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DECISIÓN N° 268CAN · Decisiones1990-06-14

PROGRAMA DE LIBERACIÓN Y ARANCEL EXTERNO MÍNIMO COMÚN DE LOS PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA NÓMINA DE RESERVA Y DE LAS DECISIONES 28 Y CONEXAS

Quincuagesimonoveno Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 17 - 19 de mayo de 1990 Lima - Perú DECISION 268 Programa de Liberación y Arancel Externo Mínimo Común de los productos excluidos de la Nómina de Reserva y de las Decisiones 28 y Conexas LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 50, 51, 52, 100 y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Quinta del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 258 y 260, y la Propuesta 206 de la Junta.

CONSIDERANDO

Que es necesario definir la ubicación de los productos que fueron excluidos de la Nómina de Reserva, así como de aquellos que, habiendo pertenecido al ámbito de las Decisiones 28, 108 y 137, no quedaron incluidos en el correspondiente Programa de Integración Industrial sustitutivo, DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Programa de Liberación y Arancel Externo Común de los productos a los que hace referencia la presente Decisión. Artículo 2.- El Programa de Liberación de los productos que constan en el Anexo I (Productos excluidos de la Nómina de Reserva) se cumplirá en la siguiente forma: a) A partir del 31 de julio de 1990, Colombia, Perú y Venezuela no aplicarán gravámenes ni restricciones de ningún orden que incidan sobre las importaciones de los productos originarios de cualquier País Miembro. b) A partir del 31 de julio de 1990, Bolivia y el Ecuador no aplicarán restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de los productos originarios de cualquier País Miembro. c) En un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que la Comisión le fije su punto inicial de desgravación, el Ecuador desgravará el diez por ciento del mismo y completará la desgravación del noventa por ciento restante mediante seis rebajas anuales y sucesivas del quince por ciento cada una, la primera de las cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1990. d) Bolivia liberará a partir de su correspondiente punto inicial de desgravación, la totalidad de los gravámenes mediante cinco rebajas anuales y sucesivas no inferiores al veinte por ciento cada una, la primera de las cuales se realizará el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 3.- Para efectos de lo establecido en los literales c) y d) del Artículo anterior, los puntos iniciales de desgravación del Ecuador y de Bolivia se establecerán de la siguiente manera: a) En su próxima Reunión la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, el punto inicial de desgravación del Ecuador, a partir de su Arancel Nacional consolidado y vigente al 23 de agosto de 1988; y b) Antes del 31 de diciembre de 1990 la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, el punto inicial de desgravación de Bolivia a partir de su Arancel Nacional consolidado y vigente al 26 de mayo de 1990.

Artículo 4.- Los Países Miembros no aplicarán gravámenes ni restricciones de ningún orden que incidan sobre los productos que constan en el Anexo II (Productos excluidos de la Decisión 28 y conexas) y originarios de cualquier País Miembro a partir del 31 de julio de 1990. Artículo 5.- Incorpórase los productos y sus respectivos gravámenes de Arancel Externo Mínimo Común que constan en el Anexo I de la presente Decisión, en el Anexo I de la Decisión 260.

Artículo 6.- La presente Decisión se aplicará directamente en los Países Miembros a partir del 31 de julio de 1990. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 7.- Cuando se efectúe la transposición del Código NABANDINA al Código Armonizado NANDINA, el nivel de 20 por ciento del AEMC de las posiciones NABANDINA 70.06.01.00, 70.06.02.00 y 70.06.03.00, incluidos en el Anexo I de la presente Decisión, sólo se aplicará a las posiciones NANDINA 7005.29.00 y 7005.30.00.

Las posiciones NANDINA 7005.10.00 y 7005.21.00 tendrán un AEMC de 10 por ciento. Dada en la ciudad Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa.