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DECISIÓN N° 299CAN · Decisiones1991-06-12

PROGRAMA DE INTEGRACIÓN INDUSTRIAL SIDERÚRGICO

Sexagesimotercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 16 de mayo de 1991 Caracas - Venezuela DECISION 299 Programa de Integración Industrial Siderúrgico LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 160; y la Propuesta 199/Mod.1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a fin de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito; Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área siderúrgica;

Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización; Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;

DECIDE: Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Siderúrgico. I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa de Integración Industrial Siderúrgico son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela. II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.

III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA. IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y VERIFICACION DE PRODUCCION Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.

Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.

V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de todo orden a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión. Los Países Miembros participantes que tengan incorporados productos objeto del Programa en sus listas de excepciones, declaran que los retiran de inmediato de éstas.

Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando éstos sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir del 31 de diciembre de 1991. VI. DEL ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 8.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 9.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión. Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho mecanismo.

Artículo 10.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles nacionales a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 11.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en la que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier momento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que consta en el Anexo II.

Artículo 12.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro participante, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%. Artículo 13.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún momento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 14.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Siderúrgico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones de los Países Miembros participantes, con una adecuada protección de dichas producciones.

VII. DEL ORIGEN Artículo 15.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como originarios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las normas de la Decisión 293. VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES Artículo 16.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial.

Artículo 17.- Los Países Miembros participantes se comprometen a efectuar, con el apoyo de la Junta, las acciones tendientes a desarrollar una industria siderúrgica básica en Bolivia, en función de sus condiciones y requerimientos, que le permitan aprovechar las ventajas de este Programa. Para estos efectos, el Comité Siderúrgico deberá realizar los análisis y recomendaciones pertinentes.

Artículo 18.- Los Países Miembros participantes, considerando las condiciones normalmente deficitarias de las producciones de los productos objeto del Programa, se comprometen a coordinar entre sí programas de cooperación, complementación industrial y suministro de excedentes, propiciando la especialización a nivel de los Países Miembros participantes de los productos siderúrgicos.

Artículo 19.- Los Países Miembros participantes promoverán el desarrollo de proyectos específicos de su interés. Para tal efecto, contarán con el apoyo de la Junta y del Comité Siderúrgico para la realización de las acciones que fueren necesarias, como estudios de factibilidad y gestiones de financiamiento relativas a las inversiones de dichos proyectos.

IX. DE LA NORMALIZACION TECNICA Artículo 20.- Los Países Miembros participantes elaborarán los productos objeto del presente Programa en función de los acuerdos sobre normas técnicas del Sistema Subregional Andino de Coordinación de las actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, o Sistema NCCM, y de los demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia.

Para los productos que no estén contemplados en dichos acuerdos relativos a armonización de normas, certificaciones o sellos de calidad, deberán utilizarse normas y procedimientos reconocidos internacionalmente. En ausencia de tales normas, podrán establecerse las especificaciones técnicas de los productos, de mutuo acuerdo entre el comprador y el productor de dichos productos.

X. DEL COMITE SIDERURGICO Artículo 21.- Créase el Comité Siderúrgico, integrado por representantes de los Países Miembros participantes, cuyo principal objetivo será promover y orientar el desarrollo del sector siderúrgico de la Subregión Andina, con base en la cooperación integral en la promoción de la industria, el comercio, la investigación, la capacitación y el desarrollo de proyectos.

Artículo 22.- El Comité Siderúrgico estará conformado por dos representantes designados por cada País Miembro participante, uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente. Artículo 23.- El Comité Siderúrgico tendrá como funciones principales las expresamente señaladas en la presente Decisión, y el apoyo y asesoramiento en los siguientes aspectos: a) Identificación de proyectos siderúrgicos de interés regional en cada uno de los Países Miembros participantes, particularmente los que propicien el desarrollo de la industria siderúrgica en Bolivia. b) Recomendación de planes y programas a desarrollar en los Países Miembros participantes para fomento al comercio recíproco, dentro del marco definido por el Programa. c) Evaluación y análisis del efecto de la aplicación del Arancel Externo Común, a fin de sugerir los ajustes de nivel que sean necesarios para la buena marcha del Programa. d) Identificación de productos prioritarios para efectos de la armonización de normas técnicas y de certificación de calidad que deban ser sometidas a consideración del Sistema NCCM, y demás compromisos establecidos en las Decisiones vigentes sobre la materia. e) Análisis de los avances y desarrollo del Programa en los países, a fin de sugerir acciones de mejoramiento tecnológico y modernización industrial en las empresas siderúrgicas de los Países Miembros participantes. f) Promoción de empresas multinacionales andinas en el sector. g) Desarrollo de programas específicos de cooperación en el área tecnológica, en la investigación, enseñanza y capacitación entre las empresas siderúrgicas de los Países Miembros participantes. h) Establecimiento de un sistema de información de precios que orienten las políticas de compra y abastecimiento de productos siderúrgicos en los Países Miembros participantes. i) Análisis de medidas tendientes a la armonización de las políticas económicas vinculadas con el sector.

El Reglamento para el funcionamiento del Comité figura en el Anexo III. XI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24.- La Junta, en coordinación con el Comité Siderúrgico, establecerá un centro de información técnica, en el que deberán estar registradas las empresas de los Países Miembros participantes, fabricantes de productos objeto del Programa.

La Junta, por su parte, presentará anualmente al Comité Siderúrgico un informe general de avance y desarrollo del Programa, a fin de permitir su oportuna y adecuada evaluación. XII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 25.- Con la aprobación de la presente Decisión queda derogada la Decisión 160. Artículo 26.- Antes del 31 de diciembre de 1995 el Comité Siderúrgico evaluará el desarrollo del Programa, y con base en ello, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la presente Decisión. Artículo 27.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y las obligaciones del país denunciante derivados del presente Programa continuarán vigentes por cinco años, contados a partir de la fecha de formalización de la denuncia. Dada en Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO I PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA SIDERURGICO Y ARANCEL EXTERNO COMUN NANDINA PRODUCTO AEC 72.01 FUNDICION EN BRUTO Y FUNDICION ESPECULAR, EN LINGOTES, BLOQUES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS 7201.10.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual a 0,5% en peso 5 7201.20.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior a 0,5% en peso 5 7201.30.00 - Fundición en bruto aleada 5 7201.40.00 - Fundición especular 5 72.02 FERROALEACIONES - Ferromanganeso: 7202.11.00 - - Con un contenido de carbono superior a 2% en peso 5 7202.19.00 - - Los demás 5 - Ferrosilicio: 7202.21.00 - - Con un contenido de silicio superior a 55% en peso 5 7202.29.00 - - Los demás 5 7202.30.00 - Ferrosílico-manganeso 5 7202.50.00 - Ferrosílico-cromo 5 7202.70.00 - Ferromolibdeno 5 - Las demás: 7202.93.00 - - Ferroniobio 5 7202.99 - - Las demás: 7202.99.90 - - - Los demás 5 72.03 PRODUCTOS FERREOS OBTENIDOS POR REDUCCION DIRECTA DE MINERALES DE HIERRO Y DEMAS PRODUCTOS FERREOS ESPONJOSOS, EN TROZOS, "PELLETS" O FORMAS SIMILARES;

HIERRO CON UNA PUREZA MINIMA DEL 99,94%, EN PESO, EN TROZOS, "PELLETS" O FORMAS SIMILARES 7203.10.00 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 5 7203.90.00 - Los demás 5 72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO (CHATARRA); LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O DE ACERO 7204.50.00 - Lingotes de chatarra 5 72.05 GRANALLAS Y POLVO, DE FUNDICION EN BRUTO, DE FUNDICION ESPECULAR, DE HIERRO O DE ACERO 7205.10.00 - Granallas 5 - Polvo: 7205.21.00 - - De aceros aleados 5 7205.29.00 - - Los demás 5 72.06 HIERRO Y ACERO SIN ALEAR, EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS, CON EXCLUSION DEL HIERRO DE LA PARTIDA 72.03 7206.10.00 - Lingotes 5 7206.90.00 - Las demás 5 72.07 SEMIPRODUCTOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR - Con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25%: 7207.11.00 - - De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor 5 7207.12.00 - - Los demás, de sección transversal rectangular 5 7207.19.00 - - Los demás 5 7207.20.00 - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,25% 5 72.08 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR - Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de 3 mm o más de espesor y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7208.11.00 - - De espesor superior a 10 mm 10 7208.12.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7208.13.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7208.14.00 - - De espesor inferior a 3 mm 10 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: 7208.21.00 - - De espesor superior a 10 mm 10 7208.22.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7208.23.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7208.24.00 - - De espesor inferior a 3 mm 10 - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7208.31.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 10 7208.32.00 - - Los demás, de espesor superior a 10 mm 10 7208.33.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7208.34.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7208.35.00 - - Los demás, de espesor inferior a 3 mm 10 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: 7208.41.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm y sin motivos en relieve 10 7208.42.00 - - Los demás, de espesor superior a 10 mm 10 7208.43.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7208.44.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7208.45.00 - - Los demás, de espesor inferior a 3 mm 10 7208.90.00 - Los demás 10 72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NI REVESTIR - Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7209.11.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 10 7209.12.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 10 7209.13.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 7209.14.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 - Los demás enrollados, simplemente laminados en frío: 7209.21.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 10 7209.22.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 10 7209.23.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 7209.24.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 - Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7209.31.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 10 7209.32.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 10 7209.33.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 7209.34.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en frío: 7209.41.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 10 7209.42.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 10 7209.43.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 7209.44.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 7209.90.00 - Los demás 10 72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS - Estañados: 7210.11.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm 10 7210.12.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 7210.20.00 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño 10 - Galvanizados electrolíticamente: 7210.31.00 - - De acero de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa 10 7210.39.00 - - Los demás 10 - Galvanizados de otro modo: 7210.41.00 - - Ondulados 10 7210.49.00 - - Los demás 10 7210.50.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 10 7210.60.00 - Revestidos de aluminio 10 7210.70.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 10 7210.90.00 - Los demás 10 72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR - Simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa: 7211.11.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve 10 7211.12.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 10 7211.19.00 - - Los demás 10 - Los demás, simplemente laminados en caliente: 7211.21.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve 10 7211.22.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 10 7211.29.00 - - Los demás 10 7211.30.00 - Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa 10 - Los demás, simplemente laminados en frío: 7211.41.00 - - Con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso 10 7211.49.00 - - Los demás 10 7211.90.00 - Los demás 10 72.12 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS 7212.10.00 - Estañados 10 - Galvanizados electrolíticamente: 7212.21.00 - - De acero de espesor inferior a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa, o de espesor superior o igual a 3 mm y con un límite mínimo de elasticidad de 355 MPa 10 7212.29.00 - - Los demás 10 7212.30.00 - Galvanizados de otro modo 10 7212.40.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 10 7212.50.00 - Revestidos de otro modo 10 7212.60.00 - Chapados 10 72.13 ALAMBRON DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7213.10.00 - Con muescas, cordones, huecos o relieves producidos en el laminado 15 7213.20.00 - De aceros de fácil mecanización 10 - Los demás, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso: 7213.31.00 - - De sección circular y diámetro inferior a 14 mm 10 7213.39.00 - - Los demás 10 - Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso, pero inferior a 0,6%: 7213.41.00 - - De sección circular y diámetro inferior a 14 mm 10 7213.49.00 - - Los demás 10 7213.50.00 - Los demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 72.14 BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION DESPUES DEL LAMINADO 7214.10.00 - Forjadas 10 7214.20.00 - Con muescas, cordones, huecos o relieves obtenidos durante el laminado o sometidas a torsión después del laminado 15 7214.30.00 - De acero de fácil mecanización 10 7214.40.00 - Las demás, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso 10 7214.50.00 - Las demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6% 10 7214.60.00 - Las demás, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 72.15 LAS DEMAS BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7215.10.00 - De acero de fácil mecanización simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 7215.20.00 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso 10 7215.30.00 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6% 10 7215.40.00 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 10 7215.90.00 - Las demás 10 72.16 PERFILES DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR 7216.10.00 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 10 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm: 7216.21.00 - - Perfiles en L 10 7216.22.00 - - Perfiles en T 10 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm: 7216.31.00 - - Perfiles en U 10 7216.32.00 - - Perfiles en I 10 7216.33.00 - - Perfiles en H 10 7216.40.00 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 10 7216.50.00 - Los demás perfiles simplemente laminados o extrudidos en caliente 10 7216.60.00 - Los demás perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío 10 7216.90.00 - Los demás perfiles 10 72.17 ALAMBRE DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR - Con un contenido de carbono inferior a 0,25% en peso: 7217.11 - - Sin revestir, incluso pulidos: 7217.11.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.11.90 - - - Los demás 15 7217.12 - - Galvanizados: 7217.12.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.12.90 - - - Los demás 15 7217.13 - - Revestidos con otros metales comunes: 7217.13.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.13.90 - - - Los demás 15 7217.19 - - Los demás: 7217.19.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.19.90 - - - Los demás 15 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,25% en peso pero inferior a 0,6%: 7217.21 - - Sin revestir, incluso pulidos: 7217.21.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.21.90 - - - Los demás 15 7217.22 - - Galvanizados: 7217.22.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.22.90 - - - Los demás 15 7217.23 - - Revestidos con otros metales comunes: 7217.23.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.23.90 - - - Los demás 15 7217.29 - - Los demás: 7217.29.10 - - - De menos de 3 mm 15 7217.29.90 - - - Los demás 15 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso: 7217.31.00 - - Sin revestir, incluso pulidos 15 7217.32.00 - - Galvanizados 15 7217.33.00 - - Revestidos con otros metales comunes 15 7217.39.00 - - Los demás 15 72.18 ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS;

SEMIPRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE 7218.10.00 - Lingotes u otras formas primarias 5 7218.90.00 - Los demás 5 72.19 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm - Simplemente laminados en caliente, enrollados: 7219.11.00 - - De espesor superior a 10 mm 10 7219.12.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7219.13.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7219.14.00 - - De espesor inferior a 3 mm 10 - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar: 7219.21.00 - - De espesor superior a 10 mm 10 7219.22.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 10 7219.23.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7219.24.00 - - De espesor inferior a 3 mm 10 - Simplemente laminados en frío: 7219.31.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 10 7219.32.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 10 7219.33.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 10 7219.34.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 10 7219.35.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 10 7219.90.00 - Los demás 10 72.20 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm - Simplemente laminados en caliente: 7220.11.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 10 7220.12.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 10 7220.20.00 - Simplemente laminados en frío 10 7220.90.00 - Los demás 10 7221.00.00 ALAMBRON DE ACERO INOXIDABLE 10 72.22 BARRAS Y PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE 7222.10.00 - Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente 10 7222.20.00 - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 7222.30.00 - Las demás barras 10 7222.40.00 - Perfiles 10 7223.00.00 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE 10 72.24 LOS DEMAS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS;

SEMIPRODUCTOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7224.10.00 - Lingotes u otras formas primarias 5 7224.90.00 - Los demás 5 72.25 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm 7225.10.00 - De acero magnético al silicio 10 7225.20.00 - De acero rápido 10 7225.30.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 10 7225.40.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 10 7225.50.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 10 7225.90.00 - Los demás 10 72.26 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm 7226.10.00 - De acero magnético al silicio 10 7226.20.00 - De acero rápido 10 - Los demás: 7226.91.00 - - Simplemente laminados en caliente 10 7226.92.00 - - Simplemente laminados en frío 10 7226.99.00 - - Los demás 10 72.27 ALAMBRON DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7227.10.00 - De acero rápido 10 7227.20.00 - De acero sílico-manganoso 10 7227.90.00 - Los demás 10 72.28 BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS;

BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR 7228.10.00 - Barras de acero rápido 10 7228.20.00 - Barras de acero sílico-manganoso 10 7228.30.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 10 7228.40.00 - Las demás barras, simplemente forjadas 10 7228.50.00 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 10 7228.60.00 - Las demás barras 10 7228.70.00 - Perfiles 10 7228.80.00 - Barras huecas para perforación 10 72.29 ALAMBRE DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS 7229.10.00 - De acero rápido 10 7229.20.00 - De acero sílico-manganoso 10 7229.90.00 - Los demás 10 73.01 TABLESTACAS DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS;

PERFILES OBTENIDOS POR SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO 7301.10.00 - Tablestacas 15 7301.20.00 - Perfiles 15 73.02 ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMAS ELEMENTOS PARA EL CRUCE Y CAMBIO DE VIAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, BRIDAS DE UNION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y DEMAS PIEZAS DISEÑADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES (RIELES) 7302.10.00 - Carriles (rieles) 15 73.04 TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO 7304.10.00 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos 15 7304.20.00 - Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 - Los demás, de sección circular, de hierro o de acero sin alear: 7304.31.00 - - Estirados o laminados en frío 15 7304.39.00 - - Los demás 15 - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable: 7304.41.00 - - Estirados o laminados en frío 15 7304.49.00 - - Los demás 15 - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados: 7304.51.00 - - Estirados o laminados en frío 15 7304.59.00 - - Los demás 7304.90.00 - Los demás 15 73.05 LOS DEMAS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO O DE ACERO - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos: 7305.11.00 - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido 15 7305.12.00 - - Los demás, soldados longitudinalmente 15 7305.19.00 - - Los demás 15 7305.20.00 - Tubos de entubado del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 - Los demás, soldados: 7305.31 - - Soldados longitudinalmente: 7305.31.90 - - - Los demás 15 7305.39.00 - - Los demás 15 7305.90 - Los demás: 7305.90.90 - - Los demás 15 73.06 LOS DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O DE ACERO 7306.10.00 - Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos 15 7306.20.00 - Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 15 7306.30.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear 15 7306.40.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 15 7306.50.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados 15 7306.60.00 - Los demás, soldados, excepto los de sección circular 15 7306.90.00 - Los demás 15 7308.90.10 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 15 ANEXO II PRODUCTOS NO PRODUCIDOS DEL PROGRAMA SIDERURGICO NANDINA DESCRIPCION 7201.10.00 - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual a 0,5% en peso 7201.30.00 - Fundición en bruto aleada 7201.40.00 - Fundición especular 7202.29.00 - - Los demás, ferrosilicio 7202.50.00 - Ferrosílico-cromo 7202.70.00 - Ferromolibdeno 7202.93.00 - - Ferroniobio 7202.99.90 - - Los demás de las demás ferroaleaciones 7205.21.00 - - De aceros aleados, polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero 7205.29.00 - - Los demás, polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero 7206.90.00 - Las demás formas primarias de hierro y acero sin alear, con exclusión del hierro de la Partida 72.03 7209.11.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 7209.21.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 7215.10.00 - De acero de fácil mecanización simplemente obtenidas o acabadas en frío -mayores de 100 mm- 7215.20.00 - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono inferior a o,25% en peso -mayores de 100 mm- 7220.11.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 7220.12.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 7220.20.00 - Simplemente laminados en frío 7220.90.00 - Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm 7222.40.00 - Perfiles 7223.00.00 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE 7225.10.00 - De acero magnético al silicio 7225.20.00 - De acero rápido 7225.30.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 7225.40.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 7225.50.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 7225.90.00 - Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm 7226.10.00 - De acero magnético al silicio 7226.20.00 - De acero rápido 7226.91.00 - Simplemente laminados en caliente 7227.10.00 - De acero rápido 7227.20.00 - De acero sílico-manganoso 7227.90.00 - Los demás 7228.10.00 - Barras de acero rápido 7228.20.00 - Barras de acero sílico-manganoso 7228.30.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 7228.70.00 - Perfiles 7228.80.00 - Barras huecas para perforación 7229.10.00 - De acero rápido 7229.20.00 - De acero sílico-manganoso 7229.90.00 - Los demás alambres de los demás aceros aleados ANEXO III REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITE SIDERURGICO Artículo 1.- El Comité al que se refiere el artículo 21 del Programa de Integración Industrial Siderúrgico, estará conformado por dos representantes por cada País Miembro, buscando continuidad y permanencia para garantizar la buena marcha del Comité. Artículo 2.- Los representantes a que hace mención el artículo 1 serán designados por cada País Miembro participante.

Uno por el sector público y otro por el sector empresarial competente. Artículo 3.- El Comité estará presidido por el representante del país al que corresponda la Presidencia de la Comisión, en el período respectivo. La Secretaría Permanente la ejercerá la Junta. Artículo 4.- El Comité podrá sesionar con por lo menos dos tercios del número de Países Miembros participantes que conformen el Programa.

Artículo 5.- El Comité sesionará de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria las veces que convoque el Presidente del Comité o la Junta a requerimiento de, por lo menos, un país participante en el Programa. Artículo 6.- Las sesiones del Comité se celebrarán en la sede de la Junta; sin embargo, en casos especiales y cuando así lo acuerden sus miembros, podrán efectuarse fuera de ésta.

Artículo 7.- Cuando el Comité lo estime conveniente podrá recomendar a la Junta que solicite la colaboración de organismos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Miembros participantes en materias objeto del Programa. Artículo 8.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que se remitirá a la Junta.

Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros participantes. Artículo 9.- Los objetivos y atribuciones del Comité son los que se señalan en el Capítulo X del Programa.