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DECISIÓN N° 301CAN · Decisiones1991-07-24

INSTRUMENTACIÓN DE LA PROFUNDIZACIÓN DE LA INTEGRACIÓN ANDINA EN EL SECTOR COMERCIO

Quincuagesimosexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 11 - 12 de julio de 1991 Ciudadela de Machu Picchu Cusco - Perú DECISION 301 Instrumentación de la profundización de la integración andina en el sector comercio LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 4, 6, 7 literal e), 26 literales d) y e), 30, 45, 47, 55, 61, 62, 100, 101, 102; la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 281, así como el Acta de Caracas suscrita el 18 de mayo de 1991 por los Presidentes de los Países Miembros, mediante la cual se reitera la profundización de la integración andina, y la Propuesta 236 de la Junta;

DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros culminarán a más tardar el 31 de diciembre de 1991 el Programa de Liberación de todos los productos del universo arancelario, salvo los casos previstos en los artículos 3, 7 y 8 de la presente Decisión. Artículo 2.- Bolivia culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 3.- El Ecuador culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo, mediante dos (2) rebajas del cincuenta por ciento (50%) cada una, la primera de las cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1991 a partir de sus gravámenes nacionales vigentes en dicha fecha y la segunda el 30 de junio de 1992.

Artículo 4.- La desgravación que apliquen los Países Miembros hasta el 31 de diciembre de 1991 se hará sobre los gravámenes nacionales vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión. Artículo 5.- Las nóminas de comercio administrado de Colombia y Perú dirigidas al Ecuador, así como las nóminas de comercio administrado del Ecuador dirigidas a estos países, quedan sin efecto a la entrada en vigencia de la presente Decisión. Artículo 6.- Queda eliminada la Nómina de Reserva a que se refiere el Artículo 47 del Acuerdo.

El Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común serán determinados por la Comisión en la Decisión respectiva. Artículo 7.- Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela deberán cumplir el retiro del 50% restante de los productos incluidos en sus Listas de Excepciones, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, salvo el conjunto residual contemplado en el artículo 8 de la presente Decisión. El proceso de retiro de los productos de las Listas de Excepciones a que se refiere el inciso anterior, se cumplirá adicionalmente al tramo del 50% previsto en el Acta de La Paz con plazo al 31 de diciembre de 1990.

Los productos incluidos en la Lista de Excepciones del Ecuador, salvo el conjunto residual señalado en el artículo 8 de la presente Decisión, quedarán totalmente liberados de restricciones de todo orden y estarán sujetos a los gravámenes que corresponda según su Programa de Liberación indicado en el artículo 3 de esta Decisión, mediante un proceso de retiro en dos tramos del 50% cada uno, el primero de los cuales se cumplirá a la entrada en vigencia de la presente Decisión y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 8.- A partir del 1° de enero de 1992, el conjunto residual de las Listas de Excepciones no podrá ser mayor a cincuenta (50) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Colombia, Perú y Venezuela y a cien (100) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Bolivia y el Ecuador. El conjunto residual será reducido gradualmente a partir de 1992 para llegar a su eliminación a más tardar el 31 de diciembre de 1995, según el cronograma que se apruebe en el próximo Consejo Presidencial Andino. Artículo 9.- La Comisión aprobará el Arancel Externo Común considerando criterios de eficiencia, competitividad y uniformidad, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual los Países Miembros iniciarán su adopción gradual para su plena aplicación por Colombia, Perú y Venezuela a más tardar el 31 de diciembre de 1993 y por Bolivia y el Ecuador a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

La Junta, en la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo, otorgando un tratamiento preferencial en favor de Bolivia. Asimismo, éstas deberán reflejar un margen de preferencia razonable a la producción subregional, compatible con las políticas de apertura, que contribuya a una inserción competitiva en la economía mundial.

Artículo 10.- A más tardar el 31 de diciembre de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará una normativa subregional sobre Valoración Aduanera. Artículo 11.- A más tardar el 31 de diciembre de 1991 se definirá el Programa de Armonización Gradual de Incentivos a las Exportaciones, en cuanto a los Regímenes Aduaneros Especiales y a los Mecanismos Fiscales, Cambiarios y de Crédito.

Artículo 12.- Durante 1991 se establecerán las bases para la armonización gradual de las políticas cambiarias, monetarias y fiscales, y se definirán los lineamientos que quedarán incorporados en los programas económicos nacionales. El diseño del programa integral de armonización de políticas macroeconómicas se completará en 1992. Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, antes del 31 de diciembre de 1991 los Países Miembros establecerán un mecanismo informal y flexible para la solución de controversias con respecto a los incumplimientos que afectan el comercio intrasubregional.

Artículo 14.- Derógase la Decisión 281 de la Comisión. Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.