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DECISIÓN N° 335CAN · Decisiones1993-03-04

ARANCEL EXTERNO COMÚN

Quincuagesimonoveno Período Ordinario de Sesiones de la Comisión 04 de marzo de 1993 Santafé de Bogotá - Colombia DECISION 335 Arancel Externo Común LA COMISION DEL ACUERD0 DE CARTAGENA, VISTOS: Las Decisiones 321 y 324 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que mediante la Decisión 324 se aprobó la estructura del Arancel y se acordó la elaboración de varios anexos; Que es necesario además, ampliar y precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación del Arancel Externo Común; Que es conveniente tener todo el texto del Arancel Externo Común en una sola Decisión; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros aproximarán sus aranceles nacionales a los niveles del Arancel Externo Común hasta su plena aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%. Artículo 3.- Ecuador podrá mantener temporalmente una diferencia de cinco puntos respecto a los niveles del AEC establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2. Este Anexo será revisado a más tardar el 31 de diciembre de 1996. Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%.

En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos productos, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos, en que por circunstancias excepcionales, el arancel sería el que les corresponde según grados de elaboración. Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%.

A más tardar el 30 de junio de 1993 los Países Miembros, de conformidad con la Decisión 70, revisarán y actualizarán la nómina de bienes no producidos a nivel subregional. Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figuran en el Anexo 3.

Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Para los vehículos automotores, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta el 40%. Para los vehículos desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión, los Países Miembros podrán mantener los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales hasta tanto se armonice el tratamiento correspondiente a dichos productos.

Artículo 7.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos específicos variables, adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 30 de septiembre de 1993.

Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. Artículo 8.- Los Países Miembros podrán solicitar, a través de los mecanismos subregionales pertinentes, la adopción de medidas correctivas para eliminar las posibles distorsiones en la competencia derivadas de la aplicación de la presente Decisión. Artículo 9.- Los niveles del Arancel Externo Común para las subpartidas que figuran en el Anexo 4, serán definidos de común acuerdo por los Países Miembros antes del 31 de diciembre de 1993.

Artículo 10.- Créase el Consejo de Coordinación Arancelaria a quien le corresponderá estudiar las modificaciones que sean necesarias introducir al Arancel Externo Común, aprobado mediante la presente Decisión. Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta. Artículo 11.- Deróganse las Decisiones 259, 265, 273, 274, 296, 299, 300 y 309 y los artículos 1 al 6 de la Decisión 324 de la Comisión. Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.