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DECISIÓN N° 358CAN · Decisiones1994-06-08

REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 257

Sexagesimosegundo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión 25 - 27 de mayo de 1994 Lima - Perú DECISION 358 Reglamento de la Decisión 257 "Transporte Internacional de Mercancías por Carretera" LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 3 y 30 y el Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 257 de la Comisión y la Propuesta 263/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el transporte internacional de mercancías por carretera constituye un elemento de significativa importancia para el desarrollo del comercio exterior de los países que integran el Grupo Andino; Que a partir de la puesta en vigencia de la Decisión 257 el transporte internacional de mercancías por carretera ha venido experimentando un sostenido crecimiento y desarrollo, que hacen necesaria la existencia de normas reglamentarias para su consolidación y fortalecimiento;

Que es ineludible fortalecer la integración física entre los países integrantes del Acuerdo de Cartagena, siendo para ello indispensable la adopción de normas comunitarias que regulen los diferentes aspectos del transporte internacional por carretera; Que el comercio exterior intrasubregional viene experimentando un crecimiento sostenido, lo que hace necesario que los transportistas dispongan de instrumentos que les permita operar idóneamente en el manejo de la carga en el ámbito internacional, aportando un servicio confiable de transporte;

Que la aplicación de la Decisión 257 y la práctica del transporte internacional de mercancías dentro de la Subregión Andina, han puesto de relieve la necesidad de establecer normas reglamentarias que desarrollen, en forma clara y precisa, la mencionada Decisión; DECIDE: Aprobar el siguiente Reglamento de la Decisión 257 "Transporte Internacional de Mercancías por Carretera".

CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la Decisión 257 y de la presente Decisión, se entiende por: Organismo nacional competente, al organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la Decisión 257. Estos son: Bolivia: Dirección General de Transporte Automotor Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres Perú: Dirección General de Circulación Terrestre Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

En materia de aduana y de migración los organismos nacionales que participan en las operaciones de transporte son: Aduana: Bolivia: Dirección General de Aduanas Colombia: Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales Ecuador: Dirección Nacional del Servicio de Aduanas Perú: Superintendencia Nacional de Aduanas Venezuela: Dirección General Sectorial de Aduanas Migración: Bolivia: Dirección General de Migración y Extranjería Colombia: Subsecretaría de Asuntos Consulares y  Migración, para la expedición de  la Libreta de Tripulante Terrestre  y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el control migratorio Ecuador: Dirección Nacional de Migración Perú: Dirección de Migraciones y Naturalización Venezuela: Dirección General Sectorial de Extranjería. Ambito de operación, el territorio de dos o más Países Miembros por los cuales un transportista autorizado realiza operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

Cruces de frontera, los pasos para la circulación de personas, mercancías y vehículos establecidos por los Países Miembros en su frontera común, mediante Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o acuerdos bilaterales o multilaterales. Declarante, la persona que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro suscribe una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional y por tanto se hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.

País de origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal. Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados en la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Transportista autorizado, la persona jurídica a la cual los organismos nacionales competentes le hayan otorgado Certificado de Idoneidad y Permiso de Prestación de Servicios, que cuenta con vehículos habilitados y ofrece servicios de transporte internacional por carretera mediante el pago de un flete.

Vehículo vinculado, la unidad de propiedad de un tercero que el transportista autorizado incorpora a su flota de vehículos habilitados para ser utilizados en las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, y al que la Decisión 257 denomina "afiliado". CAPITULO II CONDICIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA Artículo 2.- Podrán realizar transporte internacional de mercancías por carretera solamente las personas jurídicas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- Para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera el transportista deberá necesariamente haber obtenido y mantener vigente el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de cada uno de los vehículos que conforman su flota. Artículo 4.- El Certificado de Habilitación deberá portarse y acompañar al vehículo durante la operación de transporte internacional de mercancías por carretera.

Dicho documento será presentado a las autoridades competentes de tránsito y transporte terrestre, así como de aduana, cuando sea requerido. Artículo 5.- En las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera el transportista autorizado deberá utilizar obligatoriamente los siguientes documentos: a) Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC); y, b) Manifiesto de Carga Internacional (MCI).

Asimismo, utilizará Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) cuando las mercancías transportadas están sujetas a este régimen. Artículo 6.- Corresponde al transportista autorizado determinar en cada operación la modalidad de transporte a utilizar, teniendo en cuenta los modos establecidos en el artículo 6 de la Decisión 257. Artículo 7.- El transportista autorizado podrá recoger carga en cualquier País Miembro de la Subregión y transportarla a otro País Miembro; asimismo, podrá recoger carga y transportarla desde un País Miembro con destino a un tercer país en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país de inicio de la operación. Artículo 8.- Las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera se realizarán por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras utilizando los cruces de frontera establecidos en la Decisión 271.

Además, dichas operaciones podrán realizarse por las rutas o cruces de frontera que los Países Miembros se autoricen mediante acuerdos bilaterales o multilaterales. CAPITULO III AUTORIZACIONES PARA OPERAR Sección 1ra. Del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios Artículo 9.- El transportista interesado en realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera solicitará por escrito al organismo nacional competente de su país de origen se le otorgue Certificado de Idoneidad.

Artículo 10.- El Certificado de Idoneidad será expedido por el organismo nacional competente mediante Resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Decisión 257, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en dos ejemplares igualmente válidos, uno de los cuales se entregará al transportista conjuntamente con sus Anexos I y II, y el otro ejemplar, con sus Anexos, quedará en poder del organismo nacional competente que lo otorgó. Asimismo se entregará al transportista, dentro de dicho plazo, una copia autenticada o legalizada del Certificado de Idoneidad y sus Anexos por cada País Miembro por los que desee operar, para solicitar los Permisos de Prestación de Servicios correspondientes.

Artículo 11.- La existencia de la empresa se acreditará mediante la escritura constitutiva de la misma debidamente autenticada o legalizada por el notario público que la otorgó con la anotación del respectivo registro, o certificación de la constitución, objeto social, capital social, vigencia y reformas otorgado por el correspondiente funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.

Artículo 12.- Antes de expedir el Certificado de Idoneidad, el organismo nacional competente de cada País Miembro evaluará los antecedentes y la capacidad del transportista. Artículo 13.- Obtenido el Certificado de Idoneidad, el transportista deberá solicitar por escrito, ante el organismo nacional competente de cada uno de los Países Miembros por los cuales desea operar, se le otorgue Permiso de Prestación de Servicios.

Artículo 14.- El Permiso de Prestación de Servicios será expedido por el organismo nacional competente mediante Resolución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 16 de la Decisión 257, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en dos ejemplares igualmente válidos, uno de los cuales se entregará al transportista conjuntamente con sus Anexos I y II, y el otro ejemplar y sus Anexos quedarán en poder del organismo nacional competente que lo otorgó. Artículo 15.- El organismo nacional competente dispondrá, en los casos señalados en los artículos 9 y 13 de la presente Decisión, de un plazo de cinco (5) días hábiles para examinar la documentación e información presentada por el transportista.

De encontrarla incompleta o deficiente, dentro de dicho plazo, comunicará por escrito tal hecho al transportista requiriéndole que la complete o corrija el defecto. El transportista deberá también dar su respuesta por escrito y acompañará, cuando sea necesario, la documentación respectiva. En este caso, el plazo señalado en los artículos 10 y 14 empezará a correr a partir del día en que hayan sido completados o corregidos los documentos e información. Artículo 16.- El documento que contiene el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II serán otorgados de conformidad con los formatos que constan en el Apéndice I de la presente Decisión. Artículo 17.- El Certificado de Idoneidad contendrá en la parte superior y central la denominación y el número de identificación del documento, a continuación el texto de la autorización en el que se consignará el nombre o razón social de la empresa, la indicación de la ciudad del domicilio principal y el país de origen del transportista, el lugar y fecha de expedición, la fecha de vencimiento y al final la firma y sello de la autoridad nacional competente.

El reverso contendrá cuatro recuadros que serán utilizados para las renovaciones. En ellos se consignará el lugar y fecha de la renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad. Artículo 18.- El Permiso de Prestación de Servicios contendrá en la parte superior y central la denominación y el número de identificación del documento, a continuación el texto de la autorización en el que se consignará el nombre o razón social de la empresa, la indicación de la ciudad del domicilio principal y el país de origen del transportista, el número del Certificado de Idoneidad y la indicación del organismo nacional competente que lo otorgó, el nombre del País Miembro en el cual está autorizado para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, el lugar y fecha de expedición, la fecha de vencimiento y al final la firma y sello de la autoridad nacional competente.

El reverso contendrá cuatro recuadros que serán utilizados para las renovaciones. En ellos se consignará el lugar y fecha de la renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad. Artículo 19.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios tendrá cada uno dos Anexos. En los Anexos I constará la relación de los vehículos habilitados, datos de la placa, marca, año de fabricación, número o serie del chasis, número de ejes, tipo, capacidad máxima de carga y el número del Certificado de Habilitación. En los Anexos II se señalará el ámbito de operación del transportista indicándose los Países Miembros por los cuales el transportista ha solicitado operar.

Artículo 20.- El número de identificación del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios será asignado por el organismo nacional competente que lo otorgó. Estará conformado por las siglas C.I. para el Certificado de Idoneidad o P.P.S. para el Permiso de Prestación de Servicios; a continuación la identificación del País Miembro que otorgue el Certificado o el Permiso, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de expedición. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Artículo 21.- El Permiso de Prestación de Servicios debe ser solicitado por el transportista dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrega de las copias autenticadas o legalizadas del Certificado de Idoneidad y sus Anexos I y II. Artículo 22.- El transportista deberá informar por escrito al organismo nacional competente de su país de origen la fecha de presentación de la solicitud mediante la cual ha pedido se le otorgue Permiso de Prestación de Servicios y adjuntará copia simple de la solicitud respectiva.

Artículo 23.- Si dentro del plazo señalado en el artículo 21 de la presente Decisión el transportista no presenta la solicitud para obtener Permiso de Prestación de Servicios que le permita iniciar sus operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera con otro u otros Países Miembros, la autoridad nacional competente del país de origen cancelará el Certificado de Idoneidad mediante Resolución. De este hecho será inmediatamente notificado el transportista y los organismos nacionales competentes de los Países Miembros por los cuales ha solicitado operar.

Artículo 24.- Si la solicitud para obtener el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios es denegada, el organismo nacional competente expedirá una Resolución motivada, la cual será inmediatamente notificada al transportista, quien podrá hacer uso de los recursos establecidos en la legislación nacional del País Miembro que le denegó la solicitud, así como de los que prevé el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 25.- Los transportistas autorizados deberán poner en conocimiento de los organismos nacionales competentes de los Países Miembros por los cuales va a realizar sus operaciones, la fecha de inicio de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. Artículo 26.- Las copias autenticadas o legalizadas de los Certificados de Idoneidad, Permiso de Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, serán las certificadas por el funcionario competente del organismo que lo otorgó. Dichas copias no requerirán de ninguna otra solemnidad para los trámites referidos en la presente Decisión. Artículo 27.- Si un transportista autorizado no inicia sus operaciones dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente del país de origen cancelará el Certificado de Idoneidad, lo que comunicará inmediatamente por escrito, vía fax o telex, o cualquier otro medio de comunicación rápida, a los restantes organismos competentes por los que haya solicitado operar.

Sección 2da. De las renovaciones Artículo 28.- El transportista autorizado podrá pedir la renovación del Certificado de Idoneidad antes de su vencimiento, sin necesidad de adjuntar nuevamente los documentos que señalan los artículos 15 y 24 de la Decisión 257. Para tal efecto presentará una solicitud ante el organismo nacional competente de su país de origen, cuya autoridad dispondrá de ocho (8) días calendario para conceder o denegar la renovación. El organismo nacional competente, de considerarlo necesario, podrá pedir la actualización de la documentación pertinente.

Artículo 29.- A la solicitud de renovación el transportista autorizado adjuntará el Certificado de Idoneidad y sus Anexos I y II. Artículo 30.- De encontrarse conforme la solicitud y la documentación presentada, la autoridad competente concederá la renovación. La autoridad nacional competente consignará en los recuadros de las renovaciones el lugar y fecha de renovación, la fecha de vencimiento, la firma del funcionario competente y el sello del organismo respectivo, haciendo las anotaciones en los correspondientes Anexos I y/o II.

Artículo 31.- El Certificado de Idoneidad y sus Anexos, luego de la renovación y anotaciones respectivas, serán devueltos al transportista autorizado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. Asimismo, el organismo nacional competente cuando conceda la ampliación del ámbito de operación, entregará al transportista autorizado una copia autenticada o legalizada del Certificado de Idoneidad y sus Anexos I y II.

Artículo 32.- Concedida la renovación del Certificado de Idoneidad, el transportista autorizado solicitará, ante cada uno de los organismos nacionales competentes de los restantes Países Miembros por los cuales realiza operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, la renovación del Permiso de Prestación de Servicios, sin necesidad de adjuntar nuevamente los documentos que señala el artículo 16 de la Decisión 257.

En este caso, la autoridad competente dispondrá de ocho (8) días calendario para conceder o denegar la renovación. Artículo 33.- A la solicitud de renovación del Permiso de Prestación de Servicios el transportista autorizado acompañará una copia autenticada o legalizada del Certificado de Idoneidad con la renovación y el Permiso de Prestación de Servicios con sus Anexos I y II.

De encontrarse conforme la solicitud y la documentación presentada, la autoridad competente concederá la renovación y seguirá el procedimiento establecido en los artículos 30, segundo párrafo, y 31, primer párrafo, de la presente Decisión. Artículo 34.- Si la solicitud para obtener la renovación del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios es denegada, se observará lo prescrito en el artículo 24 de la presente Decisión. En todos los casos de denegación de la solicitud de renovación del Certificado de Idoneidad, será inmediatamente notificada a los organismos nacionales competentes de los Países Miembros que le hayan otorgado al transportista autorizado Permiso de Prestación de Servicios.

Sección 3ra. De la modificación del ámbito de operación Artículo 35.- El transportista autorizado puede solicitar en cualquier momento la modificación de su ámbito de operación. Para este efecto, presentará una solicitud ante el organismo nacional competente de su país de origen, indicará el nombre del País o Países Miembros que desea o dejará de operar y acompañará el Anexo II del Certificado de Idoneidad.

Artículo 36.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la modificación solicitada. Concedida ésta, efectuará las anotaciones correspondientes en el Anexo II del Certificado de Idoneidad y lo devolverá al transportista autorizado dentro del mismo plazo.

Artículo 37.- Cuando se amplía el ámbito de operación, el organismo nacional competente entregará al transportista autorizado una copia autenticada o legalizada del Certificado de Idoneidad y de sus Anexos I y II. Con las copias referidas el transportista autorizado solicitará ante el organismo nacional competente respectivo se le otorgue Permiso de Prestación de Servicios.

En este caso, se aplicará lo establecido en el artículo 14 de la presente Decisión. Artículo 38.- Cuando se reduce el ámbito de operación, el organismo nacional competente del país de origen del transportista autorizado comunicará inmediatamente tal hecho (fax, telex u otro medio de comunicación rápida) al organismo nacional competente del País Miembro respectivo.

En la comunicación, la que será por escrito, se solicitará, además, la cancelación del Permiso de Prestación de Servicios correspondiente y del registro de los vehículos habilitados. El organismo nacional competente del país notificado comunicará tal hecho al organismo nacional competente de aduana de su país solicitándole, a su vez, la cancelación del registro de la empresa y de los vehículos habilitados.

Artículo 39.- En caso de fuerza mayor, debidamente justificada, el transportista autorizado podrá utilizar otras rutas o cruces de frontera distintos a los señalados en el Sistema Andino de Carreteras o en convenios bilaterales o multilaterales. De este hecho, deberá comunicar por escrito inmediatamente al organismo nacional competente del respectivo país. CAPITULO IV DE LA HABILITACION DE LOS VEHICULOS Artículo 40.- La habilitación de vehículos será solicitada por una empresa de transporte al momento de pedir el Certificado de Idoneidad o por el transportista autorizado cuando se trate de incorporar nuevos vehículos.

La solicitud será presentada ante el organismo nacional competente de su país de origen. El organismo nacional competente expedirá un "Certificado de Habilitación" para cada vehículo que será entregado al transportista autorizado. Artículo 41.- Podrá habilitarse vehículos propios y de terceros, nacionales o de otro país, los cuales podrán ser de propiedad de personas naturales o jurídicas.

Artículo 42.- El Certificado de Habilitación será otorgado en el formato que consta en el Apéndice II de la presente Decisión, y en su elaboración y en la consignación de la información se cumplirán las instrucciones que también constan en dicho Apéndice. Artículo 43.- El Certificado de Habilitación contendrá la siguiente información: - Nombre "Certificado de Habilitación del Vehículo". - Número de identificación del Certificado. - Día, mes y año de expedición. - Día, mes y año de vencimiento. - Nombre o razón social de la empresa. - Número del Certificado de Idoneidad. - Datos de la placa. - Tipo de vehículo. - Número de ejes. - Peso bruto vehicular. - Dimensiones externas del vehículo (unidad de tracción o remolque o semi-remolque). - Año de fabricación. - Capacidad máxima de arrastre o carga, según corresponda a la unidad de tracción o al remolque o semi-remolque. - Número o serie del chasis. - Firma y sello de la autoridad nacional competente.

En la parte inferior constará impreso el siguiente texto: "Habilitado para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, al amparo de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena". Artículo 44.- El número de identificación del Certificado de Habilitación será asignado por el organismo nacional competente y figurará en la parte superior del documento.

Estará conformado por la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Artículo 45.- La vigencia del Certificado de Habilitación será la misma que la del Certificado de Idoneidad. Artículo 46.- La habilitación de vehículos, cuando es por primera ocasión, será solicitada en el mismo documento en que se pide el Certificado de Idoneidad. A la solicitud se acompañará la información que señala el artículo 24 de la Decisión 257.

Artículo 47.- El transportista autorizado puede posteriormente solicitar la habilitación de nuevos vehículos. En este caso, deberá indicar el número de su Certificado de Idoneidad y acompañar los documentos e información que señala el referido artículo 24 y el Anexo I del Certificado de Idoneidad. Artículo 48.- Cuando se solicite la habilitación de vehículos de terceros deberá, además, acompañarse copia autenticada o legalizada mediante acto notarial del contrato de vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos amparados en el régimen de arrendamiento mercantil o financiero (leasing), se presentará copia autenticada o legalizada del respectivo contrato.

El contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing) podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país, en este caso se aplicará el régimen de internación temporal al vehículo por el tiempo señalado en el contrato respectivo. Artículo 49.- El acto notarial del contrato de vinculación será la copia legalizada o autenticada por un notario público.

Artículo 50.- La copia autenticada o legalizada del contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing), será la certificada por el correspondiente funcionario público, persona u organismo encargado de su registro. Cuando dicho contrato va a surtir efecto en un País Miembro distinto del país de su celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.

Artículo 51.- Cuando se solicite la habilitación de nuevos vehículos, el organismo nacional competente hará las anotaciones correspondientes en el Anexo I del Certificado de Idoneidad, el que será devuelto al transportista autorizado. Igual procedimiento se observará para el Anexo I del Permiso de Prestación de Servicios, cuando se solicite el registro de los vehículos habilitados en el País Miembro que otorgó el Permiso.

Artículo 52.- En los casos de habilitación de nuevos vehículos, propios o de terceros, se cumplirá lo establecido en los artículos 61 y 62 de la presente Decisión, según corresponda. Artículo 53.- Si por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro motivo extraño, un transportista autorizado se vea impedido de realizar o continuar con una operación de transporte internacional de mercancías por carretera en vehículos habilitados de su flota, el organismo nacional competente del País Miembro donde se encuentre el vehículo u ocurra el hecho, autorizará al transportista la utilización de vehículos de terceros no habilitados para esa sola operación de transporte internacional.

Artículo 54.- En el caso señalado en el artículo anterior, el transportista autorizado deberá solicitar autorización a la autoridad correspondiente adjuntando copia simple de la tarjeta o documento de propiedad del vehículo que va a utilizar, de la licencia de conducir del tripulante, así como el duplicado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.

La autorización será otorgada en un plazo no mayor de 24 horas posteriores a la recepción de la solicitud, debiendo la autoridad competente comunicarlo al transportista autorizado vía fax, telex o cualquier otro medio de comunicación rápida. Asimismo, y en forma inmediata, deberá comunicar tal hecho a la aduana de su país y a la de los restantes Países Miembros por donde deba realizar o continuar dicha operación. Artículo 55.- Si la operación se la realiza o continúa utilizándose un vehículo habilitado perteneciente a otro transportista autorizado, estará exento de presentar los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, pero en todo caso, deberá adjuntar copia simple del Certificado de Habilitación. Artículo 56.- Los vehículos que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en las condiciones referidas en los artículos 53, 54 y 55 de esta Decisión, operarán bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional.

Artículo 57.- Cuando ocurra la pérdida del Certificado de Habilitación del Vehículo en un País Miembro distinto del país de origen del transportista, se deberá presentar denuncia de tal hecho ante la autoridad de policía más próxima, copia autenticada de la misma le permitirá al vehículo continuar con la operación de transporte internacional de mercancías por carretera hasta su retorno al lugar de origen.

CAPITULO V REGISTRO DE LAS EMPRESAS Y DE LOS VEHICULOS HABILITADOS Artículo 58.- Los organismos nacionales competentes de aduana de los Países Miembros llevarán un registro de los transportistas autorizados y de los vehículos habilitados. Para el registro, la aduana, en el país de origen, utilizará el número de identificación del Certificado de Idoneidad y en los otros países por los cuales el transportista autorizado ha solicitado operar, el número de identificación del Permiso de Prestación de Servicios; asimismo, para el registro de los vehículos utilizará el número de identificación de los Certificados de Habilitación. Artículo 59.- Para el registro en la aduana de los transportistas autorizados, el organismo nacional competente que otorgó el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios, comunicará por escrito al organismo nacional competente de aduana de su respectivo país del otorgamiento del Certificado o Permiso respectivo y acompañará copia autenticada o legalizada del mismo.

Artículo 60.- La aduana dispondrá de un plazo de ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para efectuar el registro del transportista autorizado. Artículo 61.- El organismo nacional competente que otorgó el Certificado de Habilitación, también comunicará por escrito al organismo nacional competente de aduana de su país, la relación de los vehículos que habilitó e indicará el nombre del transportista autorizado y los números de cada Certificado de Habilitación; asimismo, acompañará copia autenticada o legalizada del Certificado de Idoneidad y de su Anexo I. La aduana dispondrá de ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para efectuar el registro de los vehículos habilitados, plazo dentro del cual dará respuesta a la comunicación de la autoridad de transporte y notificará dicho registro a cada una de sus dependencias que intervienen en el control de las operaciones de transporte internacional por carretera.

Artículo 62.- Los vehículos habilitados serán, además, registrados ante los organismos nacionales competentes de transporte y aduana de los Países Miembros en los que el transportista solicite Permiso de Prestación de Servicios. En este caso, las autoridades de transporte, efectuado el registro, comunicarán por escrito al organismo nacional competente de aduana de su país, la relación de los vehículos registrados e indicará el nombre del transportista autorizado y los números de cada Certificado de Habilitación, asimismo, se acompañará copia autenticada o legalizada del Permiso de Prestación de Servicios y su Anexo I. Para el registro ante la aduana se cumplirá lo establecido en el párrafo segundo del artículo 61 de la presente Decisión. Artículo 63.- El transportista autorizado, al solicitar el otorgamiento del Permiso de Prestación de Servicios, deberá pedir al organismo nacional competente respectivo el registro parcial de la flota de vehículos habilitados con los que va a operar en ese País Miembro.

La relación de los vehículos registrados deberá consignarse en el Anexo I del correspondiente Permiso. CAPITULO VI RETIRO O DESVINCULACION DE LOS VEHICULOS HABILITADOS Artículo 64.- Para retirar vehículos habilitados de propiedad del transportista autorizado, éste deberá solicitarlo al organismo nacional competente del país que le otorgó el Certificado de Idoneidad.

Artículo 65.- Cuando de la flota de vehículos habilitados se retire un vehículo vinculado, el transportista autorizado, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de expiración del contrato de vinculación, comunicará tal hecho al organismo nacional competente del país que le otorgó el Certificado de Idoneidad. A su solicitud acompañará el Anexo I del Certificado de Idoneidad.

Artículo 66.- En los casos contemplados en los artículos 64 y 65 de la presente Decisión, el organismo nacional competente comunicará inmediatamente a la autoridad de aduana de su país las modificaciones efectuadas. Asimismo, el transportista autorizado, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de producido el hecho, comunicará el retiro o la desvinculación de los vehículos habilitados a las autoridades de transporte de los restantes países que le hayan otorgado Permiso de Prestación de Servicios y hayan registrado el vehículo, quienes, a su vez, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de las respectivas autoridades de aduana para efectos de la cancelación del registro.

Artículo 67.- Del retiro o de la desvinculación de los vehículos habilitados, los organismos nacionales competentes respectivos dejarán constancia en el Anexo I del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios, el que será devuelto al transportista dentro de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la comunicación. CAPITULO VII REPRESENTANTE LEGAL Artículo 68.- Los transportistas autorizados están obligados a tener permanentemente representante legal en el País Miembro que le haya otorgado Certificado de Idoneidad, así como en los que le hayan otorgado Permiso de Prestación de Servicios.

Artículo 69.- En los Países Miembros distintos al de origen del transportista, no es necesario que éste se constituya como persona jurídica, siendo suficiente la designación de representante legal mediante poder notarial por escritura pública. Artículo 70.- El representante legal de un transportista en los Países Miembros en los que solicite Permiso de Prestación de Servicios, podrá ser una persona natural o jurídica con poder notarial por escritura pública con plenas facultades para representarlo en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales.

Artículo 71.- En los casos de revocación o caducidad del nombramiento o poder o de renuncia del representante legal, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho al respectivo organismo nacional competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Asimismo está obligado a comunicar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, en los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o mental del representante legal.

Artículo 72.- El transportista autorizado no podrá realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en el territorio de un País Miembro donde el nombramiento o poder de representante legal se encuentra caducado. Artículo 73.- La constancia del nombramiento o designación de representante legal se acreditará mediante el original o duplicado de su respectivo nombramiento o certificación, debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.

Cuando la designación de representante legal conste por escritura pública se acompañará el documento respectivo. Si el nombramiento o poder va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.

CAPITULO VIII TRANSPORTE PROPIO Artículo 74.- Para realizar operaciones de transporte propio internacional, la empresa interesada deberá obtener en su país Permiso Especial de Origen para Transporte Propio, y en los otros Países Miembros en los cuales desea operar Permiso Especial Complementario para Transporte Propio. Estos permisos serán expedidos por los organismos nacionales competentes respectivos.

Artículo 75.- Los Permisos Especiales de Origen y Complementario para Transporte Propio sólo pueden ser solicitados por empresas constituidas o establecidas en los países de la Subregión Andina, cuyo giro no sea el transporte de mercancías mediante remuneración. Igualmente, las mercancías a transportar deben pertenecer a la empresa, o haber sido vendidas, compradas, gestionadas su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler- compra, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella, o cualquier otra actividad relacionada con su giro.

Artículo 76.- El Permiso Especial de Origen y el Permiso Complementario para Transporte Propio sólo serán solicitados en los Países Miembros de origen y destino de la operación, respectivamente. Cuando en las operaciones de transporte propio internacional se deba transitar por un País Miembro distinto del de origen y destino, el organismo nacional competente del país de origen de la empresa notificará a las autoridades correspondientes de los países transitados.

A la notificación, la que podrá ser vía fax, se adjuntará copia del Permiso Especial de Origen para Transporte Propio y de su Anexo I. Artículo 77.- En las operaciones de transporte propio la empresa podrá utilizar vehículos de su propiedad o en arrendamiento mercantil o financiero (leasing). Artículo 78.- Para obtener Permiso Especial de Origen para Transporte Propio, la empresa deberá presentar una solicitud adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia autenticada o legalizada de la escritura constitutiva de la empresa con la respectiva anotación de registro o, en su defecto, certificado de constitución, objeto social, reformas, capital y vigencia de la misma; b) Copia autenticada o legalizada del nombramiento de su representante legal o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente; c) Indicación de la ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa; d) Indicación del giro de la empresa; e) Póliza de Seguro con cobertura en ese País Miembro, que cubra a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por los daños o perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte internacional que realice; y, f) Relación de los vehículos con que pretende operar, adjuntando copia autenticada o legalizada del documento que acredite su propiedad o del contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing).

Artículo 79.- Para obtener Permiso Especial Complementario para Transporte Propio, la empresa deberá presentar una solicitud adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia autenticada o legalizada del Permiso Especial de Origen para Transporte Propio; b) Copia autenticada o legalizada del documento en el que conste la designación de representante legal en ese País Miembro. c) Indicación de la ciudad y dirección de la oficina o domicilio del representante legal; d) Póliza de Seguro con cobertura en ese País Miembro, que cubra a la tripulación y a terceros el pago de una indemnización por los daños o perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte internacional que realice; y, e) Relación de los vehículos con que pretende operar, adjuntando copia autenticada o legalizada del documento que acredite su propiedad o del contrato de arrendamiento mercantil o financiero (leasing).

Artículo 80.- Cuando en las operaciones de transporte propio internacional se transite por un País Miembro que no le haya otorgado Permiso Especial Complementario, sólo están autorizados a realizar en este país en tránsito paradas técnicas para reparaciones mecánicas, abastecimiento de combustible, alojamiento y alimentación de la tripulación, no pudiendo en ningún caso recoger ni dejar mercancías.

Artículo 81.- El Permiso Especial de Origen para Transporte Propio tendrá una vigencia de dos (2) años y podrá ser renovado por periodos iguales a solicitud de la empresa, previa actualización de los requisitos presentados originalmente, cuando sea necesario. La vigencia del Permiso Especial Complementario para Transporte Propio está sujeta a la del Permiso Especial de Origen.

Artículo 82.- Los organismos nacionales competentes en la expedición de los Permisos Especiales de Origen y Complementario para Transporte Propio y sus Anexos I y II, así como del Certificado de Habilitación de los vehículos, utilizarán los formatos que constan en el Apéndice III de la presente Decisión. Artículo 83.- Para la asignación de los números de identificación de los Permisos Especiales de Origen y Complementario para Transporte Propio y del Certificado de Habilitación de los vehículos, los organismos nacionales competentes seguirán el procedimiento establecido en los artículos 20 y 44 de la presente Decisión, y utilizará las siglas P.E.O.T.P. y P.E.C.T.P., según corresponda, en lugar de C.I. y P.P.S. Artículo 84.- Son de aplicación al transporte propio internacional las normas de la Decisión 257 y de la presente Decisión, en cuanto le sean aplicables; asimismo, todas aquellas normas comunitarias relacionadas con el tránsito aduanero internacional y otras relativas a la circulación de bienes.

Se exceptúa expresamente todo lo relacionado con la Carta de Porte Internacional de Mercancías y el Contrato de Transporte. Artículo 85.- Los organismos nacionales competentes podrán cancelar los Permisos otorgados cuando comprueben la prestación del servicio mediante remuneración. CAPITULO IX DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Artículo 86.- La CPIC, el MCI y la DTAI serán expedidos en los formatos que constan en el Apéndice IV de la presente Decisión. Artículo 87.- Los documentos señalados en el artículo anterior serán impresos y consignada la información en ellos requerida por el transportista autorizado.

Para la impresión deberá cumplirse estrictamente las indicaciones de diagramación y diseño contenidas en los formatos, y en la consignación de la información se observarán las instrucciones contempladas en el Apéndice IV. Artículo 88.- En la expedición y uso de los documentos señalados en el artículo 5 de la presente Decisión, se deberá cumplir con lo siguiente: - Consignar en la CPIC la información establecida en el artículo 28 de la Decisión 257, y suscribirla el transportista autorizado y el remitente, o sus representantes. - Consignar en el MCI la información establecida en el artículo 44 de la Decisión 257, y suscribirla el transportista autorizado o su representante y el funcionario competente de la aduana de partida. - Consignar en la DTAI la información señalada en el artículo 45 de la Decisión 257, suscribirla el declarante y presentarla a las autoridades de aduana.

A esta Declaración se adjuntará el documento oficial de exportación del país de origen. Asimismo, cuando el transportista autorizado lo considere necesario, consignará en los documentos señalados en el párrafo anterior cualquier otra información prevista en los formatos e instructivos correspondientes, además de la información básica que se señalan en los párrafos anteriores del presente artículo.

Artículo 89.- El original de la CPIC será entregado al remitente, debiendo el transportista conservar una copia o duplicado; el MCI acompañará al vehículo y a las mercancías durante la operación de transporte internacional por carretera; y, la DTAI acompañará a las mercancías desde la aduana de partida hasta la aduana de destino cuando éstas estén sujetas al régimen de tránsito aduanero internacional.

Artículo 90.- En las operaciones de transporte y/o tránsito aduanero internacional, las autoridades de aduana no exigirán al transportista autorizado que utilice formularios y entregue documentos distintos al MCI, a la DTAI y a la CPIC, según corresponda, o presente otros documentos en sustitución de éstos. CAPITULO X POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 91.- El transportista autorizado deberá mantener vigente las pólizas de seguro de responsabilidad civil señaladas en los artículos 15 y 16 de la Decisión 257, para lo cual deberá renovarla o contratar nueva póliza antes de su vencimiento.

Artículo 92.- El transportista autorizado no podrá realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida. Artículo 93.- Para solicitar el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios el transportista podrá adjuntar una carta compromiso de contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por él. El duplicado de la póliza de seguro referida deberá ser presentada ante los respectivos organismos nacionales competentes de los países por donde desea operar, antes del inicio de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

Artículo 94.- Las pólizas de seguro serán presentadas en duplicado y no requerirán de ninguna otra formalidad o solemnidad cuando deban surtir efecto en el País Miembro de su contratación. Si las pólizas de seguro van a surtir efecto en otro País Miembro distinto del de su contratación, éstas deben ser autenticadas o legalizadas con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.

Artículo 95.- El transportista autorizado deberá comunicar a los organismos nacionales competentes de los Países Miembros que le hayan otorgado Certificado de Idoneidad y Permiso de Prestación de Servicios, de las modificaciones de cobertura, renovaciones o de las contrataciones de nuevas pólizas de seguro. Para este efecto dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la renovación o contratación respectiva.

A su comunicación deberá acompañar copia autenticada de la correspondiente póliza. CAPITULO XI LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE Artículo 96.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional competente de migración del País Miembro de origen del transportista autorizado. Artículo 97.- El transportista autorizado será quien solicite el otorgamiento de la Libreta de Tripulante Terrestre para los miembros de la tripulación de sus vehículos habilitados.

Artículo 98.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida únicamente a nombre de una persona natural nacional del País Miembro en que la solicita, o extranjero con visa de residente. Artículo 99.- La Libreta de Tripulante Terrestre podrá además ser expedida por los Consulados establecidos en las capitales de los Países Miembros, así como en aquellos ubicados en zona de frontera.

Los Consulados que expidan Libreta de Tripulante Terrestre comunicarán inmediatamente tal hecho a la autoridad de migración de su país y remitirá la documentación que le ha sido presentada. Artículo 100.- No se exigirá pasaporte cuando el titular de la Libreta de Tripulante Terrestre porte ésta y se encuentre en una operación de transporte internacional por carretera.

Artículo 101.- Para obtener la Libreta de Tripulante Terrestre, el transportista autorizado deberá solicitarla por escrito a la respectiva autoridad de migración. En su solicitud indicará el nombre o razón social de la empresa, el nombre completo del tripulante y acompañará los siguientes documentos: a) Copia simple del Certificado de Idoneidad y de los Permisos de Prestación de Servicios; b) Fotocopia del documento de identidad personal del tripulante; c) Certificado de Identificación del grupo sanguíneo del tripulante; y, d) Dos fotografías a color tamaño pasaporte.

Artículo 102.- Presentada la solicitud, y de encontrarse conforme la documentación acompañada, la autoridad de migración otorgará la Libreta de Tripulante Terrestre, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles. De existir observaciones, las hará conocer por escrito al transportista autorizado, concediéndole un plazo prudencial para que la complete o corrija el defecto; dicho plazo puede ser ampliado a solicitud del transportista.

Artículo 103.- La elaboración de la Libreta de Tripulante Terrestre estará a cargo del organismo nacional competente de migración de cada uno de los Países Miembros. En su elaboración deberá observarse el diseño, contenido, dimensiones y demás características técnicas y de seguridad que constan en este Capítulo y en el Apéndice V de la presente Decisión. La custodia y entrega de los ejemplares de las Libretas es de responsabilidad de las autoridades de migración. Artículo 104.- El valor de la Libreta de Tripulante Terrestre será pagado por el transportista autorizado antes de su expedición y será determinado por cada País Miembro, con base en los costos estrictamente reales que demande su elaboración. Artículo 105.- La Libreta de Tripulante Terrestre contendrá en la cara externa de la cubierta y centrado en la parte superior el nombre "Libreta de Tripulante Terrestre".

En el centro el logotipo de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, debajo de éste, el nombre "ACUERDO DE CARTAGENA". En la parte inferior y centrado aparecerá impreso el nombre del país que la expidió, anteponiéndole la expresión "República de ". En la cara interior de la cubierta y centrado en ésta contendrá la siguiente frase: "PARA NOSOTROS LA PATRIA ES AMERICA", e inmediatamente debajo de ella y hacia el lado derecho, el nombre de su autor "Simón Bolívar".

Estará compuesta de cincuenta (50) páginas numeradas del 1 (uno) al 50 (cincuenta) que será impreso en la parte inferior central de cada página. La página 1 contendrá la fotografía, nombres completos y nacionalidad, número del documento de identidad y grupo sanguíneo del tripulante, el lugar y fecha de expedición, la firma de la autoridad que la otorga, y la firma e impresión digital del tripulante.

La página 2 contendrá el nombre o razón social de la empresa o transportista autorizado, los números del Certificado de Idoneidad y de los Permisos de Prestación de Servicios y el nombre de los países que otorgaron el Certificado y Permisos. Las páginas 3 y 4 contendrán, cada una, dos recuadros que serán utilizados por las autoridades de migración para las renovaciones.

En ellos se consignará el lugar y fecha de renovación, la fecha de vencimiento y la firma y sello de la autoridad nacional competente. De la página 5 (cinco) a la 50 (cincuenta), estarán impresos en cada una de ellas seis (6) recuadros en los cuales las autoridades de control migratorio consignarán los sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entrada y salida del tripulante.

En la cara interior de la cubierta final irá impreso un instructivo para el uso de la Libreta. Artículo 106.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será asignado por el organismo nacional competente de migración que la expide. Estará conformado por la identificación del País Miembro que la otorgó, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE), y a continuación una numeración ascendente que empieza por el 0001.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. Artículo 107.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será impreso en la página 1 (uno) encima del recuadro correspondiente a la fotografía y, además, aparecerá perforado en la parte superior de todas las páginas del documento, incluida la cubierta.

Artículo 108.- Para proceder a la entrega de la Libreta de Tripulante Terrestre, el titular de la misma deberá concurrir personalmente ante la autoridad de migración o Consulado respectivo, a objeto de firmarla e imprimir su huella digital, impresión que se hará de conformidad con las normas del país que la expide. Artículo 109.- Las autoridades de migración llevarán un registro en el cual anotarán las Libretas de Tripulante Terrestre otorgadas, así como las renovaciones, cancelaciones, caducidad o retiro.

Artículo 110.- La Libreta de Tripulante Terrestre sólo será válida para el ingreso, permanencia y salida del tripulante en el territorio de los Países Miembros por los cuales transite el vehículo habilitado que se encuentra en operación de transporte internacional por carretera. Artículo 111.- El transportista autorizado es responsable por el buen uso de la Libreta, y tendrá su custodia durante el tiempo en que el tripulante no esté prestando servicio.

Artículo 112.- La autoridad de migración informará trimestralmente a los organismos nacionales competentes de transporte y migración de cada uno de los Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre el otorgamiento, renovación, cancelación, caducidad o retiro de las Libretas de Tripulante Terrestre, indicando el nombre del titular de la misma, el nombre o razón social del transportista autorizado, el número del documento de identidad personal y de la Libreta.

Las autoridades de migración llevarán a este efecto un registro actualizado. Artículo 113.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de expedición. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales periodos, contados a partir de la fecha de renovación. Para las renovaciones el transportista autorizado presentará una solicitud ante la autoridad de migración del País Miembro o Consulado respectivo, adjuntando la correspondiente Libreta.

Artículo 114.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre en una operación de transporte internacional por carretera y porte la misma, está exento de visa para ingresar al territorio de los Países Miembros por donde realice la operación. Artículo 115.- La tripulación de los vehículos habilitados que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto del de su nacionalidad o residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, no podrá ejercer en el país por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción de la operación de transporte que se encuentra ejecutando.

La violación a la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción. Artículo 116.- Las autoridades de control migratorio establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en operación de transporte internacional por carretera.

Artículo 117.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular, en operación de transporte internacional por carretera en el territorio de un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta (30) días renovables. En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo mayor del señalado, deberá comunicar este hecho a las autoridades de migración respectivas y cumplir con lo dispuesto en las leyes nacionales de ese país. Artículo 118.- El transportista autorizado deberá comunicar a la autoridad de migración del País Miembro que expidió la Libreta, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la separación de los miembros de su tripulación que cuente con Libreta de Tripulante Terrestre.

Asimismo, comunicará respecto de las Libretas que hayan sido objeto de hurto, robo, extravío u otra situación similar, o adulteración o deterioro que dé lugar a su invalidez. La autoridad de migración hará la anotación correspondiente en el registro y dispondrá la anulación de la Libreta. De lo actuado, informará en forma inmediata a las autoridades de migración de los restantes Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 119.- El tripulante, cuando en una operación de transporte internacional por carretera pierda o extravíe su Libreta en un País Miembro distinto al de origen del transportista autorizado, deberá presentar una denuncia ante la autoridad policial correspondiente y comunicará tal hecho a la autoridad de migración más próxima. Con la denuncia, la autoridad de migración extenderá un salvoconducto, el que le permitirá al tripulante continuar con la operación de transporte hasta su retorno al país de origen del transportista.

En el salvoconducto se hará constar la pérdida del documento. En el salvoconducto, que sólo será válido para esa operación de transporte internacional, las autoridades de migración de los Países Miembros transitados registrarán las entradas y salidas respectivas. Artículo 120.- El salvoconducto será otorgado por las autoridades de migración en el formato que consta en el Apéndice V de la presente Decisión. Artículo 121.- El instructivo para el uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como para el conocimiento de los tripulantes y el control de las autoridades de migración que será impreso en la cara interior de la cubierta final, será el que consta en el Apéndice V de la presente Decisión. Artículo 122.- La validez de la Libreta de Tripulante Terrestre está sujeta a la vigencia del Certificado de Idoneidad.

Para efecto de ejercer el control correspondiente, el organismo nacional competente de transporte deberá comunicar inmediatamente a la autoridad de migración la caducidad o cancelación de dicho Certificado. Igualmente deja de ser válida cuando haya sido adulterada, enmendada o se encuentre deteriorada. En los casos señalados en este artículo, la autoridad de migración procederá a retirar las Libretas de Tripulante Terrestre.

Artículo 123.- El documento de identidad personal que debe presentar el tripulante, conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, es el que a continuación se señala, según su nacionalidad o residencia: Bolivia: Carnet de Identidad Colombia: Cédula de Ciudadanía Ecuador: Cédula de Ciudadanía Perú: Libreta Electoral Venezuela: Cédula de Identidad CAPITULO XII SOLICITUD DE DUPLICADOS Artículo 124.- El transportista autorizado podrá pedir duplicados del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, así como del Certificado de Habilitación. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud por escrito ante el organismo nacional competente que otorgó el Certificado o Permiso correspondiente, expresando los motivos.

Artículo 125.- La solicitud del duplicado procederá sólo en los casos de pérdida o deterioro de los respectivos documentos. En los casos de pérdida deberá adjuntarse copia de la denuncia respectiva ante la autoridad de policía, y en el caso de deterioro se adjuntará el ejemplar respectivo. Artículo 126.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de dos (2) días hábiles para otorgar el duplicado, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 127.- El duplicado que expida el organismo nacional competente tendrá la misma numeración y el tiempo de vigencia del originalmente otorgado, debiendo imprimirse la palabra "DUPLICADO". CAPITULO XIII PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO EN LAS REUNIONES DEL COMITE Artículo 128.- En las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) estarán representadas las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y de los usuarios del transporte de carga internacional, los que serán convocados por la Secretaría Técnica Permanente del CAATT.

Artículo 129.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y el de los usuarios del transporte de carga internacional por carretera, en las reuniones del CAATT tendrán derecho a voz, pero no a voto. Artículo 130.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y el de los usuarios del transporte de carga internacional por carretera serán acreditados, antes de cada reunión, ante la Presidencia del CAATT y la Junta del Acuerdo de Cartagena, por intermedio de su correspondiente organización. Artículo 131.- El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y el de los usuarios del transporte de carga internacional por carretera, antes de la aprobación de la Agenda de las reuniones del Comité, podrán solicitar se incluya en la misma y se traten temas que estén relacionados con el transporte internacional de mercancías por carretera.

CAPITULO XIV DISPOSICIONES VARIAS Artículo 132.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente de su país de origen, toda modificación que introduzca a los estatutos de la empresa. Para este efecto dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del registro, inscripción o anotación correspondiente y comunicar, cuando sea necesario, a los otros organismos nacionales competentes que le hayan otorgado Permiso de Prestación de Servicios.

A la comunicación deberá acompañar copia autenticada o legalizada de la escritura pública o certificación correspondiente. Artículo 133.- La copia autenticada o legalizada del registro de propiedad del vehículo será la certificación del funcionario competente del organismo encargado de su registro y expedición. Dichas copias no requerirán de ninguna otra solemnidad para los trámites referidos en la presente Decisión. Artículo 134.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que estará a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 135.- Los organismos nacionales competentes deberán comunicar inmediatamente a la Junta del Acuerdo de Cartagena del otorgamiento del Certificado de Idoneidad, de los Certificados de Habilitación y del Permiso de Prestación de Servicios. En la comunicación harán constar la siguiente información: - Nombre o razón social del transportista autorizado, con indicación de la ciudad y dirección de su domicilio principal; - Nombre del representante legal, con indicación de la ciudad y dirección de la oficina o domicilio; - Número de Identificación del Certificado de Idoneidad, del Certificado de Habilitación de cada vehículo y del Permiso de Prestación de Servicios; y, - Copia simple del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios, y de sus Anexos I y II.

Asimismo, harán conocer a la Junta del Acuerdo de Cartagena de las renovaciones, modificaciones del ámbito de operación y cancelaciones de los Certificados de Idoneidad, Permisos de Prestación de Servicios y Certificado de Habilitación, así como de las habilitaciones de nuevos vehículos y retiro de los habilitados que conforman su flota. Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 136.- En los casos no contemplados en la presente Decisión y en la Decisión 257, son de aplicación las normas y disposiciones nacionales de los correspondientes Países Miembros. Artículo 137.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.