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DECISIÓN N° 725CAN · Decisiones2009-12-10

AUTORIZACIÓN COMUNITARIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO ORBITA ESPECTRO DE LOS PAÍSES MIEMBROS EN LA POSICIÓN 67° OESTE

PERIODO CIENTO TRES DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 27 de noviembre de 2009 10 de diciembre de 2009 Lima - Perú DECISION 725 Autorización comunitaria para la explotación y comercialización del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros en la posición 67° Oeste LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3, literal f), 22, literal a), y h), 30, literal b), y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 654, 672, 707 y 724 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Decisión 654, de 15 de noviembre de 2006, se aprobó el “Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros”, que prevé las condiciones básicas para la explotación del Recurso Orbita Espectro de los Países Miembros por prestadores satelitales; Que la Decisión 672 autorizó a la Secretaría General para que, con el apoyo del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, negocie directamente, en el marco de la Decisión 654, las condiciones de la Autorización Comunitaria con la(s) empresas interesadas, en los términos que más convengan a los intereses de las Administraciones de los Países Miembros, teniendo como objetivo primordial la preservación del Recurso Órbita Espectro en la posición 67° Oeste;

Que, con base en el referido marco y en especial de sus disposiciones transitorias modificadas mediante Decisión 672, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el apoyo del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones CAATEL, llevó adelante un proceso para la selección de un operador satelital que se encargará de la preservación y explotación del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros en la posición 67° Oeste;

Que, el CAATEL, en su Reunión XXIII Ordinaria, emitió su opinión acerca de las condiciones para la preservación y explotación del Recurso Órbita Espectro en la Posición 67°. Asimismo, el CAATEL se pronunció a favor de que se otorgue la Autorización Comunitaria para la explotación de la referida posición orbital a favor de la empresa NEW SKIES SATELLITES B.V., una sociedad de responsabilidad limitada holandesa con sede en La Haya, Países Bajos;

Que, con base en la opinión favorable del CAATEL, la Secretaría General presentó sus recomendaciones y la Propuesta 230 sobre el marco regulatorio para la explotación de la posición orbital 67° Oeste y la Autorización Comunitaria a favor de la empresa NEW SKIES SATELLITES B.V.; Que es necesario establecer condiciones especiales para el Estado Plurinacional de Bolivia respecto de las obligaciones y efectos jurídicos derivados de la relación contractual con la empresa autorizada;

DECIDE: Artículo 1.- Otorgar a favor de NEW SKIES SATELLITES B.V., una sociedad de responsabilidad limitada holandesa con sede en La Haya, Países Bajos (o “SES NEW SKIES”), la Autorización Comunitaria para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros en la posición orbital 67° Oeste, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión y el respectivo contrato.

Artículo 2.- De conformidad con el artículo 6, literal c), de la Decisión 654, se encarga al Secretario General de la Comunidad Andina para que, a nombre de la Comunidad Andina, suscriba el contrato con la empresa NEW SKIES SATELLITES B.V, en el cual se estipularán los términos y condiciones de la Autorización Comunitaria otorgada en el artículo 1 de la presente Decisión. Para la suscripción del referido contrato, el Secretario General deberá tomar en cuenta las siguientes condiciones así como el informe respectivo del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones CAATEL: a) La Empresa Autorizada tendrá los derechos exclusivos para explotar la Posición Orbital 67° Oeste, durante el periodo de treinta años, extendibles de conformidad con lo dispuesto en el Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Órbita Espectro de los Países Miembros, contados a partir del momento definido en el Contrato a ser suscrito por la Empresa y la Comisión, representada por la Secretaría General. b) La Autorización Comunitaria otorga a la Empresa Autorizada, el derecho para explotar comercialmente la posición orbital de explotación 67° Oeste, que podrá ser ejercido por la Empresa Autorizada o su sucesora, de acuerdo con los plazos y condiciones pactados en el Contrato y la presente Decisión. c) La Autorización Comunitaria quedará sin efecto, en caso de incumplimiento por parte de la Empresa Autorizada de la presente Decisión y las causales estipuladas en el Contrato.

Asimismo, la Autorización Comunitaria quedará sin efecto de acuerdo a las causales que se estipulen en el Contrato. d) Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del presente artículo, la Empresa Autorizada determinará los precios, términos y condiciones bajo los cuales proporcionará capacidad y servicios desde la posición orbital 67° Oeste, y tendrá el derecho de retener para sí todos los ingresos recibidos a cambio de dicha capacidad y dichos servicios. e) Como contraprestación por la Autorización Comunitaria, la Empresa Autorizada proporcionará a los Países Miembros, capacidad satelital sin cargo alguno, de acuerdo con las condiciones y modalidades que se estipulen en el Contrato. f) La Secretaría General, previo informe favorable del CAATEL, establecerá las disposiciones necesarias para la distribución equitativa entre los Países Miembros de la capacidad referida en el literal anterior. g) En el Contrato, la Secretaría General y la Empresa Autorizada pactarán la legislación aplicable, sus reglas de aplicación y demás cláusulas de estilo, así como un mecanismo arbitral para solucionar las controversias que pudieran surgir.

La Secretaría General, conforme a las recomendaciones del CAATEL, y la Empresa Autorizada pactarán la sede y procedimientos arbitrales respectivos. h) De conformidad con el tercer párrafo del artículo 5 de la Decisión 654, agregado mediante la Decisión 724, el contrato que se suscribirá a nombre de la Comisión, con excepción de Bolivia, no generará obligación alguna para el Estado Plurinacional de Bolivia.

La empresa autorizada no tendrá derecho a invocar el mecanismo de solución de controversias que se prevea en el contrato contra el Estado Plurinacional de Bolivia. i) La Empresa Autorizada no tendrá derecho a invocar el mecanismo de solución de controversias que se prevea en el contrato contra el Estado Plurinacional de Bolivia ni contra los demás Países Miembros.

De igual manera, ningún País Miembro tendrá derecho a invocar contra la Empresa Autorizada el mecanismo de solución de controversias que se prevea en el contrato. Artículo 3.- Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 2, literales h) e i) de la presente Decisión, los Países Miembros, con excepción de Bolivia, y los órganos comunitarios respetarán los derechos conferidos a favor de la Empresa Autorizada a través de la presente Decisión y el Contrato.

Artículo 4.- Corresponderá a la Secretaría General, previa opinión favorable de los Países Miembros que asumen obligaciones en virtud de la presente Decisión, adoptar las medidas que sean necesarias para la debida ejecución, seguimiento, evaluación o modificación de las obligaciones derivadas del contrato. La Autoridad Representante a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 654 realizará las acciones y procedimientos estipulados en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características orbitales asociadas y consecuentemente el reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita espectro asignado, para que la Empresa Autorizada pueda utilizar y explotar el Recurso Órbita- Espectro en forma que aproveche su mayor potencial comercial posible.

Artículo 5.- Los Países Miembros, con excepción de Bolivia, procurarán establecer acuerdos de reciprocidad con terceros países para promover la explotación comercial del Recurso Órbita-Espectro, de conformidad con el Principio de Reciprocidad previsto en el artículo 3 de la Decisión 707 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 6.- La capacidad satelital a la que se refiere el literal e) del artículo 2 de la presente Decisión será distribuida en partes iguales entre todos los Países Miembros y será utilizada exclusivamente para fines gubernamentales no comerciales, en proyectos de conectividad social u otras finalidades gubernamentales.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.