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DECISIÓN N° 741CAN · Decisiones2010-07-22

OBSERVADORES DE LA COMUNIDAD ANDINA

VIGESIMO SEGUNDA REUNIÓN DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES 22 DE JULIO DE 2010 LIMA - PERU DECISIÓN 741 Observadores de la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: Los artículos 1, 3, 50, 51, 52, 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 458; la Propuesta 252/Rev. 1 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena cuenta entre sus objetivos el de facilitar la participación de los Países Miembros en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano; Que entre los mecanismos establecidos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena se tiene la profundización de la integración con los demás bloques económicos y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico–comercial;

Que resulta necesario precisar las formalidades y condiciones para otorgar el estatus de Observador a terceros países que no ostenten la condición de Miembros Asociados, así como a organizaciones internacionales interesadas, de modo que este vínculo permita estrechar las relaciones de la Comunidad Andina con otros actores de la comunidad internacional;

DECIDE: Artículo 1.- El Estado u organización internacional, que tenga entre sus objetivos el fomento de la integración y la cooperación, interesado en obtener la categoría de Observador, deberá dirigir su solicitud por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina, quien la hará del conocimiento de los Países Miembros para efectuar las respectivas consultas.

La solicitud debe indicar el interés que justifica la decisión de aplicar al estatus de Observador. De haber consenso entre los Países, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores podrá otorgar mediante Decisión, en nombre de la Comunidad Andina, el estatus de Observador a terceros países que no ostenten la condición de Miembros Asociados, así como a organizaciones internacionales que hayan expresado su interés en este sentido y que compartan los principios y objetivos de la integración. El estatus de Observador no se entenderá como un paso previo para el otorgamiento de la condición de Miembro Asociado de la Comunidad Andina ni para la adhesión al Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Corresponderá al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores revocar el estatus de Observador cuando estime que las circunstancias que permitieron su aceptación hayan variado notablemente o desaparecido. Artículo 3.- Los países y/o las organizaciones internacionales que ostenten la condición de Observadores de la Comunidad Andina, podrán ser invitados a participar con derecho a voz pero sin voto en las reuniones que no sean de carácter reservado, según lo determine el Presidente de la instancia correspondiente, en coordinación con los demás Países Miembros y, conforme con las condiciones y alcance que sean establecidas en la respectiva invitación. Artículo 4.- Los órganos e instituciones comunitarias promoverán el emprendimiento de programas y acciones conjuntas con los Observadores, basados en principios que alienten un mayor diálogo y cooperación con el tercer país u organización del que se trate, pudiendo al efecto la Comunidad Andina, celebrar con el país o la organización internacional correspondiente Acuerdos para definir su alcance e instrumentalización. Artículo 5.- La Secretaría General presentará periódicamente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, informes sobre los resultados alcanzados en las acciones que se hubieren acordado.

Artículo 6.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez.