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DECISIÓN N° 877CAN · Decisiones2021-04-23

REGISTRO ANDINO PARA LA AUTORIZACIÓN DE SATÉLITES CON COBERTURA SOBRE TERRITORIO DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

PERIODO 123 DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 23 de abril de 2021 LIMA – PERÚ Modalidad Videoconferencia DECISIÓN 877 Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 3, los capítulos VII, XIII del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 654 y la Decisión 707 de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de reglamentar y normar internamente los requisitos para obtener autorizaciones para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, incluyendo las redes satelitales, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector;

Que, es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales; Que, es necesario facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones; Que, se deben fortalecer las comunicaciones por satélite entre los Países Miembros como un factor esencial para profundizar y fortalecer su integración económica y la cohesión sociocultural;

Que, asimismo resulta necesario garantizar la explotación del Recurso Orbita-Espectro, ROE, de los Países Miembros, en igualdad de condiciones internacionales; Que, la administración, gestión y explotación del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, se rige por las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez, Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que, en la regulación de las comunicaciones por satélite y la coordinación de las frecuencias que se utilizan se debe cumplir con los instrumentos jurídicos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los compromisos de los Países Miembros emanados de los Convenios y Tratados Internacionales; Que, el artículo 44 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros de la UIT tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países;

Que, es necesario hacer más atractivo el mercado satelital andino y fortalecer la capacidad de desarrollo de redes satelitales andinas; Que, es necesario actualizar las disposiciones referidas al procedimiento de registro de satélites en la Lista Andina Satelital, a fin de contar con un procedimiento eficiente y que brinde certeza jurídica a los usuarios de las normas comunitarias andinas;

Que, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) ha emitido opinión favorable al proyecto y recomendó su adopción mediante Decisión de la Comunidad Andina. DECIDE: Aprobar la presente norma para el Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Definiciones Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por: Autoridad Nacional Competente: La Administración de telecomunicaciones de cada País Miembro, conforme la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Recurso órbita-espectro (ROE): El recurso natural constituido por las posiciones orbitales en la órbita de los satélites geoestacionarios, y el espectro radioeléctrico atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Recurso órbita-espectro Nacional: Recurso órbita-espectro de cada País Miembro, para el cual, conforme su normativa interna, lleva a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con el objetivo de inscribirlo en el Registro Maestro Internacional de Frecuencias (MIFR). Recurso órbita-espectro andino: Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, que en conjunto llevan a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener su reconocimiento internacional.

Satélite: Objeto colocado en la órbita de los satélites geoestacionarios, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas, que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites. Satélite Andino: Satélite que, conforme con la normativa andina, utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro andino. Satélite Nacional: Satélite de un País Miembro que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro nacional.

Satélite No Andino: Satélite que no utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro andino o nacional. Autorización o Registro nacional: Requisito que establece cada País Miembro, en aplicación de su normativa interna, para que un operador satelital pueda ofrecer capacidad satelital en su territorio. Operador satelital: Persona autorizada por uno o más países para explotar un Recurso Orbita-Espectro debidamente registrado ante la UIT.

Registro Andino: Inscripción de un satélite en la Lista Andina Satelital realizada por la Secretaría General de la Comunidad Andina de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión. Sistema satelital: Uno o más satélites, con sus frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible capacidad satelital para la prestación de servicios satelitales.

Artículo 2.- Objeto La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el Registro Andino de satélites con cobertura sobre el territorio de uno o más Países Miembros, a efectos de que los Países Miembros puedan autorizar a Operadores Satelitales a ofrecer su capacidad satelital en sus territorios, conforme con sus respectivas legislaciones nacionales y en aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y del Principio de Reciprocidad.

Artículo 3.- Principios Generales Los Principios Generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:  a) Principio de Igualdad.- Los Países Miembros concederán a los operadores de satélites no andinos inscritos en el Registro Andino, un trato no menos favorable que el que concedan a los operadores de satélites nacionales o andinos, para la obtención de la Autorización o el Registro Nacional.

Igual trato se aplicará a satélites andinos con respecto a satélites no andinos. b) Principio de No discriminación.- Los Operadores Satelitales inscritos en la Lista Andina Satelital, podrán ofrecer su capacidad satelital con carácter universal y sin discriminación, en todos los Países Miembros donde cuenten con las respectivas autorizaciones o registros nacionales. c) Principio de Reciprocidad.- Los Países Miembros otorgarán los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite no andino sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites andinos. Lo anterior con base en el cumplimiento de los procesos y prioridades establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

CAPÍTULO II LISTA ANDINA SATELITAL Artículo 4.- Lista Andina Satelital La Lista Andina Satelital está conformada por los satélites que tienen cobertura sobre uno o más Países Miembros y que han obtenido el Registro Andino de conformidad con los procedimientos definidos en esta Decisión. Mediante Resolución de la Secretaría General, se aprobará la Lista Andina Satelital, la cual será publicada en el portal web institucional.

La Secretaría General, de oficio o a petición de una o más Autoridades Nacionales Competentes, realizará actualizaciones periódicas a la Lista Andina Satelital con base en la información solicitada a los operadores satelitales que cuenten con satélites registrados en la Lista Andina Satelital. Como resultado de lo anterior, cada 31 de enero y cada 31 de julio, la Secretaría General deberá enviar el listado actualizado a las Autoridades Nacionales Competentes.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN LA LISTA ANDINA SATELITAL Artículo 5.- Requisitos para el Registro Andino Los operadores satelitales interesados en ofrecer capacidad satelital en uno o más Países Miembros deberán, antes de solicitar autorización o registro en alguno de ellos y como requisito previo, registrar cada uno de sus satélites en la Lista Andina Satelital, cuando se trate de un nuevo recurso órbita espectro (ROE).

Para tal efecto, presentarán ante la Secretaría General una solicitud de registro en la Lista Andina Satelital, que contenga la siguiente información: Identificación del operador satelital solicitante, incluyendo copia simple del documento de identidad de quien suscribe la solicitud, y documento de constitución de la empresa, su domicilio y dirección de correo electrónico para efecto de las notificaciones.

De ser el caso, identificación de su representante legal incluyendo el documento que acredite su nombramiento y facultades de representación suficientes para la solicitud presentada; Detalle del ROE a explotar y del satélite, en particular respecto de la cobertura sobre el territorio de uno o más Países Miembros; Detalle del proceso de notificación, coordinación y registro del ROE y del satélite ante la UIT; y, Fecha estimada de entrada en operación y vida útil del satélite.

Se considerará que un satélite está en operación, cuando el operador cuente con al menos un usuario legalmente autorizado en el territorio de cualquier País Miembro, que haga uso del respectivo satélite, para enlace ascendente o descendente. De ser el caso, se presentará la comunicación a la Secretaría General mediante la cual se manifieste la voluntad de dar inicio al procedimiento de coordinación y llegar a una conclusión favorable con el País Miembro interesado en efectuar la coordinación. En el caso, que se solicite la coubicación o cambio de posición orbital de un satélite que cuente con registro vigente, se aplican las disposiciones del presente artículo.

La información contenida en la solicitud, deberá ser presentada en idioma castellano, o en caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. En cualquier momento, la Secretaría General podrá requerir al solicitante información adicional que considere necesaria. Artículo 6.- Admisión de la solicitud Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Decisión. De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General notificará al solicitante para que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, subsane las omisiones o insuficiencias observadas.

Si no se proporcionase la información requerida en el plazo establecido, la Secretaría General declarará inadmisible la solicitud y dispondrá su archivo, dejando a salvo su derecho de volver a presentar la solicitud. De cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Decisión, la Secretaría General admitirá a trámite la solicitud, y notificará al solicitante y a las Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de admitida la solicitud de registro, la Secretaría General publicará en su página web el inicio del trámite, indicando la información de la empresa solicitante, el nombre del satélite, la posición orbital y la banda de operación. Artículo 7.- Análisis de la solicitud Dentro de los primeros treinta (30) días de iniciado el trámite al que se refiere el artículo 6, las Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones podrán requerir información adicional o presentar observaciones, las que serán notificadas al solicitante, a través de la Secretaría General, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de dicha notificación, subsanen las omisiones o insuficiencias observadas.

Estas observaciones serán puestas en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales Competentes. Las Autoridades Nacionales Competentes, en un plazo no mayor de setenta y cinco (75) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de la admisión del trámite, emitirán un pronunciamiento. En el caso que la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro no emitiera pronunciamiento alguno en el plazo establecido en el párrafo anterior del presente artículo, la Secretaría General considerará que dicho país opina favorablemente respecto de la solicitud de registro andino. Artículo 8.- Sobre la Resolución de registro La Secretaría General emitirá la Resolución mediante la cual otorgue o deniegue el registro correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles posteriores al pronunciamiento de las Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones indicado en el artículo anterior.

La Secretaría General en caso de otorgar el registro andino, concederá al solicitante un Certificado de Registro por cada satélite y su ROE a explotar, el que será notificado a los Países Miembros conjuntamente con la Resolución. Artículo 9.- Causales de negación del Registro Andino Una solicitud de Registro para un satélite específico será negada en los siguientes casos: En aplicación del Principio de Reciprocidad establecido en el artículo 18; y, Cuando las Autoridades Nacionales Competentes o la Secretaría General adviertan que se afecta algún derecho previamente inscrito, salvo la acreditación de la coordinación con el titular de un registro andino. Artículo 10.- Modificación del Registro Andino La Secretaría General a solicitud del titular de un registro andino vigente, podrá modificar el mismo, entre otros, en los siguientes casos: Por reemplazo o relanzamiento de un satélite que conste con registro vigente;

Por cambio de nombre del satélite; Por cambio de nombre del Titular o transferencia del registro. Artículo 11.- Requisitos para la modificación del Registro Andino La solicitud deberá contener la identificación del Titular del registro incluyendo copia simple de su documento de identidad o documento de constitución de la empresa, su domicilio y dirección de correo electrónico para efecto de las notificaciones, y, de ser el caso, identificación de su representante legal incluyendo documento de poder o nombramiento; asimismo, deberá contener la documentación que sustente debidamente la modificación solicitada.

La Secretaría General podrá requerir al titular del registro cualquier información que considere necesaria. Artículo 12.- Procedimiento de modificación del Registro Andino Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación, la Secretaría General determinará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11.

De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General notificará al solicitante para que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, subsane las omisiones o insuficiencias observadas. Si no se proporcionara la información requerida en el plazo establecido, la Secretaría General declarará inadmisible la solicitud y dispondrá su archivo.

De cumplir con los requisitos establecidos, la Secretaría General admitirá a trámite la solicitud, y notificará al solicitante y a las Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones. Las Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, podrán presentar información y observaciones debidamente sustentadas a la solicitud de modificación. La Secretaría General deberá poner en conocimiento la información y observaciones presentadas por una Autoridad Nacional Competente, al solicitante y a las demás Autoridades Nacionales Competentes en materia de Telecomunicaciones, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, presente elementos de información que consideren conveniente.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General emitirá su Resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Artículo 13.- Cancelación del Registro Andino 13.1 Cancelación de Oficio o a solicitud de un País Miembro La Secretaría General, de oficio o a solicitud de un País Miembro cancelará uno o más registros andinos vigentes, en los siguientes casos: Por incumplimiento de la fecha de entrada en operación del satélite, salvo prórroga otorgada por la UIT;

En aplicación del Principio de Reciprocidad a que se refiere el artículo 18; Por incumplimiento de las obligaciones del operador satelital previstas en el apartado a) del artículo 16, o incumplimiento reiterado de las previstas en el apartado b) del artículo 16; y, Cuando el satélite no se encuentre en operación de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 5 por más de un año. 13.2 Cancelación a solicitud del Operador La cancelación del registro andino también puede ser realizada a solicitud del operador satelital.

Artículo 14.- Requisitos para la cancelación del Registro Andino La solicitud deberá contener la identificación completa del solicitante incluyendo copia simple de su documento de identidad o constitución de la empresa, su domicilio y dirección de correo electrónico para efecto de las notificaciones, y, de ser el caso, identificación de su representante legal incluyendo documento de poder; asimismo, deberá contener la indicación de la causal de cancelación acompañada de la documentación que sustente debidamente la cancelación solicitada.

La Secretaría General podrá requerir al titular del registro o País Miembro cualquier información que considere necesaria. Artículo 15.- Procedimiento para la cancelación del Registro Andino Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de cancelación, la Secretaría General determinará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14.

De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General notificará al solicitante para que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, subsane las omisiones o insuficiencias observadas. Si no se proporcionara la información requerida en el plazo establecido, la Secretaría General declarará inadmisible la solicitud y dispondrá su archivo.

De cumplir con los requisitos establecidos, la Secretaría General admitirá a trámite la solicitud, y notificará al solicitante y al Titular del Registro. El Titular de registro en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, podrá presentar información y observaciones debidamente sustentadas a la solicitud de cancelación. La Secretaría General deberá poner en conocimiento la información y observaciones presentadas por el Titular de registro al solicitante de la cancelación de registro, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, presente elementos de información que consideren conveniente.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General emitirá una Resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dentro de los ciento ochenta (180) días calendario de publicada la Resolución de cancelación de un Registro de la Lista Satelital Andina, los Países Miembros revocarán la Autorización o Registro Nacional respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las Autoridades Nacionales competentes publicarán en sus respectivos portales electrónicos la revocatoria de cancelación respectiva. CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES Artículo 16.- Obligaciones del Operador Satelital Los Operadores Satelitales sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con la autorización o registro, expedido por las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros.

Los Operadores Satelitales comunicarán anualmente a la Secretaría General de la Comunidad Andina, los usuarios y el ancho de banda utilizados en cada País Miembro por cada satélite registrado, con el fin de reportarlo a las Autoridades Nacionales Competentes. La mencionada información se deberá enviar a más tardar el 31 de julio de cada año para el primer semestre, y el 31 de enero del año siguiente para el segundo semestre.

Artículo 17.- Aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT Para los procesos de coordinación de Satélites Nacionales o Andinos con satélites no andinos, las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros aplicarán los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y en consecuencia respetarán las prioridades sobre el ROE que establece dicho reglamento.

Asimismo, los Países Miembros gestionarán con los países no miembros notificantes, con quienes se requieran dichas coordinaciones, que apliquen los Principios Generales definidos en el artículo 3. Artículo 18.- Aplicación del Principio de Reciprocidad Cuando un país no miembro, en desconocimiento del artículo 17, niegue el derecho de un Satélite Andino para usar y explotar el ROE respectivo en su territorio, o aplique un tratamiento que desconozca los Principios Generales definidos en el artículo 3, la Secretaría General negará las solicitudes de Registro para todo satélite que haga uso de un ROE de la mencionada Administración. Esta medida se mantendrá vigente por el tiempo que el país no miembro involucrado mantenga su tratamiento discriminatorio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA. - La Secretaría General, previa opinión favorable del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), adoptará mediante Resolución las disposiciones que resulten necesarias para la correcta aplicación de la presente Decisión. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Decisión deroga la Decisión 707.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los operadores satelitales que a la fecha de publicación de la presente Decisión cuenten con el registro andino en la Lista Andina Satelital otorgados de conformidad con la Decisión 707, mantendrán la vigencia de dichos registros de conformidad a la mencionada norma andina. Para aquellas solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, se aplicará todo lo dispuesto en la Decisión 707 hasta su otorgamiento.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 23 días del mes de abril de 2021.