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Gaceta 5795CAN · Gacetas Oficiales2026-09-02

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Año XLIII - Número 5795 Lima, 02 de setiembre de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2628 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por el señor Alejandro José Ponce Martínez contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 168 y 171 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Expediente FP/14/2026 RESOLUCIÓN N° 2628 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por el señor Alejandro José Ponce Martínez contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 168 y 171 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Expediente FP/14/2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 24 de julio de 20261, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el Reclamo presentado por el señor Alejandro José Ponce Martínez, quien manifestó ser mandatario de la compañía JOHNSON & JOHNSON, contra la República del Ecuador por el presunto incumplimiento de los artículos 168 y 171 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

El Reclamo se fundamenta en que “(…) al haberse desconocido los efectos jurídicos propios de la renuncia al registro de marca y, pese a ello, haberse concedido su cancelación con base en una prioridad que depende existencialmente de ésta, el Órgano Colegiado de Derechos intelectuales del SENADI incumplió las normas de los artículos 168 y 171 de la Decisión 486, produciendo consecuencias jurídicas incompatibles con ella y, en general, con los principios del sistema normativo subregional andino.”2 (Énfasis del texto) 1 Secretaría General de la Comunidad Andina, N.° de Ingreso SG/I/2117/2026, de 24 de julio de 2026, Escrito de Reclamo, compuesto por 16 folios, con un (1) anexo que, en conjunto, comprende 202 folios. 2 Escrito de Reclamo, cit., pp. 1-3.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 02/09/2026 2 de 4 Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó el examen de admisibilidad del Reclamo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/1641/2026, de fecha 5 de agosto de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina notificó a la Reclamante las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales a), f), g) y h) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. - Se advirtió que la Reclamante se identificó como JOHNSON & JOHNSON, representada por el señor Alejandro José Ponce Martínez.

Sin embargo, no se aportó documentación que acreditara la existencia y representación legal vigente de la compañía, ni un poder vigente y suficiente que facultara al mandatario para presentar el Reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. Asimismo, no se adjuntaron el documento de identidad ni la matrícula profesional del señor Ponce Martínez, por lo que no se acreditó el requisito de identificación y representación. De otro lado, no se precisó ni acreditó de qué manera la medida o conducta atribuida al País Miembro habría generado una afectación concreta, actual y directa a un derecho subjetivo o interés legítimo de JOHNSON & JOHNSON.

En consecuencia, se requirió a la Reclamante subsanar dicha omisión, conforme a los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. f) En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración. - Se observó que la Reclamante calificó el presunto incumplimiento de los artículos 168 y 171 de la Decisión 486 como flagrante, señalando que la renuncia al registro de la marca habría extinguido el derecho sobre este, por lo que no correspondía su posterior cancelación. Al respecto, se advirtió que no bastaba con afirmar el carácter flagrante del incumplimiento, sino que debía acreditarse conforme al artículo 24 de la Decisión 623, mediante la identificación de pronunciamientos previos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el incumplimiento alegado o sobre los aspectos sustantivos involucrados.

Por ello, se consideró que este requisito no se encontraba cumplido. g) En cuanto a la representación y mandato legal. - Se observó que el Reclamo fue suscrito por los señores Alejandro José Ponce Martínez, en calidad de mandatario de JOHNSON & JOHNSON, y Manuel Alberto Fernández de Córdoba Viteri, en calidad de abogado defensor. Sin embargo, no se acreditó que el primero contara con poder o mandato vigente y suficiente para representar a la compañía en el presente trámite, pues el único poder aportado data de 2011 y se refiere a asuntos de propiedad industrial en Ecuador.

Asimismo, respecto del señor Fernández de Córdoba Viteri, no se presentó documentación que acreditara su representación o condición profesional. En consecuencia, se requirió a la Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/09/2026 3 de 4 Reclamante acreditar el cumplimiento del requisito de representación y mandato legal previsto en el artículo 14 de la Decisión 623. h) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional. - Se observó que no se presentó la declaración de la Reclamante de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional, conforme a lo exigido por el artículo 14 de la Decisión 623.

En consecuencia, se requirió la presentación de dicha declaración para acreditar el cumplimiento del requisito. II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación del reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del Reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando el Reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al Reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el Reclamo.

Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. III.

ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria. En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/1641/2026, de fecha 5 de agosto de 2026, se puso en conocimiento de la Reclamante las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/09/2026 4 de 4 (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida.

No obstante, vencido el plazo conferido, la Reclamante no presentó la información ni la documentación requerida para subsanar las observaciones formuladas. En consecuencia, las omisiones e insuficiencias advertidas durante el examen de admisibilidad permanecen sin ser corregidas, lo que impide a esta Secretaría General verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del reclamo y continuar con el procedimiento previsto en la Decisión 623.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece expresamente que, cuando el reclamante no aporte la información exigida o esta resulte aún insuficiente una vez vencido el plazo otorgado para su subsanación, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo. En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado a la Reclamante la oportunidad de subsanar las omisiones e insuficiencias identificadas y no habiéndose cumplido dentro del plazo conferido, corresponde declarar inadmisible el presente Reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623.

Ello, sin perjuicio de que la Reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo Único. - Declarar inadmisible el Reclamo presentado por el señor Alejandro José Ponce Martínez contra la República del Ecuador, y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Notifíquese al Reclamante la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú