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Gaceta 5790CAN · Gacetas Oficiales2026-08-21

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Año XLIII - Número 5790 Lima, 21 de agosto de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2624 Actualización de la nomenclatura NANDINA contenida en las Resoluciones 695, 731 y 2122 sobre Requisitos Específicos de Origen aplicables a productos de la cadena de oleaginosas. RESOLUCIÓN N° 2625 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de septiembre de 2026.

RESOLUCIÓN N° 2624 Actualización de la nomenclatura NANDINA contenida en las Resoluciones 695, 731 y 2122 sobre Requisitos Específicos de Origen aplicables a productos de la cadena de oleaginosas LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417 y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que lo requieran, así como en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión;

Que, la Secretaría General, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 417, durante el Período Ochenta y Tres de Sesiones Ordinarias de la Comisión, llevado a cabo en la ciudad de Lima - Perú los días 1 y 2 de octubre de 2002, comunicó a los Países Miembros de la Comunidad Andina su intención de fijar requisitos específicos de origen (REO) para productos de la cadena de oleaginosas, presentando un Proyecto de Resolución a objeto de que éstos hicieran conocer sus observaciones;

Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/741/2002 de fecha 9 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, solicitó que se concediera a ese país un tratamiento especial en los términos establecidos en la normativa andina, a través de un cronograma específico para la aplicación del requisito específico que se aplique a productos de la cadena de oleaginosas;

Que, una vez cumplido el procedimiento previsto en la Decisión 417, la Secretaría General expidió la Resolución 695, mediante la cual se fijaron los Requisitos Específicos de Origen aplicables a los productos de la cadena de oleaginosas; Que, mediante la Resolución 731 de la Secretaría General se declararon infundados los recursos de reconsideración en contra de la Resolución 695 presentados por la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la República de Venezuela, y se declaró fundado, en parte, el recurso de reconsideración presentado por la empresa Gravetal Bolivia S.A., revocándose los artículos 2 y 4 de la Resolución 695 y publicándose, como Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 21/08/2026 2 de 6 anexo, el texto ordenado y codificado de los Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas;

Que, el artículo 2 de la Resolución 731 estableció un régimen transitorio y un programa gradual de cumplimiento aplicable exclusivamente para Bolivia respecto de los porcentajes previstos en los artículos 1 y 2 de la referida Resolución; y que, considerando que dichos plazos culminaron el 1° de enero de 2005, las disposiciones contenidas en el referido artículo han agotado sus efectos jurídicos, por lo que corresponde no incorporarlas en la presente actualización de nomenclatura;

Que, mediante el artículo 2 del Anexo "Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas", de la Resolución 731, se fijaron los REO aplicables al comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina para las “Premezclas destinadas a la alimentación animal”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20; Que, mediante la Resolución 2122 se modificó el artículo 2 del Anexo “Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas” de la Resolución 731 que establece Requisitos Específicos de Origen para el comercio de “premezclas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20;

Que, el contexto normativo en el que fueron adoptadas las Resoluciones 695, 731 y 2122 ha experimentado modificaciones derivadas de las actualizaciones de la Nomenclatura Común NANDINA, de las enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de cambios en la composición de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, mediante la Decisión 885 se aprobó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías, incorporando la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y sus adendas, la cual fue posteriormente modificada parcialmente por la Decisión 906; Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI Reunión de Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (AGCMO) del 4 de julio de 2018, presentó un documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificadas las mercancías hasta la nomenclatura NANDINA de la Decisión 821, el cual fue puesto a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios;

Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO las delegaciones de los Países Miembros trabajaron sobre el documento SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 que circuló la Secretaría General “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)”, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorpora la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885;

Que, como resultado de los trabajos técnicos desarrollados, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la que fueron negociadas como en su correspondiente clasificación NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)”;

Que, las AGCMO recomendaron a la Secretaría General elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones que contienen mercancías sujetas a REO, a fin de adecuarlas a la nomenclatura NANDINA vigente, manteniendo la descripción de los requisitos específicos de origen; Que, la presente actualización tiene por objeto la adecuación de la nomenclatura arancelaria de la NANDINA a lo dispuesto en la Decisión 885, sin que ello implique la creación, modificación o supresión de los REO vigentes;

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/08/2026 3 de 6 Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1357/2026 de fecha 23 de julio de 2026, la Secretaría General remitió a los Países Miembros la Exposición de Motivos SG/EM/DGCOM/NO/002/2026, documento denominado “Elementos para Actualizar las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” y el Anteproyecto de Resolución con el fin de iniciar los trabajos para dicha actualización sobre Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas;

Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417, se recibieron observaciones de la República de Colombia, el 2 de julio de 2026, mediante comunicación DDIE Radicación relacionada: 1-2026-020881; de la República del Ecuador, el 15 de julio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-SN-2026-0324-O; y de la República del Perú, el 16 de julio de 2026, mediante OFICIO N° 393-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO; las cuales fueron trasladadas inmediatamente a los demás Países Miembros;

Que, el 5 de agosto de 2026, considerando las diferencias advertidas en los criterios establecidos por algunos de los Países Miembros, la Secretaría General de la Comunidad Andina llevó a cabo una reunión, convocada mediante comunicación SG/E/DGCOM/1602/2026, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para el análisis correspondiente;

Que, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, cumplido el procedimiento establecido para fijar requisitos específicos de origen corresponde a la Secretaría General emitir una Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen (REO) para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de mercancías pertenecientes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, la condición de que en su producción se utilicen: a) b) Materiales originarios de la Comunidad Andina; o, Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Artículo 2.- Fijar el siguiente Requisito Específico de Origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20: NANDINA Decisión 885 2309.90.20 Descripción NANDINA 885 - - Premezclas Descripción del producto REO Premezclas en cuya elaboración se utilicen materiales clasificados en las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 Los materiales de las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 deberán ser originarios.

Se podrán utilizar materiales no originarios de estas subpartidas, siempre que sean sujetos a un proceso de producción o transformación y que no excedan al 20% del peso total de los materiales clasificados en las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/08/2026 4 de 6 Para las demás premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20 en cuya elaboración no se utilicen materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00, se deberá cumplir con el régimen general de origen establecido en la Decisión 416 o aquella que la modifique o sustituya.

Artículo 3.- Para efectos de la certificación del origen de las mercancías sujetas a los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, en cada caso, de las pruebas documentales que respalden la expedición del respectivo certificado, cuando se trate de exportaciones a la Comunidad Andina.

Artículo 4.- Derogar las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General ANEXO I REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN PARA OLEAGINOSAS NANDINA Decisión 885 1208.10.00 1507.10.00 1507.90.10 Descripción NANDINA 885 Identificación de la mercancía sujeto al REO - De habas (porotos, frijoles, Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja fréjoles) de soja (soya) (soya) - Aceite en bruto, incluso Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado desgomado - - Con adición de sustancias Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso desnaturalizantes en una refinado, pero sin modificar químicamente, proporción inferior o igual al 1 % excepto en bruto 1507.90.90 - - Los demás 1511.10.00 - Aceite en bruto 1511.90.00 - Los demás 1512.11.10 - - - De girasol 1512.19.10 - - - De girasol 1512.19.20 - - - De cártamo Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceites de palma en bruto Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite de girasol, en bruto Aceite de girasol y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Aceite de cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL NANDINA Decisión 885 1516.20.00 1516.30.00 1517.10.00 1517.90.00 1518.00.90 2304.00.00 2306.30.00 21/08/2026 Descripción NANDINA 885 5 de 6 Identificación de la mercancía sujeto al REO Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, - Grasas y aceites, vegetales, y parcial o totalmente hidrogenados, sus fracciones interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus - Grasas y aceites, de origen fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, microbiano, y sus fracciones interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina, excepto la Margarina, excepto la margarina líquida margarina líquida Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, - Las demás excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

Se exceptúan las mezclas o preparaciones de grasas o aceites de animales Los demás, grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la - Los demás partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales Tortas y demás residuos sólidos Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de la extracción del aceite de del aceite de soja (soya), incluso molidos o en soja (soya), incluso molidos o en "pellets" «pellets». - De semillas de girasol Torta de semilla de girasol RESOLUCIÓN N° 2625 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de septiembre de 2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 371, 384, 402, 403, 410, 411, 413, 430, 453, 469, 470, 482, 496, 497, 512, 518, 520, 579, 651, 652, 796, 805, 807, 885 y 906 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 2546 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371 y el artículo 2 de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 2546 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/08/2026 6 de 6 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General de la Comunidad Andina debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2026: NANDINA 0203.29.90 0207.14.00 0402.21.19 1001.19.00 1003.90.00 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.90.00 1507.10.00 1511.10.00 1701.14.00 1701.99.90 PRODUCTO MARCADOR Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 2,549.00 1,325.00 3,929.00 343.00 281.00 244.00 261.00 500.00 495.00 1,239.00 1,675.00 380.00 524.00 DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE 00/100 UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO 00/100 TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 00/100 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES 00/100 DOSCIENTOS OCHENTA Y UN 00/100 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 DOSCIENTOS SESENTA Y UN 00/100 QUINIENTOS 00/100 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 00/100 UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE 00/100 UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 TRESCIENTOS OCHENTA 00/100 QUINIENTOS VEINTICUATRO 00/100 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y quince de septiembre del año dos mil veintiséis.

Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 371, 384, 402, 403, 410, 411, 413, 430, 453, 469, 470, 482, 496, 497, 512, 518, 520, 579, 651, 652, 796, 805, 807, 885 y 906 de la Comisión de la Comunidad Andina podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 2546 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú