GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 495 Lima, 14 de octubre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 301.- Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán Resolución 302.- Solicitud del Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, producidos y exportados por la empresa Industria Textil Grigotá S.A. de Bolivia RESOLUCION 301 Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 422 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 221, 231 y 266 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por prácticas de dumping en las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando perjuicio gra- ve a la producción comunitaria, especialmente a la venezolana, destinada a la exportación a Ecuador.
Asimismo, la empresa SIDOR solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la imposición de medidas provisionales; Que, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo en dicha fecha, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros.
SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente; Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación, solicitada por la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos antidumping, a las importaciones ecua- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL torianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de la empresa SIDOR. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/05/1999 y SG-NV/ 4.3.1/06/1999, del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09.
La Secretaría General no pudo comunicarse con la embajada concurrente de la República de Kazakhstán; Que de otra parte, la Secretaría General comunicó, en la medida de sus posibilidades, lo dispuesto en dicha Resolución, a las empresas Severstal, de Rusia; Zaporozhstal Works (Zaporozhstal), de Ucrania; e, Ispat Karmet JSC (Ispat Karmet), de Kazakhstán, y a las empresas ecuatorianas importadoras interesadas identificadas por el solicitante;
Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en la partida NANDINA 72.09, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, con producción a nivel subregional; 14/10/99 2.24 Que asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania;
Que la Resolución 231 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de las posibilidades, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y empresas importadoras interesadas identificadas en el curso de la investigación. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros.
SG-NV/4.3.1/007/1999 y SG-NV/4.3.1/008/1999, del 7 de julio de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 231, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;
Que a la fecha, la Secretaría General no ha tenido conocimiento que el Gobierno del Ecuador haya dado cumplimiento a la Resolución 231. La Secretaría General, mediante Nota de Observación Nro. SG-F/2.1/2195/1999, de fecha 14 de septiembre de 1999, ha solicitado al Gobierno del Ecuador la aplicación de la Resolución 231; Que los representantes de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en la audiencia que les concediera la Secretaría General el 11 de mayo de 1999, solicitaron se les considerara parte interesada en el proceso, tomando en cuenta que: es una federación legalmente constituida al amparo de la legislación vigente en el Ecuador; representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo del Ecuador; algunas de sus empresas socias y miembros activos son importadores de materia prima de los productos clasificables GACETA OFICIAL en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09; y, tienen entre sus obligaciones y facultades, la de velar por la defensa de las empresas del sector, en cuanto pueden afectarle las políticas económicas coyunturales o las prácticas comerciales perjudiciales o restrictivas, tanto en el país como en el exterior.
Dicha solicitud fue, asimismo, manifestada en su comunicación que recibiera la Secretaría General, el 1 de septiembre de 1999; Que con fechas 15 y 16 de julio de 1999, el representante legal de FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General y solicitaron, asimismo, la suspensión de sus efectos.
La empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 10 de agosto de 1999, presentó sus alegatos respecto de los referidos recursos; Que mediante Resolución 266 del 9 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 471 del 19 de agosto de 1999, la Secretaría General resolvió declarar improcedentes los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y FEDIMETAL, y confirmó la Resolución 231;
Que la Resolución 266 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de lo posible, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y de las empresas importadoras interesadas identificadas. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros.
SG-C/4.3.1/1722/1999 y SG-C/4.3.1/1723/1999, del 22 de septiembre de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 266, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;
Que de otra parte, en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, 14/10/99 3.24 la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades nacionales de los Países Miembros, a las empresas SIDOR, Severstal, Zaporozhstal, e Ispat Karmet, a FEDIMETAL, a las empresas ecuatorianas importadoras conocidas y a las empresas comercializadoras Steel Resources Inc. (SRI) y Mitsui del Ecuador S.A. (Mitsui), pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación;
Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela; el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador y el Banco Central del Ecuador (BCE); FEDIMETAL; y las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A. (HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero S.A. y Aceropaxi S.A. (NovaceroAceropaxi), Perfiles de Acero (PERFILEC) S.A. y KUBIEC S.A., Agipecuador S.A. y su asociada TECNOESA, Ferro Torre Cía. Ltda. (Ferro Torre), Mitsui, Grafilación de Alambres y Ventas Integradas S.A. (GAVI), CONDUIT del Ecuador S.A. (CONDUIT), Industria de Acero de los Andes S.A. (IAA), Industria Procesadora del Acero S.A. (IPAC), DIPAC-Manta Cía. Ltda. (DIPAC), y TUVAL S.A. (TUVAL), del Ecuador;
ACESCO, de Colombia; Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), de Perú; SIDOR, de Venezuela; SRI de Estados Unidos; y, Severstal de la Federación de Rusia, han proporcionado información en el marco de la investigación; Que, asimismo, una funcionaria de la Secretaría General visitó, en el marco de la investigación, a entidades gubernamentales del Ecuador y Venezuela, así como a la empresa SIDOR, en Venezuela, y a FEDIMETAL, y a las empresas IAA, Novacero-Aceropaxi, PERFILEC, CONDUIT, Ferro Torre, DIPAC, IPAC y TUVAL, en el Ecuador, a efectos de verificar la información recibida y, de ser el caso, acopiar información complementaria;
Que con fecha 27 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del representante de FEDIMETAL, mediante la cual solicitó una prórroga del plazo de investigación de 10 días, a efectos de presentar la información que le fuera requerida por la Secretaría General con ocasión de la visita que se le realizara. Mediante facsímil Nro.
SG-F/4.3.1/ 2121/1999 del 31 de agosto de 1999, la Secretaría General procedió a otorgar la prórroga GACETA OFICIAL solicitada, comunicando la misma a las partes interesadas mediante facsímil Nro. SG-X/4.3.1/ 1528/1999 de la misma fecha; Que con oportunidad de dicha visita, la Secretaría General tomó conocimiento que las empresas DIPAC y TUGALT habían remitido información a FEDIMETAL a efectos de que dicha Federación la remitiera en el marco de la investigación. La referida información no ha sido recibida por la Secretaría General;
Que, asimismo, la empresa Severstal ha presentado alegatos respecto de los tratamientos otorgados mediante Resolución 221, a la Federación de Rusia, como economía centralmente planificada, y a su empresa, como no operando en condiciones de mercado; Que de otra parte, la Secretaría General ha recibido el oficio Nro. SCE-991383-MICIP de fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (e) del MICIP, transmite los principales argumentos que le hiciera llegar FEDIMETAL respecto de la investigación que la Secretaría General iniciara al amparo de la Resolución 221;
Que FEDIMETAL, mediante oficio Nro. PF048-99 del 27 de mayo de 1999, ha señalado que la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos de hierro o acero, causarían serios daños a la industria nacional ecuatoriana; Que, asimismo, mediante comunicación que recibiera la Secretaría General el 1 de septiembre de 1999, FEDIMETAL ha presentado sus alegatos relativos a la competencia de la Secretaría General para la aplicación de medidas antidumping de productos originarios de países no miembros de la Comunidad Andina, a la metodología utilizada a que hace referencia la Resolución 231 para la determinación del margen de dumping, el perjuicio y la causalidad, y solicita a la Secretaría General que se abstenga de determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping definitivos a las importaciones de productos LAC o LAF, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que la Secretaría General ha concedido el tratamiento confidencial solicitado a la información que aportaran las empresas SIDOR, 14/10/99 4.24 CONDUIT, Novacero-Aceropaxi S.A., PERFILEC y ACESCO, en el marco de la investigación; Que la presente investigación ha sido iniciada al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, que establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;
Que la empresa solicitante es la empresa SIDOR, cuya planta se encuentra ubicada en la zona industrial de Matanzas en el Estado de Bolívar, Venezuela, y sus oficinas en la ciudad de Caracas. La empresa fue constituida en 1961 como empresa del Estado venezolano para operar la planta siderúrgica de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
En 1964, la empresa fue registrada bajo la denominación de SIDERCA, y en 1965 como C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. Sin embargo, como parte de la política de privatización emprendida por el Estado de Venezuela, en enero de 1998, se adjudicó el 70 por ciento de las acciones de la empresa SIDOR al Consorcio Amazonía. El 20 por ciento de las acciones restantes se destinaron a los trabajadores de la empresa y el 10 por ciento al público.
La empresa pasó a denominarse Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.; Que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina, representando el 75 por ciento de la producción de acero líquido y el 83 por ciento de productos laminados. El principal productor venezolano de acero es la empresa SIDOR, con una capacidad instalada anual de 3,6 millones de toneladas de acero líquido y de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos. El consumo comunitario aparente estimado de los productos laminados planos es de 2,1 millones de toneladas, por lo cual, la empresa solicitante señala estar en capacidad de suplir las necesidades de Venezuela y de los demás mercados andinos, entre ellos Ecuador, que constituyen su primer mercado natural de exportación para este tipo de producto;
GACETA OFICIAL Que los otros productores comunitarios de productos planos serían las empresas colombianas Acerías Paz del Río (400 mil toneladas LAC) y ACESCO (100 mil toneladas LAF); y, la empresa peruana SIDERPERU (100 mil toneladas LAC y 120 mil toneladas LAF). Dichas empresas han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR.
A la fecha, la empresa Acerías Paz del Río se encuentra en proceso de liquidación; Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero LAC o LAF, bajo condiciones de dumping, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas Severstal, Zaporozhstal Works e Ispat Karmet, respectivamente.
Adicionalmente, la Secretaría General ha identificado a la empresa Novolipesk de Rusia, como productora-exportadora de productos siderúrgicos planos LAC y LAF, importados por Ecuador; Que la empresa SIDOR identificó en su solicitud a 28 empresas ecuatorianas importadoras de productos laminados de hierro o acero, de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, aunque señaló que la relación no era exhaustiva y que los listados de las importaciones que le proporcionaran con base en las estadísticas del BCE no identificaban a los compradores;
Que FEDIMETAL identificó a sus empresas afiliadas que eran importadoras de los productos objeto de investigación, a las que la Secretaría General procedió a solicitarles información en el marco de la investigación; Que algunas de las empresas ecuatorianas importadoras de productos siderúrgicos han señalado preferir operar a través de empresas comercializadoras en lugar de tratar directamente con los proveedores.
La Secretaría General ha identificado como empresas que comercializan en Ecuador productos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas SRI, Latin America Export & Import, UVISCO, Balli Latina, Manuchar y Duferco; Que según empresas ecuatorianas, la empresa SRI habría sido representante de la empresa SIDOR en Ecuador, durante 1997.
A la fecha, la empresa SRI ha cerrado su oficina en la ciudad de Quito, Ecuador, y atiende dicho mercado desde la ciudad de Miami, Estados 14/10/99 5.24 Unidos. Según el representante de la empresa venezolana, SIDOR no le habría otorgado a la empresa SRI la representación exclusiva de la empresa en dicho país. Según información de la empresa venezolana, el 39 por ciento de las ventas de la empresa SIDOR a Ecuador fueron realizadas, en 1997, a la referida empresa comercializadora;
Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir. Los productos planos LAC son obtenidos de productos semielaborados de acero denominados planchones. El proceso productivo lo constituyen las etapas de reducción, acería y laminación. La familia de productos LAC la constituyen las planchas gruesas, bandas, bobinas decapadas y, otras bobinas y las láminas LAC.
Los productos planos LAF son obtenidos a partir de los productos planos LAC a los que se les realiza una limpieza electrolítica reduciendo su espesor a través de un laminador denominado tándem. La gama de productos planos LAF producidos por SIDOR son las bobinas crudas y, las bobinas y láminas LAF; Que los productos planos LAC y LAF se utilizan como insumos en la manufactura de tubería soldada para la conducción de agua y electricidad, así como para la fabricación de tubos de escape, bicicletas, muebles, cercas, postes, rejas, tambores y cuñetes, partes automotrices, partes expuestas de la línea blanca, galvanizados industriales, entre otros;
Que la empresa SIDOR ha manifestado que sus productos se fabrican bajo los estándares de calidad internacional, siguiendo estrictos controles de calidad. SIDOR ofrece productos LAC de las siguientes calidades: comercial (SAE/ AISI: 1006, 1008, 1010, 1012; ASTM: A569; JIS: G3131 (SPHC)); estructural (SAE 1020; ASTM: A36; A283-C, A500-C, A570 (Gr33-36);
JIS: G-3101(SS41), 3106(SM50YA); DIN: 17100(ST 33, ST 37)); estructural automotriz (JIS: G-3113 (SAPH32, SAPH41, SAPH45)); SAE: J410 (945X, 950X, 950AK); SAE J1392 (040, 050XLF); ASTM: A-572(G-60)); estructural, de alta resistencia y baja aleación (ASTM: A572-I-G50; ASTM: A572-II-G-50); estructural naval (ASTM: A131-A); soldable (SIDOR 045); recipientes a presión (ASTM: A285-C, JIS G- GACETA OFICIAL 3116 SG(26, 30, 33)); tubería soldada (API 5CT(J55);
API 5L (A, B, X42, X52, X60); ASTM: A53 (A, B), A178; JIS: G3132 (SPHT 1 y 2)); y, estampado (ASTM: A621, A622). Asimismo, ofrece productos LAF de las siguientes calidades: comercial (SAE/AISI: 1006, 1008, 1010; ASTM: A366; JIS: G3141 (SPCC)); estampado suave (ASTM: A619); estampado profundo y extraprofundo (ASTM A620, DIN 1623 (STR-03), BS1449 (SR4)); esmaltado (ASTM A424 (II-A modificado)); y, estructural (ASTM A611);
Según la empresa SIDOR, los productos LAC y LAF producidos y exportados por su empresa, son similares respecto de aquellos importados por las empresas de Ecuador, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, y perfectamente intercambiables, pues son “commodities”; Que la empresa SIDOR presentó la relación de los productos planos LAC y LAF que produce, según subpartida NANDINA.
Asimismo, algunas empresas ecuatorianas han manifestado que la empresa SIDOR no les puede abastecer productos que le solicitan por no producirlos con las características requeridas para sus procesos de producción; Que en la Resolución 262 de la Secretaría General del 3 de agosto de 1999, figura la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, según nomenclatura NANDINA basada en la Decisión 422 de la Comisión, en cuya relación se incluyen las subpartidas 7208.39.00 (bandas y bobinas LAC de espesor inferior a 1,8 mm), 7208.40.10 (láminas LAC con espe- 14/10/99 sor superior a 12,5 mm), 7208.51.10 (láminas de espesor superior a 12,5 mm), 7208.52.00 (láminas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, con contenido de carbono superior o igual a 0,6 por ciento en peso), y 7209.18.20 (bobinas crudas y bobinas LAF de espesor inferior a 0,5 mm, con un mínimo de elasticidad de 275 Mpa);
Que con fuente en la información proporcionada por el BCE, relativa a las importaciones ecuatorianas de 1998, según subpartida NANDINA/país de origen, ajustados los volúmenes importados de Sudáfrica con base en la información que proporcionara el mismo BCE en la visita que le realizara la Secretaría General, en agosto de 1999, se pudo observar que Ecuador no había registrado importaciones de algunas subpartidas NANDINA comprendidas en las partidas 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, Ucrania o Kazakhstán. Que de otra parte, la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Ucrania, en 1998 y el primer semestre de 1999, de las subpartidas NANDINA 7209.26.00 y 7209.27.00; y, las importaciones provenientes de Kazakhstán de la subpartida NANDINA 7208.38.00, representaban menos del 3 por ciento del total de las importaciones de las respectivas subpartidas, por lo que se le consideró como poco significativas;
Que por lo anteriormente señalado, se consideraron como productos objeto de la presente investigación, provenientes de Rusia (R), Ucrania (U) y Kazakhstán (K), a los siguientes: NANDINA Producto 7208.10.20 Bobinas estriadas o lagrimadas de espe pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre Bobinas estriadas o lagrimadas de espe inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm Bobinas estriadas o lagrimadas de espes igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 2 Bobinas decapadas de espesor superior igual a 5 mm y ancho entre 600 mm y 1 2 Bobinas decapadas de espesor superio 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 m Bobinas decapadas de espesor inferior 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm Bandas LAC de espesor superior a 10 m y ancho entre 600 mm y 1 250 mm 7208.10.30 7208.10.40 7208.25.20 7208.26.00 7208.27.00 7208.36.00 6.24 GACETA OFICIAL NANDINA 7208.37.00 7208.38.00 7208.39.00 7208.40.30 7208.40.40 7208.52.00 7208.53.00 7208.54.00 7209.16.00 7209.17.00 7209.26.00 7209.27.00 7209.28.00 14/10/99 7.24 Producto y y Bandas LAC de espesor superior o igual 10 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 m o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 1 250 mm Bobinas y bandas LAC de espesor supe 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 m Bobinas y bandas LAC de espesor supe 3 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm Láminas estriadas o lagrimadas de espe inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm Láminas estriadas o lagrimadas de espes igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 2 Láminas LAC lisas o decapadas de esp pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho e entre 1 200 mm y 6 000 mm (con conten ciento en peso) Láminas LAC lisas o decapadas de espe inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm mm y 6 000 mm Láminas LAC lisas o decapadas de espe o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 6 000 mm Bobinas crudas y LAF de espesor super 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm Bobinas crudas y LAF de espesor superi igual a 1 mm y ancho entre 600 mm y 1 2 Láminas LAF de espesor superior a 1 m ancho entre 600 mm y 1 220 mm y largo Láminas LAF de espesor superior o igu a 1 mm, ancho entre 600 mm y 1 220 3 600 mm Láminas LAF de espesor inferior a 0,5 m ancho entre 600 mm y 1 220 mm y largo Que los productos objeto de investigación fueron agrupados en 6 subgrupos en función del tipo de producto.
Es así que se consideraron en forma conjunta a las bobinas LAC estriadas; bobinas decapadas; bandas/bobinas LAC; láminas LAC; bobinas LAF; y, láminas LAF; Que la empresa SIDOR ha manifestado que las importaciones ecuatorianas de los productos de hierro o acero sin alear LAC o LAF, originarios o procedentes de empresas de Rusia, Ucrania o Kazakhstán, habrían ingresado a precios de dumping durante 1998;
Que según el artículo 3 de la Decisión 283, una exportación se efectúa a precios de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales; Que con base en la información proporcionada por el BCE, se determinaron los volúmenes y valores FOB promedio por tonelada de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, de los productos objeto de investigación, para 1998 y el primer semestre de 1999;
Que siendo que en dicha información se encontraron errores en los valores FOB unitario promedio por tonelada de algunas importaciones ecuatorianas, provenientes de Rusia, para 1998 y primer semestre de 1999; y, de Ucrania, para 1998, se procedió a ajustarlos con GACETA OFICIAL 14/10/99 mer semestre de 1999, igual valor que el de 1998; base en la información consignada en la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, con fuente en el BCE, siendo que la información proporcionada por el BCE en el curso de la investigación no registraba una desagregación a nivel de subpartida/país/ mes;
Que a efectos de colocar los valores FOB a nivel ex-fábrica, se ajustaron, con base en la información que proporcionara SIDOR y las empresas ecuatorianas importadoras, los valores promedio de cada subgrupo de productos, por concepto de gastos de embalaje (US$ 2 tonelada), flete terrestre (US$ 25 tonelada, en el caso de Rusia; US$ 18 tonelada, en el caso de Ucrania; y, US$ 70 tonelada, en el caso de Kazakhstán), carga y estiba (US$ 8 tonelada), comisión del intermediario (5 por ciento del valor FOB), y gastos de financiamiento (Rusia: 0,43 por ciento;
Ucrania: 0,40 por ciento; y, Kazakhstán: 0,41 por ciento del valor FOB); Que a tal efecto, se identificaron y descartaron las importaciones subpartida/país/mes que registraban valores CIF promedio ponderado inconsistentes con el resto de valores CIF promedio ponderados de las respectivas subpartidas, y se obtuvieron los valores CIF promedio ponderados anuales considerando el resto de información mensual a nivel de subpartida/país. Dicha información fue ajustada a efectos de colocarla a nivel de valor FOB con base en la participación promedio anual de los valores FOB y CIF correspondientes a cada subpartida NANDINA/país/año estimadas con base en la información del BCE.
Para el caso de la subpartida NANDINA 7208.25.20, siendo que no se disponía mas que de la información que contenía un error en su registro, se consideró, para el pri- Que los valores ex–fábrica promedio ponderado para 1998 y el primer semestre de 1999, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, según subgrupo de productos, que se utilizaron como precios de exportación a efectos de la presente investigación, fueron: US$ por tonelada Rusia Bobinas estriadas Bobinas decapadas Otras bandas y bobinas LAC Láminas LAC Bobinas LAF Láminas LAF 175,93 181,68 186,18 206,42 286,15 276,28 Que para la determinación del valor normal, la empresa SIDOR consideró que los bienes investigados eran originarios de países con economías centralmente planificadas.
Por su parte, la empresa Severstal ha manifestado su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, señalando que en dicho país se presenta una economía de mercado siendo dicho status reconocido en las investigaciones antidumping que realizaran Filipinas, India e Indonesia, y por el Consejo de la Unión Europea mediante su Reglamento 905/98 que entrara en vigencia el 1 de junio de 1998.
Las empresas de Ucrania y Kazakhstán no han presentado alegatos en dicho respecto; Que, asimismo, el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las im- 8.24 portaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;
Que en atención a lo manifestado por la empresa Severstal, resultó necesario definir lo que se entendía por economía centralmente planificada o economía en transición, y si tal situación afecta los precios de los productos y materias primas e insumos, de manera que GACETA OFICIAL 14/10/99 9.24 no pueda considerárseles como correspondientes a operaciones comerciales normales; las empresas pudiesen comprobar que, en la práctica, operan en condiciones de mercado;
Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia y demás Estados de la exUnión Soviética como economías en transición, indicando que una característica común de estos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada, y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado;
Que la empresa Severstal ha proporcionado la información que se le requiere al amparo del Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea, a efectos de demostrar que la empresa opera bajo condiciones de mercado. Sin embargo, cabe anotar que el mismo hecho de que el Gobierno ruso mantenga y subsidie los servicios básicos, entre ellos la energía, uno de los principales insumos de la industria siderúrgica, retenga una parte significativa de las acciones de la empresa Severstal y, principalmente, el hecho que persista el trueque para la mayor parte de las transacciones internas de dicho país, de por sí impide la formación de los precios de los productos y de las materias primas e insumos en la industria siderúrgica, en condición de operaciones comerciales normales;
Que la Secretaría General analizó la información remitida por la empresa Severstal observando que: las leyes promulgadas por la Federación de Rusia encaminadas al establecimiento de una economía regulada por las fuerzas del mercado, no han podido ser implementadas en su totalidad; subsisten restricciones a la convertibilidad del tipo de cambio que distorsionan las actividades de exportación; el gobierno fija y subsidia los precios de los bienes producidos por monopolios naturales como la electricidad y el gas natural, y mantiene un monopolio sobre las reservas, producción y transporte de gas y sobre las líneas de transferencia de electricidad en Rusia; hay intervención en la movilidad de la mano de obra; las privatizaciones no tienen las características que adquieren este tipo de procesos en una economía de mercado; y, hay una falta de liquidez que ha generado que el trueque en la economía rusa sea un mecanismo comercial preponderante bajo el cual se realizan el 75 por ciento, aproximadamente, de las transacciones de las más grandes empresas rusas.
Todo ello afecta la formación de precios, no permitiendo apreciarse que las ventas de los productos siderúrgicos, así como de sus materias primas e insumos, correspondan a operaciones comerciales normales; Que respecto del alegato presentado por la empresa Severstal de que el Consejo de la Unión Europea le está otorgando a la Federación de Rusia tratamiento de economía de mercado, cabe señalar que lo que plantea la Resolución del Consejo de la Unión Europea es mantener el tratamiento de economía centralmente planificada, permitiéndole a las empresas rusas disponer de un mecanismo por el cual se pudiesen reconocer los precios domésticos para el cálculo del valor normal, cuando Que, asimismo, señala la empresa rusa que después de que la Unión Europea publicó su Reglamento respecto de cómo tratar a las economías en transición en investigaciones antidumping, muchos países manifestaron su disposición para otorgar tratamiento de economía de mercado a las empresas de la Federación de Rusia, entre ellos, la empresa Severstal señala a las Filipinas, Colombia, Argentina y Sudáfrica.
De lo que tiene conocimiento la Secretaría General, Colombia, mediante Resolución 0259 del 24 de marzo de 1999, otorgó a la Federación de Rusia tratamiento de economía centralmente planificada. De otra parte, distintas autoridades antidumping en el mundo han coincidido en sus investigaciones correspondientes a importaciones de productos siderúrgicos, provenientes de Rusia, en utilizar a un tercer país de referencia para calcular los respectivos valores normales, a pesar de calificar a las economías de tales países como centralmente planificadas o en transición;
Que con base en lo anteriormente señalado, no es posible establecer el valor normal de los productos exportados por las empresas rusas, con base en las ventas domésticas de dichas empresas, por estar los precios de sus productos distorsionados en dicho mercado. De otro lado, los precios de exportación de los productos siderúrgicos originarios de Rusia están, en muchos países, sujetos a derechos antidumping, lo que permite suponer una dis- GACETA OFICIAL torsión de los mismos.
Asimismo, no es posible reconstruir los costos de producción con base en la información de dicho país debido a las distorsiones generadas por el control de precios, los subsidios a los insumos (gas, energía, carbón, entre otros) utilizados por las empresas siderúrgicas, y la predominancia del mecanismo del trueque en el comercio de Rusia, entre otros factores que afectan los precios;
Que a efectos de la determinación del valor normal, se ha considerado a Brasil como país de referencia, siendo que el mismo es un país de ingresos medianos similar al de los países investigados, dispone de una industria siderúrgica considerada importante que fabrica y exporta toda la gama de productos siderúrgicos planos, incluidos los productos LAC y LAF, y existe información respecto de su industria en revistas especializadas.
Asimismo, cabe anotar que, anteriormente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha utilizado, a efectos de determinar el valor normal en investigaciones de dumping sobre productos siderúrgicos provenientes de Rusia y Ucrania, a la industria siderúrgica brasileña; Que los costos promedio de producción de una tonelada de productos LAC y LAF en Brasil, basados en los costos por procesos que presenta el cuadro “World cost curve reference plant comparisons” de la publicación “The exchange rate shuffle Cost Monitor #20” de la serie “World steel dynamics” que publican Peter F. Marcus y Karlis M. Kirsis de la empresa Paine Webber, de abril de 1998, con información a marzo de dicho año, son de US$ 234 tonelada y US$ 325 tonelada, respectivamente.
La publicación de diciembre de 1998 presenta similar información para noviembre de 1998, señalando costos promedio de producción para los productos LAC y LAF, de US$ 216 tonelada y US$ 308 tonelada; Que siendo que no se dispuso de la información referida a los gastos fijos, generales y financieros de los productos planos de acero LAC, se procedió a estimarlos con base en las referidas publicaciones de marzo y noviembre de 1998, considerando el 72 por ciento y 70 por ciento, respectivamente, de los gastos asignados por dichos conceptos, a los productos LAF.
Dichas participaciones fueron estimadas considerando la participación de los cos- 14/10/99 10.24 tos de producción de los productos LAC respecto de los costos de producción de los productos LAF, para cada período, siendo que la materia prima para la producción de productos LAF son los productos LAC; Que para la estimación de la utilidad, se consideró un margen del 6 por ciento, que la referida publicación estima como promedio en marzo de 1998.
No se dispone de dicho margen para noviembre de 1998, por lo que se asumirá igual margen de utilidad para dicho período; Que con base en lo anteriormente señalado, se determinaron, para marzo y noviembre de 1998, valores normales para los productos LAC, de US$ 336,57 tonelada y US$ 310,58 tonelada; y para los productos LAF, de US$ 467,46 tonelada y US$ 443,08 tonelada.
Para el año 1998 se utilizó como valor normal el promedio de los valores estimados para los meses de marzo y noviembre de 1998, que fuera para los productos LAC y LAF, de US$ 323,58 tonelada y US$ 455,27 tonelada, respectivamente. Para el primer semestre de 1999 se utilizaron los valores estimados para noviembre de 1998; Que a efectos de determinar el valor normal del período de 1998 al primer semestre de 1999, se ponderaron las importaciones de cada uno de los países denunciados por el valor normal estimado para 1998, y las importaciones de cada uno de los países denunciados, del primer semestre de 1999, por el valor normal estimado para noviembre de 1998, por ser la fecha más próxima.
Es así que los valores normales a utilizarse a efectos de determinar los márgenes de dumping son de US$ 321,11 tonelada para los productos LAC y de US$ 454,66 tonelada para los productos LAF, provenientes de Rusia; de US$ 323,08 tonelada y US$ 455,27 tonelada, respectivamente, para aquellos provenientes de Ucrania; y, de US$ 323,54 tonelada y de US$ 455,19 tonelada, para los provenientes de Kazakhstán;
Que el margen de dumping fue determinado, para cada uno de los países investigados, para el período de 1998 al primer semestre de 1999, mediante la comparación del precio promedio de exportación a nivel ex-fábrica por país, y el valor normal con base en el valor reconstruido ponderado por las importaciones de cada país. Los márgenes de dumping resultantes fueron: GACETA OFICIAL 14/10/99 Rusia % Precio Exportación 145,18 82,52 139,43 76,74 134,93 72,47 14,69 55,56 168,51 58,89 178,38 64,56 US$ tm Bobinas estriadas Bobinas decapadas Bandas/bobinas LAC Láminas LAC Bobinas LAF Láminas LAF Que la empresa SIDOR ha presentado información relativa al perjuicio alegado en su producción de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, destinada a la exportación a Ecuador, en lo que respecta a su capacidad instalada y utilizada, empleo, y utilidades o pérdidas, de la empresa; y, sobre la producción, ventas nacionales, exportaciones totales y exportaciones al Ecuador, precios de exportación, costos de producción, y, gastos de venta y generales, de los productos objeto de investigación, según subgrupo de productos;
Que según los directivos de SIDOR, la empresa tendría un perjuicio motivado por la pérdida de participación de las importaciones ecuatorianas de productos planos LAC y LAF, y por la caída en los precios de las ventas de la empresa en el mercado ecuatoriano. Asimismo, la empresa venezolana ha señalado que, en la Comunidad Andina, el principal blanco de las empresas de Rusia, Ucrania y Kazakhstán es Ecuador que, a diferencia de los países productores andinos de productos planos de hierro o acero sin alear, como Venezuela, Colombia y Perú, no tiene restricciones de acceso para los productos provenientes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, situación que se agrava por la libre circulación de dichos productos en el resto del territorio comunitario, en forma de productos transformados (tubería, piezas metálicas, etc.);
Que la Decisión 283 señala que debe analizarse si las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión causan perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; Que según la empresa SIDOR, su política de exportaciones está basada en la concentración de sus exportaciones en los mercados regionales y en su posicionamiento como pro- 11.24 Ucra US$ tm 9,80 85,32 211,00 215,68 veedor local mediante una estrategia de venta directa a los clientes finales, en el marco de una continua mejora de calidad y servicio que le permita consolidar su posición en sus mercados estratégicos.
Ello ha implicado atender ventas de los clientes ecuatorianos sin la participación de las empresas comercializadoras; Que, con base en la información que proporcionara la empresa venezolana, se ha apreciado que la participación de las ventas de la empresa SIDOR a Ecuador ha decrecido entre 1997 y 1998, aunque el promedio mensual del primer cuatrimestre de 1999 se ha incrementado, respecto de aquellos de 1997 y 1998.
En 1998, las exportaciones de SIDOR a Ecuador cayeron principalmente en los rubros de bandas/bobinas LAC, bobinas LAF y láminas LAC. Por su parte, los rubros de bobinas crudas, láminas LAF y bobinas decapadas presentaron incrementos en sus exportaciones, no verificándose perjuicio en cuanto a estos productos, en la capacidad instalada y utilizada, empleo, rentabilidad, producción y exportaciones a Ecuador, de la empresa SIDOR;
Que de otra parte, se ha observado que los precios de venta de la empresa venezolana a clientes ecuatorianos, de los productos planos LAC y LAF, han decrecido entre 1997 y el primer semestre de 1999; Que una caída en el volumen de exportaciones a Ecuador, de la empresa SIDOR, ha conllevado a una baja en su producción y utilización de su capacidad instalada.
Asimismo, una caída en los precios ha afectado la rentabilidad de la empresa. No se aprecia un perjuicio en lo relativo al empleo y costos de la empresa SIDOR; Que con base en la información de la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, con fuente en el BCE, no se ha podi- GACETA OFICIAL do apreciar una relación de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio alegado por la empresa SIDOR, relativo a una caída en sus ventas a Ecuador, para los productos comprendidos en las subpartidas 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.36.00, 7208.40.30 y 7208.40.40, siendo que Ecuador no habría importado dichos productos provenientes de Venezuela, desde 1990, excepto en forma esporádica y en volúmenes no significativos;
Que en 1997, la empresa SIDOR concentró sus ventas de productos LAC en cinco empresas; y, en seis empresas, sus ventas de productos LAF. De estos clientes, tres son empresas comercializadoras. En 1998, la relación comercial entre SIDOR y las referidas empresas comercializadoras cesó al favorecer, la empresa venezolana, las ventas directas en Ecuador.
Por ello, no puede considerarse que exista un desplazamiento de la demanda de productos de la empresa SIDOR por el hecho de que estas empresas comercializadoras busquen nuevos proveedores para abastecer la demanda de sus clientes en el mercado ecuatoriano. Por lo que es únicamente, en los productos vendidos a las empresas ecuatorianas que fueran clientes de SIDOR en 1997, en las que se pudo apreciar un perjuicio ocasionado por el desplazamiento de la demanda de productos de SIDOR hacia productos de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dos de dichas empresas manifestaron haber adquirido productos de los países denunciados, por los menores precios ofertados;
Que los productos adquiridos por dichas empresas corresponden a los rubros de bandas/ bobinas y láminas LAC, y bobinas crudas/bobinas y láminas LAF. Con base en la información proporcionada por la empresa SIDOR, se apreció que entre 1997 y 1998: - las exportaciones de la empresa SIDOR, a Ecuador, del rubro de bandas/bobinas LAC (subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00) cayeron en 62 por ciento, incrementándose las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania, en 99 por ciento y 112 por ciento; - las exportaciones de la empresa venezolana, a Ecuador, correspondientes al rubro de láminas LAC (subpartidas NANDINA 14/10/99 12.24 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00) se contrajeron en 7 por ciento, en tanto se incrementaban las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, en 135 por ciento en dicho período; y, - las exportaciones de SIDOR del rubro de bobinas LAF (subpartidas NANDINA 7209.16.00 y 7209.17.00) decrecieron significativamente entre 1997 y el primer cuatrimestre de 1999, incrementándose las importaciones provenientes de Rusia, en 407 por ciento, y registrándose importaciones ecuatorianas provenientes de Ucrania y Kazakhstán que representaron el 5 por ciento y 9 por ciento, respectivamente, de las importaciones de dicho rubro, en 1998;
Que no se observó una relación causal entre el incremento de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y el perjuicio alegado por la empresa SIDOR, para el rubro de láminas LAF (subpartidas NANDINA 7209.26.00, 7209.27.00 y 7209.28.00) siendo que las exportaciones de SIDOR, al Ecuador, de dichos productos registraron un incremento significativo entre 1997 y el primer cuatrimestre de 1999.
Asimismo, no se pudo observar una relación causal entre las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, de bobinas crudas comprendidas en las subpartidas NANDINA 7209.16.00 y 7209.17.00, y el perjuicio alegado por la empresa venezolana, siendo que sus exportaciones se incrementaron en 28 por ciento, entre 1997 y 1998;
Que de otra parte, Venezuela no ha exportado a Ecuador todos los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.39.00 (bandas/bobinas LAC), 7208.52.00 (láminas LAC), 7208.54.00 (láminas LAC) y 7208.16.00 (bobinas crudas y bobinas LAF). Sin embargo, no ha sido posible determinar si las importaciones provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo dichas subpartidas NANDINA, corresponden a los productos objeto de la presente investigación;
Que también se observó que Ecuador no importó productos de Kazakhstán en 1997 y el primer semestre de 1999, siendo las importaciones registradas por el BCE, para este último período, saldos pendientes de liquidación del año 1998. Dichos saldos representaron el GACETA OFICIAL 0,3 por ciento del total importado de los productos objeto de investigación, en el primer semestre de 1999.
De otra parte, se apreció que Ecuador es un mercado marginal para las exportaciones provenientes de Ucrania, siendo que las importaciones ecuatorianas provenientes de este país representaron, en 1998, el 5 por ciento de las importaciones objeto de investigación, y el 0,9 por ciento, en el primer semestre de 1999; Que con base en la información aportada por la empresa SIDOR, se ha apreciado que los precios de las bandas/bobinas y láminas LAC, y bobinas LAF, han caído en 1998 respecto de 1997, en 15 por ciento, 7 por ciento y 5 por ciento, respectivamente; y, en el primer cuatrimestre de 1999 respecto de 1998, en 22 por ciento, 27 por ciento y 22 por ciento, respectivamente.
Las variaciones en los precios de exportación de las bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF de la empresa SIDOR, a Ecuador, en los primeros cuatro meses de 1999 respecto de 1998, son coincidentes con las variaciones que registraran los precios de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia. La tendencia de los precios de la empresa SIDOR, observada en el primer cuatrimestre de 1999, ha sido el colocar los valores de sus productos en el mercado ecuatoriano a precios ligeramente inferiores a los de los productos importados de Rusia;
Que si bien los precios de algunos de los productos planos LAC y LAF, provenientes de Ucrania y Kazakhstán han sido inferiores a los productos venezolanos, dichos productos estarían siguiendo la tendencia impuesta por Rusia, para el comercio de estos productos en el Ecuador, siendo que por los volúmenes comercializados, dichos países no pueden imponer precios en el mercado del Ecuador;
Que se ha podido observar que la caída en los volúmenes de las exportaciones de la empresa SIDOR a Ecuador, en 1998 y primer cuatrimestre de 1999, han ocasionado que la empresa venezolana haya reducido la utilización de su capacidad instalada y su producción, y afectado la rentabilidad de la empresa. Asimismo, se ha observado que la caída en los precios de las bandas/bobinas y láminas LAC, y bobinas LAF, destinados a la exportación a Ecuador, ha acentuado la diferencia entre los precios y costos de SIDOR, conllevan- 14/10/99 13.24 do a que las pérdidas de la empresa sean mayores;
Que por lo anteriormente señalado, se ha observado un perjuicio ocasionado a la producción de la empresa SIDOR destinada a la exportación a Ecuador, por las importaciones ecuatorianas realizadas a precios de dumping, de los productos comprendidos en los rubros de bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF, provenientes de Rusia; Que la empresa SIDOR ha señalado que, adicionalmente al daño causado a la producción subregional por las importaciones objeto de supuesto dumping, se destaca la inminencia de un flujo aún mayor de las importaciones debido a la situación que enfrentan los países denunciados de un consumo nacional contraído, grandes saldos exportables y capacidad instalada no utilizada, y acceso restringido a sus principales mercados de exportación por denuncias planteadas e imposición de medidas antidumping;
Que las empresas ecuatorianas importadoras de productos planos LAC y LAF han manifestado en la visita que le realizara la Secretaría General, que los productos provenientes de Rusia habrían incrementado los precios de sus cotizaciones, en US$ 60, entre febrero y agosto de 1999, estando los precios de venta de las empresas denunciadas y de la empresa SIDOR, en similares niveles.
Considerando que un pedido se realiza con 4 a 6 meses de anticipación, las importaciones ecuatorianas registrarían dicho hecho en el segundo semestre de 1999. Adicionalmente, el representante de la empresa Aceropaxi manifestó que SIDOR había incrementado sus precios en mayo de 1999, en US$ 40 tonelada para los productos LAC, y en US$ 55 tonelada para los productos LAF.
Los representantes de FEDIMETAL han manifestado que los precios de los productos siderúrgicos de los países de la ex-Unión Soviética ya no continúan cayendo, esperándose una recuperación de los precios en un corto plazo; Que en el artículo “Signos de Recuperación” de la revista “SIDORITO” año II, Nro. 3, de marzo de 1999, publicada por la empresa SIDOR, se reproduce lo manifestado por su Director de Planeamiento: “Precios tocan fondo: El temporal pareciera estar pasando.
Hay signos favorables en la recuperación del negocio GACETA OFICIAL siderúrgico. Una señal positiva es que la caída de los precios que parecía no tener fin, se detuvo en el mes de diciembre. ‘Si bien no ha habido un repunte de los mismos, hay algunos mercados que están anunciando aumentos de precios a partir del segundo semestre de este año’, …”;
Que de otra parte, cabe señalar que de la información que consigna el BCE, se ha apreciado que Ecuador no ha registrado importaciones de Kazakhstán de los productos siderúrgicos objeto de investigación, en el primer semestre de 1999, siendo los volúmenes consignados saldos pendientes de liquidación del año anterior. Asimismo, se ha apreciado que las importaciones ecuatorianas de productos siderúrgicos LAC y LAF provenientes de Ucrania, se han concentrado, en el primer semestre de 1999, en el rubro de las bandas/bobinas LAC, representando el 1 por ciento de las importaciones de dicho rubro de productos.
Dicha participación es poco significativa a efectos de determinar que constituyen una amenaza de perjuicio para la producción de SIDOR; Que con base en ello, puede señalarse que siendo los precios de SIDOR similares a los de los productos provenientes de Rusia, que se ha constituido en su principal competidor en el mercado ecuatoriano de productos siderúrgicos planos LAC y LAF, y estando los precios de dichos productos en ascenso y no registrándose importaciones significativas provenientes de Ucrania y Kazakhstán, no puede considerarse que exista una amenaza de perjuicio para las importaciones venezolanas a Ecuador, de productos siderúrgicos LAC y LAF;
Que tal como lo señala el artículo 16 de la Decisión 283, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de las prácticas de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado, y la relación de causa a efecto entre las prácticas de dumping y la amenaza de perjuicio o perjuicio antes señalado;
Que por su parte, el artículo 20 de la Decisión 283 señala que, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar 14/10/99 14.24 la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado;
Que a dicho efecto, se procedió a determinar la diferencia entre los valores a precio de mercado de las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela, en 1997, y los de Rusia, en 1998 y primer semestre de 1999, de bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF, objeto de la presente investigación. Para ello, se ajustaron los valores FOB de exportación que proporcionara la empresa SIDOR, por los gastos por concepto de flete y seguros con base en la información proporcionada por el BCE.
Los valores CIF de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia fueron ajustados por los aranceles y cláusula de salvaguardia que le son aplicados al ingresar al territorio ecuatoriano como productos provenientes de terceros países y que no afectan a las importaciones provenientes de Venezuela. Se asumieron que los costos por nacionalización y otros gastos incurridos por los productos venezolanos y rusos eran similares.
La diferencia de precios estimada fue de US$ 33,72 tonelada para las bandas/bobinas LAC, US$ 28,90 tonelada para las láminas LAC y US$ 8,88 tonelada para las bobinas LAF. Dichas cuantías son inferiores a los márgenes de dumping estimados para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de los referidos productos; Que la presente Resolución está sustentada en el Informe Técnico elaborado por la Secretaría General al amparo de la investigación realizada en el marco de la Resolución 221;
Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la conclusión del período de investigación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible. La Resolución deberá indicar los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia; y, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, los interesados podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
GACETA OFICIAL
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Ecuador imponga por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, los siguientes derechos anti- 7208.37.00 7208.38.00 7208.39.00 7208.52.00 7208.53.00 7208.54.00 7209.16.00 7209.17.00 7208.38.00 7208.39.00 15.24 dumping definitivos, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, que se listan a continuación: Productos comprendidos en las subpartid objeto de derecho antidumpin Bandas LAC de espesor superior o igual inferior o igual a 10 mm y ancho entre 600 m bobinas de espesor superior o igual 4,75 m igual a 8 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 m Bobinas y bandas LAC de espesor superior pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm Bobinas y bandas LAC de espesor superior pero inferior a 3 mm y ancho entre 600 mm y Láminas LAC lisas o decapadas de espesor 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, anch 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm Láminas LAC lisas o decapadas de espesor 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 60 y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm Láminas LAC lisas o decapadas de espeso pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm Bobinas LAF de espesor superior a 1 mm per 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm, exc crudas Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 o igual a 1 mm y ancho entre 600 mm y 1 2 las bobinas crudas Artículo 2.- Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de las Repúblicas de Ucrania o Kazakhstán; y, a los productos diferentes a los señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, provenientes de la Federación de Rusia. 7208.37.00 14/10/99 Artículo 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los siguientes productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: Bandas LAC de espesor superior o igual a 4,7 ancho entre 600 mm y 1 250 mm; y bobinas pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre 600 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o y ancho entre 600 mm y 1 250 mm Bobinas y bandas LAC de espesor superior o ancho entre 600 mm y 1 250 mm GACETA OFICIAL 7208.52.00 7208.53.00 7208.54.00 7209.17.00 16.24 y Láminas LAC lisas o decapadas de espeso inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 6 000 mm Láminas LAC lisas o decapadas de espesor s 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y l Láminas LAC lisas o decapadas de espesor in 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y larg Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, en el monto de US$ 8,88 tonelada, 7209.16.00 14/10/99 a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los siguientes productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir: Bobinas LAF de espesor superior a 1 mm p entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas las bobin Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0 ancho entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas la Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador disponga el levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas, a que hace referencia la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 diferentes a aquellos señalados en el artículo 1 de la presente Resolución; y de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Kazakhstán. Artículo 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Decisión 283, la Secretaría General, a petición de parte o de oficio, podrá modificar o derogar la presente Resolución antes del plazo señalado en su ar- tículo 1, de verificarse que se modificaron o cesaron las causas que la motivaron.
Artículo 7.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
NICOLÁS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 14/10/99 17.24 RESOLUCION 302 Solicitud del Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, producidos y exportados por la empresa Industria Textil Grigotá S.A. de Bolivia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y 283 de la Comisión, y las Resoluciones 224 y 236 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que el 9 de abril de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de fecha 6 de abril de 1999, suscrita por el Presidente del Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú (CFSP-SNI), en representación de los cinco productores peruanos de sacos de polipropileno, mediante la cual solicita la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20, producidos por la empresa Industria Textil Grigotá S.A. (Grigotá) y provenientes de Bolivia, por causar perjuicio a la producción peruana de dicho producto destinado a su mercado interno. Adicionalmente, el CFSP-SNI solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de medidas provisionales;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar, el día 13 de abril de 1999, la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Perú y Bolivia, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/341/1999, y SG-F/4.3.1/ 342/1999 y SG-F/4.3.1/343/1999, respectivamente; y al solicitante, mediante facsímil Nro.
SG-F/4.3.1/340/1999; Que la Secretaría General, mediante Resolución 224 del 5 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 435 del 6 de mayo, resolvió iniciar la investigación por supuestas prácticas de dumping, solicitada por el CFSP-SNI, respecto de las importaciones peruanas de sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NAN- DINA 6305.33.20, producidos por la empresa Grigotá, y provenientes u originarios de Bolivia.
Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de las empresas interesadas identificadas por el solicitante; Que mediante Resolución 236 del 7 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 448 del 14 de junio de 1999, la Secretaría General resolvió denegar la solicitud del CFSP-SNI, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, producidos por la empresa Grigotá y originarios o provenientes de Bolivia.
Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, del CFSP-SNI, de las empresas peruanas productoras de sacos de polipropileno y de las demás empresas interesadas identificadas por el solicitante; Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 224, la Secretaría General procedió a solicitar a entidades gubernamentales de Bolivia y Perú, a las empresas afiliadas al CFSP-SNI y a las empresas productora-exportadora e importadora, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma.
A la fecha, la Secretaría General ha recibido información de los Ministerios de Comercio Exterior e Inversión, y de Relaciones Exteriores y Culto, del Instituto Nacional de Estadística (INE) y de la empresa Grigotá, de Bolivia; y, de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) y de las empresas Sacos del Norte (NORSAC), Sacos del Sur S.A., POLISACOS S.A. (POLISACOS), Sacos Pisco S.A. y Grigotá-Perú S.A. (Grigotá-Perú), del Perú;
Que funcionarios de la Secretaría General visitaron, en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 224, a empresas boliviana y peruanas, productoras de sacos de GACETA OFICIAL polipropileno, a efectos de verificar la información presentada y, de ser el caso, acopiar información complementaria relevante; Que, con fecha 3 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió la comunicación CA/ 604/99 suscrita por el Director Gerente de la empresa Sacos del Sur, mediante la cual solicitó una prórroga de 8 días del plazo de investigación, a efectos de presentar la información que le fuera requerida por la Secretaría General con ocasión de la visita que se le realizara.
La Secretaría General procedió a otorgar la prórroga solicitada, comunicando la misma a las partes interesadas mediante facsímil Nro. SG-X/4.3.1/1566/1999 del 6 de septiembre de 1999; Que la Secretaría General ha otorgado el tratamiento confidencial solicitado por las empresas Grigotá, Grigotá-Perú, y el CFSP-SNI para la información remitida por sus empresas afiliadas, relativa a la producción, volumen y precios de venta, costos de producción y estrategias de desarrollo empresarial;
Que la presente investigación ha sido iniciada al amparo del literal a) del artículo 2 de la Decisión 283, que establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en el territorio de un país de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado;
Que el solicitante es el CFSP-SIN, que manifiesta agrupar a las cinco empresas peruanas fabricantes de sacos de polipropileno: NORSAC, Sacos del Sur S.A., POLISACOS, Sacos Pisco S.A. y Sacos del Pacífico S.A. Dichas empresas representaban la totalidad de fabricantes de sacos de polipropileno en el Perú en abril de 1999; Que las empresas NORSAC y Sacos del Sur fueron constituidas en 1968, encontrándose localizadas en las ciudades peruanas de Trujillo y Arequipa, respectivamente; y, las empresas Sacos Pisco y POLISACOS fueron constituidas en 1974 y 1982, respectivamente, y se 14/10/99 18.24 encuentran localizadas en la ciudad de Pisco, Perú. Sus actividades principales incluyen la producción de sacos de polipropileno destinados principalmente a los sectores pesquero, arrocero, harinero, salero, cosechero, cementero, de productos balanceados para alimentación animal, químicos y mineros.
Dichas empresas abastecen principalmente al mercado peruano; Que la empresa Sacos Pisco S.A. se encuentra en un proceso de modernización y diversificación de su producción. En 1998 y 1999, conjuntamente con la empresa COPZA S.A. del Ecuador, han conformando las empresas PISCOPZA del Perú y PISCOPZA de Chile, respectivamente, para la comercialización de los productos de dichas empresas en Perú y Chile.
La empresa Sacos Pisco S.A. se ha desafiliado del CFSP-SNI; Que la empresa Sacos del Pacífico, constituida en 1990, tuvo su planta en la ciudad de Chincha, Perú. Según el representante legal del CFSP-SNI, dicha empresa se ha declarado en situación de insolvencia, encontrándose, a la fecha, en proceso de liquidación. La empresa no ha presentado información en el curso de la investigación;
Que el CFSP-SNI ha identificado como productor y exportador de sacos de polipropileno a la empresa Grigotá, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. La empresa Grigotá fue la primera industria textil, estableciéndose en dicha ciudad en agosto de 1968. Está conformada por cuatro unidades industriales: la unidad de hilados y tejidos de algodón, la unidad de rafia y tejidos de polipropileno, la unidad de films y bolsas de polietileno y polipropileno, y la unidad de lonas sintéticas.
Tiene, asimismo, una unidad agrícola y dos unidades comerciales en el exterior, además de tener participación accionaria en 2 empresas (Banco Económico e Hipermaxi). La empresa Grigotá tiene capacidad para producir aproximadamente 30 millones de sacos anuales, siendo a la fecha su producción de 27 millones anuales aproximadamente, destinados a su mercado interno y para la exportación a Perú;
Que el CFSP-SNI ha identificado como importadora a la empresa Grigotá-Perú, con domicilio en la ciudad de Lima, Perú. La em- GACETA OFICIAL presa Grigotá-Perú ha señalado que es una empresa de carácter comercial, que se dedica a la importación y comercialización de sacos de polipropileno, sacos de algodón, toldos y otras lonas sintéticas de polietileno, atendiendo la demanda de industriales y comerciantes intermediarios.
Sus accionistas son todos de nacionalidad boliviana relacionados con la empresa Grigotá; Que todas las exportaciones de la empresa Grigotá son destinadas a la empresa GrigotáPerú, la cual realiza las ventas en el Perú. La empresa boliviana no ha realizado exportaciones directas a empresas peruanas usuarias del producto desde 1997; Que los sacos de polipropileno estaban comprendidos, de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 286 de la Comisión, en la subpartida NANDINA 6305.31.20.
Mediante Decisión 381, la referida subpartida se desdobla en las subpartidas NANDINA 6305.32.00 y 6305.33.20, incluyendo esta última subpartida a los productos objeto de la presente investigación; Que los productos objeto de investigación son los sacos de polipropileno comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20 (Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de polipropileno).
Dichos productos son tejidos de cintas o tiras de polipropileno; tienen forma de talegas tubulares o confeccionadas en forma de “L” y se destinan a contener diversos productos como harina de pescado, trigo, arroz, azúcar, productos químicos, alimentos balanceados, productos agrícolas y cereales diversos. Su capacidad varía entre 20 y 50 kilogramos;
Que el proceso de producción de los sacos consiste en la extrusión de la resina de polipropileno para que, en forma continua, se produzca la rafia debidamente embobinada. Luego se realiza el tejido en telas circulares especiales, para posteriormente cortar y coser en máquinas automáticas, según las dimensiones requeridas. La costura del fondo del saco es generalmente con doblez en forma de basta.
Para su despacho, los sacos son prensados y enfardelados en paquetes de 1 000 unidades, en su mayoría, impresos generalmente, en 2 y hasta 6 colores, con el sistema de flexografía, según el arte y logotipos requeridos por el cliente; Que los sacos se diferencian entre sí por el uso al que van a ser destinados. Dicho uso 14/10/99 19.24 condiciona el peso del saco y, en el caso del sector pesquero, su color.
Las dimensiones de los sacos de polipropileno varían en ancho, largo y longitud de acuerdo al producto que van a contener; Que como pudo verificar la Secretaría General en la planta de Grigotá, las diferencias fundamentales de los sacos fabricados por dicha empresa y consumidos en Bolivia, y los producidos para su uso en el Perú, son las dimensiones de los mismos.
En Bolivia se utiliza como medidas la libra, la arroba y el quintal, para envasar harina de trigo, azúcar, arroz y maíz; y, en el mercado peruano, se utiliza el sistema métrico, siendo los envases generalmente para 25 kilogramos y 50 kilogramos. Asimismo, no se venden en Bolivia sacos negros, mientras que los mismos son utilizados en el Perú por los sectores pesquero, minero y agrícola;
Que las importaciones peruanas de la empresa Grigotá, de sacos de polipropileno comprendidos en las subpartidas NANDINA 6305.31.20 (hasta 1997) y 6305.33.20 (a partir de 1998) se han incrementado durante los años de 1995 a 1998, y en el primer cuatrimestre de 1999, en forma significativa, aunque su participación en el total de las importaciones peruanas de dichas subpartidas decayera a partir de 1998, por el ingreso al Perú de importaciones provenientes de Ecuador, principalmente.
El único exportador boliviano de sacos de polipropileno registrado es la empresa Grigotá; Que el CFSP-SNI ha señalado que en marzo de 1996 se inicia la importación masiva de sacos de polipropileno a un precio considerablemente inferior al que vende la empresa Grigotá en el mercado boliviano; Que según la Decisión 283, una exportación se efectúa a precios de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
La referida Decisión establece, asimismo, que el precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro; y, que se entiende por valor normal, el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al País Miembro, cuando es vendido GACETA OFICIAL para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales;
Que, asimismo, el artículo 5 de la Decisión 283 establece que, cuando a juicio de la Secretaría General, el precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador, podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, el cual será ajustado considerando todos los gastos incurridos para la reventa;
Que en la visita que realizaran funcionarios de la Secretaría General a la empresa Grigotá, el Gerente General de dicha empresa manifestó que existía un grado de dependencia entre la empresa Grigotá-Perú con la Gerencia de la empresa boliviana, estando las decisiones relativas a las importaciones de sacos de polipropileno de la empresa Grigotá o de otros proveedores, nivel de inventarios, precios de venta, volúmenes comercializados, entre otras, centralizadas en el Gerente General de la empresa boliviana, en su calidad de socio mayoritario de la empresa peruana.
Asimismo, la empresa Grigotá le presta asesoría administrativa y contable periódica a la empresa GrigotáPerú; Que en tal sentido, se consideró que existe una relación entre el exportador y el importador, por lo que se procedió a calcular, como lo señala el artículo 5 de la Decisión 283, el precio de exportación con base al precio al que los productos bolivianos se revendan por primera vez a un comprador independiente en el Perú;
Que a tal efecto, se consideraron los precios de venta de la empresa Grigotá-Perú a sus clientes peruanos en 1998, con base en la información que proporcionara la empresa sobre los precios promedio de venta, excluido el Impuesto General a las Ventas, según tipo de sacos. Dichos precios fueron ajustados a efectos de colocarlos a nivel ex-fábrica, considerando los gastos por concepto de fletes y seguros, con base en la información contenida en las facturas de exportación a Perú de la empresa Grigotá; por concepto de gastos de nacionalización, con información proporcionada por la empresa Grigotá-Perú; y, por concepto 14/10/99 20.24 de gastos generales, administrativos y de ventas de la empresa Grigotá-Perú, con base en la información contenida en los estados de resultados de la empresa importadora;
Que, con base en lo anteriormente señalado, se determinaron los precios de exportación para los sacos de polipropileno destinados a los sectores pesquero, arrocero, de productos balanceados para animales, harineros y varios. El precio de exportación promedio ponderado para 1998, de todos los sacos vendidos por la empresa Grigotá-Perú en el Perú, fue de US$ 0,1608 por saco;
Que de otra parte, el literal a) del artículo 6 de la Decisión 283 establece que si las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen o de exportación no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo.
Cuando ello no sea posible, el literal b) del referido artículo establece que el valor normal se determinará considerando el precio calculado de un producto similar obtenido del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio que no podrá ser superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen;
Que el CFSP-SNI presentó, con su solicitud, la Nota Fiscal Nro. 008128 del 21 de octubre de 1998, de la empresa Grigotá, en la cual constaba la venta de 3 000 sacos de color blanco de 60 cm x 90 cm, a un valor de US$ 0,25 unidad; y, de 2 000 sacos de color negro de 65 cm x 106 cm, a US$ 0,27 la unidad, incluido los Impuestos al valor agregado que fuera del 13 por ciento, y por transacción que fuera del 3 por ciento.
Que sin embargo, la empresa Grigotá señala que dicha Nota Fiscal corresponde a una transacción eventual y no representa un elemento válido de referencia, puesto que más del 80 por ciento de las ventas en Bolivia, de sacos de polipropileno, se destinan a las industrias oleaginosas, azucarera y de alimentos balanceados, a quienes se les vende a precios más competitivos por sus volúmenes de compra;
GACETA OFICIAL Que estando los funcionarios de la Secretaría General visitando la empresa boliviana, se presentó el comprador de los sacos a que se refiere la Nota Fiscal antes señalada, solicitando la devolución de los sacos consignados en la Nota Fiscal Nro. 008128, siendo que los mismos habían sido adquiridos a solicitud de un cliente peruano, el que había desistido de la compra; y, para los cuales no tenía uso en Bolivia.
Ello confirmaría lo señalado por el representante de la empresa Grigotá, que dicho pedido era una transacción eventual y no significativa de las ventas de la empresa en su país, y que dicho producto no es de consumo en Bolivia; Que el Gerente General de la empresa Grigotá manifestó que las dimensiones de los sacos utilizados en Bolivia difieren de las medidas y pesos de los sacos de polipropileno exportados al Perú, por utilizarse diferentes estándares de medidas.
Por ello, a pesar de ser los sacos de polipropileno productos similares por sus características y usos, los precios de venta no son comparables. Adicionalmente, señaló que las diferencias entre sus exportaciones al Perú y sus ventas en Bolivia, eran: los volúmenes de venta, siendo el mercado peruano de mayor tamaño que el boliviano; las características estándares de los sacos demandados en el Perú, siendo el mercado boliviano altamente diversificado; la concentración de las ventas en un único cliente en Perú, a diferencia de más de 120 clientes en Bolivia; y, una demanda constante de sacos en Perú, siendo la demanda en el mercado boliviano, estacional; 14/10/99 21.24 Que la empresa Grigotá ha presentado información relativa a sus costos de producción: inventario promedio, precio de la resina de polipropileno, costo de mano de obra y de otros gastos de fabricación, así como información relativa a los costos financieros incurridos para la producción de sacos de polipropileno. Cabe notar que los costos de mano de obra y otros gastos de fabricación son iguales para toda su producción, independientemente de su destino;
Que el arancel externo común a que está sujeta la importación de Bolivia, de la resina de polipropileno proveniente de terceros países, es del 10 por ciento. Sin embargo, Bolivia otorgó, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia, suscrito el 17 de diciembre de 1996, una preferencia del 50 por ciento, por lo cual, la empresa Grigotá importa la resina de polipropileno principalmente de empresas de países miembros del MERCOSUR.
Por lo tanto, se consideró un arancel para dichas importaciones del 5 por ciento del valor CIF; Que siendo que el único mercado de exportación de los sacos objeto de investigación de la empresa Grigotá es el Perú, no se dispone de un precio de exportación comparable que pudiera servir de referencia para la estimación del valor normal; Que de otra parte, en el momento de realizar una importación debe cancelarse el arancel y, adicionalmente, el Impuesto al valor agregado de la materia prima del 13 por ciento, el que por la forma de su cálculo por parte de las autoridades aduaneras bolivianas, equivale efectivamente al 14,94 por ciento del valor CIF más el arancel.
Asimismo, todos los productos y servicios adquiridos en el territorio boliviano están sujetos al Impuesto del valor agregado, el cual es compensado en el momento de la venta del producto o servicio, respecto del Impuesto al valor agregado cargado a dichos productos o servicios finales. Finalmente, se recarga al valor de las ventas un Impuesto por transacción equivalente al 3 por ciento del valor de la venta;
Que siendo que no se dispone de un precio de venta en el mercado boliviano de sacos de polipropileno de dimensiones similares a las exportadas al Perú, ni de un precio de exportación comparable, se determinó el valor normal de los sacos de polipropileno exportados al Perú, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 6 de la Decisión 283, con base en los costos de producción de los sacos de polipropileno y los gastos de operación, que proporcionara la empresa boliviana;
Que la empresa Grigotá proporcionó también información relativa a los períodos de cobranza para las exportaciones y las ventas internas de la empresa; el costo incurrido para el establecimiento de las Boletas de garantía que le requieran parte de sus clientes bolivianos para asegurar la entrega oportuna de los sacos; otros gastos de venta para la exportación y otros gastos de venta en el mercado boliviano; y, gastos administrativos similares para las ventas internas y de exportación;
GACETA OFICIAL Que la empresa Grigotá señaló que otorga un descuento adicional al descuento promedio, a sus principales clientes en Bolivia. A efectos de la estimación del valor normal, se asumió que el precio consignado en las facturas de venta incluían el descuento promedio otorgado por la empresa Grigotá; Que a pesar de haber señalado la empresa Grigotá su margen de utilidad promedio para la línea de sacos de polipropileno, no pudo verificarse el mismo con base en los documentos contables de la empresa.
Por lo tanto, a efectos de determinar el valor normal, se procedió a calcular un margen de utilidad promedio estimado para la empresa. Para ello, se procedió a la reconstrucción de los valores ex-fábrica de un tipo de saco de polipropileno destinado a la venta en el mercado boliviano, para dos fechas diferentes, con base en dos facturas, entre aquellas que remitiera la empresa Grigotá, como representativas de sus ventas en Bolivia.
Asimismo, se utilizó la información que sobre sus costos de producción y demás gastos proporcionara la empresa boliviana. Dichos valores fueron comparados con sus precios de venta en dicho mercado consignados en las facturas respectivas, obteniéndose márgenes de utilidad para cada período. El margen de utilidad promedio determinado con base en las dos facturas, fue el que se utilizó para efectos de la reconstrucción del valor normal;
Que según lo establece el artículo 7 de la Decisión 283, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios.
Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel “ex-fábrica”, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles; Que a tal efecto, se procedió a ajustar el valor normal considerando el ajuste por el descuento adicional por volumen a que se refirió la empresa Grigotá. En tal sentido, a pesar que la empresa boliviana señalara que el descuento a considerarse para las ventas a la empresa Grigotá-Perú debiera ser superior a aquel otorgado a su principal cliente boliviano, debido al 14/10/99 22.24 mayor volumen de ventas, para la determinación del margen de dumping, se ajustó el valor normal únicamente por el descuento adicional al promedio otorgado por la empresa boliviana a su mejor cliente boliviano;
Que los valores normales así estimados para los sacos pesqueros, arroceros, de productos balanceados y harineros, fueron de US$ 0,1573 por saco, US$ 0,1297 por saco, US$ 0,1388 por saco y US$ 0,1388 por saco, respectivamente; Que con base a lo anteriormente señalado, los márgenes de dumping estimados para los sacos de polipropileno de tipo pesquero, arrocero y harinero, han sido de US$ 0,0042 saco, US$ 0,0149 por saco y US$ 0,0010 por saco, respectivamente.
No se determinó margen de dumping para los sacos de polipropileno exportados por la empresa Grigotá al Perú, destinados al sector de productos balanceados para animales; Que el artículo 16 de la Decisión 283 señala que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a la práctica de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado, y la relación de causa a efecto entre la referida práctica y la amenaza de perjuicio o el perjuicio;
Que siendo que no se dispuso de información relativa a los precios de exportación y participación de los sacos de polipropileno contenidos en el rubro “varios” señalado por la empresa Grigotá, ni información relativa a los precios de exportación para otro período diferente a 1998, y no siendo posible discriminar de las facturas de venta el uso al que se destinan los sacos, se procedió a determinar el margen de dumping promedio ponderado de los tipos de sacos para los que se dispone de información, el cual será considerado como margen de dumping de los productos objeto de investigación. Dicho margen fue calculado en US$ 0,0054 por saco, que representa el 3,36 por ciento del precio promedio ponderado de exportación estimado en US$ 0,1608 por saco;
Que respecto al perjuicio, con base en la información proporcionada por las empresas peruanas fabricantes de sacos de polipropileno, se observó, entre 1998 y el primer semes- GACETA OFICIAL tre de 1999, una caída en la producción y en la capacidad utilizada de las empresas, y un desplazamiento de la participación de la producción nacional en la demanda peruana de sacos de polipropileno del sector pesquero, a favor de los sectores arrocero, harinero y de productos balanceados.
Asimismo, se ha observado una caída en los precios de los sacos de polipropileno de las empresas peruanas en el primer semestre de 1999, después de haberse mantenido relativamente estables entre 1995 y 1998; Que en cuanto a la relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio, se observó que las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, provenientes de Bolivia, comprendidos en las subpartidas NANDINA 6305.31.20 (hasta 1997) y 6305.33.20 (a partir de 1998), se han incrementado durante los años de 1995 a 1998, y el período de enero a abril de 1999, en forma significativa, aunque su participación en el total importado ha decrecido del 42 por ciento en 1998 a significar el 29 por ciento en el período de enero a abril de 1999;
Que las importaciones han registrado una participación en la demanda nacional aparente del Perú, de sacos de polipropileno, durante 1998 y el primer semestre de 1999, del 17 por ciento y 20 por ciento, respectivamente, siendo las participaciones de las importaciones peruanas provenientes de Bolivia, en la referida demanda nacional, del 6 por ciento y 7 por ciento, respectivamente.
Sin embargo, la participación de las importaciones peruanas de los sacos de polipropileno objeto de dumping, en la referida demanda nacional aparente, ha sido del 4,2 por ciento y 4,9 por ciento, respectivamente; Que se ha podido observar que el sector peruano fabricante de sacos de polipropileno ha estado atravesando una difícil situación en los últimos años, que se ha acentuado por los problemas existentes en el sector pesquero, motivados por el Fenómeno del Niño. Este último hecho conllevó a que se desplace la producción y ventas de sacos del sector pesquero hacia los sectores arroceros, harineros y de productos balanceados, principalmente, creando una sobreoferta de productos en estos últimos sectores afectando, todo ello, las ventas, producción, y utilización de la capacidad instalada, de los sacos de polipropileno, de las empresas peruanas; 14/10/99 23.24 Que de otra parte, las estructuras productiva y empresarial, de algunas de las empresas peruanas, han impedido que los precios de sus productos puedan mantener la tendencia decreciente de los costos de la materia prima a nivel internacional, principalmente por los altos costos de producción y financieros, que aquejaban a las empresas desde años anteriores a 1998.
Para algunas empresas peruanas, la renegociación de sus deudas con la banca peruana ha conllevado a que reduzcan sus gastos totales. Es así que el sector fabricante de sacos de polipropileno en el Perú registró una utilidad promedio en 1998, por primera vez desde 1995. No se dispuso de información relativa a los costos y rentabilidad de las empresas peruanas para el primer semestre de 1999, sin embargo se conoció que los precios de la resina de polipropileno, materia prima para la fabricación de sacos de polipropileno, han decrecido en 22 por ciento entre 1998 y el primer semestre de 1999, por lo que podría esperarse que los costos continúen decreciendo;
Que los precios de las empresas peruanas de sacos de polipropileno presentan un amplio rango de variación y tendencias diferentes, por empresa, debido no sólo a los diferentes tipos de sacos de polipropileno ofertados en el mercado peruano, sino por las estructuras de costos y los sectores en los que se posicionan las empresas peruanas. Es así que es en el primer semestre de 1999 cuando las empresas peruanas registran, por primera vez desde 1995, una caída significativa en los precios promedio, siendo la misma del 17 por ciento;
Que de otra parte, la empresa Grigotá-Perú únicamente ha proporcionado sus precios de venta en el Perú para el año 1998. Sin embargo, de los valores FOB de exportación por kilogramo, presentados por la empresa Grigotá, pudo apreciarse que éstos se incrementaron, entre 1996 y 1997, en 5 por ciento, cayendo en 1998, en 9 por ciento, y en el primer semestre de 1999, en 14 por ciento;
Que la caída de los precios de venta de sacos de polipropileno en el Perú no podría explicarse por las importaciones, a precios de dumping, de sacos de polipropileno provenientes de la empresa Grigotá, siendo que la participación en la demanda nacional aparente de los sacos de polipropileno objeto de dumping, en el Perú, ha sido del 4,2 por ciento y 4,9 por GACETA OFICIAL ciento, en 1998 y primer semestre de 1999, respectivamente, y que el margen de dumping estimado del 3,36 por ciento del precio de exportación es poco significativo.
Por ello, no puede considerarse que los precios de los productos bolivianos a precios de dumping hayan podido hacer bajar los precios en forma considerable o impedir su alza que, en otro caso, se hubiera producido; Que influyeron también en la caída de los precios de los sacos de polipropileno de las empresas peruanas, la concentración de las ventas de los sacos de polipropileno en los mercados arrocero, harinero y de productos balanceados, la baja en los costos de producción y gastos administrativos, de venta y generales, de las empresas peruanas, y la perspectiva de que los precios del polipropileno continúen bajando en el primer semestre de 1999, así como los precios de las importaciones provenientes de otros países a precios inferiores;
Que por lo anteriormente expuesto, no se apreció un perjuicio importante ocasionado a la producción peruana de sacos de polipropileno derivado de las importaciones de sacos de polipropileno objeto de dumping, provenientes de la empresa Grigotá, en 1998 y primer semestre de 1999; Que en el Informe que elaborara la Secretaría General como sustento de la presente Resolución, se consignan los cálculos realizados para la determinación de los márgenes de dumping, así como la información relativa al perjuicio y amenaza de perjuicio alegados por las empresas peruanas productoras de sacos de polipropileno y el análisis de la relación entre el perjuicio alegado y las importaciones de sacos de polipropileno objeto de dumping, provenientes de la empresa Grigotá; 14/10/99 24.24 Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la conclusión del período de investigación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible; y, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los interesados podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Comité de Fabricantes de Sacos de Polipropileno de la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de sacos de polipropileno, comprendidos en la subpartida NANDINA 6305.33.20, producidos y exportados por la empresa Industria Textil Grigotá S.A. de Bolivia.
Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
NICOLÁS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú