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gace078CAN · Gacetas Oficiales1991-03-18

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GACETA OFICIAL GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año VIII - Número 78 Lima, 18 de marzo de 1991 SUMARIO Procesos del Tribunal Interpretación por vía prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena de 1969 Proceso Nº 2-IP-91.- Interpretación prejudicial de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia Pág. Proceso Nº 1-IP-91.- 1 4 Procesos del Tribunal PROCESO Nº 1-IP-91 Interpretación por vía prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena de 1969 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los ocho días del mes de febrero de 1991, en la interpretación prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solici-tada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de la Consejero Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, dentro del Proceso Nº 856 instaurado por HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C., contra la Resolución Nº 003115 de 16 de junio de 1987 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del Artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia;

VISTOS: Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada según el artículo 28 del Tratado de su creación; Que a juicio del Tribunal la solicitud cumple con los requisitos formales de procedibilidad exigidos por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, pese a que la Juez solicitante no ha enviado el “informe sucinto de los hechos relevantes” de que trata el literal “C” del citado artículo;

Que igualmente el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para proponer la interpretación mencionada, conforme lo preceptúa el artículo 29 del acotado Tratado; Que según lo expresa la Consejero Ponente: “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoce en única instancia y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, del proceso de la referencia en el cual se impugna la Resolución Nº 003115 de 16 de junio de 1987, expedida por la Superintendencia de Industrias y Comercio -División de Propiedad Industrial- ‘Por la cual se renueva el registro de una marca’”;

Que mediante Auto de 8 de noviembre de 1990 proferido por la mencionada Consejero, quien actúa como Sustanciadora del proceso, se decretó la “prueba en mención”, razón por la cual, “comedidamente solicita de este Alto Tribunal, interpretar por Vía Prejudicial, el referido artículo, norma ésta invocada en la demanda como uno de los fundamentos de la nulidad deprecada”;

Y CONSIDERANDO:

1. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL NO ES UNA PRUEBA Afirma la Consejero de Estado Ponente en el presente Proceso que “Esta solicitud tiene como causa la prueba peticionada por el señor Agente del Ministerio Público ”. Este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar en anteriores sentencias que la interpretación prejudicial no puede en ningún caso asimilarse a una prueba.

En Para nosotros la Patria es América 18/03/91 2.12 GACETA OFICIAL efecto, el recurso prejudicial es un elemento de juris que el Juez Nacional debe tener en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia y que, por lo mismo, es esencialmente distinto a la prueba, la cual se circunscribe por definición a lo fáctico del juicio o proceso de que se trate y que es, en consecuencia, ajena a la competencia del Juez Comunitario cuando interpreta prejudicialmente.

Este principio ha sido sostenido en diversas sentencias, tales como las correspondientes a los Procesos 1-IP-87 y 6-IP-89, Gaceta Oficial Nº 28 del 15 de febrero de 1988 y la Nº 50 del 17 de noviembre de 1989, respectivamente, en los que se reafirmó que la consulta prejudicial es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo “y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”.

La solicitud de interpretación prejudicial, en consecuencia bien sea de oficio o a petición de parte, puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, aunque debería hacerse de prefe-rencia cuando el proceso esté listo para que se dicte sentencia de fondo, puesto que se trata de allegar un criterio hermenéutico que tan sólo resulta operativo para el juez nacional en el momento de dictar su fallo, ya que se plantea una cuestión de puro derecho como lo es la interpretación de las normas jurídicas del Acuerdo de Cartagena.

“Distinta es la solución de la legislación interna, para las cuestiones de hecho en las cuales sí existe una oportunidad procesal para que las partes puedan promoverlas o presentarlas ante el juez nacional”. (Proceso 1-IP-87 Gaceta Oficial Nº 28 del 15 de febrero de 1988)

2. PRUEBA DE LA MARCA: A) Aspectos Fácticos Afirma también el demandante que la Resolución acusada es nula “por no corresponder la prueba aportada para demostrar el uso, con la etiqueta registrada inicialmente y, descrita en el certificado de registro Nº 87.265”. Esta afirmación se refiere a “hechos materia del proceso” en relación con los cuales no es competente este Tribunal, según el artículo 30 del Tratado antes citado.

Tampoco es competente el Tribunal, por el mismo motivo, para referirse a la afirmación del actor en el sentido de que se violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, sobre “apreciación de las pruebas”, al igual que el artículo 177 del mismo ordenamiento nacional sobre “carga de la prueba”. Tales cuestiones -que encierran también apreciaciones fácticasestán reguladas por el derecho nacional y, a este Tribunal Comunitario le está vedado referirse “al contenido y alcances” de ese Derecho.

B) Aspectos Jurídicos Las siguientes afirmaciones del demandante, en cambio, proponen cuestiones de puro derecho que deben ser dilucidadas por el Juez Comunitario dentro de la función que le es propia como único intérprete autorizado del contenido y alcances del artículo 70 de la Decisión 85. Debe tenerse en cuenta, como bien lo anota el actor, que de acuerdo con esta norma del ordenamiento integracionista “el interesado debería demostrar el uso de la marca para tener derecho a la renovación de la misma”.

“La simple etiqueta no puede por sí sola probar el uso de la marca con anterioridad al vencimiento (del Registro) ”. “En la etiqueta no se expresa quién o quiénes han sido las personas que utilizan las marcas, por tanto no se sabe quién ha sido el usuario de la marca, ni se sabe si dicho usuario coincide con el solicitante de la renovación ”.

“La ‘supuesta’ prueba no expresa qué clase de productos alimenticios se comercializan con la marca 'SASONED' ” “La simple etiqueta no puede ser admitida como prueba de uso idóneo porque a todas luces resulta ineficaz ”. “De la etiqueta no es posible deducir, ni material, ni jurídicamente, que efectivamente se está usando la marca ‘SASONED’ para una clase específica, ni en qué sitio se está usando, ni quién es el titular de la marca ”.

“La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, de presentación de documentos, sino de derecho, porque se trata de determinar si es legalmente apta para probar el uso ”. “Correspondía (a la sociedad solicitante de la renovación) la carga de la prueba para demostrar el uso anterior, pero no con cualquier signo aportado sino por medio de prueba eficaz, conducente e idónea ”.

“La prueba consistente en la etiqueta aportada, por sí sola no lleva al conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar, entre ellos el uso anterior a la renovación pretendida ”.

3. LA PRUEBA DEL USO DE LA MARCA: El Tribunal debe precisar el sentido y alcance del artículo 70 de la Decisión 85, en cuanto establece como requisito para que el titular de un registro de marca tenga derecho a la renovación de dicho registro que se demuestra que la marca de que se trate se está “utilizando”, en cualquier País Miembro. Dentro de su facultad interpretativa, el Tribunal no puede proscribir ni prescribir medios concretos de prueba a este efecto, lo cual corresponde exclusivamente al derecho nacional GACETA OFICIAL o interno, pero sí le corresponde, en cambio, interpretando el artículo 70, precisar cuál es el hecho que se debe probar, o sea el objetivo y la finalidad de esta prueba que la norma comunitaria exige.

El “uso de la marca”, como concepto, se refiere a su efectiva utilización como signo que distingue a un producto o servicio que está en el mercado y que por lo tanto llega a los consumidores. Se trata de acreditar el “uso de la marca” para el producto o servicio de que se trate, en un determinado mercado y en un determinado tiempo. El artículo 70 requiere que se esté utilizando en un País Miembro y, en el momen-to en que la renovación se solicita y decide, o sea el hic et nunc.

La sola existencia de una etiqueta, que puede confeccionarse en privado, de espaldas al mercado y sin relación directa con operación comercial alguna, no es prueba apta, idónea o conducente para los efectos de la renovación. Queda claramente establecido que “la utilización de la marca” de que trata el artículo 70 de la Decisión 85, debe relacionarse directamente con la función propia del signo marcario, que no es otra que la de distinguir, en la práctica, un determinado producto o servicio que está en el mercado, frente a los consumidores.

Que se ha cumplido dicha función es algo que debe demostrarse concretamente en la realidad de los hechos, indicando circuns-tancias de tiempo y lugar, tal como se des-prende del texto del artículo 70. Doctrinariamente la marca es considerada como un bien inmaterial, susceptible de apropiación como objeto de derecho. Pero ese bien inmaterial tan sólo existe en la mente de los consumidores, cuando ellos asocian el signo marcario con el correspondiente producto o servicio.

De allí que la mayor parte de las legislaciones exijan el uso obligatorio de la marca registrada como elemento constitutivo indispensable para que se consolide el derecho, imponiendo al titular la carga legal de demostrarlo, so pena de perder la titularidad. En otras palabras, si no se demuestra que los consumidores han tenido oportunidad de asociar el signo, en el cual consiste la marca, con el producto o servicio concretos de que se trate, no podría aceptarse que el derecho del titular exista desde el punto de vista doctrinal.

Aparte de esta razón fundamental, suele exigirse el uso obligatorio de la marca a fin de que los registros marcarios oficiales reflejen en lo posible la realidad que se vive en el mercado y no sean simplemente un catálogo formal y teórico que obstaculizaría el normal desenvolvimiento de nuevos mercados. La prueba del uso es, en consecuencia, un elemento importante del correspondiente derecho.

Es por ello que en algunas legislaciones se 18/03/91 3.12 consagra la figura “de caducidad del registro” por falta de uso de la marca o se dispone su cancelación en virtud de una “declaración de abandono”. La Legislación Comunitaria Andina contenida en la Decisión 85, sin embargo, se limita en esta materia a exigir la prueba del uso como requisito indispensable para autorizar la renovación del registro.

La doctrina y la jurisprudencia han precisado, a este respecto, que se requiere probar que la marca es usada “de manera pública y no equívoca”, lo cual significa que la marca ha de hacer públicamente acto de presencia en el correspondiente mercado de productos o servicios. De allí, que suele rechazarse la prueba de una utilización privada de la marca, que no se manifieste hacia el exterior o sea que no trascienda al mercado público.

En este sentido se citan casos en los cuales no se ha admitido como prueba del uso el hecho simple de su presencia en mercados privados, tales como “Servicios Diplomáticos”, “Economatos”, “Comisariatos”, etc. Se ha considerado, por el contrario, que la venta del artículo de marca es el acto prototípico de su uso “público y relevante”. Incluso en este caso no se acepta como prueba idónea del uso marcario la venta esporádica a determinados consumidores aislados.

Más aún, las ventas efectivas como hecho específico que demuestra el uso de la marca, se suelen apreciar en su volumen teniendo en cuenta la dimensión de la empresa productora, titular de la marca, y la naturaleza del producto o servicio, según se trate de uno de consumo diario y masivo o, por el contrario, de uno altamente sofisticado o especializado cuyo uso haya de ser necesariamente restringido.

Se discute, incluso, si el uso simplemente publicitario de la marca constituye suficiente prueba de su “uso relevante”. (Carlos Fernández-Novoa, “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1984, Capítulo Sétimo). A base de las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1º Según el artículo 70 de la Decisión 85, la prueba del uso de una marca, para que el titular tenga el derecho a la renovación del correspondiente registro, debe referirse a la utilización efectiva y pública del signo marcario frente a los consumidores, en el territorio de cualquiera de los Países Miembros del Acuer-do de Cartagena. 2º La sola presentación de una etiqueta, en GACETA OFICIAL 18/03/91 4.12 Galo Pico Mantilla MAGISTRADO Edgar Barrientos C. MAGISTRADO Patricio Peralvo M. SECRETARIO a.i. consecuencia, no es prueba idónea del uso de la marca conforme al citado artículo 70, para efectos de sustentar el derecho a la renovación del correspondiente registro. 3º El Consejo de Estado de la República de Colombia, deberá adoptar la presente interpretación, que en ningún caso constituye prueba, al dictar Sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal. 4º En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- El documento que antecede, compuesto de ocho fojas útiles, constituye copia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el proceso judicial Nº 1-IP-91, interpretación prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena de 1969.

CERTIFICO. 5º Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena, para su publicación en la Gaceta Oficial. Juan Vicente Ugarte del Pino PRESIDENTE Carmen E. Crespo de Hernández MAGISTRADO Fernando Uribe R. MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. PROCESO Nº 2-IP-91 Interpretación prejudicial de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la Interpretación Prejudicial de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero de Estado Dr. José Padilla Villar, ponente en el Proceso 189, propuesto por León Kadoch B., quien solicita la nulidad de las Resoluciones 1150, 3125 y 1744 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la atribución concedida por el artículo 28 del Tratado que crea el Tribunal y de acuerdo con el artículo 63 de la Decisión 184 de la Comisión (Estatuto del Tribunal) expide la siguiente sentencia de interpretación: VISTOS: Que este Tribunal tiene competencia para interpretar las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación y del artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión;

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con el artículo 29 del citado Tratado, como “Juez Nacional” de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, también es competente para solicitar a este Tribunal interpretación prejudicial de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena; Que la referida consulta cumple con los requisitos señalados en el Estatuto en cuanto se refie-re al nombre del Tribunal solicitante de la interpretación; a la relación de las normas objeto de interpretación; y, a la indicación del lugar y dirección para recibir las correspon-dientes notificaciones;

Que en cuanto a la identificación de la causa y al “informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación”, el Tribunal solicitante, sintetiza “como causas objeto de la solicitud de interpretación las siguientes circunstancias de hecho y de 18/03/91 5.12 GACETA OFICIAL derecho que la demanda contiene”, refiriéndose a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 1150 de febrero 11 de 1991; 3125 de octubre de 1981 y 1744 de 19 de julio de 1984 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y, anuncia el envío del texto de la demanda, de las Resoluciones impugnadas, de la providencia de 3 de octubre de 1990 y de los alegatos de conclusión de las partes, que no han sido anexa-dos, con excepción del escrito del señor León Kadoch B.;

Que lo anterior no puede asimilarse al “Informe sucinto de los hechos” pero que el Tribunal lo acepta en sustitución de este elemento indispensable de la solicitud, haciendo notar de manera expresa que la elaboración y presentación del referido informe no corresponde a las partes del proceso sino al Juez o Tribunal solicitante de la interpretación, en este caso, al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Conten-cioso Administrativo, ya que el citado informe debe contener lo que a su juicio -no al de las partes- se considere “relevante” para solicitar la interpretación, sea que la opinión del Juez coincida o no con aquello que en el mismo sentido argumenten las partes del proceso nacional;

Que la referida providencia de 3 de octubre de 1990, expedida por el anterior ponente de la causa Consejero de Estado Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, anexa a la solicitud, se refiere a la vista fiscal y dice que “En mérito de lo expuesto el Despacho decide lo siguiente: 1. Sométase la cuestión disputada en la demanda a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en Quito, Ecuador, a fin de que se precise el contenido y alcances de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, disposiciones que el actor señaló entre las violadas por las Resoluciones 1150 de 1981 (junio 11), 3125 de 1981 (octubre 5) y 1744 de 1984 (julio 19), proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio.”;

Que el texto de las normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena objeto de la consulta, es el siguiente: “Artículo 66.- Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro.” “Artículo 67.- Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro.” “Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros.”; y, CONSIDERANDO: 1.

Finalidad de la Interpretación El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al otorgarle capacidad exclusiva para interpretar las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del mismo, es decir aquellas que constan en el propio Acuerdo, sus Instrumentos y Protocolos Adicionales, en el Tratado del Tribunal, en las Decisiones de la Comisión y en las Resoluciones de la Junta, lo hizo con un propósito esencial para la construcción integracionista, es decir “con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

Inclusive por esta razón, el Tribunal tiene que limitarse a “precisar el contenido y alcances” de las citadas normas andinas principales y derivadas. No puede -como es obvio- “interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso” (art. 30 del Tratado). Esta precisión se hace necesaria porque la facultad interpretativa del Tribunal (art. 28 del Tratado), para asegurar la uniformidad regulada por el Trata-do es concordante con la atribución concedida a los jueces nacionales para aplicar, cuando corresponda, las normas del ordenamiento jurídico andino, produciéndose de este modo una clara e indispensable colaboración judicial a la que como “Jurisdicción comunitaria andina” se ha referido el Tribunal en el Proceso 1-IP-87 en los siguientes términos: “ Se ha establecido así un sistema de división de trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de integración, competencia que le atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional.

En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los Tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho” (G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988). 2. Procedencia de la solicitud de interpretación La solicitud de interpretación prejudicial que GACETA OFICIAL el Juez nacional puede presentar al Tribunal comunitario, como se ha dicho reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal, tiene el carácter facultativo u obligatorio cuando de acuerdo con el derecho interno la sentencia que le corresponda dictar sea susceptible de recursos o no, respectivamente.

Sin embargo en uno y otro caso, de acuerdo con la misma prescripción, la solicitud de interpretación debe elevarse únicamente cuando “Los jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena ” (artículo 29 del Tratado del Tribunal), o sea que cuando el juez nacional no deba aplicar ninguna norma del citado ordenamiento jurídico, no está en el caso de solicitar al Tribunal, la interpretación de la norma comunitaria, existan o no recursos internos dentro de la causa que le corresponda fallar.

(subrayado nuestro). En otras palabras, es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, “Los jueces nacionales conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena ”.

No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público, para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se justifica. De procederse en esta forma se estaría utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos.

Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa ya que, según se desprende del citado artículo 29 del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos en los que se haya planteado la litis.

De otra parte, no parece evidente, ni mucho menos, que tal condición se cumpla en el presente caso. Ello no obstante, y en vista de que dos Consejeros de Estado ponentes en el negocio- de acuer-do con el correspondiente Agente del Ministerio Público 18/03/91 6.12 han coincidido en estimar que es oportuno acudir al recurso prejudicial, este Tribunal, por vía de amplitud, se abstiene de declarar improcedente la presente solicitud y procede a dictaminar acerca de los puntos propuestos. 3.

Aplicación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena De acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena corresponde al “juez nacional” aplicar las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en las causas para las cuales tenga jurisdicción y competencia. Ahora bien, la “aplicación” autorizada por el Tratado puede y debe darse cuando las personas naturales o jurídicas nacionales acudan al “juez nacional” en demanda del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los Países Miembros del Acuerdo, en virtud de lo establecido en el mismo Tratado Constitutivo del Tribunal (art. 5).

Este compromiso, como dice el Tribunal, significa que los Países Miembros: “ tienen que adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden, llámense reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo ordenamiento.

En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la obligación de cada país se extendería, incluso, a derogar expresamente las normas de su ordenamiento jurídico interno. Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro tiene que abstenerse de toda medida que, con cualquier nombre o forma que se pretenda adoptar, pueda obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino, abstención imperativa inherente al cumpli-miento de lo pactado y como soporte básico para el desarrollo del proceso de la integración. Por esta segunda parte del compromiso, los Países Miembros no pueden aprobar leyes o dictar reglamentos o expedir normas admi-nistrativas que, aunque no sean abiertamente contrarias al citado ordenamiento, obstaculicen, en la práctica, la aplicación del mismo.” (Proceso Nº 5-IP-89.

G.O. Nº 50 del 17 de noviembre de 1989). Consecuente con lo anterior, cabe reiterar que la “aplicación” de las citadas normas de la integración, de acuerdo con la estructura jurídica adoptada para el Acuerdo de Cartagena, es tarea que corresponde a los jueces naciona-les. GACETA OFICIAL Es cierto que para ello requieren de la colaboración del Tribunal comunitario, el cual debe emitir una interpretación “uniforme” de las normas comunes, pero ello no quiere decir que el Tribunal deba “aplicar” dichas normas.

Su colaboración se limita a señalar el entendimiento o alcance de la ley común, la cual debe ser aplicada por el juez nacional. Si se entiende por “aplicación” de la norma “la acción de someter un caso individual a una prescripción general” (Vocabulario Jurídico, Henry Capitant), no cabe duda de que es al juez nacional a quien corresponde aplicar las reglas comunitarias cuando ello sea necesario para dictar fallo de fondo.

Dicha aplicación es un proceso complejo dentro del cual deberá atenderse a los hechos debidamente demostrados y al derecho nacional o interno, tanto adjetivo como sustantivo. En relación con tales aspectos, sin duda definitivos, el juez nacional es soberano mientras que el Tribunal comunitario carece de competencia, de acuerdo con el artículo 30 del Tratado de su creación. Ocurre sin embargo que la “aplicación” de la norma comunitaria supone además, básicamente, como premisa de carácter normativo sine qua non, que se interprete el alcance y sentido exactos de la norma aplicable.

Y es esta tarea hermenéutica la que es propia del juez comunitario, ante la imperiosa necesidad de que el derecho de la integración se aplique de mane-ra uniforme en la Subregión. El aporte del Tribunal, por tanto, se limita a este aspecto normativo sin que pueda afirmarse que deba “aplicar” la norma, como podría entenderse de los términos de la solicitud de interpretación, cuando el juez solicitante manifiesta que: “ con todo comedimiento solicito de ese alto Tribunal de Justicia se emita interpretación por vía prejudicial respecto de la aplicación de los artículos indicados en la referencia ”, o sea de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (subrayado fuera de texto).

De allí que la tarea de “aplicar” la norma, es de la exclusiva competencia del juez nacional, cuando encuentre, en los hechos, que se ha realizado el supuesto previsto por la norma común teniendo en cuenta la interpretación que haga el Tribunal comunitario en cada caso. 4. Oficina Nacional Competente En orden a precisar la referencia o existencia del “Organismo” y “Oficina Nacional Competente” dentro de las normas comunitarias, cabe señalar que su origen se remonta a la Decisión 24 de la Comisión (31 de diciembre de 1970) y que esta denominación de índole gene-ral, atribuida a los respectivos organismos u oficinas de los Países Miembros, se mantiene en forma similar 18/03/91 7.12 en la Decisión 85 de la Comisión (5 de junio de 1974) y en la 220 (11 de mayo de 1987) sustitutiva de la Decisión 24 y conexas.

En ninguna de estas Decisiones o normas comunitarias, se ha determinado cuál o cuáles serán la oficina u oficinas competentes, porque su designación, como en forma reiterativa se ha dicho, corresponde al derecho interno, cuya aplicación e interpretación es de competencia de las correspondientes autoridades naciona-les. Inclusive, la referida Decisión 24 dijo que “ cada País Miembro designará el organismo u organismos competentes ” para los asuntos de inversión extranjera y transferencia de tecnología; asimismo, expresó que la “ Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial ”, el mismo que fue aprobado mediante la Decisión 85 de la Comisión. Las normas contenidas en esta Decisión que se refieren a la “oficina nacional competente” (35 de los 86 artículos) lo hacen únicamente para señalar los casos y funciones que le corres-ponden.

Ninguna de estas disposiciones se refiere a determinada oficina de uno o de todos los Países Miembros indicando el nombre que le corresponde en cada uno de ellos. Precisamente la generalidad de la frase “oficina nacional competente” confirma la finalidad de su incorporación en el texto normativo de que sean los Países Miembros los que con arreglo a su derecho nacional determinen el organismo u orga-nismos que, como “oficina nacional competente” tendrá a su cargo los asuntos regulados por la Decisión 85 de la Comisión. Esta interpretación, está respaldada plenamente por el contenido del artículo 84 de la misma Decisión, cuyo texto dice que los “asuntos no comprendidos en este Reglamento serán regulados por la legislación interna”.

Entre ellos, se ha de entender, entonces, no sólo los casos relativos a patentes y marcas sino inclusive la designación de la Oficina Nacional Competente y, en gene-ral, todo lo no regulado por la norma comunitaria sobre Propiedad Industrial, dentro del campo jurídico precisado por el Tribunal en an-teriores interpretaciones. Por su parte, el demandante, primero dice que el juez civil es la autoridad u “Oficina Nacional Competente”, luego afirma que no puede entenderse que esta frase se refiera a la Dirección de Propiedad Industrial y finalmente sostiene que esta Dirección no puede entenderse como la única Oficina Nacional Competente.

En efecto, en la demanda dice que en subsidio de otra petición, se remita “ el expediente a la respectiva autoridad u Oficina Nacional Competente que son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá ” (fj. 23); luego anota que la Superintendencia de Industria y Comercio GACETA OFICIAL y su Oficina de Propiedad Industrial carece de jurisdicción “para admitir, tramitar y decidir las demandas de oposición al registro de marcas cuyo fundamento es la controversia por razón del mejor derecho de posesión o propiedad sobre la marca, por existir claras y expresas normas, en contrario, que atribuyen tal jurisdicción al Juez Civil del circuito de Bogotá que es la autoridad u oficina nacional competente, para tales efectos” (fjs. 37 y 38); más adelante, al referirse a la supuesta violación de normas de la Decisión 85 de la Comisión sostiene que por varias razones no es posible interpretar que: “ la expresión autoridad u ‘Oficina Nacional Competente’ que emplea tal artículo, se refiere a la División de Propiedad Industrial ” (fj. 52); sin embargo, a continuación se afirma que la “ expresión autoridad u ‘Oficina Nacional Competente’, por las razones ante-riormente expuestas, no puede entenderse en el sentido de señalar, como única oficina competente, a la División de Propiedad Industrial, o a la Superintendencia de Industria y Comercio, sino en el sentido de remitir las demandas de oposición, de acuerdo con el artículo 84, a las oficinas o autoridades legal y constitucio-nalmente competentes, según la legislación interna”.

(fj. 53). Por último, los criterios del Tribunal sobre las mencionadas materias, que en esta ocasión ratifica, quedaron expresados en los siguientes términos: a) En cuanto a la facultad reconocida a la legislación nacional para la determinación de la Oficina Nacional Competente para todo lo relativo al procedimiento de registro o cancelación de marcas, el Tribunal dijo: “Las normas del derecho comunitario cuya interpretación se solicita dejan a la competencia o al arbitrio de la legislación nacional el señalamiento de la ‘Oficina Nacional Competente’ para efectos del registro o la cancelación de marcas, como se señala claramente en el Capítulo III de la Decisión 85.

Cuando la legislación nacional, en consecuencia, señala una o varias oficinas gubernamentales (Ministerios de Desarrollo y de Salud en este caso) para los efectos del procedimiento del registro de marcas, está actuando dentro de la órbita de su propia competencia, de acuerdo con el derecho comunitario ”. “Ha de considerarse -resume el Tribunal- que esta Decisión se remite a la ‘Oficina Nacional Competente’ para todo lo relativo al proce-dimiento del registro (Capítulo III, Sección II) como es lógico por tratarse de un asunto de índole administrativa sometido a la organización pública de cada país. Dentro de esta órbita de competencia interna, resulta también lógico que la oficina gubernamental que esté a cargo de los problemas relativos a la salud, sea considerada ‘Oficina Nacional Competente’ para efectos del 18/03/91 8.12 necesario control de las marcas de productos que, como los farmacéuticos, tienen relación directa con la salubridad.

“Una ley nacional que así lo disponga no contradice la norma comunitaria ni resulta incompatible con ella. Por el contrario, debería entenderse que es una disposición reglamentaria interna, mediante la cual se busca aplicar la disposición comunitaria.” (Proceso 2-IP-88 G.O. Nº 33 de 26 de julio de 1988). Igualmente en el Proceso 3-IP-90 el Tribunal dice: “Determinar en cada caso cuál es esa “oficina nacional competente” es asunto de la exclusiva competencia del derecho nacional en cada país y hace parte de la función administrativa o de la organización interna de los servicios públicos, la que corresponde a la llamada rama ejecutiva del poder público ” (G.O. Nº 70 de 15 de octubre de 1990). b) Por otra parte el Tribunal reconoce a la Oficina Nacional Competente designada o establecida por el derecho nacional la “facultad” para el procedimiento relativo a marcas y dice: “La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atribuye de manera inequívoca a los Países Miembros del Acuerdo la facultad para señalar la Oficina Nacional Competente, y asigna a esta Oficina la facultad para proceder al trámite, aceptación, rechazo o cancelación de una marca.

Así lo ha sostenido el Tribunal en ocasiones anteriores (Procesos 2-IP-88 G.O. Nº 33 de 26 de julio de 1988 y 6-IP-89 G.O. Nº 50 de 17 de noviembre de 1989).” (Proceso 4-IP-90 G.O. Nº 71 de 17 de octubre de 1990). c) Más aún el Tribunal se refiere concretamente al procedimiento del registro de una marca ante la Oficina Nacional Competente e incluye expresamente la referencia a la “oposición” (art. 66) y al otorgamiento del certificado (art. 67), en la siguiente forma: “El Procedimiento del registro de una marca, regulado por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe cumplirse ante la ‘Oficina Nacional Competente’, la que debe recibir la correspondiente solicitud (artículo 60), proceder a examinar si cumple los requisitos legales y reglamentarios (artículo 62), formular las observaciones del caso (artículo 63), decidir su rechazo (artículo 64), tramitar las oposiciones que puedan presentarse (artículo 66), expedir el certificado de registro (artículo 67) y ordenar su publicación (artículo 71).” (Proceso 3-IP-90 G.O. Nº 70 de 15 de octubre de 1990).

En consecuencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA CONCLUYE: GACETA OFICIAL 1. La expresión “Oficina Nacional Competente” de los artículos 66 y 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no se refiere en modo alguno a determinado “juez civil”, organismo, dependencia u oficina de ninguno de los Países Miembros. 2.

La determinación del organismo, dependencia u oficina administrativa a la que, con el carácter de “Oficina Nacional Competente”, le corresponda ejercer las funciones que le atribuye la Decisión 85 y, por tanto, efectuar los trámites previstos en los artículos 66 y 67 de la misma Decisión, es facultad privativa de los Países Miembros del Acuerdo, de conformidad con la legislación comunitaria vigente. 3.

Los asuntos relativos a la “propiedad industrial” se encuentran sujetos a los preceptos de la norma comunitaria contenida en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, excepto aquellos que por no estar previstos o haber sido delegados por esta Decisión, pueden ser válidamente regulados por el derecho nacional o interno del respectivo País Miembro. 4.

Para los fines correspondientes, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección señalada por este organismo. 5. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Juan Vicente Ugarte del Pino Presidente 18/03/91 9.12 Carmen Elena Crespo de Hernández Magistrado Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Edgar Barrientos Cazazola Magistrado Patricio Peralvo M. Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- El documento que antecede, compuesto de ocho fojas útiles, constituye copia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el Proceso Judicial Nº 2-IP-91, interpretación prejudicial de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 66, 67 y 84 de la misma.

CERTIFICO. Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. GACETA OFICIAL 218/03/91 10.12 GACETA OFICIAL 18/03/91 11.12 GACETA OFICIAL 18/03/91 12.12 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena-P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú