GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año X - Número 146 Lima, 31 de enero de 1994 SUMARIO Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Pág. Providencia.- Providencia emitida por el Tribunal respecto de la consulta formulada por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial, INDECOPI. 1 Providencia emitida por el Tribunal respecto de la consulta formulada por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial, INDECOPI Quito, Diciembre 9 de 1993 I. Síntesis de la Solicitud La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial, INDECOPI, mediante Oficio Nº 162-93-INDECOPI/OSD del 25 de agosto de 1993, solicitó a este Tribunal interpretación prejudicial del artículo 98 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “y de la Cuarta Disposición Transitoria de la misma en cuanto se refiere a la cancelación del registro de una marca por falta de uso”.
El Tribunal, en Sesión Judicial del 14 de setiembre de 1993, conoció de esta solicitud y ordenó que por Secretaría se oficiara a la entidad solicitante requiriéndola para que remitiera copia certificada de la Ley de Creación de INDECOPI, así como una certificación de la Corte Suprema de Justicia del Perú, sobre la calidad de órgano judicial del INDECOPI.
Mediante Oficio Nº 192-93-INDECOPI/OSD, de 1º de octubre de 1993, recibida el 8 de octubre de 1993, la Jefe (e) de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI expresa que “la Ley Orgánica del Poder Judicial no faculta a la Corte Suprema de Justicia a emitir certificaciones ” como la requerida por el Tribunal; sin embargo envía copia certificada de la Ley de Creación del INDECOPI, aprobada por Decreto Ley 25868.
La funcionaria citada insiste en la solicitud de Interpretación Prejudicial, para lo cual argumenta en la siguiente forma: a) Cita los artículos 30, 31 inc. b) y 38 del Decreto antedicho para indicar que esa Oficina “resuelve en primera instancia administrativa (subrayado es del Tribunal) los procesos de su competencia”, que surten segunda instancia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual.
Agrega que los procesos pueden ser contenciosos y no contenciosos según la regulación que de ellos hace el Decreto Ley 26017. b) Cita igualmente a tratadistas como el Dr. Hernando Morales Molina en el área andina (“El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, publicado en “El Derecho de la Integración en el Grupo Andino, la CEE, el CAME y la ALADI”, publicaciones de la Junta) y José Peláez Marín en la Comunidad Europea, para señalar que el término “juez nacional” o “tribunal nacional” no debe ser aplicado restrictivamente sino que abarca a los organismos administrativos nacionales competentes y que esta calificación debe hacerla Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 31/01/94 el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, según su sentencia 1-IP-87. c) Anota que según el “Vocabulario Jurídico” de E. J. Couture, el término prejudicial se aplica a “Aquello que debe ser atendido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta”.
De esta cita deriva la posibilidad y conveniencia de que el Tribunal admita las solicitudes de interpretación formuladas por la Oficina Nacional Competente, pues en el Perú el 90% de los procedimientos referidos a Propiedad Industrial no llegan a la “vía contencioso administrativa (civil)”. II. Consideraciones sobre la solicitud 1. De las consideraciones hechas en el punto a) anterior y de la cita del Decreto Ley 26017, se desprende que tanto desde el punto de vista institucional como del funcional se está en presencia de una entidad y de unos procedimientos administrativos que son eventualmente revisables por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Industrial y judicialmente por las salas civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima, y apelables ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Artículo 17 del Decreto Ley 25868).
La solicitante se refiere a que los procesos de su competencia pueden ser contenciosos o no, pero no especifica en qué casos, y cita una ley que no acompaña a su oficio. 2. Revisadas las citas a que se refiere el aparte b) anterior, del Doctor Hernando Morales Molina y este Tribunal, no se encuentra que en ninguno de ellos se sugiera abarcar a los organismos administrativos nacionales competentes, como órganos judiciales.
Lo que afirma el Tratadista es que la interpretación puede solicitarla cualquiera que fuere el juez, “desde la Corte Suprema hasta los Jueces Municipales, en los ramos Civil, Penal, Laboral, Contencioso Administrativo e incluso por los Tribunales de Arbitramento ”, pero en forma alguna sugiere extender la legitimación activa a organismos administrativos.
En el Proceso 1-IP-87 el Tribunal fue claro al indicar que “la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales (subrayado es del Tribunal) a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho”. 2.4 3.
La argumentación del literal c) anterior, aun cuando no resulta clara, parece dirigida a concluir que hay prejudicialidad aun en los casos administrativos que no llegan a la vía contenciosa. A este respecto creo que este Tribunal debe aclarar a la funcionaria su apreciación, pues si la finalidad perseguida es la que se anota atrás, ella contradice el artículo 29 del Tratado del Tribunal, que se refiere al juez que conoce de un proceso pendiente de sentencia y no de una simple tramitación administrativa en vía gubernativa, que no está siendo revisada por el contencioso administrativo.
De allí no puede derivarse prejudicialidad alguna. III. Pronunciamientos del Tribunal Sobre tema similar al consultado, este Tribunal se pronunció el 25 de abril de 1989 en Providencia emitida respecto de una consulta formulada por la doctora Angela Vivas Martínez sobre interpretación del artículo 34 del Protocolo de Quito, acerca del programa de liberación de la ALALC (Gaceta Oficial Nº 43 de 30 de mayo de 1989).
En aquella ocasión el Tribunal anotó, entre otras cosas, que “la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los jueces nacionales de los países miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación. Este Tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer solicitudes de interpretación prejudicial que provengan de personas que no sean jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en la cual deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración andina, puesto que evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general.
Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado, conforme antes se indicó.” La posición del Tribunal, atrás transcrita, se recoge en esta oportunidad con la advertencia de que corresponde a este Tribunal, de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica por él GACETA OFICIAL adoptadas, la facultad de apreciar y definir la calidad de órgano judicial para efectos de dar aplicación al artículo 29 de su Tratado de creación. Esto por cuanto puede darse el caso de organismos a los cuales las leyes nacionales encargan definir, en materias especializadas, algunas controversias específicas, como podría ser un Tribunal especial, para el caso de que llegare a establecerse su calidad y funciones de órgano contencioso administrativo. 31/01/94 3.4 Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Edgar Barrientos Cazazola MAGISTRADO Juan Vicente Ugarte del Pino MAGISTRADO Carmen Elena Crespo de Hernández MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena declara que carece de competencia para absolver la consulta presentada por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial, INDECOPI, por cuanto no ha aclarado la calidad de órgano jurisdiccional de dicha entidad.
No es admisible, por tanto, la presente solicitud. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- La Providencia que antecede es fiel copia de la original que reposa en el respectivo expediente de esta Secretaría. CERTIFICO. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. GACETA OFICIAL 31/01/94 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú 4.4