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Gace832CAN · Gacetas Oficiales2002-09-10

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Año XIX - Número 832 Lima, 10 de setiembre de 2002 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 72-AI-2000.- Procedimiento Sumario por desacato en el Proceso 72-AI-2000 Proceso 24-AI-2002.- Sumario por incumplimiento de sentencia 3 PROCEDIMIENTO SUMARIO POR DESACATO EN EL PROCESO N° 72-AI-2000 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, veintiocho de agosto del año dos mil dos.

VISTOS La sentencia dictada el 22 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal declaró “el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 278, como consecuencia de la no tramitación de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, conducta calificada como una restricción al comercio por la Secretaría General de la Comunidad Andina”;

El auto del 27 de febrero de 2002, mediante el cual el Tribunal decidió “Iniciar el procedimiento sumario por desacato a la sentencia emitida dentro del proceso 72-AI-2000”; El auto del 8 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal formuló al citado País Miembro “el cargo de desacato de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de agosto del 2001, en el expediente N° 72-AI-2000”, le otorgó el “término de cuarenta (40) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para presentar ante este órgano jurisdiccional los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer”, y dispuso comunicar la providencia “a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que, dentro del lapso fijado, formulen al Tribunal sus opiniones sobre la investigación sumaria en curso”;

La comunicación SG-C/1.8/00788/2002, del 10 de junio de 2002, emanada del Secretario General de la Comunidad Andina, y recibida en este Tribunal, vía fax, el 11 de junio del año en curso, y, en original el 13 de junio del mismo año, a través de la cual se manifiesta que “ a pesar del requerimiento de la Secretaría General el Gobierno de Venezuela no ha remitido a este organismo comunitario información que acredite o que permita verificar la corrección de los hechos que motivaron la expedición de la sentencia que declaró el incumplimiento por parte de dicho País Miembro del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución 278 de la Secretaría General.

En ese sentido, en opinión de la Secretaría General persiste el incumplimiento declarado en la citada sentencia”; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto del 17 de julio de 2002, mediante el cual el Tribunal declaró que el citado País Miembro “ha incurrido en desacato de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de agosto del 2001, en la causa seguida en el expediente N° 72-AI-2000 … ”, y solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emitiera “la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta (30) días contado a partir de su notificación, a objeto de que este Tribunal determine los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”; y, La comunicación SG-C/1.8/01131/2002, del 15 de agosto de 2002, suscrita por el Director General encargado de la Secretaría General, recibida, vía fax, el 16 de agosto de 2002, y, en original el 20 del mismo mes y año, a través de la cual, “dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 117, 118 y 119 de su Estatuto, esta Secretaría General sugiere que la sanción a ser impuesta a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se verifique el cumplimiento a la sentencia de este caso, podría ser conceder la autorización a los demás Países Miembros para que impongan aranceles ad valorem de hasta un cinco por ciento (5%) sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos originarios de Venezuela que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión”.

CONSIDERANDO

Que no obra en autos elemento alguno demostrativo de que la República Bolivariana de Venezuela haya adoptado las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 22 de agosto del año 2001, a pesar de haber transcurrido el plazo de noventa días siguientes a su notificación, previsto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal;

Que tampoco consta en autos que el citado País Miembro, frente al cargo de desacato que le fuera formulado por auto del 8 de mayo de 2002, hubiese presentado ante este órgano ju- 10/09/2002 2.4 risdiccional descargo, explicación o prueba alguna, dentro del plazo de cuarenta días siguientes a su notificación, previsto en el artículo 115 del Estatuto del Tribunal; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto, el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a la citada sentencia autoriza a este Tribunal para sancionar al País Miembro remiso, en la forma señalada en las disposiciones en referencia. DECIDE Primero: Ordenar la imposición de aranceles ad valorem de hasta un cinco por ciento (5%) sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto ésta demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 22 de agosto de 2001.

Segundo: Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación. Los Gobiernos en referencia deberán informar al Tribunal, la lista de los productos objeto del referido gravamen adicional, una vez que la hayan adoptado.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y

COMUNÍQUESE a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO GACETA OFICIAL 10/09/2002 3.4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO 24-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dos.

VISTOS: El auto emitido por este Tribunal el 17 de julio del año 2002, debida y legalmente notificado, por medio del cual el Organismo declaró el incumplimiento por parte de la República del Perú, de la sentencia proferida el 27 de octubre de 1999, dentro del PROCESO JUDICIAL 4-AI98 y, decidió, además, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician al mencionado País Miembro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal;

La comunicación SG-C/1.8/001130/2002, recibida por este Organo Comunitario el 16 de agosto del año 2002, por medio de la cual la mencionada Secretaría General, dentro del término expresamente señalado para el efecto, emite la opinión que le fuera requerida, sugiriendo que la sanción a ser impuesta a la República del Perú, hasta tanto se acredite el cumplimiento de la aludida sentencia, se constituya en “ la autorización a los demás Países Miembros para que impongan aranceles ad-valorem de hasta un cinco por ciento (5%), sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos originarios del Perú que cuenten con un mayor volumen de exportaciones hacia la Subregión”; y, El Oficio Nº 16-2002-MINCETUR/VMCE, recibido en este Tribunal el 20 de agosto del año 2002, por medio del cual el señor Vice Ministro de Comercio Exterior de la República del Perú, en lo principal, desestima el contenido de la comunicación de la Secretaría General de la Comunidad Andina SG-C/1.8/00828/2002, recibida por este Organismo el 9 de julio del 2002, el que sirviera de base para la expedición del auto de 17 de los mismos mes y año, al tiempo de manifestar que este Tribunal no se ha pronunciado en dicho auto “ sobre la inscripción de la Resolución Jefatural Nº 2012001-AG-SENASA, hecha según lo dispuesto por la Decisión 328 de la Comisión de la Comunidad Andina ”, razón por la cual se solicita “ se nos precise en que medida esa inscripción no otorga legitimidad a las medidas adoptadas por el Perú en salvaguarda de sus intereses sanitarios”.

CONSIDERANDO

Que sin embargo de las acciones realizadas por las Autoridades de la República del Perú, responsables de la administración de esta clase de actividades, el estado de incumplimiento declarado respecto de la sentencia de 27 de octubre de 1999 se mantiene; Que para la aludida declaratoria de desacato, concretada en auto de 17 de julio del 2002, este Tribunal analizó las situaciones devenientes de la expedición de la Resolución Jefatural Nº 201-2001-AG-SENASA de 1º de octubre del 2001 y, acogió la opinión oficializada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el sentido que con esa Resolución han sido impuestos “ nuevos requisitos para la expedición de permisos sanitarios de importación de banano” y que, además, mediante aquella y otras actuaciones gubernamentales, el Perú ha venido manteniendo vigente en el tiempo “ una GACETA OFICIAL conducta reiterada que ha resultado en la imposición de restricciones al comercio subregional ”;

Que a este Organo Jurisdiccional no le corresponde dentro de este procedimiento sumario, emitir pronunciamiento en torno a la manifestada inscripción de la Resolución Jefatural Nº 201-2001-AG-SENASA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias Andinas, sino y exclusivamente, respecto del cumplimiento fidedigno de su sentencia dictada en el proceso 4-AI-98;

Que este Tribunal tramitó ya respecto de esta misma materia, un procedimiento sumario que concluyó en la imposición de sanciones por causa del incumplimiento de la misma sentencia, las que fueron momentáneamente levantadas al haber sido expedido por el País Miembro ahora nuevamente remiso, del Decreto Supremo Nº 018-2000-AG, de 17 de julio del año 2001; y, Que el desacato de un fallo del Organo Jurisdiccional Andino agravia sustantivamente el orden jurídico comunitario, situación ésta que obliga a la adopción de medidas conducentes a la superación inmediata de dicho irregular estado.

D E C I D E: PRIMERO.- Ordenar la imposición de un gravamen adicional del diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios de la República del Perú, hasta tanto ésta demuestre fehacientemente ante el Tribunal, que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 27 de octubre de 1999, dentro del PROCESO 4AI-98 y, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 520, de 20 de diciembre del mismo año. 10/09/2002 4.4 SEGUNDO.- Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación, los cuales deberán comunicar a este Tribunal, en cuanto sea adoptada, la lista de productos, a su elección, que serán objeto del referido gravamen adicional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con lo igualmente previsto en los artículos 118 y 119 de su Estatuto.

NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú y,

COMUNÍQUESELO a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú