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Gace972CAN · Gacetas Oficiales2003-08-25

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Año XX - Número 972 Lima, 25 de agosto de 2003 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 51-AI-2002.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina Proceso 16-AN-2002.- Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., contra la Resolución 565, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina PROCESO 51-AI-2002 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, a los dos días del mes de julio de dos mil tres. tanto en los hechos como en el derecho, se tienen por presentadas las pruebas aportadas por la actora en la oportunidad de la introducción de la demanda y se acuerda convocar a las partes a la audiencia pública.

VISTOS: El acta de la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2002, los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente. El escrito SG-C/1.8/00725/2002, de 28 de mayo de 2002, recibido en este Tribunal el 3 de junio de 2002, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El auto de fecha 28 de junio de 2002, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada y se reconoce personería tanto al representante legal como al abogado de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El auto de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se tiene por contradicha la demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República del Ecuador, por “ la falta de aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y sus productos vinculados de forma unilateral, lo cual constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL específicamente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión”.

Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente: 1.1.1. Fundamentos de hecho La Secretaría General hace una sucinta descripción de los hechos que le sirvieron de fundamento a su acción, entre los cuales el Tribunal destaca: Con fecha 15 de junio de 2000, mediante Oficio Nº 068-SCEI, el Consejo de Comercio Exterior (COMEXI) de la República del Ecuador comunicó, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la decisión unilateral de eliminar el trigo y sus productos vinculados del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Con fecha 16 de junio de 2000, el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante Oficio 310, informó a la Secretaría General acerca de la decisión del COMEXI de eliminar productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). A dicho escrito se acompañó copia del Oficio 310 remitido en esa misma fecha por el Gobierno de Venezuela al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, a través del cual le manifestó su preocupación por la medida adoptada por éste último.

Con fecha 17 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1419/2000, en la que indicó al Gobierno del Ecuador que la medida adoptada por el COMEXI, “de eliminar a los productos incluidos en la franja del trigo del SAFP, estaría generando un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para dar su respuesta”.

Con fecha 27 de junio de 2000, mediante facsímil 316-DININ-NCI, el Gobierno del Ecuador “solicitó una ampliación de dos meses al plazo otorgado para dar una respuesta fundamentada 25/08/2003 2.32 a dicha Nota de Observaciones”, ya que, a su juicio, “no existían elementos probatorios mediante los cuales se pudiera calificar la medida adoptada por su Gobierno como incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino”.

El 31 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad, mediante fax SG-F/2.1/1833/2000, dio respuesta al pedido del Gobierno del Ecuador y concedió una ampliación de 10 días hábiles adicionales. Con fecha 21 de agosto de 2000, se emitió la Resolución 421 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 272000, donde se señala que: “el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios”, otorgándole al Gobierno del Ecuador un plazo, que no podía exceder de un mes, para que dejara sin efecto dicha medida.

Contra esta Resolución, el Gobierno del Ecuador, en fecha 6 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración. Con fecha 15 de diciembre de 2000, se emitió la Resolución 463 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando lo dictaminado en la Resolución 421. 1.1.2.

Sobre la verificación de los trámites previos La demandante manifiesta que se cumplieron los trámites previos exigidos por el Tratado de Creación del Tribunal y por reiterados fallos pronunciados por el Tribunal. En este sentido, la Secretaría General señala que dichos trámites previos se cumplieron al verificarse las siguientes actuaciones: (i) la remisión al Gobierno del Ecuador de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 1419/2000, expedida por la Secretaría General el 17 de junio de 2000; y (ii) la expedición de la Resolución 421, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 27-2000, ratificada a su vez por la Resolución 463, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador.

GACETA OFICIAL 1.1.3. Fundamentos de derecho 1.1.3.1. Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se menciona en la demanda el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el Gobierno de Ecuador, al decidir unilateralmente no aplicar al trigo y sus productos vinculados el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de hacer, vulnerando de esta manera lo establecido en el mencionado artículo. 1.1.3.2.

Incumplimiento de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión Sostiene la demandante que la Decisión 371, del 26 de noviembre de 1994, que regula el SAFP, en su artículo 1 establece, como objetivo principal: “ estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos ”.

Señala que dicho artículo dispone que los Países Miembros deben aplicar a la importación de tales productos procedentes de terceros países: “derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”.

De manera tal que el SAFP es un mecanismo para estabilizar los precios, referido al costo de importación de un conjunto de productos agropecuarios en el mercado de la Subregión, a los cuales se les aplica derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, y que el trigo y sus productos vinculados están incluidos en el Anexo 2 de la Decisión 371, posteriormente actualizado por la Decisión 392 de 2 de julio de 1996.

La actora sostiene que en la Resolución 421 se indicó que: “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión”, es decir, se tienen previstos meca- 25/08/2003 3.32 nismos institucionales para la modificación del SAFP, por lo que su aplicación “ no puede ser librada a la decisión unilateral del Gobierno de cada País Miembro, ésta debe seguir lo dispuesto en la Decisión 371 y para el rubro específico del trigo y sus productos vinculados incluidos en el Anexo 2 de dicha Decisión, actualizada y por ello sustituida por la Decisión 392.

En tal sentido no corresponde a un País Miembro de la Comunidad Andina determinar que productos deben o no permanecer en el SAFP y en consecuencia tomar la decisión de excluirlos de forma unilateral”. 1.1.3.3. Incumplimiento del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 8 de la Decisión 370 de la Comisión Finalmente, la demandante señala que “a pesar de no haber incluido tal incumplimiento dentro del procedimiento y posterior dictamen de la Secretaría General del presente caso, pedimos que se califique también la contravención del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena”, que establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo”, y del artículo 8 de la Decisión 370, que dispone: “Los Países Miembros aplicarán para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión”, obligación que según la actora: “ está siendo omitida por el Gobierno del Ecuador por la falta de aplicación del SAFP para el trigo y sus productos vinculados”. 1.2.

La contestación a la demanda En vista de que la República del Ecuador no cumplió con contestar la demanda conforme lo establece el artículo 56 del Estatuto del Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del mencionado Estatuto, se tendrá por contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pero no tomará en cuenta los hechos alegados extemporáneamente por el País Miembro demandado. 2.

Las pruebas No se ofrecieron medios probatorios que motivaran la apertura de un periodo para su actua- GACETA OFICIAL ción, ya que las pruebas ofrecidas por la Secretaría General, de naturaleza documental, fueron acompañadas a su escrito de demanda. Por auto del 28 de agosto de 2002, el Tribunal decidió tener como pruebas las documentales presentadas por la actora junto con su demanda, fojas útiles de la 9 a la 28. 3.

Audiencia pública Mediante auto de 28 de agosto de 2002, debidamente notificado, el Tribunal convocó a las partes a audiencia pública para el 17 de octubre del mismo año, diligencia que se realizó en la fecha señalada, con la asistencia de representantes de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de la República del Ecuador. 3.1. Alegatos de conclusiones de las partes 3.1.1.

Conclusiones de la parte actora La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante escrito SG-C/1.8/1677/2002, de 24 de octubre de 2002, recibido en este Organismo el 25 de octubre del mismo año, presentó sus alegatos de conclusión, los que se resumen en los siguientes términos: Manifiesta que: “La medida interna que motiva la presente acción es la decisión unilateral de la República del Ecuador de excluir la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al trigo y sus productos vinculados.

Dicha medida, actualmente vigente, se materializó con la expedición del Decreto Ejecutivo 555, publicado en el Registro Oficial 117 de 11 de julio de 2000, mediante el cual el Gobierno del Ecuador dispuso: Art. 3.- Se excluye al trigo y a sus productos vinculados, aforables en las subpartidas arancelarias 1001.10.90, 1101.00.00, 1001.90.20, 1001.90.30, 1103.11.00, 1108.11.00 y 1902.19.00 1 del Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, que contempla la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. 1 [NANDINA] Correspondientes a los siguientes productos: trigo duro, excepto para la siembra; los demás trigos, excepto para siembra; morcajo tranquillón, harina de trigo y de morcajo o tranquillón, grañones y sémolas de trigo; almidón de trigo; y, pastas alimenticias sin cocer rellenar ni preparar de otra forma. 25/08/2003 4.32 Sostiene la demandante que la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador “constituye un incumplimiento de la Decisión 371 sobre Sistema Andino de Franjas de Precios, que tiene su base jurídica en los Capítulos III (Armonización de Políticas Económicas y Coordinación de Planes de Desarrollo), VII (Programas de Desarrollo Agropecuario) y IX (Cláusulas de Salvaguardia) del Acuerdo de Cartagena y su antecedente inmediato en el artículo 8 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común”.

La parte actora también señala que “Al encontrarse regulado el Sistema Andino de Franjas de Precios mediante Decisión de la Comisión, cualquier modificación al mismo debe realizarse a través de los procedimientos generales previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina (Decisión 471)”; que “Adicionalmente, las propuestas de modificación al Sistema Andino de Franjas de Precios deben ser puestas en consideración del Comité Andino Agropecuario (antiguo Consejo Agropecuario), a fin de que éste emita su recomendación o concepto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 a 32 de la Decisión 371”; y que “En todo caso, independientemente del procedimiento previo de inclusión, exclusión o traslado de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios no puede desconocerse que la Decisión definitiva sólo puede tomarla la Comisión, mas no un País Miembro en forma unilateral”.

Agrega la actora que: “En definitiva, el incumplimiento de la República del Ecuador es objetivo, en razón de que puede ser determinado con la simple confrontación de la medida nacional adoptada y las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria. Además, el incumplimiento es no discutido, por cuanto la República del Ecuador, en su primera comunicación dirigida a la Secretaría General, mediante la cual puso en conocimiento de ésta la adopción de la medida, reconoció expresamente que para excluir la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios debía seguir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

En relación con los argumentos del País Miembro demandado, sobre que “existen compromisos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), para establecer un arancel del 19 por ciento al trigo y sus derivados”, señala la Secre- GACETA OFICIAL taría General que “procede recordar que la Comisión de la Comunidad Andina, consciente de las obligaciones de los Países Miembros ante la OMC, ha autorizado a éstos la limitación de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de los compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC.

En este sentido, la Decisión 430 modificó el numeral 1 del anexo 5 de la Decisión 371, con la finalidad de otorgarle precisamente al Ecuador el mismo trato que a los demás Países Miembros para que pueda efectuar dicha limitación de derechos variables”. Visto que “la representación del Ecuador se refirió a la aprobación del nuevo Arancel Externo Común y al hecho de que la problemática del Sistema Andino de Franjas de Precios no habría sido resulta (sic) aún en la negociación”, la actora sostiene que “si bien la Decisión 370 fue modificada recientemente por la Decisión 535, publicada en la Gaceta Oficial el 16 de octubre del 2002, sin embargo, se mantiene vigente en todo aquello que resulte compatible con la nueva Decisión, de acuerdo con lo previsto en el Art. 7 de esta última decisión su Disposición Transitoria (sic).

No obstante, las obligaciones derivadas de la Decisión 371, que es el régimen que debe ser tenido en cuenta en el presente caso, no han sido modificadas en lo absoluto por la nueva Decisión sobre el Arancel Externo Común. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 535, en los términos fijados en el artículo 5, los Países Miembros continuarán aplicando el actual sistema andino de franjas de precios para productos agropecuarios, hasta tanto se adopte el nuevo sistema comunitario que lo sustituya”.

Por las razones que anteceden, la Secretaría General confirma su pretensión “de que se declare el incumplimiento de la República del Ecuador al no aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios al trigo y sus productos vinculados”. 3.1.2. Conclusiones de la parte demandada El Gobierno del Ecuador, a través de la Directora de Patrocinio del Estado y Delegada del señor Procurador General del Estado, mediante escrito recibido por este Tribunal el 17 de octubre de 2002, presenta sus alegatos de conclusión, los que se resumen en los siguientes términos: 25/08/2003 5.32 Manifiesta que: “La Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del Ecuador, mediante oficio N° 023344-DOC.MICIP de 15 de agosto de 2002, en respuesta al requerimiento de información solicitado por la Procuraduría General del Estado, relativo a la demanda de incumplimiento, indicó que: ‘Ecuador eliminó al trigo del Sistema Andino de Franjas de Precio (sic), en razón de que, desde 1998 por compromisos adquiridos ante la OMC en lo que respecta a contingentes arancelarios, se viene aplicando un arancel del 19% para el trigo, para un cupo que cubre la demanda nacional’; y que ‘los Presidentes andinos tomaron la decisión de que hasta el 15 de octubre del 2002 se resolverían varios temas relacionados con el arancel externo común, entre ellos el del Sistema de Franjas de Precios, con lo cual resulta poco eficiente tratar un conflicto, sobre el cual se ha previsto discutir un consenso entre los Países Andinos que permita superarlo’ ”.

El País Miembro demandado, hace valer la implementación de medidas similares con respecto a la cadena del trigo, en las Repúblicas de Colombia, Perú y Venezuela. El Gobierno del Ecuador argumenta que “La exclusión del trigo y sus productos vinculados del SAFP, ocurrida en junio del 2000, se refleja no sólo en la falta de armonización a nivel subregional de la cadena del trigo o en el incumplimiento que se produce o que estaría por producirse en otros países comunitarios, sino que tiene su contrapartida, en el hecho de que Colombia, nuestro socio comercial más importante, haya reducido el arancel de las subpartidas del arroz en 15% en abril de 2001 y que haya aplicado varias salvaguardias que limitan el ingreso de arroz ecuatoriano a su territorio; no es necesario recordar que éstas medidas también se las ha calificado y juzgado como incumplimientos al Acuerdo de Cartagena”.

Finalmente, el demandado sostiene que: “Luego de puntualizar que la exclusión del trigo del SAFP en unos casos, o la falta de aplicación de un arancel común en otros, es una realidad incontrovertible en todos los países miembros, incluso en Colombia (país que se presenta como el único que no ha excluido aún al trigo del SAFP, pero en cuyo caso, si tal resolución no ha prosperado, ha sido únicamente, por la preocupación que existe en torno a la producción interna y la colocación comercial del arroz);

GACETA OFICIAL 25/08/2003 6.32 resulta por decir lo menos, incómoda y fatigosa la actitud asumida por la Secretaría General, al incoar la presente demanda en contra de Ecuador; razón por la que hacemos pública recomendación, por que (sic) la parte actora, como depositaria de las atribuciones constantes en el Art. 30 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena 406 (sic), publicada en el Registro Oficial 158 de 23 de septiembre de 1997, se preocupe más por solventar la crisis por la que atraviesa el Sistema Andino de Franjas de Precios, o en su defecto, que se preocupe por que (sic) Colombia ayude a nuestro país a promover sus exportaciones de arroz hacia ese país para el corto y mediano plazo, verificándose con ello los ofrecimientos del señor Ministro de Agricultura de Colombia ”.

En repetidos fallos, este órgano jurisdiccional comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento; en este sentido ha sostenido que, a través de dicha acción, se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal garantiza así el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en su Tratado Fundacional, cuyo texto lo inviste como el órgano jurisdiccional de la Comunidad, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente. Por las razones que anteceden, la República del Ecuador solicita que se rechace la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, para acudir al órgano jurisdiccional comunitario deben agotarse las vías previas que exigen tanto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como su Estatuto; sobre el particular, este Tribunal en sentencia reciente ha señalado que: “De las normas que regulan la acción en comento se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial en el Tribunal, es indispensable que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad, un procedimiento precontencioso, que viene a constituir una especie de presupuesto procesal para la acción, que se materializa por el desarrollo de una fase previa administrativa en la que debe abrirse un diálogo entre el ejecutivo comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, para buscar la solución del asunto controvertido en dicha etapa.

Debe en esa fase otorgarse al País Miembro la oportunidad procesal para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de un pliego de cargos o nota de observaciones que puede, por supuesto, ser objeto también de explicaciones justificativas de la conducta asumida por el referido País Miembro. Resulta así mismo, indispensable la emisión de un dictamen motivado de cumplimiento o incumplimiento, en el cual se determine si, a criterio de la Secretaría General, la conducta asumida por el País Miembro es contraria o no al ordenamiento jurídico comunitario.

Se observa que la jurisprudencia del Tribunal exige que debe existir correspondencia y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento con las alegadas posteriormente en la demanda que llegare a intentarse” (PRO- CONSIDERANDO: 1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto y de su Reglamento Interno, en las que se regula lo concerniente a la acción de incumplimiento.

Al haberse observado las formalidades relativas a la referida acción, sin que exista vicio procesal alguno que invalide lo actuado, procede el Tribunal a dictar sentencia. 2. Naturaleza jurídica y características de la acción de incumplimiento La acción de incumplimiento se encuentra disciplinada en los artículos 23 al 27 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, y constituye el mecanismo jurisdiccional que permite vigilar el cumplimiento por parte de los Países Miembros, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Así, el Tribunal se encuentra facultado para conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la mencionada Comunidad, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro. GACETA OFICIAL CESO 50-AI-2002, sentencia del 14 de mayo de 2003).

En el presente caso, con respecto al incumplimiento alegado por la Secretaría General relativo a las Decisiones 371 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, considera este Tribunal que la Secretaría General ha dado oportunidad para que la República del Ecuador argumente sobre la conducta observada, garantizándole su derecho de contradicción y defensa, al ofrecerle un plazo para dar respuestas a las observaciones formuladas; por tanto, la Secretaría General ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa comunitaria y, en consecuencia, en la fase previa administrativa correspondiente a esta causa, se cumplieron los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 3.

Del hecho constitutivo del incumplimiento denunciado De los hechos expuestos en la demanda, así como de la Resolución 421 que recoge el Dictamen de Incumplimiento N° 027-2000 de 21 de agosto de 2000 y de la Resolución 463, se infiere que el incumplimiento de la República del Ecuador, se basa en su decisión unilateral, adoptada a través del Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), órgano rector de la política de comercio exterior de dicho País Miembro, de eliminar el trigo y sus derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

Esta decisión fue comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Oficio N° 068SCEI del 15 de junio de 2002. En dicha comunicación, la República del Ecuador manifiesta que: “En razón de la desmesurada especulación que se ha producido en la venta de harina de trigo, lo que ha incidido en un incremento sustancial del precio del pan, alimento indispensable para la población de mi país, el Gobierno Ecuatoriano se ha visto obligado a adoptar una medida que reconozco debía cumplir con el procedimiento andino previsto para estos casos”; y agrega: “El Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), órgano rector de la política de comercio exterior del Ecuador, decidió el día de ayer eliminar del Sistema Andino de la Franja de Precios de Productos Agrícolas (sic) al trigo y sus productos vinculados, a la vez que excluyó la sobretasa arancelaria, que en calidad de salvaguardia para terceros países, adoptó en fecha pasada”. 25/08/2003 7.32 En consecuencia, el incumplimiento denunciado por la Secretaría General en su demanda se circunscribe —según consta en el procedimiento administrativo previo que condujo al pronunciamiento de la Resolución 463, confirmatoria del Dictamen de Incumplimiento 27-2000— a la medida unilateral adoptada por la República del Ecuador de “no aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y a sus productos vinculados”.

En su escrito de conclusiones, la parte actora precisa que “Dicha medida, actualmente vigente se materializó con la expedición del Decreto Ejecutivo 555, publicado en el Registro Oficial 117 de 11 de julio de 2000”. Vista la decisión del Gobierno de la República del Ecuador, manifestada a través del referido Oficio N° 068-SCEI, este Organo Jurisdiccional pasa a mencionar las disposiciones que han sido adoptadas como normativa comunitaria en materia del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para posteriormente examinar el ámbito y alcance de aplicación de las mismas, en lo que concierne a la incompatibilidad de la conducta del Gobierno del Ecuador, objeto del presunto incumplimiento. 4.

El Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), a la luz de las Decisiones 370 (artículo 8), 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina El artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, invocado por la Secretaría General de la Comunidad Andina como objeto de contravención por parte del Gobierno del Ecuador, establece que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario”.

Mediante la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se definen las modalidades del Arancel Externo Común. En su artículo 8, la Decisión referida establece que: “Los Países Miembros aplicarán para un grupo de pro- GACETA OFICIAL 25/08/2003 8.32 ductos agropecuarios afectados por las fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión”. traria al ordenamiento comunitario que obstaculiza su aplicación y, en el caso de autos, la aplicación de las normas comunitarias que regulan el SAFP.

Posteriormente, a través de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de 26 de noviembre de 1994, se aprobó el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cuerpo normativo comunitario que desarrolla el citado artículo 8 de la Decisión 370. El SAFP ha sido creado para atemperar los efectos de las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios en el mercado internacional, así como para corregir las distorsiones originadas por las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos, cuyos niveles de producción alteran seriamente los mercados subregionales, causando que los Países Miembros de la Comunidad Andina, se vean gravemente afectados en sus precios internos y su producción agropecuaria.

La Secretaría General de la Comunidad Andina, cuando expidió la Resolución 421 señaló que: “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión de la Comunidad Andina”. Como lo menciona el Órgano Ejecutivo, la única forma de poder incluir o excluir productos del SAFP es mediante la aprobación de una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, una Decisión comunitaria únicamente puede ser modificada, ampliada, complementada o derogada por otra Decisión, emanada del mismo órgano competente.

No obstante, no consta en el caso de autos que la República del Ecuador haya solicitado a la Comisión la exclusión del trigo y de sus productos derivados del SAFP, ni que la exclusión haya sido autorizada por ésta. El artículo 1 de la Decisión 371 dispone: “Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”.

El trigo y sus productos vinculados están incluidos en los Anexos 1 y 2 de la Decisión 371, e igualmente están comprendidos en la Decisión 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de 2 de julio de 1996, mediante la cual se actualiza el Anexo 2 de la Decisión 371 con base en la NANDINA establecida en la Decisión 381. La inclusión del trigo y sus productos vinculados en el SAFP fue un acuerdo comunitario plasmado en las Decisiones antes mencionadas, por lo que la conducta unilateral de un País Miembro, de dejar de aplicar el SAFP a determinados productos, constituye una conducta con- La conducta de un País Miembro que desconozca los efectos de la aplicación de una norma del ordenamiento comunitario, como lo es en el presente caso la medida unilateral dispuesta por la República del Ecuador, constituye, pues, un acto contrario al ordenamiento comunitario y, en particular, un incumplimiento de las normas previstas en las Decisiones 371 y 392 de la Comisión. 5.

Configuración del incumplimiento de acuerdo con el artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal El Tribunal ha expresado que “la infracción de la que se acusa a la República del Ecuador constituye lo que la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, véase la sentencia del 22 de marzo del 2000 correspondiente al proceso 16AI-99; caso Secretaría General / Venezuela por infracción al Arancel Externo Común) y la del Europeo conciben como un «incumplimiento objetivo» y, además, «no discutido».

Es «objetivo» en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor. Es, por otra parte «no discutido», en virtud de que no hubo contradicción por la demandada de los hechos alegados por la Secretaría General en lo relativo al no acatamiento de GACETA OFICIAL los plazos previstos en la Decisión 466” (Sentencia dictada en el expediente 91-AI-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 721 del 17 de septiembre de 2001).

En el presente caso, consta en autos que el País Miembro denunciado, sin seguir ante la Comisión procedimiento alguno para solicitar y obtener la exclusión del trigo y sus derivados del sistema andino de franjas de precios agrícolas, eliminó unilateralmente los citados productos del sistema. Esta conducta, examinada a la luz de las Decisiones 371 y 372 de la Comisión, constituye un incumplimiento objetivo y, además, vista la falta de contestación oportuna de la demanda, no discutido.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en el fallo dictado dentro del Proceso 16-AI-2000 manifestó que: “Una simple lectura del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal permite deducir que son dos los principios fundamentales del derecho comunitario que por él se tutelan: el de su aplicación directa y el de su preeminencia. Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada País puedan exigir ante sus tribunales nacionales.

Por el de la preeminencia, que se deriva de la aplicación directa, se comprende la virtud que tiene la norma comunitaria de ser imperativa y de primar sobre la de derecho interno. Estos principios o características del derecho comunitario se materializan en el artículo 4° del tratado (sic) Fundacional cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos obligaciones básicas de “hacer” y de “no hacer” a que él se refiere.

Por la primera de las obligaciones citadas, los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas –sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo, o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda deben abstenerse de adoptar toda medida, o de asumir cualquier conducta que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los ni- 25/08/2003 9.32 veles regionales y descentralizados del estado (sic) y, por supuesto, a los particulares nacionales de dichos Estados, quienes también son sujetos de tal ordenamiento en las materias que lo conforman.

Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1° del mismo Tratado. De donde se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por los organismo (sic) y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países Miembros”.

(Proceso 16-AI-2000, de 24 de noviembre de 2000, Secretaría General contra Colombia, publicada en la G.O.A.C. N° 639 de 9 de febrero de 2001). En caso de autos, el Gobierno del Ecuador está incumpliendo con una obligación de hacer, contemplada en las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que se plasma en su decisión unilateral de dejar de aplicar el SAFP al trigo y sus productos vinculados, obstaculizando de este modo la aplicación de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión. 6.

Preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario La República del Ecuador ha manifestado en su alegato de conclusión de la audiencia que: “( ) eliminó al trigo del Sistema Andino de Franjas de Precio (sic), en razón de que, desde 1998 por compromisos adquiridos ante la OMC en lo que respecta a contingentes arancelarios, se viene aplicando un arancel del 19% para el trigo, para un cupo que cubre la demanda nacional”.

El Tribunal considera que los compromisos multilaterales, concretamente los adquiridos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), no justifican el incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez, que éste, al ser parte de un acuerdo de integración subregional, tiene primacía frente a la normativa de la OMC. Así, en la sentencia recaída en el Proceso 07-AI-98 declaró: “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización GACETA OFICIAL Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan ” (Sentencia dictada en el Proceso Nº 7-AI-98, Gaceta Oficial N° 490 del 4 de octubre de1999). 25/08/2003 10.32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

La República del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7. Implicaciones de la Decisión 535 de la Comisión en la vigencia de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión El Tribunal ha constatado que el artículo 8 de la Decisión 535 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó el Arancel Externo Común que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004, dispone que “ los Países Miembros continuarán aplicando el actual sistema andino de franjas de precios para productos agropecuarios, hasta tanto se adopte el nuevo sistema comunitario que lo sustituya”, lo que confirma la vigencia, validez y eficacia de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión y, por tanto, el hecho de que el trigo y sus derivados forman parte del Sistema Andino de Franjas de Precios.

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación y luego de haber cumplido el proceso que señala su Estatuto. DECIDE: 1. Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 25/08/2003 11.32 PROCESO 16-AN-2002 Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., contra la Resolución N° 565, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres. VISTOS: El escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 14 de febrero del año 2002, por el apoderado de la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en el que solicita la nulidad de la Resolución 565, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 21 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 733 de 22 de noviembre del mismo año. El escrito de contestación de la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 22 de abril del año 2002.

Las pruebas aportadas por las partes; el acta de la audiencia pública celebrada el día 29 de agosto de 2002, las conclusiones de las partes en esta controversia; y demás documentos obrantes en el expediente.

1. ACTUACION PROCESAL La acción de nulidad que debe ser resuelta por el Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las Partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio, las cuales se relatan a continuación: 1.1 La Demanda: Presenta la demanda la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina por la expedición de la Resolución 565 citada, cuya nulidad solicita de manera expresa sea declarada, argumentando que con su expedición el Organo Comunitario ha violado las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. 1.1.1.

Fundamentos de Hecho: La sociedad demandante relata como hechos que le sirven de fundamento a su acción, los que el Tribunal resume a continuación: La sociedad, dice, tiene por objeto la elaboración, producción y comercialización de plásticos flexibles destinados a un sinnúmero de empaques; bien que técnicamente se denomina película de polipropileno biorientado, para cuya fabricación requiere adquirir como materia prima resina de polipropileno en forma granulada.

Afirma que en la Subregión Andina existen dos empresas que tienen por objeto la producción de esta resina: PROPILCO de Colombia y PROPILVEN de Venezuela, y que en tal sentido sólo de éstas se puede adquirir dicha materia prima dentro de la Subregión. Mediante Resolución N° 306 la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena, fijó equivocadamente en su artículo primero, la utilización del propileno producido en la Subregión, como insumo para la elaboración de la película de polipropileno biorientado, cuando realmente la materia prima utilizada para la fabricación de este material es la polimeración del propileno conocida como polipropileno. El artículo segundo de la citada Resolución acepta como requisito de origen para la comercialización de la película de polipropileno biorientado, las importaciones de materia prima provenientes de terceros países, siempre y cuando sobre ellas se cancele el Arancel Externo Común. Afirma que con ocasión de la expedición de la Decisión 322, normativa comunitaria que reguló las relaciones comerciales de la Subregión con países de la ALADI, Centroamérica y el Caribe, países como Colombia, entre otros, celebraron con terceras naciones Acuerdos de Alcance de Complementación Económica que confieren a la Película de Polipropileno biorientado una ventaja con subrogado pecuniario frente a la normativa andina.

GACETA OFICIAL Desde la expedición de la Resolución 306, en la que se fija el requisito específico de origen, y teniendo en cuenta el desmedro que el producto tiene frente a las ventajas de la ALADI concedidas a terceros países, la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA ha sido y está siendo hostilizada, cada vez que importa la resina de polipropileno y comercializa su película de polipropileno biorientado en la Subregión, al extremo de que se le ha impuesto, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, la constitución de garantías a sus exportaciones regionales al refugio de simples sospechas.

Sostiene además, que a causa de dichas hostilidades y pese a la existencia de la Resolución 401 de la Junta en la que se reconoció como injustificado que a las exportaciones a Colombia de película de polipropileno biorientado provenientes del Ecuador, se les impusiera la constitución de garantías, el 2 de marzo del año 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, impuso nuevamente a las importaciones de este producto, la exigencia de garantías que amparen un posible incumplimiento de la exigencia del requisito específico de origen, establecido por la Resolución 306.

Por medio de la Resolución N° 381 de 3 de abril de 2000, la Secretaría General, ordenó al Gobierno de Colombia dejar sin efecto la obligatoriedad de constitución de garantías a las importaciones de película de polipropileno provenientes del Ecuador, resolución que fue impugnada por parte de Colombia y revocada el 12 de julio de 2000, mediante Resolución N° 410 en la que se declara fundado el recurso, y se autoriza al Gobierno de Colombia a hacer efectivas las garantías correspondientes a las referidas importaciones.

La actora demandó ante el Tribunal Comunitario la nulidad de la Resolución 410, tramitándose en el proceso 65-AN-2000, que culminó con la sentencia de 1° de junio de 2001, por la que se anulan los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 410 citada. Argumenta que la Secretaría General emitió el 12 de febrero de 2001, el Dictamen de incumplimiento 01-2001, cuyo artículo primero declara que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, “al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno 25/08/2003 12.32 procedente de Chile, han incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Anota que el 2 de marzo del año 2001, la Secretaría General expidió la Resolución 487, para subsanar las inexactitudes contenidas en la Resolución 306 de la Junta, precisando que el requisito específico de origen recae en el polipropileno y no en el propileno. En el artículo tercero ordena, de oficio, suspender la aplicación del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306, por considerar que son permitidas a terceros países condiciones de origen más favorables para la película de polipropileno biorientado, “en tanto subsistan dichas condiciones”.

El 24 de mayo de 2001, la República de Colombia demandó ante el Tribunal la nulidad del artículo tercero de la Resolución N° 487; demanda que se tramita dentro del proceso 35-AN-2001. Hace notar que mediante la Resolución N° 543 de 24 de agosto de 2001, la Secretaría General cambió radicalmente la opinión vertida dentro del Dictamen de Incumplimiento 01-2001 y la Resolución 487, conceptuando que la calificación de origen más favorable de la ALADI “no es predicable en beneficio de la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA, como sustento para que se le dé un trato equitativo dentro de la subregión”, lo que a juicio de la actora constituye un contrasentido de lo dispuesto en la sentencia 65-AN-2000.

Manifiesta finalmente, la sociedad demandante que mediante la Resolución 565 de 21 de noviembre de 2001 -objeto de la presente demanda- se retoman las expresiones plasmadas dentro de la Resolución 543, derogando en tal sentido el artículo tercero de la Resolución 487 de Secretaría General. 1.1.2. Fundamentos de Derecho: Estima el demandante que sus pretensiones tienen como fundamentos jurídicos los siguientes: 1.1.2.1.

La Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Porque en ella descansan los hechos de la demanda, advirtiendo que únicamente, desde el GACETA OFICIAL 6 de marzo de 2001, fecha en la que se publicó en la Gaceta la Resolución 487, nació a la vida jurídica la Resolución 306 de la Junta, toda vez que en virtud de la sentencia dictada dentro del proceso 65-AN-2000 se corrigió la incongruencia suscitada en virtud de la cual se consideraba al propileno como materia prima empleada para la elaboración de la película de polipropileno biorientado. 1.1.2.1.

La Norma ALADI: Para la sociedad demandante la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, en el artículo I, literales a) y c), establece dos grandes ventajas frente a la norma comunitaria, por cuanto consagra como mercancías originarias de los países participantes, a aquellas que se elaboren íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los Países participantes en el Acuerdo; figura conocida como la acumulación de origen, que permite, entre otros, a los productores Argentinos, Chilenos y Mexicanos, comprar las resinas en cualquiera de los Países pertenecientes a la ALADI, en especial en los del Cono Sur, con franquicia total de derechos de aduana.

Mientras que las naciones andinas, sólo podrán acumular origen si adquieren el polipropileno en Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela o Perú, grupo de naciones menores que las pertenecientes a la ALADI. Y, de otra parte, el literal c) dispone que serán mercancías originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo aquéllas “elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales”, consagrando al decir de la actora, “el llamado salto de partida, o calificación de suyo y automática”, metamorfosis del polipropileno biorientado, sin que para ello medie exigencia o arancel alguno, ventaja no prevista para el súbdito comunitario andino, al que para llegar a esa misma calificación se le exige inexorablemente el pago de arancel externo común. 25/08/2003 13.32 1.1.2.2.

Efectos en el mercado regional de los beneficios otorgados a Terceros Países: Arguye la actora que en razón de la Resolución 252, los miembros no pertenecientes al ámbito comunitario, surgieron como nuevos proveedores de resina y película de polipropileno, por haber logrado en desmedro de los nacionales una privilegiada posición ausente de competencia; en términos de avance económico, las importaciones pasaron de US $ 57.2 millones a US $ 65 millones en el periodo de 1996 a 2000, con crecimiento del 14%, y las de de origen intracomunitario cayeron de US $ 33 millones a US $ 13.7 millones en el año 2000, esto es, decrecieron en un 59%. 1.1.2.3.

La Cláusula de la Nación más Favorecida; Con base en lo previsto en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, y en lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, considera el Actor que esta cláusula debe ser entendida dentro del ordenamiento andino, así como en el contexto de los demás organismos que intervienen en el comercio internacional, “de manera literal”, y por tanto no se encuentra sujeta a posteriores interpretaciones de carácter analógico, extensivo o de concordancia, tanto por la jerarquía de la que goza, como también, por el carácter estricto de su aplicación. Afirma que la redacción del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena se refiere a que los Países Miembros tienen la obligación de extenderse entre ellos sin limitaciones cualquier clase de ventaja relacionada con un producto originario de o destinado a cualquier otro país. A diferencia o en ampliación de lo que establece el artículo primero del GATT, la cláusula de la nación más favorecida del Acuerdo de Cartagena consagra la extensión automática de cualquier ventaja, privilegio u otro tratamiento más favorable, que conceda un País Miembro a un tercer país, hacia los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. 1.1.3.

Concepto de violación de la Normativa Comunitaria. En este acápite de su demanda, la actora, bajo el título de “Motivación del Acto Demando” (sic), expone como razones que a su juicio constituyen la violación del ordenamiento comunitario las siguientes: GACETA OFICIAL 1.1.3.1. Los Argumentos de la Resolución 565: La actora se refiere a la carente motivación de la Resolución 565, argumentando que la estructura de su parte motiva contiene una premisa mayor en la que justificando la revocatoria del Dictamen de Incumplimiento N° 01-2001, contenido en la Resolución 481, considera que los Países Miembros, objeto del referido Dictamen, no habrían incurrido en incumplimiento del artículo 4° del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que conforme a la interpretación del Tribunal Andino, el cumplimiento de los requisitos de origen es condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del programa de liberación, por lo cual el requisito específico de origen no constituye una ventaja en los términos previstos del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

A juicio del demandante la Secretariía General al expedir la Resolución 565, realiza una errónea interpretación de la sentencia dictada dentro del proceso 65-AN-2000, por la que se declara precisamente la nulidad de la sanción impuesta a BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en la Resolución 306 de la Junta; en este marco alude a que la interpretación del Tribunal contenida en la sentencia, está circunscrita única y exclusivamente a la aplicación del requisito específico de origen en los límites de la citada Resolución, y acorde con los fundamentos de hecho y de derecho base de la demanda que dio origen a dicha declaración. En este orden de ideas, señala el memorialista que la Resolución 565 contiene, además, una premisa menor carente de motivación, en cuanto, la Secretaría General argumenta que al haberse expedido la Resolución 543, se produce una colisión con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 487, perdiendo el último de éstos eficacia debido a que han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, argumento éste equivocado ya que la Resolución 543 no hace parte del ordenamiento jurídico, en tanto, ésta es el soporte que contiene la revocatoria del Dictamen de Incumplimiento 01-2001, por lo que mal puede superponerse a la Resolución 487.

Agrega que como premisa final, la Resolución impugnada se fundamenta (considerando quin- 25/08/2003 14.32 to) en: “que habiendo operado modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3° de la Resolución 487, es necesario que esta Secretaría modifique o derogue el mencionado artículo, a fin de evitar confusiones e incertidumbre jurídica”, frente a lo cual estima que por ser la modificación esgrimida por la Secretaría, una mera opinión, que no integra el orden jurídico comunitario, no cabe ser blandida, para dejar sin efectos un acto que muy por el contrario, sí estaba a cobijo de una presunción de legalidad y validez. 1.1.3.2.

Naturaleza Jurídica de los Dictámenes: Como refuerzo de lo afirmado anteriormente la parte actora aduce que “los dictámenes de incumplimiento proferidos por la Secretaría General no hacen parte del orden jurídico intraregional”, citando en tal sentido algunos apartes de la sentencia correspondiente al Proceso 72-AI2001, en la cual el Tribunal definió jurisprudencialmente la naturaleza jurídica de tales dictámenes. 1.1.3.3.

Los supuestos de la Resolución 565: Afirma la sociedad demandante que la Secretaría General excusa la expedición de la Resolución 565, en el supuesto de haberse operado modificaciones que hacen inaplicable el artículo tercero de la Resolución 487, por el cual se suspendió, luego de muchas tautologías, la norma de origen para la película de polipropileno biorientado, contenida en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y considera además, que las modificaciones realizadas constituyen una interpretación errónea y fraccionada de la sentencia proferida dentro del proceso 65AN-2000, la misma que sirvió de base para el Dictamen de Incumplimiento 01-2001, “y de este modo predicar que ningún favor o ventaja le es aplicable a la película de polipropileno biorientado manufacturada en la subregión, aún en desmedro de la distribución equitativa de los beneficios producto de la integración, verbigracia, los beneficios derivados de los Acuerdos de Alcance de Complementación Económica suscritos a la sombra de la Decisión 322”. 1.1.3.4.

El Acuerdo de Cartagena y la nulidad de la Resolución 565: La actora, luego de realizar la enunciación de los artículos primero y segundo del Acuerdo de GACETA OFICIAL Cartagena, afirma que los principios allí consagrados abren el campo para lucubrar que la película de polipropileno biorientado, como producto originario de o destinado a cualquier otro país, sea que provenga de las naciones integrantes de la ALADI con las cuales la subregión haya celebrado relaciones comerciales dentro del marco de la Decisión 322, o que simplemente sea elaborada dentro de un mismo territorio andino, le corresponde en su comercialización un mismo trato equitativo o igualitario, esté o no consagrada la Cláusula de la Nación más Favorecida.

Sostiene que visto integralmente el conjunto de disposiciones que facultan a los Países Miembros la celebración de convenios con otras naciones, se deduce que estos pactos una vez celebrados rebasan el ámbito interno adquiriendo el rango de comunitario, y en tal forma, el favor, ventaja y privilegio, no reconocido por la Secretaría General en la Resolución 565, a la película de polipropileno biorientado proveniente de países de la subregión, contraviene el orden jurídico andino, exista o no, la Cláusula de la Nación más Favorecida, desequilibrando cuantitativamente en beneficio de Argentina, Chile y México, la comercialización de bienes finales elaborados en la República del Ecuador.

Argumenta la actora que al estar gravada la película de polipropileno biorientado proveniente del Ecuador, con normas de origen, se está desconociendo lo previsto por el artículo 114 del Acuerdo de Cartagena. 1.1.4. Conclusión A manera de conclusiones, y con apoyo en jurisprudencia del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de los dictámenes de incumplimiento, manifiesta el actor que “al haber sido interpretada por la Secretaría General la Sentencia 65-AN-2000, pertinazmente fuera de su curso no han nacido a la vida del Derecho Comunitario modificaciones ulteriores, contestes y concordes con la derogatoria del artículo 3 de la Resolución 487, que justifiquen las razones dadas para su extinción, de resultas de lo cual es absolutamente nula la Resolución 565 del litigio”; dando fin a su argumentación con palabras del Tribunal relacionadas con la carencia de una efectiva y real motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, solicitando en consecuencia, que se declare la nulidad de la 25/08/2003 15.32 Resolución 565 y la condena en costas a la parte demandada. 1.2 La Contestación de la Demanda: La Secretaría General contesta la demanda “a fin de que se declare infundada la demanda y se confirme la validez de la norma comunitaria impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandante”.

Para lo anterior y luego de hacer un resumen de los fundamentos de la demanda se refiere in extenso a los aspectos de hecho y de derecho que se resumen a continuación: 1.2.1. Normas de origen en acuerdos comerciales: Manifiesta la demandada que en razón de lo precisado por el artículo 34 de la Convención de Viena, en principio los tratados no crean obligaciones, ni derechos a favor de terceros Estados, y en razón a esto, es usual que los tratados comerciales establezcan reglas de origen, que tienen por objeto asegurarse de que los beneficios que se han otorgado las partes no sean aprovechados por terceros Estados; y que por esto las normas de origen no son idénticas en todos los tratados comerciales, sino que dependen de la naturaleza de cada uno y de su respectivo nivel de profundidad.

Aduce que en el Acuerdo de Cartagena, se establecen dos reglas al respecto de las normas de origen, una de ellas, la del artículo 112, en donde se dispone que la Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, es competente para adoptar las normas que sean necesarias para la calificación de origen de las mercancías, y otra, la del artículo 113 ibidem, que dispone que corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen (REOs) para los productos que así lo requieran para el comercio intracomunitario.

Con base en lo anterior recalca la demandada, que es la Comisión la competente a propuesta de la Secretaría General para establecer el régimen común de origen, función que en la actualidad se ha cumplido al expedirse la Decisión 416, sobre Normas Especiales para la calificación y certificación de origen de las mercancías. Así mismo agrega que esta Decisión en su GACETA OFICIAL artículo 2°, literal c) dispone que los requisitos específicos de origen (REOs) prevalecerán sobre los demás criterios de la misma Decisión. 1.2.2.

Resoluciones y otros actos relevantes: La Secretaría General realiza un recuento de las distintas Resoluciones dictadas sobre el particular, en tal sentido, se refiere inicialmente a la Resolución 306 de la Junta, en la que por solicitud del Gobierno de Colombia, la Junta del Acuerdo de Cartagena fijó como requisito específico de origen para la película de polipropileno biorientado en el área andina, la utilización como insumo de ésta, de propileno producido en la subregión o el pago del arancel externo común. Por medio de la Resolución 490 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, luego de haber realizado una investigación solicitada por el Gobierno de Colombia, concluye que las exportaciones de la película de polipropileno biorientado realizadas por la empresa BOPP DEL ECUADOR en los años 1996 y 1997 habían cumplido con el requisito específico de origen previsto en la Resolución 306 de la Junta.

En abril de 2000, la Secretaría General expide la Resolución 381, en la misma y luego de realizarse una nueva investigación solicitada por el Gobierno de Colombia, se concluye que no le era posible determinar fehacientemente un incumplimiento del requisito específico de la Resolución 306 de la Junta en las exportaciones de película de propileno biorientado realizadas por la empresa BOPP DEL ECUADOR durante los años 1998,1999 y 2000.

La Secretaría General profiere en julio de 2000 la Resolución 410, donde luego de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia, modifica el pronunciamiento dado en las anteriores resoluciones, declarando que en efecto algunas exportaciones de película de propileno biorientado realizadas por la empresa BOPP DEL ECUADOR, no habían cumplido con el requisito específico de origen de la resolución 306 de la Junta, en los años 1997 y 1998.

Mediante la Resolución 481 de febrero de 2001, la Secretaría General a solicitud de la empresa BOPP DEL ECUADOR, emite un dictamen de incumplimiento en donde declara que los Go- 25/08/2003 16.32 biernos de Colombia, Perú y Venezuela han incumplido las normas del ordenamiento comunitario al no extender a la película de polipropileno biorientado producida en el Ecuador el tratamiento más favorable concedido a Chile en materia de origen.

La Resolución 487 de la Secretaría General expedida en marzo de 2001, declara improcedente la solicitud de derogatoria de la Resolución 306 de la Junta, requerida por el Gobierno del Ecuador, modificando y corrigiendo de oficio la identificación del insumo de la película de propileno biorientado y aclarando que el requisito de origen quedará suspendido en el caso de exportaciones destinadas a países miembros que hayan otorgado condiciones de origen más favorables a terceros.

En la sentencia dictada dentro del proceso 65AN-2000, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, anula parcialmente la Resolución 410 de la Secretaría General, considerando fundamentalmente el error en que incurría la Resolución 306 de la Junta, al identificar como “propileno” al insumo de la película de polipropileno biorientado, y la circunstancia de que el requisito específico de origen consistente en el pago del arancel externo común, se satisface independientemente de que el insumo esté incluido en la lista de excepciones al Arancel Externo Común. “En su sentencia -agrega la Secretaría General- el Tribunal de Justicia… aclara que el origen no es un beneficio, sino una condición previa para disfrutar los beneficios del Acuerdo de Cartagena”.

Con la Resolución 543 de agosto de 2001, a la luz de la interpretación contenida en la sentencia dictada dentro del proceso 65-AN-2000, afirma la Secretaría General, se revoca el Dictamen contenido en la Resolución 481, declarando con lugar los recursos de reconsideración interpuestos por los Gobiernos de Colombia y Venezuela. Finalmente por medio de la Resolución 565 de noviembre de 2001, la Secretaría General a solicitud del Gobierno de Colombia “y a la luz de la interpretación contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia en el proceso 65-AN-2000”, -reitera la demandada- deroga parcialmente la Resolución 487 en lo que se refiere a la suspensión del requisito específico de origen en el caso de las exportaciones destinadas a Países GACETA OFICIAL Miembros que hubieren otorgado condiciones de origen más favorables a terceros para la película de polipropileno biorientado. 1.2.3.

Requisito específico de origen contenido en la Resolución 306 de la Junta y en el Proceso 65-AN-2000. Afirma la demandada que la Resolución 306 de la Junta, señaló que si la fabricación de la película de polipropileno biorientado se hiciera a partir de polipropileno importado de fuera de la Subregión, este insumo para calificar origen, debería cumplir con el pago del Arancel Externo Común vigente; así mismo, especifica el memorialista; que la citada resolución debió hablar de “polipropileno” y no de “propileno” como equivocadamente lo hizo; y que en razón a esto y a la sentencia dictada dentro del proceso 65-AN2000 por la cual el Tribunal Andino anula parcialmente la Resolución 410, la Secretaría General subsanando los errores sustánciales contenidos en la misma expide la Resolución 487 de fecha 2 de marzo de 2001, por medio de la cual se corrige el error material de identificación del insumo de la película de polipropileno biorientado. 1.2.4.

Naturaleza de las normas de origen en la sentencia del Proceso 65-AN2000: Aduce la Secretaría General que “como se ha indicado, en su sentencia del proceso 65-AN2000, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de aclarar que las normas de origen no constituyen en sí mismas un beneficio, sino que regulan una condición previa para disfrutar de los beneficios del Acuerdo de Cartagena”, insertando a continuación el párrafo de la sentencia aludida en el que constaría la afirmación del Tribunal sobre la naturaleza de las normas de origen.

Señala, a renglón seguido, que al momento de emitirse la sentencia se encontraba en trámite un procedimiento de incumplimiento iniciado por la empresa BOPP DEL ECUADOR, quien alegaba que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, estaban incumpliendo el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena al no hacer extensivas al Ecuador ciertas condiciones más favorables concedidas por dichos Países Miembros a Chile.

El argumento de la empresa BOPP DEL ECUADOR sobre el presunto incumplimiento se basa- 25/08/2003 17.32 ba en que las normas de origen ALADI resultaban más favorables que las contenidas en la Resolución 306 de la Junta, por lo cual, en aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, los Gobiernos de Colombia, Perú y Ecuador debían conceder ese trato más favorable al Ecuador.

Sostiene la Secretaría General que inicialmente a través de la Resolución 481 acogió favorablemente el argumento expuesto por la empresa BOPP DEL ECUADOR, al considerar que efectivamente el artículo 155 ibidem se extendía como una condición más favorable a las normas de origen, pero que este criterio fue revisado posteriormente por la Secretaría General mediante Resolución 543, donde conforme a la interpretación dada por el Tribunal Andino en la sentencia correspondiente al proceso 65-AN2000, el cumplimiento de los requisitos de origen es condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del Programa de Liberación, y por ende, el requisito específico de origen en sí mismo no constituye una ventaja en los términos previstos en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Argumenta la demandada que en el asunto subjudice, el tema de discusión fundamental es, sí la calificación de origen de una mercancía resulta una condición previa para que dicha mercancía se beneficie del Acuerdo de Cartagena, o si ésta es per se una ventaja, favor o privilegio que deba ser extendido automáticamente, en aplicación del artículo 155 del Acuerdo, y que en atención de lo resuelto e interpretado de la sentencia correspondiente al proceso 65-AN2000 donde se manifiesta que el origen es condición previa para el disfrute de los beneficios del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General no encuentra justificación alguna que permita inferir la nulidad de la Resolución 565. 1.2.5.

Supuesta Violación del Ordenamiento Jurídico Andino: Señala la Secretaría General refiriéndose al escrito de demanda presentado por la actora, que en éste no se especifica por qué en su opinión la Secretaría General habría incurrido, con la expedición de la Resolución 565, en una violación del ordenamiento jurídico andino, y que sólo se limita a hacer una serie de cuestionamientos que no plantean la existencia de vicios en la resolución impugnada.

GACETA OFICIAL Sobre el supuesto restablecimiento del REO de la Resolución 306 de la Junta, asevera que el alegato por el cual la actora afirma que con la Resolución 565 se revive el requisito específico de origen, es incorrecto y carece de sustento, toda vez que por el contrario, el REO que fuera establecido por la Resolución 306 de la Junta fue corregido desde marzo de 2001, por la Resolución 487, cuando la Secretaría General modificó de oficio el REO y aclaró la identificación del insumo de la película de polipropileno biorientado.

Refiriéndose al otorgamiento de beneficios a través de Acuerdos de Complementación Económica con Países de la ALADI, arguye la Secretaría General que la demandada al señalar que se considera negativamente afectada por los beneficios que países de la Comunidad Andina, le han otorgado a terceros países miembros de la ALADI, en virtud de los acuerdos de complementación, no está cuestionando la legalidad de la Resolución 565 motivo de su impugnación, sino otras normas del ordenamiento jurídico andino, tales como la Decisión 322 de la Comisión y el propio Acuerdo de Cartagena, cuando establece en su artículo primero que el Acuerdo tiene por objetivos, entre otros, “facilitar la participación de los países miembros de la Comunidad Andina en el proceso de integración regional, con miras a la conformación gradual de una mercado común latinoamericano”.

Sostiene que las afirmaciones de la empresa demandante, por las cuales señala que en razón del avance económico obtenido con la Decisión 322, Colombia y otros países miembros celebraron con terceros países Acuerdos de Alcance de Complementación Económica, y que en virtud de la Resolución 252 de la ALADI confiere a la película de polipropileno biorientado una ventaja con subrogado pecuniario, frente a la normativa andina, y que permitió a los países del Mercosur un crecimiento de un 1003% en las exportaciones de la película de polipropileno biorientado de éstos hacia la Comunidad Andina, no son pertinentes al caso, y tampoco están sustentadas con evidencias, que demuestren entre otros hechos, que el polipropileno represente un alto porcentaje de importaciones extracomunitarias, ni que el Gobierno de Chile se haya convertido en un proveedor privilegiado de polipropileno dentro de la Comunidad Andina. 25/08/2003 18.32 Acerca de las supuestas prácticas restrictivas de la competencia, afirma la Secretaría General que la empresa BOPP DEL ECUADOR identifica a una empresa Colombiana y a una Venezolana como proveedores comunitarios del insumo de polipropileno y que según lo afirmado le estarían imponiendo condiciones imposibles de precio, plazo y venta.

Al respecto argumenta la demandada que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina dispone en la Decisión 285 los instrumentos específicos para atender las eventuales situaciones de distorsiones a la competencia generadas por prácticas restrictivas aplicadas por empresas, tales como el abuso de la posición dominante en el mercado, y que en este orden de ideas, si la empresa demandante se viera afectada por este tipo de prácticas, la Secretaría General a petición de la afectada puede investigar los casos de posibles distorsiones a la competencia. De esto concluye la demandada, que el alegato de la empresa demandante resulta irrelevante al presente caso.

En lo tocante al argumento manifestado por la actora, relacionado con el supuesto hostigamiento por parte de las autoridades aduaneras de Colombia cada vez que importa la resina granulada de polipropileno y comercializa su película de polipropileno biorientado en la subregión y la presunta exigencia de la constitución de garantías a sus exportaciones subregionales, considera la Secretaría General que lo afirmado, por un lado no encuentra respaldo en evidencia alguna aportada en la demanda, y por el otro, en el caso de que la empresa demandante considere que las autoridades aduaneras de un País Miembro están exigiendo indebidamente la constitución de garantías, en incumplimiento de normas comunitarias, el ordenamiento jurídico comunitario, dispone de mecanismos específicos para denunciar estas situaciones.

Finalmente se refiere la Secretaría General, al argumento expresado por la demandante, en virtud del cual, en la Resolución 565 se afirma que la modificación de la Resolución 487, se basaba en la Resolución 543 que contiene un dictamen de la Secretaría, y que en su opinión, ésta última no es base legal suficiente para modificar la Resolución 487 la cual está dotada de presunción de legalidad y validez.

Sobre el particular alega la demandada que este argumento está basado en una confusión, toda vez que la Resolución 565, impugnada, modificó el artículo tercero de la Resolución 487 que sus- GACETA OFICIAL pendía el requisito específico de origen, no porque chocara con el dictamen de la propia Secretaría General, sino porque tal y como lo expresó en los propios considerandos de la Resolución 565, habían desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho.

Afirma, además, la demandada sobre este punto, que la modificación contenida en la Resolución 565 se ajusta a su competencia puesto que la Secretaría General de conformidad con la Decisión 416 es competente para aprobar y modificar los requisitos específicos de origen aplicables al comercio comunitario, y en atención además a que la modificación “se hizo para acoger la interpretación del Tribunal de Justicia emitida en su sentencia del proceso 65- AN-2000”. 1.2.6.

Acerca de algunas Expresiones de la Demandante: La Secretaría General finalmente llama la atención del Tribunal acerca de ciertas expresiones que el apoderado de la parte demandante cita en la demanda, afirmando que no se compadecen con el respeto que deben guardarse mutuamente las partes en los procedimientos adelantados ante el Tribunal de Justicia. 2.

Las Pruebas: En el presente proceso se adujeron pruebas con los escritos de demanda y de contestación y además se solicitó la práctica de otras que fueron decretadas por auto del 29 de mayo de 2000. Ellas serán apreciadas por el Tribunal con el mérito que les corresponda y servirán para ilustrar su criterio y formar la convicción que permita la emisión del fallo. 3.

Intervención de la sociedad OPP FILM S. A. C., como Tercero interesado: La sociedad OPP FILM S. A. C., con domicilio en la República del Perú, interviene en el proceso presentando escrito en solicitud de coadyuvancia al demandante, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de marzo del 2003. De ella, el Tribunal destaca: 3.1.

Legitimación en la causa y fundamentos fácticos: Sostiene la sociedad OPP FILM S.A.C., que le asiste legítimo interés de intervenir en el pro- 25/08/2003 19.32 ceso a favor de la demandante, toda vez que le es jurídicamente sustancial que se mantenga, al amparo del orden comunitario, la suspensión de la aplicación del requisito específico de origen, establecido en la Resolución 306 de la Junta, y que fuera revivido por la Resolución 565 materia del litigio, habida cuenta de que la empresa OPP FILM S.A.C., tiene como razón u objeto social la elaboración de la película de polipropileno biorientado.

Resalta la coadyuvante, que a pesar de que hasta la fecha no le es aplicable al Perú la Resolución 306, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 414, en armonía con la Resolución 506 expedida por la Junta del Acuerdo el 30 de Julio de 1997, de no prosperar la pretensión de la demandante se pone en riesgo su existencia, con fundamento en que la República del Perú en un corto plazo está obligada a adoptar idénticas normativas a las que rigen para las demás naciones comunitarias, y en consideración además, a que la empresa OPP del Perú, en la actualidad ya se encuentra afectada en el mercado subregional por el alto volumen de importaciones de película de polipropileno biorientado que la Comunidad ha demandado de Chile y México, por razón de las ventajas ALADI derivadas de los Acuerdos Bilaterales de Alcance de Complementación Económica.

La sociedad interviniente refiriéndose a los fundamentos fácticos de la demanda, señala que se adhiere a ellos para que se declare la nulidad del acto impugnado, por cuanto, en la demanda y en su contestación se hace in extenso un pormenorizado recuento de los mismos. 3.2. Violación de la Normativa Comunitaria: Luego de advertir que como en la demanda se plantearon las razones de hecho y de derecho en que se funda la litis, se contrae en su escrito a reforzar algunos argumentos y a replicar los razonamientos expresados en la contestación de la demanda por la Secretaría General, discurre de la siguiente manera: Acerca de la naturaleza de las normas de origen, señala que en la norma ALADI, contenida en la Resolución 252, “también se debe calificar previamente Origen para acceder a los beneficios por ella consagrados, máxime que en ella, al tener su soporte en la Decisión 322, GACETA OFICIAL deviene igualmente en comunitaria”.

Con fundamento en ello afirma que lo que se le solicita a la Secretaría General es que formule dentro de la igualdad del Acuerdo, la ecuación planteada en el curso del debate, en la que calificado el origen al tenor de las disposiciones coexistentes, debe tenerse en cuenta cuál de las dos normas resulta más favorable en su aplicación, y si las menores exigencias de la ALADI son de recibo en su aplicación dentro del ordenamiento jurídico comunitario.

Sostiene que “ajustándose a una exégesis nutrida de hermenéutica y mayéutica, en Derecho, se puede simplemente afirmar que la Resolución 565, objeto del contencioso, al derogar dicho Artículo Tercero, reviste de nuevo con plenos efectos a la tantas veces discutida Resolución 306”, reviviendo en tanto el requisito específico de origen del que se ocupara la sentencia del Tribunal Andino dictada dentro del proceso 65-AN-2000.

Finalmente alega la sociedad coadyuvante que es la propia Secretaría General, la que asegura la presencia de una colisión entre el Dictamen contenido en la Resolución 543 -que no hace parte del ordenamiento jurídico- y la suspensión del requisito específico de origen emitido dentro de un acto que, por el contrario, nació a la vida jurídica y produjo efectos. 4.

Audiencia Pública: Por medio de auto de 24 de julio del año dos mil dos, el Tribunal convocó a las Partes en esta controversia a Audiencia Pública para el 29 de agosto del mismo año, diligencia que se llevó a cabo en esa fecha, con la asistencia de la parte demandante, así como de los representantes de la Secretaría General. 4.1. Escritos resúmenes de los Actuantes en la Audiencia. 4.1.1.

De la Parte Actora. El apoderado de la empresa demandante BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en representación además de la sociedad coadyuvante OPP FILM S.A.C., presenta su escrito de conclusión reiterando su pretensión para que se declare la nulidad de la Resolución 565, fundamentando de manera principal el aspecto concerniente a que de conformidad con la Decisión 322 –norma 25/08/2003 20.32 posterior y de mayor jerarquía que la Resolución 306 de la Junta– que permite la celebración de Convenios de Complementación Económica con Terceros Países, “las negociaciones comerciales con los países de ALADI, Centroamérica y el Caribe tendrán un carácter preferentemente comunitario, a los fines de que en ellas participe el Grupo Andino en su conjunto”, por lo que se colige que la Resolución 252 de la ALADI, es una norma comunitaria.

Reitera que el espíritu del acta de Barahona, y consecuentemente de la Decisión 322, que deroga tácita y explícitamente a la Resolución 306, es de carácter eminentemente comunitario, sin desmedro del propio Acuerdo y afirma que ese crecimiento que desborda el Cartagena inicial “no podrá por razones de equidad, constituirse en un obstáculo para los integrantes de la subregión”.

Presenta una serie de cifras que a su juicio, “demuestran el castigo a los productores de la zona a favor del crecimiento de otros Países de la ALADI”, por la reducción de las exportaciones intracomunitarias andinas de resina de polipropileno frente al crecimiento, en términos porcentuales calculados en el 185% al 2001, de los Países del MERCOSUR, así como las cifras que sustentan que al amparo del requisito específico de origen de la Resolución 306, no se logró impulsar el comercio y las importaciones intrasubregionales de la película de polipropileno, toda vez que se encuentra derogado por la imperante Decisión 322.

Concluye que la norma de origen aplicable a la película de polipropileno biorientado, producida en los Países Andinos, no es otra, que la Resolución 252 de la ALADI, y que en consecuencia “es nula la Resolución 565 demandada, por su equívoca motivación, en donde se hace caso omiso de la Decisión 322, para negarle a la película de polipropileno, el que pueda ser originaria de la región en los términos de la Resolución 252 Aladi, por absorción Comunitaria”. 4.1.2.

De la Parte Demandada. La Secretaría General de la Comunidad Andina, en su escrito de conclusión, sostiene: Que la actora no señala los vicios en que estaría incurriendo la Resolución 565 y que sirvan para declarar su nulidad, resaltando que la demanda GACETA OFICIAL se limita a presentar una serie de argumentos, en general no respaldados con evidencias.

Tampoco se argumenta de qué manera, con la expedición de la resolución impugnada se estaría violando norma alguna del ordenamiento jurídico andino, o de qué otra forma se estaría incurriendo en vicio que justifique su anulación. Sostiene que de conformidad con el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena y con el artículo 2, literal c) de la Decisión 416 de la Comisión, sobre normas especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías, la Secretaría General está facultada constitucionalmente para fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran.

Expone que aunque inicialmente consideró que el artículo 155 incluía como condición más favorable a las normas de origen, se acogió a lo indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 65-AN2000, para modificar lo previsto en la Resolución 481, toda vez que el Tribunal Comunitario considera que los requisitos de origen no constituyen una ventaja, sino que son una condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del programa de liberación. Expresa que la Secretaría General “se limitó a ejercer la facultad prevista en el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena a efectos de velar por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y ejecutar de esta manera el mandato del Tribunal contenido en la sentencia 65-AN-2000”.

Agregando que: “El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su calidad de intérprete de las normas del ordenamiento jurídico comunitario ha señalado que las normas de origen no constituyen una ventaja, sino que constituyen condición previa para acceder a la zona de libre comercio y poder beneficiarse del Programa de Liberación”. (negrillas en el texto original) Manifiesta que la sociedad BOPP DEL ECUADOR, no ha acreditado la existencia de ninguna de las presuntas causales de nulidad de la Resolución 565, ya que de conformidad con el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia este órgano debe pronunciarse sobre la nulidad de las Decisiones y Resoluciones cuando éstas sean dictadas o acordadas “con 25/08/2003 21.32 violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, incluso por desviación de poder”.

Argumenta que no encuentra en la demanda ningún elemento para declarar la nulidad impetrada, salvo que se pueda considerar como tal la afirmación de que a la película de polipropileno biorientado le corresponde en su comercialización un trato equitativo e igualitario sea que provenga de las naciones ALADI o que sea elaborada dentro del territorio andino. Concluye, sin embargo, que este argumento carece de sustento puesto que el Tribunal, en su sentencia 65-AN-2000, “se manifestó en el sentido que el origen no es una ventaja, favor, franquicia, inmunidad ni privilegio, sino una condición previa para que un producto disfrute de los beneficios del Acuerdo de Cartagena”.

En contraposición al argumento de la parte demandante según el cual como resultado de la aplicación de la Decisión 322, y de la celebración de Acuerdos de Alcance de Complementación Económica por parte de Colombia y otros Países Miembros, y que en virtud de la Resolución 252 de la ALADI confieren a la película de polipropileno biorientado una ventaja con subrogado pecuniario frente a la normativa andina, situación que le permitió a los países del Mercosur un crecimiento de 1003%, sostiene la Secretaría General que la empresa demandante no cita la fuente de origen de esta información, siendo la frase en si misma incomprensible; agregando que en el caso de considerarse tal cifra como cierta, la misma no es necesariamente negativa ni imprevisible, toda vez que la firma de un acuerdo de complementación económica tiene por objetivo promover un aumento del comercio, y por ende, de las exportaciones y las importaciones entre las partes, situación que tampoco contrariaría el objetivo trazado en el artículo primero del Acuerdo de Cartagena, cual es el logro de la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Resalta la demandada que en todo caso, la actora no ha demostrado, entre otros hechos, que el crecimiento de las importaciones extra andinas se deba a la entrada en vigencia de la Decisión 322, como tampoco cuál es el porcentaje que representa el polipropileno dentro de la cifra total de las importaciones extracomunitarias, ni que el Gobierno de Chile se haya convertido en un proveedor privilegiado de polipropile- GACETA OFICIAL no dentro de la Comunidad Andina; de otro lado arguye que la Decisión 322 resulta irrelevante para el análisis del presente caso, pues la misma apenas contiene normas relativas a la suscripción de acuerdos con países de la ALADI, Centroamérica y el Caribe mas no sobre la cláusula de nación más favorecida o sobre la calificación de origen de mercancías, como puntos centrales de la presente controversia.

Acerca de la intervención del asesor experto en materia de integración andina de la parte demandante en la audiencia pública, señala la Secretaría General que excedió las facultades que le confiere el artículo 84 del Estatuto del Tribunal, puesto que cuestionó la legalidad de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, no limitándose a aclarar aspectos o asuntos de carácter técnico por lo que solicita que aquellas expresiones sean tachadas del expediente.

Adicionalmente se refiere el escrito de conclusiones de la parte demandada a algunas afirmaciones de la demandante presentadas durante la audiencia pública, señalando entre éstas, la concerniente al argumento según el cual la Resolución 252 de la ALADI forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al respecto sostiene la demandada que el artículo primero del Tratado de Creación del Tribunal y la abundante jurisprudencia del Tribunal precisan con claridad qué clase de normas forman parte de este ordenamiento, y que en tal sentido la Resolución de ALADI se aplica en un ámbito jurídico distinto, que es el del comercio bilateral que se desarrolle bajo acuerdos de complementación económica entre Países Miembros de esta organización, y por tanto, tampoco es admisible aceptar que la Resolución 252 ALADI sea jerárquicamente superior a la Resolución 306 de la Junta.

Finalmente, en lo tocante al argumento según el cual la Resolución 565 de la Secretaría General es nula, pues se basa en un pronunciamiento previo de incumplimiento, expone la Secretaría General, que la Resolución 565 impugnada en el caso de autos, deroga el artículo tercero de la Resolución 487 al haberse expedido la Resolución 543, y que el carácter de la norma demandada es el de un acto a través del cual se modifica un requisito específico de origen, de conformidad con las facultades otorgadas constitucionalmente a dicho organismo; dejando sentado una vez más que “La Resolución 565 adop- 25/08/2003 22.32 ta el criterio contenido en la sentencia del proceso 65-AN-2000, en el sentido de calificar a las normas de origen como condición previa para el goce de beneficios de la Zona de Libre Comercio andina, y no como una ventaja en los términos del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”.

En consecuencia de todo lo anterior, reitera la Secretaría General su pretensión de que se declare infundada la demanda y se confirme la total validez de la norma comunitaria impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de su Tratado de Creación, codificado por medio de Decisión 472 de la Comisión de la misma Comunidad y, en concordancia con las disposiciones de su Estatuto, atinentes a la acción de nulidad, Que se han observado las formalidades establecidas en las aludidas normas comunitarias, sin que se advierta irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado.

Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Organo Jurisdiccional Comunitario estima del caso analizar los siguientes aspectos: 1. Sobre las causales para declarar la nulidad de una norma comunitaria. La falta de o la errónea o falsa motivación como causal de anulación. Conviene, de inicio, a los efectos de fijar cabalmente la competencia del Tribunal frente a la acción intentada y también para establecer la suerte que han de correr las pretensiones de la demanda frente a lo excepcionado por la demandada, dejar sentada una vez más, la posición del Tribunal respecto de las causales que dentro del ordenamiento comunitario pueden invocarse y servir de sustento a una definición sobre la nulidad de una norma comunitaria sometida al control de legalidad ante la Corporación en virtud de la acción consagrada en el artículo 17 del Tratado de Creación. GACETA OFICIAL La nulidad de una norma (o de una actuación procesal, en su caso), como se sabe, es función eminentemente judicial; reservada al juez y siempre concebida como el resultado de un proceso judicial.

Otras autoridades dentro de un sistema jurídico dado, están dotadas de diversos instrumentos para separar una norma de tal ordenamiento, verbigracia como la derogatoria, la revocatoria, la cancelación, la declaración de invalidez de un procedimiento administrativo, etc., aunque excepcionalmente, cuando la autoridad administrativa es investida de facultades jurisdiccionales, también tiene la facultad de anular actos administrativos.

Esa facultad del juez, de declarar, con efectos erga omnes y con autoridad de cosa juzgada, insubsistente una norma jurídica del ordenamiento respectivo por considerarla, al ejercer el control de legalidad que se le ha confiado, no bien avenida con disposiciones superiores a las que debiera estar subordinada, se cumple, de ordinario, en desarrollo de la acción de nulidad y busca fundamentalmente tutelar la intangibilidad del orden jurídico de tal manera que se institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa.

Dicha jerarquía, cuya base está constituida en las organizaciones estatales por la Constitución y en los ordenamientos comunitarios, y el andino lo es, por los Tratados Fundacionales, se integra, además, con la variedad de actos, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales o comunitarias, según el caso, en ejercicio de las competencias de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.

Ahora bien, aunque bastaría que se dijera que la causal única para la anulación de una norma jurídica es la de encontrarse incursa en violación de otra superior, tanto la doctrina y la jurisprudencia como la ley en la mayoría de los casos, hablan de diversas causales o motivos de anulación que, a la postre, no son otra cosa que formas específicas de violación del ordenamiento superior que no resultan, las más de las veces, de la confrontación del acto acusado con la norma que se dice violada, sino que es menester buscarlas en la forma del acto, en la competencia del emisor, en sus motivos fácticos y jurídicos y, aún, en la intención del agente encargado de expedirlo.

Por tanto, el hecho de decir que la causa para anular una norma jurídi- 25/08/2003 23.32 ca es la violación de la ley no necesariamente quiere decir que se ha consagrado la causal única de violación directa y material de la jerarquía normativa, puesto que dicho concepto incluye todas las diversas y múltiples maneras como en el universo jurídico dicha violación puede ocurrir.

Sirva para sustentar lo anterior lo que ya dejó sentado al respecto el Tribunal cuando determinó que “Un acto administrativo puede ser anulado por varias causales ya sea por vicios de fondo o de forma, como son la incompetencia del autor, el error en los motivos, la violación de la ley y desvío o desviación de poder”. Estas causales de nulidad o anulabilidad del acto, se recogen, aunque en forma más moderna en la disposición del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal el que abre la vía contenciosa administrativa para que las Resoluciones de la Junta puedan ser declaradas nulas cuando fueren dictadas con violación de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, con lo cual se entiende que las causales de nulidad pueden referirse a vicios de fondo y de forma que son aceptados universalmente”.1 La anterior posición fue objeto de extenso análisis en un proceso decidido posteriormente (el 01-AN-98), con el objeto de refutar las afirmaciones de la parte demandada que en dicho juicio alegaba que la falsa o errónea motivación no es una causal expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico andino, “siendo necesaria su adopción expresa en el artículo 12 de la Decisión 425, a fin de invocarla como pilar de la acción”.2 Expuso en dicho fallo el Tribunal: “Conforme a lo expresado por la jurisprudencia andina, los motivos de impugnación en un proceso de nulidad son “todos aquellos que puedan afectar la validez de un acto administrativo, sea en el fondo o en la forma y pueden desembocar en la nulidad absoluta o relativa del acto” (Sentencia dictada en el Proceso 5-AN-97.

Acción de Nulidad interpuesta por la República de Venezuela ). Estas causales de anulación han sido con- 1 2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 9 de marzo de 1998. Proceso No. 03-AN97. En G.O.A.C. No. 343 de 26 de mayo de 1998. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 13 de octubre de 2000. Proceso No. 01AN-98.

En G.O.A.C. No. 631 de 10 de enero de 200. GACETA OFICIAL cretadas por la jurisprudencia del Tribunal partiendo de los cinco elementos esenciales del acto: la incompetencia, como vicio en el sujeto; el vicio de forma, atinente al elemento formal del mismo; la desviación de poder, relativo al vicio en el fin perseguido; el falso supuesto de hecho o de derecho, que tiene que ver con la causa; y, finalmente, la imposibilidad, ilicitud o indeterminación del contenido del acto, referente al objeto de éste (Ver al respecto, caso CONTRACHAPADOS DE ESMERALDAS S.A. Y OTROS, proceso 04-AN-97, ya citado).

La incompetencia y el vicio de forma —tanto en la formación (irregularidad en el procedimiento) como en la expresión del acto— constituyen lo que la doctrina francesa conoce como la legalidad externa del acto, sobre los cuales se ejerce un control formal, mientras que la desviación de poder y la ilegalidad relativa al objeto y a la causa o motivos, configurarían los vicios que afectan la legalidad interna, sobre los cuales se ejerce un control material o de fondo de la actividad administrativa.

“Estos criterios jurisprudenciales y doctrinarios responden a la disposición del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal, que abre la vía de la acción de nulidad cuando las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a los que se refiere el artículo 1° hayan sido dictados o acordados “con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder”.

La referida norma del Tratado del Tribunal reconduciría a una única causa de anulación —la “violación de ley”— los cuatro clásicos motivos que abren el recurso por exceso de poder en el Derecho administrativo francés, “violación de ley” que en el contexto del citado artículo 17 sería comprensivo de las distintas razones por las que un acto puede aparecer viciado y consecuentemente ser susceptible de anulación, esto es: por incompetencia, por vicios de forma, por vicios en la causa, en el objeto o “incluso por desviación de poder”.

“Aun cuando el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante Decisión 425, no rige la actividad jurisdiccio- 25/08/2003 24.32 nal del Tribunal —la cual se encuentra regulada por el Tratado que lo crea, por su Estatuto y por su Reglamento Interno—, y no obstante que de existir un eventual conflicto entre las disposiciones de la Decisión 425 y el Tratado serían éstas últimas las que prevalecerían en su aplicación, del contenido del artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General se desprende que los interesados se encuentran facultados para impugnar los actos de dicha Institución Comunitaria por motivos “de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder”, norma que resulta congruente con el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal y también con la jurisprudencia que al respecto ha sentado este Órgano judicial.

“Por otra parte, el artículo 12 de la Decisión 425 no “consagra taxativamente las causas de nulidad de los actos del órgano técnico de la Comunidad Andina”, como lo sostiene la actora, sino que únicamente establece las causas de «nulidad de pleno derecho», asimilables —en el contexto del referido Reglamento— a la «nulidad absoluta», sin olvidar las irregularidades que pueden provocar la «nulidad relativa» por contener un vicio susceptible de provocar la «anulabilidad», reguladas, con un criterio residual, por el artículo 13: “los vicios de los actos de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo anterior, los harán anulables”.

En consecuencia, a pesar de que un vicio no se encuentre consagrado expresamente como causa de «nulidad de pleno derecho», podrá sin embargo ser motivo de anulación por encontrarse viciado de una irregularidad que conduzca a la «anulabilidad» del mismo. “A juicio del Tribunal, el vicio derivado de la carencia de una efectiva motivación —sea como resultado de un error de derecho (por falta de base legal o por un error en la aplicación o interpretación de la norma) o de una inexactitud o incorrecta calificación de los hechos, así como también de una ausencia, o insuficiencia en la motivación— sí constituye causal de impugnación, incluso de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

En efecto, desde el punto de vista formal el artículo 12 de la Decisión 425 sanciona con la «nulidad de pleno derecho» los actos que GACETA OFICIAL hubieren sido dictados “con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, entre las cuales consta la exigencia de que la Resolución contenga “la exposición de los motivos por las cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio” (Artículo 55, letra d), de la Decisión 425), para el caso concreto de los procedimientos de calificación de gravámenes o restricciones a las importaciones, y, como requisito aplicable en general a las Resoluciones: “los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubiesen sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra ‘Considerando’” (Artículo 7, letra c), de la propia Decisión 425).

También en su aspecto material o de fondo, una indebida motivación de los hechos o del derecho, y el consecuente vicio en la causa del acto, puede ser razón suficiente para declarar la «anulabilidad» de la Resolución, en los términos del artículo 13 de la Decisión 425. “En definitiva, la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público, cuya omisión no puede ser sustituida por la Administración comunitaria a posteriori en la instancia judicial mediante la exposición al Tribunal de los motivos de la Resolución. De tal suerte que el control jurisdiccional de la motivación puede ejercerse no sólo desde una perspectiva material, sustancial o de legalidad interna del acto (vicio en los motivos o causa), verificando la veracidad de los hechos y la existencia y pertinencia de las normas jurídicas en las que aquel se sustente, sino, además, en su aspecto estrictamente formal (legalidad externa), comprobando la suficiencia de la motivación, expresada en el propio acto”. 3 Por lo anterior estima el Tribunal que tiene competencia para pronunciarse respecto de la tota- 3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Ibidem. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias proferidas dentro de los Procesos No. 01AN-97, en G.O.A.C. No. 340 de 113 de mayo de 1998; No. 03-AN-97, en G.O.A.C. No. 343 de 26 de mayo de 1998; No. 04-AN-97, en G.O.A.C. No. 373 de 21 de septiembre de 1998; No. 5-AN-97, en G.O.A.C. No. 361 de 7 de agosto de 1998 y No. 79-AN-00, en G.O.A.C. No. 730 de 16 de noviembre de 200. 25/08/2003 25.32 lidad de los cargos de violación que plantea la demandante, incluido el de la errónea motivación que acusa en el acto cuya nulidad solicita. 2.

La Cláusula de la Nación Más Favorecida como institución del comercio internacional y su aplicación en el ordenamiento jurídico andino. Bajo la denominación de Cláusula de la Nación más Favorecida opera un principio general, una regla básica del comercio internacional que empieza a difundirse y a aplicarse con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, cuando los países que han sufrido dicha confrontación buscan afanosamente en los acuerdos multilaterales de comercio superar la desastrosa condición de sus economías que no halla reparación en el bilateralismo característico de las relaciones comerciales de la preguerra.

La aplicación del principio de favorabilidad ha propiciado de manera notable la universalización de los intercambios comerciales y su consagración en la mayoría de los tratados públicos que disciplinan hoy el comercio internacional, incluso en algunos celebrados en los finales del siglo diecinueve, convierten a la Cláusula de Nación más Favorecida en elemento característico de los instrumentos regulatorios de tales intercambios, al punto de que autores como TAMAMES llegan a considerar que “el GATT no es otra cosa que la institucionalización entre sus partes contratantes de la cláusula de la Nación más favorecida” 4, destacando con ello la enorme incidencia que la consagración de dicha cláusula alcanza en el referido Acuerdo, en donde todos los países miembros están comprometidos de manera primordial a aplicar a sus consocios la cláusula de Nación Más Favorecida y, solamente en casos excepcionales, especial y taxativamente señalados en el texto del Acuerdo, pueden omitir su cumplimiento o aplicación El tratamiento de Nación Más Favorecida consiste, de manera elemental, en que cualquier concesión arancelaria, ventaja, beneficio o favor dados por un país a otro, debe ser automáticamente aplicado a todos los demás que puedan invocarlo por razón de tenerlo vigente en sus 4 TAMAMES, Ramón. Estructura económica internacional.

Alianza Editorial. Madrid. 6ª. Edición. 1980. Página 127. GACETA OFICIAL relaciones comerciales bilaterales o multilaterales con el país otorgante de ellos. La trascendencia e importancia que otorga el GATT al principio de la favorabilidad se hacen evidentes cuando se observa que uno de los objetivos del Acuerdo es el que hace referencia a la «eliminación del trato discriminatorio en materia de Comercio Internacional» consignado en su Preámbulo y desarrollado en la Parte I del Tratado, la que se dedica a lo largo de sus artículos I y II a consagrar y regular lo concerniente al “trato general de Nación Más Favorecida”.

El párrafo 1 del citado artículo I materializa el principio de favorabilidad diciendo que: “En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondo efectuadas en el concepto de pago de importaciones o exportaciones, en lo que concierne a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, así como en todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y en todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.” La primera gran deducción que hace el Tribunal en torno a la forma como está redactada la cláusula transcrita dice relación con el alcance de la misma que, al referirse a cuestiones distintas a los derechos de aduana, tales como las transferencias internacionales de fondos, reglamentos y formalidades administrativas, métodos de exacción, etc., trasciende el alcance meramente arancelario que equivocadamente se le ha querido dar a la cláusula de más favor, ampliando su campo de aplicación en forma considerable.

Y la segunda, es la perentoriedad con que todos los países miembros del Acuerdo deben darle aplicación, so pena de no ser tenidos como tales; ello, claro está, sin perjuicio de las excepciones que el mismo Acuerdo contempló expresamente, como son las que se refieren a la congelación de las preferencias existentes a la firma del tratado en 1947 (de manera parti- 25/08/2003 26.32 cular los de la Commonwealth y del Benelux); las correspondientes a zonas de libre comercio y uniones aduaneras que se establezcan y los Acuerdos que suscriben los países para facilitar el comercio fronterizo, casos todos en que las ventajas concedidas en el interior de tales convenios no son aplicables de manera general y automática a las otras partes contratantes del GATT.

También, las que mediante el procedimiento del waiver, se indiquen para ser aplicadas temporalmente por un país debidamente autorizado, bajo determinadas circunstancias. En este caso el país beneficiado con la autorización queda facultado o exento de aplicar la cláusula de más favor en relación con los bienes y países que han sido mencionados como objeto de la aplicación de la excepción correspondiente.

Pues bien, con similares características, objetivos, alcances y consecuencias, el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena consagra en el Ordenamiento Comunitario Andino, la cláusula llamada de la “Nación Más Favorecida” en beneficio de todos los Países Miembros al disponer que “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”.

A renglón seguido la norma comunitaria agrega que se exceptúan de la aplicación del principio de favorabilidad las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo; lo mismo que los que otorguen Bolivia y Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente a que alude el literal d) del Artículo 130 del Acuerdo. 5 5 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado en similar sentido y sin dejar lugar a dudas sobre su percepción respecto de esta institución del comercio internacional y sobre la forma como aparece consagrada en el Orden jurídico Comunitario Andino, entre otras, en las siguientes sentencias: No. 02-AI97, en G.O.A.C. No. 391 de 11 de diciembre de 1998;

No. 32-AI-01 en G.O.A.C. No. 760 de 8 de febrero de 2002; No. 53-AI-99, en G.O.A.C. No. 778 de 2 de abril de 2002; y No. 14-AN-01, en G.O.A.C. No. 773 de 18 de marzo de 2002. GACETA OFICIAL De lo anterior se concluye, por una parte, que el hecho de que un país de la Comunidad no extienda a las importaciones de bienes originarios de los otros Países Miembros el mismo tratamiento más favorable que aplique a terceros países, constituye, en principio, un rompimiento del compromiso de trato igualitario y favorable establecido en el Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Pero es obvio que según lo antes expuesto, deberá siempre analizarse si la no extensión de las ventajas aludidas está justificada jurídicamente por corresponder a alguna de las excepciones previstas para la no aplicación del principio de favorabilidad. Así mismo se patentiza, por otra parte, que toda lectura diferente que pretenda dársele al texto del Acuerdo de Cartagena que consagra el principio de trato igualitario y favorable por cualesquiera autoridades o funcionarios del sistema andino de integración, especialmente si comporta o pretende introducir o justificar una limitación o recorte del mismo, entraña, de suyo, una violación de la norma Superior.

En el caso que se examina, la Secretaría General con el ánimo evidente de producir efectos jurídicos tanto de orden particular como de orden general, primero en la Resolución 543 y luego en la 565, objeto ésta de la demanda de nulidad, recorta y limita el alcance de la disposición contenida en el artículo 155, consagratorio de la Cláusula de la Nación Más Favorecida, al darle una lectura que no se compadece con la que dimana de su claro tenor literal para concluir que “el requisito específico de origen no constituye una ‘ventaja’ en los términos previstos en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”.

En efecto, ya se ha dicho por el Tribunal, y se reitera una vez más, que de conformidad con el espíritu y la letra de la tantas veces citada disposición superior, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”, lo cual torna en un imposible jurídico el que disposición subordinada pueda, legítimamente, afirmar que se excluyen del tratamiento igualitario y favorable las ventajas que se refieran al origen de las mercancías, toda vez que aquello que el Supremo Legislador Comunitario ha dispuesto que se apli- 25/08/2003 27.32 que incondicionalmente, con las solas excepciones por él mismo previstas, no puede ser limitado, recortado o condicionado por el administrador o por el juez comunitarios en los procesos de ejecución o de aplicación de la ley.

Por tanto, si existieren requisitos específicos de origen establecidos para un determinado bien originario de un tercer país al que deba aplicarse la cláusula de más favor, que resultaren más ventajosos, o si se quiere menos exigentes, que los fijados para el mismo bien cuando es originario de alguno de los Países Miembros, éstos están obligados, en virtud del principio de favorabilidad, a reconocer tal circunstancia, en la medida en que tales requisitos así considerados presentan diferencias que se tornan en ventajas o beneficios comprendidos dentro de la regulación de la comentada norma del Acuerdo de Cartagena.

La inclusión en una disposición jurídica de menor jerarquía, como lo es la Resolución 565 de la Secretaría General, de tal apreciación limitativa del contenido y alcance de la norma Superior, así aquélla se encuentre contenida sólo en la parte motiva del acto, representa una violación del precepto contenido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y es determinante de la anulación del acto administrativo que la contiene; máxime que, en adición a lo anterior, la aludida circunstancia apareja también, según se verá más adelante, el vicio de motivación indebida del acto jurídico demandado. 3.

Indebida o errónea motivación del acto acusado. El cargo de indebida o errónea motivación es planteado por el actor con la manifestación concreta de que “al haber sido interpretada por la Secretaría General la Sentencia 65-AN-2000, pertinazmente fuera de su curso no han nacido a la vida del Derecho Comunitario modificaciones ulteriores, contestes y concordes con la derogatoria del artículo 3 de la Resolución 487, que justifiquen las razones dadas para su extinción, de resultas de lo cual es absolutamente nula la Resolución 565 del litigio”; apoyándose en criterios del Tribunal expresados en la sentencia 04-AI-97, conforme a los cuales la carencia de una efectiva y real motivación o la inserción de “disgregaciones que sólo conduzcan a que los hechos no concuerden con el objetivo o esencia de la norma impugnada, o que estén GACETA OFICIAL tergiversados, alterados o interpretados erróneamente, lleva a la nulidad del acto”.

Para rebatir el cargo la demandada expone que aunque inicialmente consideró que el artículo 155 incluía como condición más favorable a las normas de origen, se acogió a lo indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 65-AN-2000, para modificar lo previsto en la Resolución 481, toda vez que lo dicho en ella en el sentido de que los requisitos de origen no constituyen una ventaja, sino que son una condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del programa de liberación, “obligó a la Secretaría a revertir su opinión inicial”; expresando a renglón seguido que “se limitó a ejercer la facultad prevista en el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena a efectos de velar por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y ejecutar de esta manera el mandato del Tribunal contenido en la sentencia 65-AN-2000”, reafirmando su criterio de que una de las razones jurídicas que respalda el cambio de opinión que se refleja en el acto acusado la constituye el hecho de que: “El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su calidad de intérprete de las normas del ordenamiento jurídico comunitario ha señalado que las normas de origen no constituyen una ventaja, sino que constituyen condición previa para acceder a la zona de libre comercio y poder beneficiarse del Programa de Liberación”.

(negrillas en el texto original) Frente a tales argumentos y contraargumentos, lo primero que tiene que precisar el Juez Comunitario es que nunca ha afirmado en alguna de sus providencias y por tanto, tampoco en la sentencia 65-AN-00, aludida por la Secretaría General que “el requisito específico de origen no constituye una ‘ventaja’ en los términos previstos en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”, como lo asevera paladinamente la Secretaría General que lo hizo, en el considerando tercero de la Resolución 565 demandada, con miras a justificar que se “han operado modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3 de la Resolución 487”, lo cual determina la necesidad de que se “modifique o derogue el mencionado artículo, a fin de evitar confusiones e incertidumbre jurídica”.

En efecto, el criterio que ha sostenido el Tribunal acerca del contenido y alcance del principio 25/08/2003 28.32 de favorabilidad y trato igualitario que se plasma en la Cláusula de Más Favor, consagrada en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, es el que se ha dejado expuesto líneas arriba y que ahora se ratifica y en donde no se establecen, como no podría hacerlo, limitaciones o restricciones como las que la Secretaría General le endilga al Tribunal haber efectuado y que fueron determinantes para obligarla a revertir su opinión inicial sobre dicha materia.

De otra parte, precisa el Tribunal que aunque en la Resolución acusada no se menciona la providencia en la cual se haya consagrado por el Juez Comunitario la interpretación limitativa según la cual “el requisito específico de origen no constituye una ‘ventaja’ en los términos del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”, en la contestación de la demanda se aclara que fue “ lo dicho por el Tribunal en la Sentencia 65AN-2000 (lo que) obligó a la Secretaría General a revertir su opinión inicial”; identificando a renglón seguido el párrafo dentro del cual supuestamente se habría plasmado la regla jurisprudencial, al decir que: “En efecto, la sentencia del Tribunal en el proceso 65-AN-2000 menciona que, ‘Queda igualmente claro, que el cumplimiento de una u otra opción, a elección del fabricante del producto final, la película de polipropileno biorientado, en los términos establecidos por los artículos primero y segundo de la Decisión (sic) 306, según el caso tiene el efecto indiscutible de que ese producto terminado califica origen y queda, en consecuencia, habilitado para beneficiarse al momento de su exportación, de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, obviamente, a partir del año 1992, de la Zona de Libre Comercio, en el evento de que ese comercio esté dirigido a los Países Andinos que la constituyen’ ”.

(negrillas en el texto). Sorprende al Tribunal que la Secretaría General haya podido deducir del párrafo transcrito que “el requisito específico de origen no constituye una ‘ventaja’ en los términos del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena”, y que con fundamento en esta equivocada deducción haya procedido a motivar actuaciones jurídicas tendientes a modificar el ordenamiento jurídico comunitario.

De otro lado el demandante argumenta que la Resolución 565 que impugna, contiene una pre- GACETA OFICIAL misa menor carente de motivación, en cuanto, la Secretaría General argumenta que al haberse expedido la Resolución 543, se produce una colisión con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 487, perdiendo el último de éstos eficacia debido a que han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, fundamento éste que estima equivocado ya que “la Resolución 543 que se emplea para deducir colisiones, no hace parte del ordenamiento jurídico.

En cuanto ella es el soporte que contiene la revocatoria del Dictamen de incumplimiento 01-2001, por lo que mal puede superponerse a la Resolución 487”; agregando que la Resolución impugnada establece en el quinto considerando “que habiendo operado modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3° de la Resolución 487, es necesario que esta Secretaría modifique o derogue el mencionado artículo, a fin de evitar confusiones e incertidumbre jurídica”, frente a lo cual aduce que por ser la modificación esgrimida por la Secretaría, una mera opinión, que no integra el orden jurídico comunitario, no cabe ser blandida, para dejar sin efectos un acto que muy por el contrario, sí estaba a cobijo de una presunción de legalidad y validez.

Aduce con respecto a lo anterior que “los dictámenes de incumplimiento proferidos por la Secretaría General no hacen parte del orden jurídico intraregional”, citando en tal sentido algunos apartes de la sentencia correspondiente al Proceso 72-AI-2001, en la cual el Tribunal definió jurisprudencialmente la naturaleza jurídica de tales dictámenes.

Al cargo así formulado responde la Secretaría General anotando que este argumento está basado en una confusión, toda vez que la Resolución 565, impugnada modificó el artículo tercero de la Resolución 487 que suspendía el requisito específico de origen, no porque chocara con el dictamen de la propia Secretaría General, sino porque tal y como lo expresó en los propios considerandos de la Resolución 565, habían desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho.

Afirma, además, la demandada, que la modificación contenida en la Resolución 565 se ajusta a su competencia puesto que la Secretaría General de conformidad con la Decisión 416 es competente para aprobar y modificar los requisitos específicos de origen aplicables al comercio comunitario, y en atención además a que la modificación “se hizo para acoger la interpretación del Tribunal de Justicia emitida en su sentencia del proceso 65- AN-2000”. 25/08/2003 29.32 Al respecto el Tribunal considera: Debe destacarse en primer lugar la insistencia de la demandada en reiterar que la modificación que se hace por la Resolución 565 de lo establecido en la Resolución 487 se motiva en su afán de acoger la “interpretación del Tribunal de Justicia emitida en su sentencia del proceso 65- AN-2000”, reiteración que constituye un reconocimiento expreso de la entidad emisora del acto impugnado de que su expedición fue determinada, en todo o en parte, por la razón aludida, la cual como ha quedado demostrado no corresponde a la realidad de los hechos, es equivocada, ocasionando el vicio de indebida motivación generador de la nulidad del acto en que se presenta.

Pero además, la evidencia documental contradice lo afirmado por la Secretaría General cuando trata de demostrar que la modificación de la Resolución 487 estuvo exclusivamente determinada por la “interpretación del Tribunal” y que nada habría tenido que ver a tal propósito la Resolución 543, revocatoria del Dictamen de incumplimiento No. 01-2001.

En efecto, es claro el tenor literal del considerando quinto de la Resolución 565 demandada, al explicitar como otro de los fundamentos o motivos que determinan su expedición el hecho de “Que al haberse expedido la Resolución 543, se produce una colisión con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 487, perdiendo el último de éstos eficacia debido a que han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Entiende el Tribunal que el texto transcrito expresa, sin lugar a dudas, que la pérdida de eficacia, por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho, de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 487 se genera al haberse expedido la Resolución 543 al colidir ésta con aquélla. La nitidez de esta lectura resplandece con la del considerando sexto que reitera “que habiendo operado modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3° de la Resolución 487, es necesario que esta Secretaría modifique o derogue el mencionado artículo, a fin de evitar confusiones e incertidumbre jurídica”.

Así las cosas, se pregunta el Tribunal a qué “modificaciones de orden legal que hacen inaplicable el artículo 3° de la Resolución 487” se refiere la Resolución, diferentes a las que hipotéticamente hubieran podido producir la colisión al expedirse la Resolución 543?. Será, acaso, que la Secretaría General atribuye dicho carácter a la supuesta GACETA OFICIAL jurisprudencia del Tribunal?.

Existen tales modificaciones de orden legal?. Cuál es el instrumento legislativo que las contiene?. Para responder a tales interrogantes basta evidenciar que los considerandos de la Resolución 565 hacen mención al hecho de que las denominadas modificaciones de orden legal derivan, bien de la interpretación atribuida al Tribunal respecto del alcance del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, ora del efecto que sobre el artículo 3 de la Resolución 487 genera la expedición de la Resolución 543.

Y para concluir que se equivoca palmariamente la Secretaría General al atribuirle dicho carácter a tales instrumentos basta decir que, de un lado, la jurisprudencia, aún la verdadera, y no como la del caso de autos inexistente, no es equivalente a la ley; no la modifica ni la deroga; es tan sólo un instrumento en el proceso de aplicación o de ejecución de la norma jurídica y, de otro lado, que una Resolución como la 543, revocatoria de un Dictamen de incumplimiento, destinada a emitir una opinión sobre la conducta concreta de un País Miembro dentro de un procedimiento prejudi-cial, por su naturaleza totalmente desprovista de contenido legislativo, no puede reputarse como generadora de colisiones con otra, ella si de naturaleza legislativa, capaces de hacer desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.

Considera el Tribunal, en resumen, que cuando la Secretaría General fundó la Resolución acusada en el argumento relativo a la pretendida ocurrencia de cambios de orden legal, por la apreciación equivocada que hizo del contenido y de los efectos de su propia Resolución No. 543 y de la sentencia del Tribunal, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que como se dejó expuesto, es causal de anulación de los actos administrativos.

Las apreciaciones anteriormente consignadas validan la argumentación del demandante en orden a demostrar que la Resolución 565 demandada, adolece del vicio de errónea o indebida motivación, razón esta que, igualmente, es determinante de la nulidad de dicho acto jurídico. 4. Efectos de la Resolución 565, impugnada, sobre el requisito de origen contemplado en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

La demandante aduce que la Secretaría General excusa la expedición de la Resolución 565, 25/08/2003 30.32 en el supuesto de haberse operado modificaciones que hacen inaplicable el artículo tercero de la Resolución 487, por el cual se suspendió, luego de muchas tautologías, la norma de origen para la película de polipropileno biorientado, contenida en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y considera además, que las modificaciones realizadas constituyen una interpretación errónea y fraccionada de la sentencia proferida dentro del proceso 65-AN2000, la misma que sirvió de base para el Dictamen de incumplimiento 01-2001, “y de este modo predicar que ningún favor o ventaja le es aplicable a la película de polipropileno biorientado manufacturada en la subregión, aún en desmedro de la distribución equitativa de los beneficios producto de la integración, verbigracia, los beneficios derivados de los Acuerdos de Alcance de Complementación Económica suscritos a la sombra de la Decisión 322”.

A este cargo responde la entidad demandada puntualizando que no encuentra en la demanda ningún elemento para declarar la nulidad impetrada, salvo que se pueda considerar como tal la afirmación de que a la película de polipropileno biorientado le corresponde en su comercialización un trato equitativo e igualitario sea que provenga de las naciones ALADI o que sea elaborada dentro del territorio andino, pero que no obstante el haber sido compartido dicho criterio por la Secretaría General, el argumento carece de sustento puesto que el Tribunal, en su sentencia 65-AN-2000, “se manifestó en el sentido que el origen no es una ventaja, favor, franquicia, inmunidad ni privilegio, sino una condición previa para que un producto disfrute de los beneficios del Acuerdo de Cartagena”.

Considera el Tribunal: Es claro que, derogado el artículo 3 de la Resolución 487 con la irregular expedición de la 565, motivada como se ha visto en hechos y razones carentes de realidad, se produce la cesación de la suspensión del requisito específico de origen que por medio de tal norma se había decretado, con lo cual se restablecen las condiciones establecidas en la Resolución 306 modificada, en sus artículos 1 y 2 por la mencionada 487.

Si como se advierte, el derogado artículo tercero disponía “Suspender la aplicación del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, modificada por la presente GACETA OFICIAL Resolución, a las exportaciones destinadas a los Países Miembros que hayan otorgado condiciones de origen más favorables a terceros para la película de polipropileno biorientado, en tanto subsistan dichas condiciones”, el efecto logrado con la derogatoria no es otro que el de impedir la aplicación de aquellas ventajas o condiciones más favorables concedidas a terceros países, restableciendo la exigencia del requisito específico de origen fijado en la 306, lo cual, de nuevo, se pretende justificar en la supuesta limitación introducida a la cláusula de más favor por el Tribunal en su sentencia 65-AN2000.

Como tal limitación no ocurrió, y no podría haber ocurrido, el efecto logrado con la expedición de la Resolución 565 agravia las normas del Acuerdo de Cartagena relativas al Principio de favorabilidad y trato igualitario, consagradas en su artículo 155. 5. Costas. 25/08/2003 31.32 neral de la Comunidad Andina el 21 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, No. 733, de 22 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: Esta sentencia surte efectos a partir de la fecha de expedición de la Resolución anulada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte Demandada. Notifíquese esta sentencia con el procedimiento establecido por el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y, remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Toda vez que según lo considerado en la sentencia, habrá de darse prosperidad a las súplicas de la demanda acerca de la nulidad de las normas acusadas, y como quiera que la actora ha solicitado expresamente que “se tasen las costas y se condene a la demandada a su pago”, el Tribunal habrá de acceder también a esta pretensión. Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Primera, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Declarar nula la Resolución No. 565, emitida por la Secretaría Ge- Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 25/08/2003 32.32 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú