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Gace997CAN · Gacetas Oficiales2003-10-13

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Año XX - Número 997 Lima, 13 de octubre de 2003 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 78-IP-2003.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, que da origen a la interpretación de los artículos 71 y 73, literal a), de la Decisión 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.

Expediente Interno No. 5211. Actor: “LABORATORIOS PROVET LTDA”. Marca: “HEMAVET” Pág. 1 PROCESO 78-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia que da origen a la interpretación de los artículos 71 y 73, literal a), de la Decisión 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.

Expediente Interno No. 5211. Actor: “LABORATORIOS PROVET LTDA”. Marca: “HEMAVET”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por medio de su Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Las partes en el proceso interno Comparecen en el proceso interno: Como demandante la Sociedad LABORATORIOS PROVET LTDA. Como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. En calidad de tercero interesado la SOCIEDAD LABORATORIOS ERMA S.A. VISTOS: 1.2 Objeto y Fundamento de la demanda: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud. El actor solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: La Resolución número 13733 de 29 de mayo de 1997, mediante la cual fueron decididas dos observaciones y se negó el registro de la marca HEMAVET y la Resolución número 1066 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual se resuelve el Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL recurso de apelación, confirmando la anterior.

Como consecuencia de la nulidad pide que se expida el título de registro correspondiente. El demandante considera que existió violación de la ley por aplicación e interpretación indebida del artículo 83 literal a) de la Decisión 344. Señala que los productos de la clase 5 internacional y en especial los de uso terapéutico o farmacéutico para uso en humanos y en animales, no son de venta libre, y al observar las muestras físicas de los productos HEMOVEC y HEMAVET se advierte en ellos que serán vendidos previa fórmula médica; además contienen información sobre las dosis y manejo profesional de los productos.

Con relación a la marca VERMAVET, considera que no puede ser objeto de comparación objetiva pues el producto a que se refiere no existe en el comercio. Manifiesta que las marcas poseen más que una simple letra de diferencia y que se debe tomar en cuenta la apreciación técnica de estos productos, como un elemento que aporta distintividad a los signos. La formación de marcas de productos farmacéuticos, agrega, debe tener una enorme carga evocativa, que le permita al profesional de la salud en forma inmediata recordar su uso o contenido activo, para así deducir su uso.

En el presente caso la marca HEMAVET se compone de las palabras HEMA o HEMO como evocativo de sangre y VET que hace referencia a productos veterinarios. 2. Contestación a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que los actos administrativos impugnados fueron válidamente expedidos y que se aplicó el ordenamiento legal vigente en materia de propiedad industrial contenido en la Decisión 344.

Argumenta que efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca HEMAVET, frente a las marcas HEMOVEC y VERMAVET, se concluye que son semejantes, y existe confundibilidad en los aspectos gráficos, ortográficos, fonéticos e ideológicos, por lo que de coexistir en el mercado se induciría a error al público consumidor. 13/10/2003 2.8 Si se aprecian las marcas mencionadas, dice, en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas, puesto que las formas de su pronunciación pueden conllevar a la denominada confundibilidad sonora.

En consecuencia, según la entidad oficial, la marca HEMAVET para la clase 5 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El tercero interesado, LABORATORIOS ERMA S.A., señala que la marca HEMAVET es confundible con la marca VERMAVET previamente solicitada por él, y que existe gran similitud fonética, gráfica y ortográfica, por lo que la coexistencia de las marcas en el mercado induciría al público a error dado que las dos distinguen productos veterinarios.

Los laboratorios ERMA cuentan desde 1980 con licencia de venta de insumos pecuarios para el producto VERMAVET. En la actualidad, asevera, numerosos productos farmacéuticos para uso humano y animal son de venta libre, por lo que pueden ser vendidos sin prescripción médica, y se expenden no necesariamente en establecimientos especializados. 3.

Normas a ser interpretadas: El consultante solicitó la interpretación del artículo 83, literal a), de la Decisión 344, pero observa el Tribunal que al tiempo de presentarse la solicitud de registro del signo en cuestión, se encontraba vigente la Decisión 313, razón por la cual son las disposiciones sustantivas de este estatuto comunitario las que deben aplicarse a los efectos de determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el registro solicitado.

En tal virtud el Tribunal interpretará los artículos 71 y 73, literal a), de la referida Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como también, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 del ordenamiento legal comunitario. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: GACETA OFICIAL Decisión 313 “Artículo 71” Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 73” Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

Decisión 344 “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. 4.

CONSIDERACIONES El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente, de conformidad con lo que dispone su Tratado de Creación, para realizar la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario a fin de lograr la uniforme aplicación del derecho en los Países Miembros. 13/10/2003 3.8 Procede, en consecuencia, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual emitirá sus criterios interpretativos, de manera principal, acerca de los siguientes aspectos: la aplicación de la ley en el tiempo; los requisitos para el registro de marcas; las causales de irregistrabilidad; el riesgo de confusión; la utilización de sufijos y prefijos comunes en las marcas farmacéuticas y el examen para su registro.

4.1. LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO De la solicitud de interpretación prejudicial y de los anexos correspondientes al proceso interno No. 5211, se desprende que la solicitud de registro del signo HEMAVET fue presentada el 8 de junio de 1993, fecha en que se encontraba vigente la Decisión 313, la cual fue subrogada posteriormente por la Decisión 344.

Por esta razón se estima conveniente adelantar algunas consideraciones atinentes al tránsito legislativo y a la definición de la ley aplicable. Se ha dicho con relación al tema, que el tiempo ejerce profunda influencia en las relaciones jurídicas, al punto de que al expedirse una nueva norma sobre cierta materia, ésta toma bajo su dirección y gobierno los hechos que se produzcan durante su vigencia, dejando a salvo, en virtud del principio de ultraactividad de la ley, por regla general, la capacidad que tiene la norma antigua de seguir rigiendo los hechos ocurridos cuando estaba en vigor.

Es, así mismo, principio aplicable a este respecto el de que la norma de carácter sustancial rige para lo venidero y, consecuentemente, no tiene efecto retroactivo, a menos que, por excepción, expresamente y de modo particular, se le haya conferido. Ello porque razones de seguridad jurídica proscriben la afectación de los derechos adquiridos.

Al igual, también por lo general, las normas destinadas a regular los procedimientos, carecen del referido efecto retroactivo, aunque poseen la característica de “efecto general inmediato”, que las dota de aptitud para regir los procedimientos que se inicien o se hallen en curso al momento de su entrada en vigencia. Tales principios generales son de recibo en el Derecho Comunitario sobre Propiedad Industrial y a ellos se refiere la Disposición Transitoria GACETA OFICIAL 13/10/2003 4.8 Primera de la Decisión 344, destinada a regular el tránsito legislativo que ocurre con respecto a las disposiciones de la Decisión 313. sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”.1 De la aplicación de tales normas y principios al caso consultado, en el cual la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud de registro es una y la que rige la materia cuando se expiden los actos administrativos concesorios o denegatorios del registro, es otra, se desprende inequívocamente que la aplicable para definir la situación sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el registro de marca, es la que tenía vigencia al momento de ser presentada dicha petición. Y es con fundamento en ella, independientemente de que para la fecha de tal acontecimiento haya sido derogada o modificada, que deberá resolverse sobre lo pedido.

Con lo anterior se reitera lo que sobre el tema ha manifestado el Tribunal en el sentido de que: “…la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos. Por lo tanto, toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.

Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, señalando que el mismo subsistirá por el tiempo que fue concedido.

En consecuencia, la norma andina contempla la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a todo efecto futuro del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, esto es, al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de dicho derecho. “Por lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en

4.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Para que un signo sea considerado como marca, a la luz de lo que dispone el artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe poseer tres características básicas: distintividad, perceptibilidad y posibilidad de representación gráfica, además de no incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en la misma norma comunitaria La Distintividad: La marca es un medio para identificar productos y servicios que se ofrecen en el mercado.

Esta, que es su función principal y requisito que se desprende de su definición legal, en la práctica hace posible una efectiva competencia en el mercado y permite que el consumidor distinga y elija los productos y servicios que desea adquirir; además de que al identificarlos, puede reiterar la compra de los bienes que le satisfacen, recompensando de esta manera al empresario. 1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia de 9 de julio del 2003.

Proceso 39-IP-2003. Marca: “& mixta” GACETA OFICIAL 13/10/2003 5.8 Por otro lado, al proteger adecuadamente los signos registrados, se mantiene la función distintiva de la marca, no permitiendo la inscripción de marcas idénticas o similares que dificulten la diferenciación de los productos y servicios. engaño en que pueda incurrir ante la presencia de marcas iguales o semejantes y ampara al empresario titular de la marca registrada o solicitada previamente.

La Perceptibilidad: La causal analizada parte de la base, para considerar no registrable un signo, de que éste no sea confundible, porque siéndolo carece de fuerza distintiva, la cual, como se vio, es una condición indispensable para obtener su registro como marca. La confundibilidad se determina entre las marcas cuando se trata de los mismos productos o servicios o de productos y servicios respecto de los cuales se podría inducir al público a error, al punto de que, “lo determinante en el riesgo de confusión es la semejanza de los signos y los productos en relación a los cuales se utilizan”.2 La marca es un bien inmaterial y para su apreciación por medio de los sentidos es necesario que ésta se materialice a través del empleo de diferentes elementos, signos o indicaciones que hagan posible su percepción. Esta característica permite que el consumidor identifique a la marca y la asocie con algún producto o servicio que se ofrezca en el mercado.

La Susceptibilidad de Representación Gráfica: Es un requisito que se entiende como la descripción que permite formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo. 4.3.1. Riesgo de Confusión. Para la apreciación del riesgo de confusión, en palabras del autor español Alberto Casado, se deben considerar los siguientes factores: “a) El conocimiento de la marca en el mercado; b) la asociación que puede hacerse de la marca con el signo utilizado o solicitado (léase registrado); c) el grado de similitud entre la marca y el signo, y d) el grado de similitud entre los productos o servicios designados”.

No todo signo perceptible por alguno de los sentidos es susceptible de representación gráfica, pues es sólo a través de la representación gráfica que se posibilitan acciones tales como la de presentación de la solicitud, realización de la publicación; presentar observaciones, autorizar o denegar el registro y disponer el archivo y custodia de las marcas en las oficinas competentes.

“Especialmente deberá tomarse en consideración el grado de uso de la marca anterior, el grado de semejanza entre las marcas enfrentadas y el grado se similitud entre los productos y los servicios. Asimismo deberá tenerse en cuenta cual es el objeto específico del derecho de marcas y los intereses económicos a tutelar”. 3

4.3. CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD. No son registrables los signos que carezcan de poder distintivo o los que estén incursos en las prohibiciones señaladas por la ley que rige la materia, pues al tenor del artículo 71 de la Decisión 313, en concordancia con los artículos 72 y 73, ibidem, a más de cumplir con los requisitos establecidos para su registro, el signo no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas.

Según lo previsto en el literal a) del artículo 73 los signos que sean idénticos o semejantes a otros, registrados o solicitados previamente para su registro, no podrán ser registrados para amparar la misma clase de productos o servicios; regla ésta que se refiere al principio de especialidad y que protege al consumidor del error o La autoridad nacional competente deberá determinar si entre las marcas confrontadas existe similitud fonética, ortográfica, semántica, conceptual o gráfica y si es real el riesgo de confusión; para ello se guiará en las reglas que el Tribunal ha acogido con base en la exposición de autores como Breuer Moreno y que ha resumido diciendo: 2 3 SAIZ García Concepción. “EL USO OBLIGATORIO DE LA MARCA”.

Editado por Tirant lo Blanch. Valencia 1997 CASADO Cerviño Alberto. “DERECHO DE MARCAS Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES” Editorial Tecnos. Madrid 2000 GACETA OFICIAL “a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

“c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en último término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia. “d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan.

La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.4 4.3.2. Utilización de sufijos y prefijos comunes en marcas de productos farmacéuticos. Examen para su registro. Las marcas pueden utilizar determinados prefijos o sufijos de uso común, que por ser ta- 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso No. 81-IP-2001; marca: “FLOTAC”. Sentencia de 20 de marzo del 2002. Publicado en la Gaceta Oficial No. 782 de 15 DE ABRIL DEL 2002. 13/10/2003 6.8 les no pueden ser monopolizados por persona alguna, por lo que su titular no está facultado por la ley para oponerse a que otros los utilicen, junto con otras palabras en el diseño de signos marcarios; sin embargo, la denominación resultante debe ser suficientemente distintiva, a fin de no generar la posibilidad de confusión. En el caso de marcas farmacéuticas es frecuente que las marcas se confeccionen con la conjunción de elementos (prefijos, sufijos o palabras) de uso general y corriente que, por lo general, le dan al signo creado cierto poder evocativo, bien sea de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.

Se ha dicho que tales partículas de uso común, por tal razón, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas, siendo ésta una excepción al principio doctrinario de que el cotejo de las marcas se debe realizar atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En este caso, la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario. Sin embargo, el examen de los signos destinados a distinguir productos farmacéuticos, merece la mayor atención en aras a evitar la posibilidad de confusión por razón de la identidad o la similitud de las marcas.

Al realizarlo, el examinador, debe aplicar un criterio riguroso, en la medida en que el riesgo de confusión podría repercutir de manera indeseable en la salud de las personas. Por ello, el Tribunal reitera con las palabras de Fernández Novoa que: “El Interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación” “ al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto.

De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especia- GACETA OFICIAL lizado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto”.5 Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. La disposición aplicable para definir la situación sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el registro de marca, es la que estaba vigente al momento de ser presentada la correspondiente solicitud.

Y es con fundamento en ella, independientemente de que para la fecha de tal acontecimiento haya sido derogada o modificada, que deberá resolverse sobre lo pedido. 2. Para que un signo pueda acceder al registro marcario debe ser perceptible, susceptible de representación gráfica y, además, suficientemente distintivo. Debe cuidarse, así mismo, que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3.

Al regular el riesgo de confusión el literal a) del artículo 73 de la Decisión 313 trata de evitar el error en que puedan incurrir las personas con respecto a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. 4.

La determinación del riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, ya señalados en la parte considerativa de la presente providencia. 5. Es necesario que en el caso de productos farmacéuticos, el Juez Consultante aplique en el examen comparativo de las marcas, un criterio especialmente riguroso, donde 5 FERNÁNDEZ Novoa Carlos, “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS” Editorial Montecorvo S.A. Madrid 1984.

Págs. 265 y 266. 13/10/2003 7.8 se determine la existencia del riesgo de confusión entre los signos, y se consideren las potenciales y posibles consecuencias dañosas en caso de producirse confusión. 6. En este tipo de marcas se utilizan prefijos o sufijos de uso común, lo que no supone el aprovechamiento personal de éstos por un sólo titular.

Por tal razón podrán utilizarse estas partículas en signos compuestos, siempre que se añada un elemento que conceda suficiente distintividad al conjunto, capaz de evitar el riesgo de confusión. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5211 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquese al mencionado Juez consultante y remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Claudio Sosa Voysest MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 13/10/2003 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú