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Gace1108CAN · Gacetas Oficiales2004-08-25

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Año XXI - Número 1108 Lima, 25 de agosto de 2004 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 52-AI-2002.- Auto mediante el cual se determina la imposición de sanciones a la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento de la sentencia 52-AI-2002 Pág. 1 PROCESO 52-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

VISTOS: La sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, en la que este Órgano Jurisdiccional Comunitario declaró el incumplimiento por parte del mencionado País Miembro, “del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por la violación del principio del Trato Nacional a los cigarrillos, tabacos y picaduras importados de los Países Miembros y en consecuencia”, dispuso que “la República Bolivariana de Venezuela deberá adoptar las medidas internas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora de las normas del ordenamiento jurídico andino en esta sentencia”.

El auto de veintiocho de enero de dos mil cuatro, mediante el cual el Tribunal decidió “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de la sentencia pro- ferida el 27 de agosto de 2003 dentro del Proceso 52-AI-2002”. El auto de 17 de marzo del 2004, por el cual el Tribunal decide “Formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso 52-AI-2002” y de conformidad con el artículo 115 del Estatuto le otorga “un término de 40 días para que presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que pretende hacer valer”.

El escrito N° 437 de 29 de abril de 2004, recibido vía fax el mismo día, en el que la República Bolivariana de Venezuela presentó descargos al procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia correspondiente al proceso 52-AI-2002, indicando que “a los fines de subsanar el citado incumplimiento procedió a elaborar el Proyecto de Decreto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco en el que deroga expresamente el artículo 16 del Reglamento vigente.

Dicho Proyecto se encuentra actualmente en trámite por ante el Ministerio de Finanzas, a los fines de que sea suscrito por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, con lo que será subsanado el incumplimiento declarado por el Tribunal”, para lo que Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL acompaña el correspondiente Proyecto de Decreto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

El auto de 19 de mayo de 2004, en el que el Tribunal “Declara a la República Bolivariana de Venezuela en desacato de la sentencia de 27 de agosto de 2003” y “De conformidad con el artículo 117 del Estatuto, otorgar a la Secretaría General un término de 30 días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado”.

La comunicación SG-C/0.5/1206/2004 de 21 de junio de 2004 en la que la Secretaría General dando cumplimiento al mencionado auto de 19 de mayo de 2004, dice: “La Secretaría General comparte los criterios que ha seguido el Tribunal al modificar las sanciones autorizadas tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. En este sentido, las sanciones que se llegaren a aplicar deberían guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción y, además, ser eficaces para lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a regularizar su conducta.

“En efecto, el Tratado del Tribunal de Justicia se refiere implícitamente a estos criterios que deberían ser considerados en la decisión. El artículo 27, tercero párrafo, determina, en primer lugar, que la sanción no debe agravar la situación que se busca solucionar. Este criterio se encuentra relacionado con la proporcionalidad, de manera que la sanción no debe ser excesiva en relación con el objetivo que persigue.

Complementariamente, la referida norma señala que la sanción debe ser eficaz para solucionar el incumplimiento, criterio relacionado con el efecto disuasorio, al que se ha hecho referencia. “Los criterios generales de proporcionalidad y de eficacia de la sanción deben complementarse con otros lineamientos relacionados con la gravedad del incumplimiento inicial y el tipo de sanción aplicable.

Al considerar la gravedad de incumplimiento, es preciso tener en cuenta al menos dos criterios que permitirán definir la magnitud de la infracción: (i) de una parte, la 25/08/2004 2.4 importancia y carácter de las normas o principios comunitarios infringidos en relación con los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como las circunstancias especiales del incumplimiento (ej, la reincidencia de la infracción);

(ii) de otra, los efectos económicos producidos por el incumplimiento o la afectación de intereses generales o particulares. “Entre los criterios que pueden aplicarse para asegurar la proporcionalidad de la sanción, cabe considerar la posibilidad de que la sanción afecte -en la medida que lo permitan las circunstancias- a los sujetos que pueden estar siendo favorecidos por el incumplimiento, a título de corresponsabilidad del País Miembro y del beneficiario de la infracción. En este sentido, la Secretaría General propone que el Tribunal de Justicia aplique la sanción -con preferencia, cuando ello fuere posible y siempre que resulte eficaz- en el sector en que se ha producido el incumplimiento.

“Como consecuencia de la aplicación de sanciones en el mismo sector que se produjo el incumplimiento, se espera que los beneficiarios por la norma infractora sean los primeros interesados en que el Gobierno adopte las medidas conducentes a subsanar el incumplimiento. “En consecuencia, se propone que en el presente caso la sanción se aplique a las exportaciones de cigarrillos que realiza la República de Venezuela con destino a los demás Países Miembros, tomando en cuenta que el volumen de exportaciones venezolanas de este producto es considerablemente superior al volumen de importaciones.

En efecto, las exportaciones venezolanas de cigarros de tabaco rubio en el año 2002 fue de US$ 20 977 000, en el 2001: US$ 34 337 000 y en el 2000: US$ 25 591 000 (ver anexo 2). “Considera la Secretaría General que si el Tribunal impusiera un gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de las importaciones, y si se toma como referencia el volumen de las exportaciones del año 2002, los cigarrillos venezolanos estarían gravados, sólo por concepto de sanciones, por una suma superior a los US$ 200.000 anuales, lo que representa más del triple del volumen total de importaciones que registra la República de Venezuela en el año 2002 (US$ 70 000) sobre este producto.

GACETA OFICIAL “El gravamen propuesto cumpliría el objetivo de garantizar la proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la infracción, en la medida en que se aplicaría al mismo sector beneficiado por el incumplimiento y además no sería excesivo para los fines de constreñir al País Miembro a regularizar su conducta. “ en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 27 del Tratado del Tribunal de Justicia y 117 del Estatuto, propone que el Tribunal imponga una sanción a la República Bolivariana de Venezuela, consistente en un gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de las importaciones a los cigarrillos de tabaco rubio clasificados en la subpartida NANDINA 24022020”.

Lo dispuesto por los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal, 111, 116, 117 y 119 de su Estatuto. 25/08/2004 3.4 dinario del 27 de agosto de 1979”, dicha derogación no se encuentra vigente, resultando en consecuencia que la República Bolivariana de Venezuela se mantiene incurriendo en incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de agosto del 2003 dentro del Proceso 52-AI-2002.

Que con relación a la gravedad de la infracción, ésta proviene del desacato de la sentencia que de por sí constituye un acto de gravedad extrema que afecta a todos los Países Miembros y a los Órganos del Sistema Andino de Integración al lesionar el proceso de integración, así como de la conducta del País Miembro incumpliente que incide sobre uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el proceso de integración consagrado en el Capítulo VI del Programa de Liberación, artículo 72 y siguientes del Acuerdo de Cartagena (texto oficial codificado por Decisión 563) lo que constituye una normativa originaria o constitucional que fundamenta el principio de Trato Nacional.

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al expedir y mantener en vigencia normas contrarias a dicho ordenamiento jurídico. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, concordante con el 27 del Tratado de Creación, es obligación de la República Bolivariana de Venezuela adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de incumplimiento dictada en el Proceso 52-AI-2002; y es deber del Tribunal velar por el cumplimiento de las sentencias que dicta en el ejercicio de sus competencias;

Que el descargo presentado por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de subsanar el citado incumplimiento y acatar la sentencia proferida por este Tribunal, consiste en una copia del Proyecto de Decreto de Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, que si bien en su artículo 1 dice: “Se deroga el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco del 23 de agosto de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.497 Extraor- DECIDE: Primero: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la aplicación de un gravamen del ocho al doce por ciento (8 al 12%) sobre el valor de las importaciones a los cigarrillos de tabaco rubio clasificados en la subpartida NANDINA 24022020, provenientes y originarios de este País Miembro.

Segundo: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje que ellos hayan establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

Tercero: La presente sanción tendrá vigencia hasta tanto la República Bolivariana de Vene- GACETA OFICIAL zuela demuestre fehacientemente a este Tribunal, que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de 27 de agosto de 2003 proferida dentro del Proceso 52-AI-2002.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE 25/08/2004 4.4 Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú