Año XXII - Número 1206 Lima, 13 de junio de 2005 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 118-AI-2003.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, por supuesta violación de los artículos 72, 73, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, las Resoluciones 69, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al aplicar restricciones al comercio subregional de arroz Pág. 1 PROCESO 118-AI-2003 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, por supuesta violación de los artículos 72, 73, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, las Resoluciones 69, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al aplicar restricciones al comercio subregional de arroz.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Colombia, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. VISTOS: El escrito SG-C/0.5/1857/2003, de 23 de octubre de 2003, recibido en este Tribunal el 27 de octubre de 2003, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone Acción de Incumplimiento contra la República de Colombia.
El auto de fecha 10 de diciembre de 2003, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada; se exhorta a la Secretaría General para que cumpla con precisar las normas dictadas por la República de Colombia y sobre las cuales solicita se dicte medida cautelar, y se reconoce personería tanto al representante legal como al abogado de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El escrito presentado por la República del Ecuador, recibido en este Tribunal el 4 de febrero de 2004, mediante el cual aporta información relacionada con el caso de autos. El auto de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se tiene por contestada la demanda, se tiene por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y se acuerda convocar a las partes a la audiencia pública.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El acta de audiencia pública celebrada el 10 de junio de 2004, los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República de Colombia, por “ obstaculizar las importaciones de arroz, producto clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, y al haber abusado de derechos e instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías previstos en el ordenamiento jurídico comunitario, contraviniendo de esta forma los principios generales de Derecho Comunitario de buena fe y cooperación leal; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia; los artículos 72; 73, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563; la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y las Resoluciones 69, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General”.
Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente: 1.1.1. Fundamentos de hecho. El 27 de enero de 1993, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 331, mediante la cual inició una investigación por una solicitud de aplicación de Derechos Compensatorios por parte de la República de Colombia a las importaciones de varias clases de arroz originarias de Venezuela, a su vez en dicha Resolución se niega una solicitud para imponer medidas correctivas.
El 17 de agosto de 1993, los Presidentes de Colombia y Venezuela suscribieron en la ciudad de Maracaibo un Acuerdo para la comercialización de Arroz, en el cual, entre otros, se establecieron mecanismos para regular el volumen transado de arroces paddy, cargo y blanco, durante 1993 y 1994. Dichos mecanismos incluían el establecimiento de un contingente de expor- 13/06/2005 2.36 tación desde Venezuela hacia Colombia de 38.000 toneladas métricas de arroz, para el año 1993 y de 45.000 toneladas métricas para el año 1994.
El 25 de mayo de 1995, el Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, mediante Resolución 04, suspendió las importaciones de arroz originarias de Venezuela; dicha medida fue informada a la Junta del Acuerdo de Cartagena el 27 de junio de 1995 y presentó informe sobre las razones que habrían fundamentado la medida, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
El 25 de septiembre de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 2295, mediante el cual constató que la República de Colombia, al haber suspendido las importaciones de arroz originarias de Venezuela y al haber impuesto un sistema de Vistos Buenos previos, aplicable a las importaciones procedentes de los Países Miembros, incurrió en incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (artículo 90 de la Decisión 563).
El 29 de diciembre de 1995, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 2.353, a través del cual estableció que las importaciones de arroz originario y proveniente no solo de Venezuela sino además de terceros países como Chile requerirían visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta disposición rigió desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1996.
El 14 de febrero de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen de Cumplimiento 08-96, en el que expresó que al haber sustituido la suspensión de importaciones por un sistema de visto bueno, había subsanado el incumplimiento al que se refirió el Dictamen 22-95. Mediante comunicación fechada el 12 de septiembre de 1996, el Gobierno de Colombia informó a la Junta del Acuerdo de Cartagena que, a través del Decreto 1.436 del 15 de agosto de 1996, había impuesto una medida de Vistos Buenos a las importaciones de arroz originario de Venezuela, invocando el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, Decreto que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
El 19 de septiembre de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena formuló Nota de Observaciones a la República de Colombia, expresando que cuando el país imponga las medidas de que trata el artículo 72, dará cuenta inmediata a la Junta. GACETA OFICIAL El 7 de febrero de 1997, el Gobierno de Colombia informó a la Junta del Acuerdo de Cartagena que por invocación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y mediante Decreto 2.379 del 30 de diciembre de 1996, había prorrogado la medida de vistos buenos a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela, hasta el 28 de febrero de 1997.
El 25 de febrero de 1997, mediante Resolución 00066, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia impuso un contingente para la importación de arroz de 140.000 toneladas. Se dispuso además, que para el otorgamiento del respectivo Visto Bueno, sería indispensable demostrar la absorción de la cosecha nacional de arroz durante 1996.
La medida se aplicaría a los Vistos Buenos de importaciones de arroz originario y procedente de Venezuela. El 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena expidió la Resolución 457, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 04-97, expresando el retraso, por parte del Gobierno de Colombia, en la notificación a la Junta de las medidas adoptadas por invocación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en relación con las importaciones de arroz procedente de Venezuela, constituyendo un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, específicamente del artículo 73 del Acuerdo y del artículo 5 del antiguo Tratado de Creación del Tribunal.
El 19 de junio de 1997, el Gobierno de Colombia informó a la Junta que, por invocación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, había prorrogado la medida de vistos buenos a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela, hasta el 31 de mayo de 1998. El 7 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió una comunicación de la empresa Promotora Mercantil E.I.R., domiciliada en Perú, mediante la cual denunció que el Gobierno de Colombia estaría aplicando restricciones a las importaciones de arroz originario del Perú, al haber anulado el registro para la importación ya concedido y haber sometido al requisito de Vistos Buenos previos a las importaciones de arroz del Perú. El 11 de julio de 1997, el Gobierno de Colombia puso en conocimiento de la Junta del Acuerdo 13/06/2005 3.36 de Cartagena la adopción de los Decretos 477 de 26 de febrero de 1997 y 1414 de 28 de mayo de 1997, por los cuales había prorrogado hasta el 31 de mayo de 1997 y hasta el 31 de mayo de 1998, respectivamente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nº 1436 y Nº 2379 de 1996 y Nº 477 de 1997.
El 21 de enero de 1998, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia expidió la Resolución 00007, por la cual estableció un contingente para la importación de arroz y reglamentó el otorgamiento de vistos buenos para ese producto. Posteriormente el 19 de febrero de 1998, expidió la Resolución 00038 que estableció un contingente para la importación de arroz y reglamentó el otorgamiento de Vistos Buenos para ese producto, reduciendo el contingente establecido en la Resolución 00007 a 130.000 toneladas de arroz.
El 27 de marzo de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 69, que declaró como restricción al comercio subregional el sistema de administración de importaciones de arroz originario de Perú vigente en Colombia, consistente en la aplicación de un visto bueno que se confiere en forma discrecional sujeto a la adquisición de la cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio.
El 12 de mayo de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 80, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 07-98, en el que se constató que al comunicar con retraso la prórroga de las medidas aplicadas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, en aplicación del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, la República de Colombia había incumplido nuevamente las obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del artículo 103 del Acuerdo de Cartagena.
El 5 de junio de 1998, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que a través del Decreto 975 del 28 de mayo de 1998, había prorrogado la medida de vistos buenos a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela. Dicho Decreto disponía la prórroga de la vigencia de los Decretos 1436 y 2379 de 1999 y 477 y 1414 de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999.
El 17 de julio de 1998, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General la expedición GACETA OFICIAL del Decreto 1253, a través del cual se estableció que la importación de arroz originario y proveniente de Perú requeriría del visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia. Este Decreto rigió hasta el 31 de mayo de 1999.
El 25 de noviembre de 1998, el Instituto Colombiano Agropecuario, expidió la Resolución 2933, por la cual se condicionó el otorgamiento de permisos fitosanitarios para las importaciones de arroz por la presencia de la plaga Thrips Palmi Karny en cultivos de arroz en regiones que alguna vez la registraron. El 22 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 207, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 08-99, mediante el cual declaró que la República de Colombia, al imponer determinados requisitos fitosanitarios para la importación de arroz originario de la Subregión y no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta, incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 5 del antiguo Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 –Sanidad Agropecuaria Andina- y de la Resolución 431.
El 6 de junio de 1999, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General que por invocación del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y a través del Decreto 829 del 7 de mayo de 1999, había impuesto una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias del Ecuador, que tendría vigencia por un plazo de 6 meses. El 9 de febrero de 2000, la Secretaría General emitió el Dictamen de Cumplimiento 04-00, a través del cual constató que la República de Colombia al haber derogado la Resolución 02933 del Instituto Colombiano Agropecuario, había subsanado el incumplimiento al que se refería el Dictamen 08-99.
El 19 de julio de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 258, en la cual declaró como restricción al comercio la imposición de contingentes de importación de arroz originario del Ecuador, y el establecimiento de vistos buenos y cuotas de Importación relativas a porcentajes de absorción de cosecha local aplicadas a importaciones de varias clases de arroz. 13/06/2005 4.36 El 9 de mayo de 2001, con base en la denuncia presentada por el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General formuló Nota de Observaciones a la República de Colombia, por haber diferido unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a importaciones de arroz originarias de terceros países.
El 21 de agosto de 2001, Ecuador informó que Colombia a través del Decreto 1607, desde el primero de agosto, aplicaba una medida de salvaguardia a los países andinos, aduciendo que las condiciones de cantidad y precio del arroz originario de la Comunidad Andina perturbaban el mercado interno de arroz. Mediante comunicación 000882 de fecha 31 de agosto de 2001, el Gobierno de Venezuela se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle que la República de Colombia estaba importando arroz de terceros países, difiriendo el Arancel Externo Común. El 18 de septiembre de 2001, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General que con invocación de lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, mediante Decreto 1607 de 1 de agosto de 2001, había impuesto una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz, originarias de los Países Miembros.
El 20 de septiembre de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 550, que contiene el Dictamen 13-2001 de incumplimiento, por el cual declaró que la República de Colombia, al haber modificado unilateralmente el Arancel Externo Común había incurrido en incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común y la Resolución 524 de la Secretaría General por la cual se había denegado la solicitud de diferimiento presentada por Colombia.
El 10 de enero de 2002, se publicó en el Diario Oficial de Colombia la Resolución 00001 de 2002, por la cual se reglamentó el otorgamiento de vistos buenos del contingente establecido en el Decreto 1607. El 8 de febrero de 2002, el Gobierno de Colombia publicó el Decreto 200 de 2002, por el cual impuso una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, señalando que el GACETA OFICIAL 13/06/2005 5.36 plazo de vigencia de la medida se extendía hasta el 30 de noviembre de 2002. adjudicaría a quienes demostraran la absorción de la producción nacional.
El 22 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 617, en la que declaró improcedente in limine la solicitud de Colombia para imponer medidas correctivas mediante el Decreto 200, pues se trataba de medidas idénticas a las ya denegadas en la Resolución 564; además dispuso el levantamiento inmediato de las medidas. El 14 de marzo de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 704, mediante la cual declaró la improcedencia in limine de la solicitud del Gobierno de Colombia al amparo del artículo 109 (actual 97) para la aprobación de medidas previstas en el Decreto 3211 a las importaciones de arroz; disponiendo además, el levantamiento inmediato de las restricciones impuestas por ese Gobierno a las importaciones de arroz.
El 11 de julio de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 634, mediante la cual determinó que las medidas aplicadas en forma reiterada por Colombia, orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de Países Miembros, constituían restricción al comercio subregional. El 25 de octubre de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 663, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 857 contentiva del Dictamen 08-2002, mediante el cual declaró que la República de Colombia, al aplicar diversas medidas que tenían por efecto obstaculizar las importaciones de arroz, clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, había incurrido en incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General.
El 30 de diciembre de 2002 la República de Colombia publicó el Decreto 3211 de 27 de diciembre de 2002 mediante el cual estableció la aplicación durante un año, de una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.
El 18 de febrero de 2003, se publicó en el Diario Oficial de Colombia la Resolución 00028 del 14 del mismo mes, en la que se dictó el Reglamento de otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente establecido en el Decreto 3211, recalcando que el contingente se 1.1.2. Fundamentos de Derecho 1.1.2.1 Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Se menciona en la demanda que al haber utilizado mecanismos de excepción al principio de libre circulación de mercancías, como son las cláusulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cartagena, de manera abusiva, con fines proteccionistas y sin considerar el propósito y finalidad que tienen estos mecanismos en flagrante infracción del interés general de la Comunidad, la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de la obligación de cooperación leal consagrada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, que es la expresión en el Derecho Comunitario del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre los Países Miembros y entre éstos y los órganos comunitarios. 1.1.2.2 Incumplimiento del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación. La demandante señala que el principio de libre circulación de mercancías, implica que los intercambios intracomunitarios de mercancías se efectúen en condiciones semejantes a las que existen en el interior de los territorios de los Países Miembros, por lo que “las más destacadas, graves y reiteradas restricciones aplicadas por Colombia han consistido en el establecimiento de cuotas y sistemas de administración de las importaciones de arroz, condicionados a la compra de la producción nacional” y añade que “a pesar de que la Secretaría General, en reiteradas oportunidades, ha denegado la autorización de estas medidas y ha suspendido la GACETA OFICIAL aplicación de medidas provisionales que han llegado a ser impuestas, la República de Colombia se ha abstenido de ejecutar y cumplir los pronunciamientos de este órgano comunitario” Agrega asimismo que “la restricción unilateral al comercio por razones de índole económica adquiere el carácter de una salvaguardia.
Esto es, una restricción unilateral permitida, sólo a partir del momento en que la Secretaría General la autoriza o convalida” y esto sólo sucede cuando “ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos”. 1.1.2.3 Incumplimiento del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena Según lo constataron los Dictámenes 04-97 y 07-98, la República de Colombia en varias oportunidades ha incurrido en incumplimiento del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, al comunicar con retraso la las medidas adoptadas bajo la invocación de la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 90 del Acuerdo. 1.1.2.4 Incumplimiento de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 503 (confirmada por la 524), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General, así como de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. a) Incumplimiento de las Resoluciones 257 (confirmada por la 292) y de la Resolución 564 (confirmada por la 588) de la Secretaría General Mediante estas Resoluciones, la Secretaría General denegó las solicitudes presentadas por el Gobierno de Colombia para que se le autorizara la aplicación de las medidas a que se referían los Decretos Colombianos 820 y 1607; a partir de la publicación de estas Resoluciones, la República de Colombia se encontraba obligada a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, no obstante en el caso del Decreto 820 no adoptó ninguna medida mientras que en el caso del Decreto 1607 no sólo no levantó la medida provisional, sino que la mantuvo en vigor prorrogándola. 13/06/2005 6.36 b) Incumplimiento de las Resoluciones 617 y 704 de la Secretaría General En estas Resoluciones, la Secretaría General declaró improcedente in limine las solicitudes para la aprobación de las medidas correctivas previstas en los Decretos 200 y 3211 de 2002; adicionalmente ambas Resoluciones dispusieron el levantamiento inmediato de las restricciones impuestas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros.
Sin embargo la República de Colombia, a la fecha de presentación de la demanda, mantiene vigentes las medidas restrictivas impuestas por el Decreto 1607 y prorrogadas por los Decretos 200 y 3211 de 2002. c) Incumplimiento de las Resoluciones 069, 258 (confirmada por la 293) y 634 (confirmada por la 660) de la Secretaría General. Las Resoluciones emitidas por la Secretaría General son de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su publicación, por lo que la República de Colombia al haber impuesto restricciones a las importaciones de arroz originarias de los demás Países Miembros y al no haber procedido a levantarlas después de los pronunciamientos emitidos por la Secretaría General al amparo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ha incurrido en un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en los términos expresados por los artículos 26 del Tratado del Tribunal y 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General. d) Incumplimiento de la Resolución 431 de la Junta.
Una de las medidas adoptadas por la República de Colombia, es la utilización de mecanismos de carácter fitosanitario, condicionando el otorgamiento de permisos fitosanitarios para las importaciones subregionales de arroz, al hecho de que provinieran de áreas libres de una determinada plaga, que el material no fuera transgénico ni hubiera sufrido manipulación genética.
Dichos requisitos no se encontraban establecidos en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por lo que al haber obstaculizado el ingreso de este producto aduciendo razones no permitidas a la luz de la normativa comunitaria, la República de Colombia incurrió en incumplimiento de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
GACETA OFICIAL 1.2. La contestación a la demanda. La República de Colombia señala al Tribunal que los hechos expuestos “corresponden a acontecimientos aislados, generados por circunstancias diversas que dieron lugar a la aplicación de distintas medidas encaminadas a hacer frente a los problemas internos relacionados con la producción y comercialización de arroz en Colombia” y añade que “aún cuando los hechos expuestos en la demanda existieron, los mismos no pueden considerarse como fundamento de hecho de la causa, toda vez que no guardan conexión alguna entre sí.” Manifiesta además que “el ordenamiento jurídico comunitario no establece límites al número de veces que pueden ser usadas las medidas por parte de los Estados Miembros, ya que las mismas responden a circunstancias especiales del mercado y buscan reestablecer la normalidad del mismo.
De lo anterior, se deduce que cada vez que se esté frente a un producto y en consecuencia amerite la aplicación de una medida correctiva, podrá hacerse uso de la misma ”. Arguye además que “cada vez que las circunstancias obligaron al Gobierno Colombiano a atender de manera especial, las condiciones de producción y comercialización de arroz en el territorio Colombiano, se acudió ( ) a la aplicación de los instrumentos previstos en el ordenamiento comunitario, diseñados ‘precisamente’ para reestablecer las condiciones normales de comercio en el territorio de las partes que se consideren afectadas por el comercio intrasubregional, en un momento dado.” Agrega que “cada una de las medidas fue temporal, no discriminatoria y ninguna se encuentra vigente.
( ) no se puede considerar la existencia de unidad de materia cuando las medidas sobre las que recae la demanda fueron individualizadas y corresponden a hechos jurídicamente diferentes ”. Añade a lo anterior que “no hay elementos probatorios que permitan asegurar que las medidas relacionadas por la Secretaría General obedecen a una política pública encaminada a obstaculizar el comercio intracomunitario”.
Agrega que, “Es claro que los instrumentos previstos por el acuerdo (sic) fueron concebidos 13/06/2005 7.36 para fines específicos y con el propósito de remediar situaciones especiales que se dieran en cualquier momento del proceso de conformación del mercado común e incluso durante la vigencia del mismo. El Acuerdo no contempló límites al uso de las medidas más allá de que las mismas cumplieran las condiciones particularmente establecidas de no discriminación, temporalidad y situaciones adversas que enfrentara el mercado interior del País Miembro que las adoptara” por lo que “las medidas correctivas aplicadas por Colombia en diversas y particulares situaciones, se han adoptado con el cumplimiento de las condiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena, es decir, no fueron discriminatorias ni permanentes y se aplicaron con la finalidad de proteger la producción y comercialización nacional de arroz que en esos momentos se encontraba perturbada.” (el subrayado es nuestro).
Argumenta además que “Cada medida se adoptó como respuesta a situaciones de hecho particulares que perturbaron el mercado interno del país, en un período claramente determinado, por lo que se utilizaron instrumentos formalmente distintos. Su propósito estuvo expresamente definido en el instrumento de ejecución y oportunamente sustentado en los informes que para cada caso se presentaron a la Secretaría General ( ) por tal razón, no se entiende como la Secretaría General considera que Colombia incurrió en incumplimiento al haber adoptado en varias ocasiones diversas medidas que limitaran la libre circulación de las mercancías con la finalidad de proteger su mercado interno perturbado ( ) No se encuentra posible hacer una retrospectiva del pasado y ver las medidas tomadas de manera aislada, como un conjunto y reunirlas como antecedentes para estructurar un caso de incumplimiento contra un país miembro (sic).
Los hechos que dieron origen a las medidas adoptadas por Colombia son aislados, corresponden a momentos y circunstancias distintos y no existe conexión entre los que generaron la adopción de unas medidas y la adopción de otras. Si bien todas coincidencialmente pretendían proteger la producción interna de arroz, cada una tuvo su sustento en cuestiones particulares y en condiciones del mercado interno claramente diferentes”.
Para finalizar señala que “Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos a ese Honorable Tribunal de Justicia de la Comu- GACETA OFICIAL nidad Andina su pronunciamiento, respecto al presente proceso, con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En tal sentido, solicitamos que en dicho pronunciamiento declare expresamente el acatamiento por parte del Gobierno de Colombia…”. Además señala que se oponen a la pretensión de la demanda manifestando “Que, no es posible afirmar que por la aplicación de instrumentos consagrados en el Acuerdo se esté incumpliendo el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, ni el Programa de Liberación …”, por todo esto, concluye rechazando los cargos formulados por la demandante. 2.
Las pruebas Se adjuntan como pruebas de la parte actora las siguientes: 1) Copia de la Resolución 653, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 842. (folio 53) 2) Copia del Dictamen de incumplimiento 2295 del 25 de septiembre de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena. (folio 55) 3) Copia del Dictamen de incumplimiento 0497 del 26 de febrero de 1997, contenido en la Resolución 457 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 251 del 28 de febrero de 1997.
(folios 60 y 61) 4) Copia del Dictamen de incumplimiento 0798 del 12 de mayo de 1998, contenido en la Resolución 080, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 341 del 15 de mayo de 1998. (folios 65 y 66) 5) Copia del Dictamen de incumplimiento 0899, del 22 de marzo de 1999, contenido en la Resolución 207, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 420 del 23 de marzo de 1999.
(folios 71 y 72) 6) Copia del Dictamen de incumplimiento 082002, del 25 de octubre de 2002, contenido en la Resolución 663, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 857 de 28 de octubre de 2002. (folios 76 al 80) 7) Copia de la Resolución 331, de 27 de enero de 1993, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en Gaceta Oficial 125 del 2 de febrero de 1993.
(folios 85 y 86) 8) Copia de la Resolución 343, de 30 de septiembre de 1993 de la Junta del Acuerdo de 13/06/2005 8.36 Cartagena, publicada en Gaceta Oficial 141 de 1 de octubre de 1993. (folio 88) 9) Copia del Acuerdo para la comercialización del arroz, suscrito en la ciudad de Maracaibo el 17 de agosto de 1993, por los Presidentes de Colombia y Venezuela.
(folios 91 al 93) 10) Copia de la Resolución 04, del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia. (folios 95 y 96) 11) Copia del informe presentado por el Gobierno de Colombia a la Junta del Acuerdo de Cartagena, de 27 de junio de 1995 informando la expedición de la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995. (folios 98 al 128) 12) Copia del fax J/AJ/F338-95, del 24 de julio de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, formulando Nota de Observaciones a la República de Colombia.
(folio 130) 13) Copia de la comunicación recibida por la Junta el 25 de septiembre de 1995, enviada por el Gobierno de Colombia. (folios 132 al 141) 14) Copia del Dictamen 22-95, de 25 de septiembre de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena. (folios 143 al 146) 15) Copia del Decreto 2353 del Gobierno de Colombia. (folios 148 y 149) 16) Copia del Dictamen 08-96, de 14 de febrero de 1996, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 202 del 22 de marzo de 1996.
(folio 151) 17) Copia del informe de la Junta del Acuerdo de Cartagena de fecha 3 de mayo de 1996, sobre la aplicación del artículo 72 a las importaciones de arroz en Colombia y sobre las medidas previstas en el artículo 73 del Acuerdo. (folios 153 al 159) 18) Copia del Acta Final del Septuagésimo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. (folios 161 al 165) 19) Copia de la comunicación J/AJ/F 311-96, de 17 de junio de 1996, dirigida por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folio 177) 20) Copia de la comunicación de 21 de junio de 1996, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 179 y 180) 21) Copia de la comunicación J/AJ/F 506-96, de 10 de septiembre de 1996, dirigida por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folio 182) GACETA OFICIAL 22) Copia de la Comunicación de 12 de septiembre de 1996, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo. (folios 184 al 192) 23) Copia de la comunicación J/AJ/F 526-96, del 19 de septiembre de 1996, dirigida al Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia por la Junta del Acuerdo de Cartagena.
(folios 194 y 195) 24) Copia de la comunicación de 7 de febrero de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo. (folios 197 a 204) 25) Propuesta de la Junta sobre la aplicación del artículo 72 del Acuerdo, a las importaciones de arroz en Colombia de 21 de febrero de 1997.
(folios 206 a 243) 26) Copia de la Resolución Nº 000066, de 25 de febrero de 1997, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia. (folios 247 a 250) 27) Copia de la Resolución Nº 457, de 26 de febrero de 1997, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Dictamen 04-97. (folios 252 y 253) 28) Copia de la comunicación de 19 de junio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Director de Negociaciones del Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folio 255) 29) Copia del Acta Final del Septuagésimo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. (folios 257 a 270) 30) Copia de la comunicación de 30 de junio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola de la República de Colombia. (folios 272 a 276) 31) Comunicación de 30 de junio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por la empresa Promotora Mercantil E.I.R. (folios 278 y 279) 32) Comunicación de 11 de julio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia, y anexos.
(folios 281 al 283) 33) Copia de la comunicación de 15 de julio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia, y anexo. (folios 285 al 291) 13/06/2005 9.36 34) Copia de la comunicación J/AJ/F 355-97, de 15 de julio de 1997, dirigida por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folio 293) 35) Copia de la comunicación J/DA/910-97, de 21 de julio de 1997, dirigida por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 295 y 296) 36) Copia de la Comunicación de 24 de julio de 1997, dirigida a la Junta del Acuerdo de Cartagena por el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 298 al 304) 37) Copia del Fax Nº 363-97-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI, de 5 de agosto de 1997, dirigido al Secretario General de la Comunidad Andina por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú. (folio 306) 38) Copia de la Resolución Nº 00007, de 21 de enero de 1998, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia.
(folios 308 al 313) 39) Copia del Oficio Nº 017-98-MITINCI/VMITINCI/ DNINCI, de 28 de enero de 1998, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú. (folios 315 al 334) 40) Copia de la comunicación de 13 de febrero de 1998, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Viceministra de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexos.
(folios 336 al 344) 41) Copia de la Resolución Nº 00038, de 19 de febrero de 1998, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia. (folios 346 al 354) 42) Copia de la comunicación de 13 de marzo de 1998, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Viceministro de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de la República de Colombia y anexos.
(folios 356-359) 43) Copia de la comunicación de 13 de marzo de 1998, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 361-364) 44) Copia de la comunicación de 13 de marzo de 1998, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Viceministro de Relaciones Económicas Internacionales e GACETA OFICIAL Integración de la República de Bolivia.
(folio 366) 45) Copia de la Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 27 de marzo de 1998. (folios 370-376) 46) Copia de la Resolución Nº 080, de 12 de mayo de 1998, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen 07-98. (folios 381 y 382) 47) Comunicación de 5 de junio de 1998, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo.
(folios 384 y 385) 48) Copia de la comunicación de 10 de junio de 1998, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo. (folio 3877) 49) Copia de la comunicación de 17 de julio de 1998, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexos.
(folios 389-397) 50) Copia de la comunicación de 30 de noviembre de 1998, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Jefe de la División de Sanidad Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario y anexo. (folios 398-401) 51) Copia de la comunicación SG/AI/F 1547-98, de 18 de diciembre de 1998, dirigida a la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia por el Secretario General de la Comunidad Andina.
(folios 403-404) 52) Copia de la comunicación de 12 de febrero de 1999, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA. (folio 406) 53) Copia del Fax Nº 194 DININ/NCI, de 17 de marzo de 1999, dirigido al Secretario General de la Comunidad Andina por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ecuador y anexos.
(folios 408-418) 54) Copia de la Resolución Nº 207 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 22 de marzo de 1999, que contiene el Dictamen 08-99. (folios 420 y 421) 55) Copia de la comunicación de 6 de abril de 1999, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador y anexos.
(folios 423-429) 13/06/2005 10.36 56) Copia de la comunicación SG-F/4.2.1/467/ 1999, de 30 de abril de 1999, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 431 y 432) 57) Copia de la comunicación de 6 de junio de 1999, dirigida por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia al Secretario General de la Comunidad Andina y anexo.
(folios 434-447) 58) Copia de la Resolución 257 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 16 de julio de 1999. (folios 449-456) 59) Copia de la Resolución 258 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 19 de julio de 1999. (folios 457-466) 60) Copia de la comunicación de 3 de septiembre de 1999, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo.
(folios 468-493) 61) Copia de la comunicación de 9 de agosto de 1999, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia (Recurso de Reconsideración) (folios 495508) 62) Resolución 292 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 24 de septiembre de 1999. (folios 510-514) 63) Copia de la Resolución Nº 293 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 24 de septiembre de 1999.
(folios 517-523) 64) Copia de la comunicación de 11 de noviembre de 1999, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, por el Ministro de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela. (folio 526) 65) Copia de la Resolución Nº 352 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 9 de febrero de 2000, que contiene el Dictamen 04-2000.
(folios 528 y 529) 66) Copia de la comunicación 2-2001-15245, de fecha 5 de abril de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo. (folios 531- 540) 67) Copia de la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 16 de abril de 2001.
(folios 542-545) 68) Copia de la comunicación de 8 de mayo de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Ministro de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador y anexo. (folios 547-550) GACETA OFICIAL 69) Copia de la comunicación SG-F/1.8.1/0866/ 2001, de 9 de mayo del 2001, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 552 y 553) 70) Copia de la comunicación de 31 de mayo de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Vice Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexos. (folios 555-582) 71) Copia de la Resolución Nº 524 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 3 de julio de 2001. (folios 585-587) 72) Copia de la comunicación de 21 de agosto del 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y de Agricultura y Ganadería de la República de Ecuador y anexo.
(folios 589-592) 73) Copia de la comunicación de 31 de agosto de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela y anexos. (folios 594-612) 74) Copia de la comunicación de 18 de septiembre de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia y anexo.
(folios 614-650) 75) Copia de la Resolución Nº 550 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 20 de septiembre de 2001, que contiene el Dictamen 13-2001. (folios 652-655) 76) Copia de la Resolución Nº 564 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 19 de noviembre de 2001. (folios 657-660) 77) Copia de la comunicación de 4 de diciembre del 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, por la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 662-666) 78) Copia de la Resolución Nº 575 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 6 de diciembre de 2001. (folios 668-671) 79) Copia de la comunicación de 12 de diciembre de 2001, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Subsecretario de Políticas, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador.
(folios 673-677) 80) Copia de la Resolución Nº 00001, de 8 de enero del 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia. (folios 679-681) 13/06/2005 11.36 81) Resolución Nº 0199, de 15 de enero del 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia.
(folios 683 y 684) 82) Copia de la Resolución Nº 588 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 22 de enero del 2002. (folios 686-691) 83) Copia de la comunicación SG-F/1.8/00239/ 2002, de 6 de febrero de 2002, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Ministra de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 695 y 696) 84) Copia del Decreto Nº 200 de 4 de febrero de 2002, expedido por la Presidencia de la República de Colombia. (folios 698 y 699) 85) Copia de la comunicación de 8 de abril de 2002, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior (E) de la República de Colombia y anexo. (folios 701-736) 86) Copia de la Resolución 617 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 22 de abril de 2002.
(folios 738 y 739) 87) Copia de la comunicación SG-F/1.8/00665/ 2002, de 25 de abril de 2002, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Ministra de Comercio Exterior de la República ce Colombia. (folios 741-742) 88) Copia de la comunicación de 14 de mayo de 2002, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Ministra de Comercio Exterior (E) de la República de Colombia.
(folios 744-746) 89) Copia de la comunicación dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Director General de Comercio Exterior de la República de Venezuela, de 6 de junio de 2002. (folios 748 y 749) 90) Copia de la Resolución 634 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 11 de julio de 2002. (folios 754-757) 91) Copia de la comunicación de 26 de agosto de 2002, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 759 y 760) 92) Comunicación SG/F/4.2.1/1473/2002 de 2 de septiembre de 2002, dirigida por la Secretaría General de la Comunidad Andina al Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 762 y 763) 93) Copia de la comunicación de 17 de septiembre de 2002, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por la Viceministra GACETA OFICIAL de Comercio Exterior de la República de Colombia.
(folios 765-767) 94) Copia de la Resolución 660 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 4 de octubre de 2002. (folios 769-773) 95) Copia de la Resolución 663 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 25 de octubre del 2002, que contiene el Dictamen 08-2002. (folios 775-779) 96) Copia del Decreto Presidencial Nº 3211 de 27 de diciembre de 2002, expedido por la República de Colombia.
(folios 781-783) 97) Copia de la comunicación de 14 de enero de 2003, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por la empresa Distribuciones BARU S.A., y anexos. (folios 785803) 98) Copia de la Resolución Nº 00028 de 14 de febrero de 2003, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia.
(folios 805-811) 99) Copia de la comunicación de 28 de febrero de 2003, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por la Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia. (folios 813-826) 100) Copia de la comunicación de 3 de marzo de 2003, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad Andina por la empresa Distribuciones BARU S.A. y anexos.
(folios 828891) 101) Copia de la Resolución 704 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 14 de marzo de 2003. (folios 983-985) 102) Copia de la comunicación de 9 de abril de 2003, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, por el Director General de Asuntos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.
(folio 988) 103) Copia de la comunicación de 11 de abril de 2003, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E) de la República del Ecuador y anexo. (folios 990-1001) 104) Copia de las estadísticas de importaciones de arroz de la República de Colombia.
(folios 1003 y 1004) No se ofrecieron medios probatorios que motivaran la apertura de un periodo para su actuación, ya que las pruebas aportadas son de naturaleza documental y serán apreciadas en el momento procesal oportuno. 13/06/2005 12.36 3. Audiencia pública Mediante auto de 31 de marzo de 2004, debidamente notificado, el Tribunal convocó a las partes a audiencia pública para el 10 de junio del mismo año, diligencia que se realizó en la fecha señalada, con la asistencia de representantes de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de la República de Colombia. 3.1.
Alegatos de conclusiones de las partes. 3.1.1. Conclusiones de la parte actora En sus conclusiones, la parte actora manifiesta que la acción interpuesta por la Secretaría General tiene por objeto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronuncie sobre el incumplimiento por parte de la República de Colombia al adoptar una conducta que ha tenido como efecto obstaculizar las importaciones de arroz originarias de Países Miembros, y que al haber abusado de derechos e instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías previstos en el ordenamiento jurídico comunitario, contravino los principios generales del Derecho Comunitario de buena fe y cooperación leal.
La Secretaría General expresa además, que la República de Colombia “ha hecho uso, de manera incompatible con los principios de libre circulación (consagrado en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena) y de buena fe (Implícitamente contenido en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena) así como de los instrumentos exceptivos contemplados en el artículo 90 y 97 del Acuerdo de Cartagena.
En relación con el artículo 90, la República de Colombia, en varias ocasiones, ha notificado de manera tardía sobre la adopción de salvaguardias agrícolas, hecho que se configura en un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, el cual resulta objetivamente comprobado al confrontar las fechas de adopción de las medidas con las fecha (sic) de su notificación. Y en cuanto al artículo 97, se verifica un incumplimiento, toda vez que la República de Colombia, al haber aplicado y mantenido medidas de salvaguardia a pesar del pronunciamiento, mediante Resolución de la Secretaría General, denegando la adopción de tales medidas.
La negativa tácita de no acatar dichas Resoluciones, además de constituirse en un incumplimiento del artículo 4 del Tratado Constitutivo del Tribu- GACETA OFICIAL nal de Justicia de la Comunidad Andina, se constituye un incumplimiento del principio de libre circulación consagrado en el artículo 72 y del artículo 97 del precitado cuerpo legal”.
Y concluye manifestando que estas medidas “no sólo ha perjudicado el comercio intracomunitario del arroz en cuantías monetarias considerables, en deterioro del principio de libre circulación de mercancías, sino que también ha obrado en detrimento de los consumidores, contraviniendo los objetivos perseguidos por el Acuerdo de Cartagena en relación con procurar un mejoramiento en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”.
En relación con los argumentos de la demandada, la Secretaría General manifiesta que: “La República de Colombia reconoce, que ha venido realizado (sic) los actos y omisiones a los que hacemos referencia líneas arriba, bajo el argumento de que entre ellos no existe conexión La Secretaría General ha podido constatar que la conducta de la República de Colombia, denota una misma direccionalidad y finalidad, que no es otra que la de obstaculizar la importación del arroz a ese País, tal como lo determinó mediante la Resolución 258 de 19 de junio de 1998 (confirmada por la Resolución 293).
Asimismo, la Resolución 634, que calificó como restricción la conducta de la República de Colombia, en su artículo 1 resolvió: ‘Determinar que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional’ ’”.
La Secretaría General expone, que “la República de Colombia pretende justificar su conducta en lo dispuesto por los artículos 90 y 97 del Acuerdo de Cartagena, y argumenta que habiendo usado dichos mecanismos exceptivos, no se podría tener que la Demandada pudo haber incurrido en incumplimiento de disposiciones del Acuerdo de Cartagena Al respecto, cabe precisar que las medidas extraordinarias establecidas por los artículos 90 y 97 del Acuerdo de Cartagena, son una excepción a la regla que es el principio de libre circulación y como tal deben realizarse en estricto apego al procedimiento establecido por dichas normas” En relación con el incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, manifiesta que la 13/06/2005 13.36 Demandada no ha cumplido con la notificación inmediata de las medidas adoptadas, como lo prescribe el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, hecho que es objetivamente comprobable, así como también ha incumplido con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, que establece la obligación de hacer lo que el ordenamiento jurídico andino establece.
En cuanto al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, la actora arguye que el procedimiento para la adopción de salvaguardias, incluye la notificación a la Secretaría General para que ésta determine si la adopción de la medida se encuentra sustentada; pero la República de Colombia ha hecho caso omiso a las Resoluciones mediante las cuales la Secretaría denegó la imposición de las salvaguardias; y añade que estas medidas persistieron aun cuando la Secretaría General denegó su aplicación y ordenó su levantamiento, lo que constituye un incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal, y además, al no levantar las medidas, Colombia incumplió con el principio de libre circulación, por cuanto las medidas al haber sido adoptadas de manera unilateral, quedan comprendidas bajo las previsiones de “restricciones de todo orden” a las que hace referencia el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
La Secretaría califica de improcedente el argumento de Colombia que asevera que las salvaguardias adoptadas por ella han sido justificadas, por cuanto pretende de manera indirecta desvirtuar y poner en entredicho, tanto la motivación como el contenido de las Resoluciones que, en algunos casos denegaban solicitudes para el establecimiento de salvaguardias y en otros que declaraban restricciones.
En cuanto al argumento de que cada una de las medidas adoptadas fueron temporales, no discriminatorias y ninguna se encuentra vigente, la Secretaría opina que, la conducta instrumentada por tales medidas adoptadas y en muchos casos renovadas, han producido el mismo efecto, a saber, el obstaculizar las importaciones de arroz en Colombia; con relación a que las medidas no se encuentran vigentes, argumenta que “debemos manifestar que no obra en expediente una notificación de parte de la Demandada sobre la extinción de las medidas adoptadas por la República de Colombia y lo que es más importante, una constatación de la extinción de los efectos de la conducta configurada por dichas normas”.
GACETA OFICIAL Manifiesta además que: “se debe considerar que la sentencia en la Acción de Incumplimiento posee un interés material consistente en establecer la base de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir un País Miembro antes afectados por la conducta calificada como incumplimiento, tal y como prescribe el artículo 30 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Por tanto, en el escenario descrito en el párrafo anterior, no sólo estaría en peligro el propio ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sino que también se afectarían los intereses de los particulares afectados por la conducta”. Finalmente, la Secretaría General realiza las siguientes conclusiones: “1. Se ha demostrado que la Demandada ha incurrido en una conducta restrictiva que ha tenido como efecto la obstaculización a la importación de arroz en la República de Colombia. 2.
Se ha desvirtuado el argumento de la Demandada respecto a que habría adoptado salvaguardias conforme a derecho y se ha demostrado que habría adoptado dichas medidas al margen de lo prescrito en los artículos 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena ( ) 3. La República de Colombia no ha demostrado que acató las Resoluciones de la Secretaría General que suspendieron medidas de salvaguardia o aquellas que calificaron restricciones al comercio, dentro de los plazos establecidos para tal efecto. 4.
Aun en el supuesto –no demostrado- de que, a la presente fecha, hubiere cesado el incumplimiento por parte de Colombia, el Tribunal evitaría la posibilidad de que se reanude la conducta una vez concluido el proceso, y además permitiría a los particulares afectados solicitar, ante las instancias nacionales competentes, la reparación de las situaciones jurídicas que hubiesen resultado afectadas por el incumplimiento”. 3.1.2.
Conclusiones de la parte demandada En sus conclusiones, la parte demandada realiza un análisis de las determinaciones adoptadas por la Secretaría General en los siguientes términos: “1)Decreto 2353 de diciembre 29 de 1995: Visto bueno del Ministerio de Agricultura hasta ju- 13/06/2005 14.36 nio 30 de 1996, para las importaciones de arroz Fundamento: artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (90 de la codificación actual). -Dictamen 08-96 de febrero 14 Junac: Con este Decreto, Colombia subsanó el incumplimiento consistente en la suspensión de Importaciones establecida en la Resolución 04 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior.
El dictamen establece que el Decreto subsanó un incumplimiento y por tanto lo coloca fuera de la categoría de incumplimiento. 2) Decreto 1436 de agosto 15 de 1996: Visto bueno del Ministerio de Agricultura hasta diciembre 31 de 1996, para las importaciones de arroz originario de Venezuela. Fundamento: artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (90 de la codificación actual).
Y sus prórrogas dispuestas por los Decretos 2379 de diciembre 30 de 1996, hasta febrero 28 de 1997; 477 de febrero 26 de 1997, hasta mayo 31 de 1997; 1414 de mayo 28 de 1997, hasta mayo 31 de 1998; y 975 de mayo 28 de 1998, hasta mayo 31 de 1999. -Nota de Observaciones de Junac, por tardanza en la notificación. Colombia respondió enviando informe sustentatorio de medida. -21 de febrero de 1997: Junac recomienda levantar la medida -21 de julio de 1997: Nota de observaciones de Junac por aplicar la medida sin dar cuenta inmediata.
Colombia respondió enviando informe sustentatorio de la medida. -Dictamen 07-98 y Resolución 80 (sic) de mayo 12 de 1998 SGCA: Incumplimiento por retraso en la notificación de la medida. Las determinaciones y pronunciamientos de la SGCA, se refieren a la informalidad consistente en la oportunidad en que debieron notificarse las medidas. 3) Resolución 66 de febrero 25 de 1997 del Ministerio de Agricultura.
Contingente de 140.000 Toneladas y Visto bueno por absorción de producción local, a las importaciones provenientes de Venezuela. -Dictámen (sic) 04-97 y Resolución 457 de Junac: Incumplimiento por retraso en la notificación de la medida. La determinación y pronunciamiento de la SGCA, se refiere a la informalidad consisten- GACETA OFICIAL te en la oportunidad en que debieron notificarse las medidas. 4) Resolución 7 de enero 21 de 1998 del Ministerio de Agricultura: Contingente de 200.000 Toneladas y Visto bueno por absorción de producción local, de las cuales, 105.000 Toneladas correspondían a Venezuela y Ecuador, países con los cuales se encontraba vigente la zona de libre comercio.
Y Resolución 38 de febrero 19 de 1998 del Ministerio de Agricultura, que redujo el contingente a 130.000 Toneladas. -Resolución 69 de marzo 27 de 1998 de la SGCA: Solicitud de Visto bueno (sic) a las importaciones provenientes de Perú, es una restricción. La medida adoptada sobre las importaciones provenientes de Perú, fue una restricción entre marzo 27 de 1998 y julio 7 de 1998, fecha en la cual el Gobierno de Colombia, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 102, hoy 90, del Acuerdo de Cartagena, expide el Decreto 1253. 5) Decreto 1253 de julio 7 de 1998: Visto bueno del Ministerio de Agricultura hasta mayo 31 de 1999, para las importaciones de arroz originario de Perú. Fundamento: artículo 102 del Acuerdo de Cartagena (90 de la codificación actual).
Sobre este Decreto, no existe pronunciamiento específico de la SGCA, salvo que se considere que la genérica Resolución 634 de julio 11 de 2002, lo incluye dentro de la categoría de restricción. 6) Decreto 829 de mayo 7 de 1999. Salvaguardia a las importaciones de arroz del Ecuador, por 6 meses. Fundamento: artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. -Resolución 257 de julio 16 de 1999 SGCA: Denegó solicitud y suspendió medidas provisionales. -Resolución 292 SGCA: Declaró sin lugar el recurso presentado por Colombia. -Resolución 258 de julio 19 de 1999 SGCA: Contingente y visto bueno a las Importaciones provenientes de Ecuador, son restricción. -Resolución 293 SGCA: Declaró sin lugar el recurso presentado por Colombia. 13/06/2005 15.36 7) Decreto 1607 de agosto 1 de 2001: Salvaguardia a las importaciones de arroz originarias y provenientes de países de la CAN, por 6 meses, consistente en un contingente de 18.000 Toneladas distribuido por el Ministerio de Agricultura Fundamento: artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. -Resolución 564 de noviembre 19 de 2001 SGCA: Denegó autorización, indicando que las 18.000 toneladas son inferiores al promedio de los últimos años.
El Decreto 200 de 2002, subsano la inconsistencia observada por la SGCA, al aforar el contingente en 123.000 Toneladas. 8) Decreto 635 de abril 16 de 2001: Reducción hasta junio 30 de 2001 del Arancel Externo Común sin afectar la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios. Para un contingente de 160.000 Toneladas. -Resolución 550 de septiembre 20 de 2001 SGCA: Incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 96 (hoy 81 y 86) del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de las resoluciones 503 y 524 SGCA que denegaron la solicitud de diferimiento.
La medida fue temporal y actualmente carece de vigencia. 9) Decreto 200 de febrero 4 de 2002: Salvaguardia a las importaciones de arroz originarias y provenientes de los países de la CAN, hasta noviembre 30 de 2002, consistente en un contingente de 123.000 Toneladas que incluyeron las 18.000 Toneladas establecidas en el Decreto 1607 de 2001 Fundamento: artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. -Resolución 617 de abril 22 de 2002 SGCA: Improcedente IN LIMINE la solicitud de Colombia, por ser ‘en sustancia idéntica’ a la negada con la Resolución 564 y ordena levantar de inmediato las restricciones cuantitativas.
No es de recibo en el ordenamiento andino, negar solicitudes de los países miembros, y menos IN LIMINE, con el argumento de IDÉNTICA SUSTANCIA a la de anteriores solicitudes la Secretaría General desconoció el derecho de defensa de Colombia y el hecho de que el Decreto 200 de 2002, subsanó la inconsistencia que la misma Secretaría había observado respecto del Decreto 1607 de GACETA OFICIAL 2001, consistente en la inferioridad del contingente respecto del promedio de importaciones de los últimos 3 años –que la misma Resolución 564 precisó en 54.000 Toneladas-, al aforarlo en 123.000 Toneladas. 10) Decreto 3211 de diciembre 27 de 2002: Salvaguardia a las importaciones de arroz originarias y provenientes de los países de la CAN, consistente en un contingente de 150.000 Toneladas, durante 1 año Fundamento: artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. -Resolución 704 de mayo 14 de 2003 SGCA: Solicitud improcedente IN LIMINE, por fundarse “en esencia” en la misma solicitud efectuada para el Decreto 200 de 2002.
Ordena levantar de inmediato la medida. 11) Resolución 2933 de noviembre 25 de 1998 del Instituto Colombiano Agropecuario: Permisos fitosanitarios para la importación de arroz demostrando no presencia de Thrips palmi Kamy. -Dictámen (sic) 08-99 y Resolución 207 de marzo 22 de 1999 SGCA: incumplimiento de la Decisión 328, la Resolución 431 Junac y del artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia. Según el literal c) del artículo 73 (antes 72) del Acuerdo de Cartagena, establece que las medidas para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, o son ‘restricciones de todo orden’ y por tanto no son objeto del Programa de Liberación, conforme al artículo 72 (antes 71) del Acuerdo”.
Respecto de la Resolución 660 de octubre 4 de 2002 de la SGCA, con la cual se declaró infundado el recurso interpuesto contra la Resolución 634, manifiesta que “LA CONDUCTA a la cual se refieren los artículos 23 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN y LA SITUACIÓN RECLAMADA a la cual se refieren los artículos 58, 64 y 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, necesariamente han de entenderse como MEDIDAS o ACTOS ADMINISTRATIVOS concretos y no como POLÍTICAS NI CONDUCTAS GENERALES, ” y agrega que los pronunciamientos de la Secretaría General deben referirse a cada medida concreta y analizándolas con sus particulares motivaciones como se hizo en las Resoluciones 634 y 660. 13/06/2005 16.36 Añade que el ordenamiento andino no prevé el análisis y pronunciamiento genérico de la Secretaría General sobre políticas de comercio exterior ni sobre conductas deducidas exclusivamente por la cantidad de veces en que se utilizan los mecanismos salvaguardadores previstos en él, sino que cada medida merece un específico análisis y pronunciamiento, porque la excepcionalidad de su utilización tiene relación no con el número de veces en que pueden aplicarse, sino con las precisas causas económicas que los posibilitan, las cuales desde luego no pueden estar sujetas a un determinado número de veces en que ocurran; y concluye que ésta es la esencia de la posibilidad de acudir a las salvaguardias, que el ordenamiento andino otorga a todos y cada uno de los países miembros del Acuerdo.
En cuanto al cumplimiento de los principios y obligaciones comunitarias, arguye que el Programa de Liberación de bienes es también selectivo, en cuanto a las nóminas de los productos que cubre, además de ser diferenciado por grupo de países y flexible, ya que puede dar lugar a la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Agrega que es preciso considerar que si bien el ordenamiento jurídico andino regula la mayoría de los aspectos relacionados con el comercio de bienes, existen algunos aspectos que o bien no se consideró necesario reglamentar o cuya reglamentación no se ha realizado aún. Un ejemplo es el concepto de perturbación de la producción nacional y mediante el cual se subsanó el vacío que presentaba la aplicación de las medidas de salvaguardia en la Comunidad Andina, sin embargo, existen en el mismo campo otros vacíos que los Países Miembros se ven abocados a llenar sin que por ello incurran en incumplimiento de la normativa andina.
Colombia adecuó para el comercio intrasubregional andino, y sólo para los eventos en los que fue preciso aplicar cláusulas de salvaguardia en el marco de la normativa andina, los procedimientos que aplicaba a las importaciones de los bienes más sensibles de la agricultura, procedentes de terceros países. Dicho procedimiento se enmarcaba en la Política de absorción de la Producción Nacional, en virtud de la cual el importador del producto debía demostrar de manera previa a la importación, la compra de la cosecha nacional; esto configura un requisito de desempeño sobre las importaciones, califi- GACETA OFICIAL cado como una Medida de Inversión relacionada con el Comercio (MIC) y no como una restricción al comercio.
Colombia manifiesta que “La política de absorción ( ) se podrían clasificar en dos grandes grupos. El primero conformado por los productos agropecuarios en los cuales Colombia es abiertamente deficitaria, tales como el maíz amarillo, el fríjol de soya, ( ), para los cuales el otorgamiento de vistos buenos era permanente, sujeto a demostración de la absorción de la producción nacional.
( ) El segundo grupo, conformado por aquellos en los que se observa un nivel de abastecimiento del orden del 80% con base en la producción nacional, ( ) como es el caso del arroz” y para el cual el otorgamiento de vistos buenos era de manera estacional. Añade que es importante señalar que la asignación de contingentes no discriminaba en función de los países de origen de las importaciones, aunque siempre se buscó el privilegiar las importaciones procedentes de los socios comerciales, es decir, se otorgó tratamiento de Nación Más Favorecida a nuestros socios andinos, pero ellos gozaron de la primera oportunidad para ingresar al mercado Colombiano. Manifiesta además que en caso de vacío en el ordenamiento jurídico andino, se entiende que las disposiciones aplicables son las multilaterales, es decir, las acordadas en el marco de la OMC.
Añade que la política de absorción de la cosecha nacional se administró mediante la aplicación de vistos buenos a las solicitudes de importación que acreditaran la absorción de la producción interna de arroz, sin distinguir el origen de la compra externa, por lo que no se puede afirmar que los Vistos Buenos aplicados por Colombia no impidieran o dificultaran las importaciones de arroz del Ecuador y por lo tanto no constituyen una restricción al comercio.
Además señala, que es preciso tener en cuenta que la demanda del arroz es inelástica al precio, razón por la cual ante los aumentos en la oferta se producen severas alteraciones en el precio del producto que no se ven reflejadas en el consumo de la población, sino que recaen necesariamente en el agricultor quien es el que depende directamente del cultivo.
Según el escrito, cabe destacar que Colombia importa de sus socios andinos el 79% de sus 13/06/2005 17.36 requerimientos de arroz importado, equivalente a 148.848 toneladas anuales, convirtiéndose así en el principal destino del arroz para la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO: 1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto, en las que se regula lo concerniente a la acción de incumplimiento. Al haberse observado las formalidades relativas a la referida acción, sin que exista vicio procesal alguno que invalide lo actuado, procede el Tribunal a dictar sentencia. 2.
Naturaleza jurídica y características de la acción de incumplimiento. Del procedimiento administrativo previo. De las Resoluciones de la Secretaría General. La acción de incumplimiento se encuentra disciplinada en los artículos 23 al 27 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, y constituye el mecanismo jurisdiccional que permite vigilar el cumplimiento por parte de los Países Miembros, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Así, el Tribunal se encuentra facultado para conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la mencionada Comunidad, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro. En diversos fallos, este órgano jurisdiccional comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento; en este sentido ha sostenido que, a través de dicha acción, se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.
Este Tribunal garantiza así el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en su Tratado Fundacional, cuyo texto lo inviste como el órgano jurisdiccional de la Comunidad, con capacidad de declarar el derecho comunita- GACETA OFICIAL 13/06/2005 18.36 rio, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.
Ahora bien, para acudir al órgano jurisdiccional comunitario deben agotarse las vías previas que exigen tanto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como su Estatuto; sobre el particular, este Tribunal en sentencia reciente ha señalado que: “De las normas que regulan la acción en comento se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial en el Tribunal, es indispensable que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad, un procedimiento precontencioso, que viene a constituir una especie de presupuesto procesal para la acción, que se materializa por el desarrollo de una fase previa administrativa en la que debe abrirse un diálogo entre el ejecutivo comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, para buscar la solución del asunto controvertido en dicha etapa.
Debe en esa fase otorgarse al País Miembro la oportunidad procesal para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de un pliego de cargos o nota de observaciones que puede, por supuesto, ser objeto también de explicaciones justificativas de la conducta asumida por el referido País Miembro. Resulta así mismo, indispensable la emisión de un dictamen motivado de cumplimiento o incumplimiento, en el cual ACTO Resolución 331 (folios 85 y 86) FECHA 27/1/1993 EMISOR Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 343 (folio 88) 30/9/1993 Junta del Acuerdo de Cartagena Nota de Observaciones 24/7/1995 Junta del Acuerdo de Cartagena Dictamen de Incumplimiento 22-95 (folios 57 y 58) 25/9/1995 Junta del Acuerdo de Cartagena Dictamen de Cumplimiento 08-96 (folio 151) 14/2/1996 Junta del Acuerdo de Cartagena se determine si, a criterio de la Secretaría General, la conducta asumida por el País Miembro es contraria o no al ordenamiento jurídico comunitario.
Se observa que la jurisprudencia del Tribunal exige que debe existir correspondencia y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento con las alegadas posteriormente en la demanda que llegare a intentarse”. (PROCESO 50-AI-2002, sentencia del 14 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 935 del 12 de junio de 2003).
En este caso, el Tribunal estima que se ha cumplido a cabalidad con los tramites previos; pues en diversas ocasiones, específicamente desde el año 1993, primero la Junta del Acuerdo de Cartagena y posteriormente la Secretaría General iniciaron procedimientos en contra de las diversas medidas adoptadas por la República de Colombia dirigidas a limitar el libre comercio de arroz dentro de la Subregión, encontrándose entre ellos diversos procedimientos por incumplimiento y en otros casos, procedimientos en donde se calificaron medidas colombianas como restricciones y posteriormente fueron objeto de dictámenes de incumplimiento de la Junta y de la Secretaría General, de acuerdo con el siguiente cuadro: CONTENIDO Inicio de investigación por solicitud de aplicación de derechos compensatorios por parte de Colombia a las importaciones de arroces paddy, descascarillado y semiblanqueado o blanqueado originario de Venezuela y niega autorización para imponer medidas correctivas inmediatas Fin de investigación por desistimiento en solicitud anterior.
En agosto de 1993, los Presidentes de Colombia y Venezuela, habían suscrito un Acuerdo de comercialización de arroz (ver folio 2) Se cree que una medida adoptada en una resolución colombiana (Resolución 04 del Consejo Superior de Comercio Exterior) constituye posible incumplimiento del artículo 72 (actual 90) del Acuerdo de Cartagena. Colombia responde alegando no discriminación y control de importaciones mediante vistos buenos Suspensión de importaciones de arroz venezolano e imposición de vistos buenos constituye incumplimiento de normativa andina (actual artículo 90) y es medida discriminatoria (contenida en Resolución 04 del C. S. De Comercio Exterior, antes indicada) Sustitución de suspensión de importaciones por sistema de vistos buenos significa que se ha subsanado el incumplimiento declarado en el Dictamen 22-95 GACETA OFICIAL 13/06/2005 19.36 Nota de Observaciones 19/9/1996 Junta del Acuerdo de Cartagena Dictamen de Incumplimiento 04-97 Resolución 457 (folios 60 y 61) Nota de observaciones 26/2/1997 Junta del Acuerdo de Cartagena 15/7/1997 Junta del Acuerdo de Cartagena Nota de Observaciones 21/7/1997 Junta del Acuerdo de Cartagena Inicio de investigación 13/2/1998 Secretaría General Resolución 69 27/3/1998 (folios 368 a 375) Secretaría General Resolución 80 (folios 65 y 66) 12/5/1998 Secretaría General Dictamen de 22/3/1999 Incumplimiento 08-99 Resolución 207 (folios 68 a 72) Nota de 30/4/1999 Observaciones Resolución 257 16/7/1999 (folios 454 a 457) Secretaría General Secretaría General Secretaría General Artículo 73 (actual 91) del Acuerdo de Cartagena exige al país que imponga medidas señaladas en el artículo 72 (actual 90), comunicar de forma inmediata a la Junta la medida adoptada, ya que el Decreto 1436 de la República de Colombia de 15/8/1996 fue notificado el 13/9/1996 y señala otras medidas tomadas y tardíamente notificadas.
Con este Decreto se impuso un sistema de Vistos Buenos Declaración de incumplimiento por retraso en notificación de medidas adoptadas por invocación del artículo 72 (actual 90) Por posible aplicación de restricciones a la importación de arroz originario del Perú, con base en información presentada en la denuncia de Promotora Mercantil E.I.R. del 7/7/97 en la que señalan que Colombia restringe las exportaciones peruanas de arroz a su territorio al haber anulado el registro para las importaciones y someter ahora a Vistos Buenos. Colombia había informado que prorrogaría su sistema de Vistos Buenos. Por aplicación entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 97 medidas a las importaciones de arroz originario de Venezuela invocando el artículo 102 (90) del Acuerdo de Cartagena, sin notificar inmediatamente dichas medidas a la Junta, específicamente la prórroga contenida en el Decreto 1414 de la República de Colombia En base a la solicitud de declaratoria presentada por el Perú acerca de sí vistos buenos exigidos por Colombia a las importaciones de arroz peruano constituía una restricción. Durante la investigación, Bolivia manifestó que consideraba que los vistos buenos exigidos por Colombia al arroz del Perú eran calificables como restricciones de todo orden.
Declara como restricción al comercio las medidas aplicables en Colombia a la producción peruana de arroz, ya que aplica un Visto Bueno conferido en forma discrecional sujeto a la adquisición de cosecha nacional Incumplimiento por retardo en comunicación de prórroga de las medidas aplicadas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela.
Con Decreto 975 de 28 de mayo de 1998, Colombia prorrogó el sistema de Vistos Buenos Por la imposición de requisitos fitosanitarios (Resolución 2933) para la importación de arroz diferentes a los establecidos en la Resolución 431, incurrió en incumplimiento En base a denuncias del Ecuador, se investiga por posibles restricciones de Colombia al arroz ecuatoriano Negativa de solicitud de Colombia para aplicación de medidas correctivas al amparo del artículo 109 (97) del Acuerdo de Cartagena, suspendiendo la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, pues no demostraban la GACETA OFICIAL 13/06/2005 20.36 Resolución 258 19/7/1999 (folios 457 a 466) Secretaría General Dictamen de 9/2/2000 Incumplimiento 04-2000 Resolución 352 (folios 528 y 529) 16/4/2001 Resolución 503 (folios 543 a 545) Secretaría General Secretaría General Nota de 9/5/2001 Observaciones (folios 552 y 553) Secretaría General Dictamen de 20/9/2001 Incumplimiento 13-2001 Resolución 550 (folios 652 a 655) Secretaría General Resolución 564 19/11/2001 (folios 657 a 660) Secretaría General Resolución 588 22/1/2002 (folios 686 a 691) 6/2/2002 Nota de Observaciones (folios 695 y 696) Resolución 617 22/4/2002 (folios 738 y 739) Secretaría General Secretaría General Inicio de investigación Secretaría General 26/4/2002 Secretaría General existencia de perturbaciones en la producción nacional de arroz.
Colombia interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 292 que confirma lo anterior Declara como restricción al comercio la imposición de contingentes de importación de arroz originario del Ecuador, y establecimiento de vistos buenos y cuotas de importación relativas a porcentajes de absorción de cosecha local aplicadas a importaciones de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado, y partido.
Colombia interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 293 que confirma lo anterior Colombia al haber derogado la Resolución 2933 del ICA había subsanado el incumplimiento declarado en el Dictamen de Incumplimiento 08-99, a pesar del excesivo tiempo tomado para cumplir Denegó solicitud presentada por Colombia el 5/4/01 para diferir el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz, pues las causales de emergencia nacional previstas en la normativa comunitaria no son las alegadas por la República de Colombia.
Esta interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 524 que confirma lo anterior Se investiga en base a lo denunciado por Ecuador el 8 de mayo de 2001, sobre el diferimiento unilateral, por parte de Colombia, del Arancel Externo Común del arroz por parte de Colombia Incumplimiento flagrante de artículos 90 y 98 (81 y 86) del Acuerdo de Cartagena al haberse modificado unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 y de las Resoluciones 503 y 524.
Esta Resolución fue confirmada por la 575 Negativa de autorización de aplicación de medidas correctivas, o de salvaguardia, contenidas en el Decreto 1607, pues no se demostró la perturbación a la producción nacional en los términos exigidos por el artículo 109 (97) del Acuerdo y se observó que el promedio de las importaciones en los 3 últimos años era de 54000 toneladas por lo que no es aplicable el contingente de 18000.
Colombia interpuso recurso de reconsideración Confirmatoria de Resolución 564. Negativa de aplicación de medidas del Decreto 1607 Se investiga el mantenimiento en vigencia del Decreto 1607 de Colombia a pesar de haberse negado la autorización para aplicación de medidas de salvaguardia Declara la improcedencia in limine de la solicitud de Colombia para imponer medidas correctivas mediante el Decreto 200 pues se trata de medidas idénticas a las ya denegadas en la Resolución 564.
Además dispone el levantamiento inmediato de las medidas. Determinar si la política de control de importaciones para el arroz constituye restricción al comercio, en términos previstos en el artículo 72 (73) del Acuerdo GACETA OFICIAL 13/06/2005 21.36 Resolución 634 11/7/2002 (folios 751 a 757) Secretaría General Nota de 2/9/2002 Observaciones Resolución 660 4/10/2002 (folios 769 a 773) Secretaría General Secretaría General Dictamen de 25/10/2002 Incumplimiento 13-2001 Resolución 663 (folios 76 a 80) Resolución 704 14/3/2003 (folios 983 a 985) Secretaría General Secretaría General Vista la relación que antecede, así como la petición de la parte actora, en el sentido de que se declare el incumplimiento “de normas que conforman parte del ordenamiento jurídico andino, específicamente de los principios generales de Derecho comunitario de buena fe y cooperación leal; el artículo 4 del Tratado del Tribunal … los artículos 72, 73, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena … de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo … y de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General, al haber aplicado diversas medidas que han tenido como efecto obstaculizar injustificadamente las importaciones de arroz, producto clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, y al haber abusado de derechos e instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías previstos en el ordenamiento jurídico comunitario …”, el Tribunal considera que cada una de las medidas que anteceden y que constan en autos, emanadas del Gobierno de la República de Colombia, forman parte del objeto de la demanda de incumplimiento y han contrariado el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, toda vez que han restringido indebi- Determinó que las reiteradas medidas aplicadas por Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros constituyen restricción al comercio subregional.
Colombia interpuso recurso de reconsideración Incumplimiento de la Resolución 634 al continuar obstaculizando las importaciones Infundado el recurso de reconsideración de la Resolución 634. La finalidad de esa Resolución fue identificar, ratificar y declarar que las medidas adoptadas por Colombia evidencian su intención de obstaculizar la libre importación de arroz originario de la Subregión Colombia al aplicar diversas medidas que obstaculizan las importaciones de arroz de las subpartidas 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00 ha incurrido en incumplimiento Improcedencia in limine de la solicitud de Colombia al amparo del artículo 109 (97) del Acuerdo para obtener la aprobación de las medidas previstas en el Decreto 3211 a las importaciones de arroz.
Dispuso, además, el levantamiento inmediato de las restricciones impuestas por ese Gobierno a las importaciones de arroz damente el comercio intracomunitario del arroz, impidiendo u obstaculizando, sin fundamento válido, la importación del producto al País Miembro demandado. Contra la mayoría de las Resoluciones arriba expuestas, fueron ejercidos los recursos de reconsideración correspondientes los que en su mayoría fueron desestimados.
Así pues, puede observarse que durante más de diez años la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Junta del Acuerdo de Cartagena, cada una en su momento, han cumplido, bien sea iniciando de oficio o a petición de parte, con vigilar en vía administrativa que la República de Colombia, respete y permita la libre circulación de varios tipos de arroz a nivel subregional.
El Tribunal considera que en cada una de dichas investigaciones se cumplieron los trámites administrativos a cabalidad. De otro lado, el hecho que durante dicho prolongado lapso el Gobierno colombiano fuera investigado por el tratamiento aplicable al comercio de arroz, lleva incluso a concluir que se trataría de un incumplimiento objetivo, flagrante y continuado del ordenamiento jurídico comunitario.
Sin embargo, el Tribunal no puede dejar de advertir la antigüedad de los incumplimientos denunciados y la falta de diligencia, por parte de GACETA OFICIAL la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General de la Comunidad, para el ejercicio de la acción correspondiente ante este Tribunal, si se considera que “el Tratado … impone a la Secretaría General la obligación de presentar la demanda a la ‘brevedad posible’ luego de la emisión del dictamen … “.
(Sentencia del expediente Nº 134-AI-2003, reiterada en la sentencia del expediente 121-AI-2003) Si la disposición nacional bajo examen sirve únicamente para “materializar determinada conducta que puede ser contraria o no a lo previsto en el orden comunitario, no cabe duda de que si tal norma se deroga o si se modifica, pero la conducta persiste o se transforma, haciéndose más gravosa o atemperándose en sus efectos, el incumplimiento subsiste con las características, se insiste, de un incumplimiento continuado” (sentencia 07-AI-98, publicada en la G.O.A.C. del 4 de octubre de 1999).
Es necesario recalcar el criterio adoptado en otras sentencias de este Tribunal sobre el papel de la Secretaría General que, junto con este Tribunal, tiene entre sus competencias ser garantes de la observancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Así ha dicho que “Es obligación indeclinable, de la Secretaría General [y] del Tribunal, contemplada en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, velar por la intangibilidad y preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario y en consecuencia este deber no se limita a vigilar el cumplimiento a cabalidad de las normas comunitarias por todos los Países Miembros sino cuidar asimismo que sus normas internas, no vulneren las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario”.
(Proceso 132-AI-03, caso Secretaría General vs. Venezuela, por violación de Trato Nacional en el Reglamento de su Ley de IVA, sentencia de 13 de enero de 2005, publicada en G.O.A.C. No. 1171 de 3 de marzo de 2005). También ha dicho el Tribunal al respecto que “La Secretaría General, Órgano Principal de la Comunidad, goza de ciertas competencias, atribuidas directamente por el Acuerdo de Cartagena, que le permiten desarrollar su misión primordial de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, tanto por parte de los Países Miembros y de los particulares como de las restantes instituciones del Sistema Andino de Integración. 13/06/2005 22.36 A los fines del ejercicio de esta función, la Secretaria General ha sido dotada de amplias atribuciones para intervenir en la elaboración de propuestas normativas al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o a la Comisión, para dar publicidad a las normas comunitarias, para prevenir eventuales infracciones al ordenamiento jurídico andino, para dictaminar sobre conductas activas o pasivas asumidas por los Países Miembros, para adelantar procedimientos que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones al comercio intracomunitario, para asegurar la gestión del trámite de las medidas de salvaguardia, para iniciar y ser parte en las acciones de incumplimiento ante el Tribunal”.
(Sentencia del proceso 28-AI-2001, de fecha 24 de abril de 2002, publicado en la G.O.A.C. No. 798 del 28 de mayo de 2002). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), ese órgano comunitario puede de oficio o a petición de parte iniciar procedimientos administrativos para calificar medidas de los Países Miembros como una restricción o un gravamen, o procedimientos en donde se dictamine que una conducta o medida de un País Miembro representa un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
En el curso de su investigación, iniciada de oficio o a petición de parte, La Secretaría General debe remitir sus observaciones por escrito al País Miembro cuestionado para que las absuelva y, recibida la respuesta o vencido el plazo para hacerlo, la Secretaría emitirá un pronunciamiento mediante dictamen motivado que estará contenido en una Resolución. Incluso puede la Secretaría General pronunciarse “ sobre las conductas activas o pasivas asumidas por los Países Miembros, para adelantar procedimientos que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones ” (Criterio adoptado en la sentencia del Proceso 2-AN-98).
A través del dictamen motivado, la Secretaría General debe pronunciarse sobre cuál es, a su juicio, “el estado de cumplimiento de las obligaciones” por el País Miembro, cuya inobservancia le es imputada en las observaciones por ella misma formuladas cuando el procedimiento se inicia ex officio; o en el respectivo reclamo, GACETA OFICIAL cuando la iniciativa proviene de un País Miembro o de un particular afectado en sus derechos.
El dictamen, en consecuencia, constituye el acto que pone fin, normalmente, a la fase precontenciosa de la acción de incumplimiento. Es necesario, en este punto recordar, que en su momento la Junta del Acuerdo de Cartagena inició sus investigaciones en contra de Colombia por las medidas restrictivas impuestas al comercio intrasubregional de arroz, en 1993, como puede verse en el cuadro más arriba descrito, y es en el año 2003 que decide interponer demanda por incumplimiento ante el Tribunal.
Se considera que en casos como estos, y tomando en cuenta que durante este largo periodo durante el cual se impusieron diversas medidas, pudo haberse afectado a productores y consumidores de arroz de la Subregión; por lo que la Junta o la Secretaría General, debieron haber actuado con mayor prontitud ante el Tribunal, para tratar de resolver la situación de incumplimiento en que se encontraba la República de Colombia.
También, debe recordarse a los Países Miembros que pudieron ser afectados con las medidas objetadas, que según lo dispuesto en el artículo 67 de la Decisión 425 y en el artículo 108 del Estatuto del Tribunal, pueden acudir en acción de incumplimiento ante el Tribunal a reclamar, en este caso la conducta mantenida por la República de Colombia, con respecto al comercio de arroz, cuando la vía administrativa se agote, como ocurrió en varias ocasiones con la emisión de las Resoluciones de la Junta y/o de la Secretaría General, cada una en su momento.
El artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, así como las Resoluciones de la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad; asimismo ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación (artículo 2); que las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior; y que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad.
(Criterio expresado en la sentencia 13/06/2005 23.36 del 10 de marzo de 2004, en el proceso 43-AI2000, publicada en G.O.A.C. No. 1079 del 7 de junio de 2004). Por otra parte, con respecto a las Resoluciones por incumplimiento, el Tribunal ha señalado que “ la obligatoriedad de cumplir la normativa comunitaria no surge como consecuencia de la emisión de un dictamen de incumplimiento o incluso de una sentencia que declare el incumplimiento por un País Miembro; es el principio de legalidad –más que el principio pacta sunt servanda, como ocurre en el Derecho Internacional–, el que exige que las relaciones entre los distintos sujetos del Derecho Comunitario –órganos e instituciones comunitarias, Países Miembros y ciudadanos de la Comunidad–, se rijan conforme al ordenamiento jurídico andino”.(Criterio proferido en la sentencia 51-AI-2000 de 16 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 750 del 15 de enero de 2002).
Asimismo, la Nota de Observaciones y posteriormente el dictamen de incumplimiento, debe poner en alerta al país contraventor, para que proceda a corregir su conducta sin necesidad de que se someta a la jurisdicción del Tribunal. Ello pone en evidencia la importancia de la fase precontenciosa en la acción de incumplimiento, y especialmente del dictamen motivado, el cual, desde el punto de vista procesal, tiene por finalidad fijar definitivamente la conducta que ha sido objeto de observaciones por la Secretaría General, delimitando de esta manera, y a su vez, el objeto de la demanda ante el Tribunal.
(Proceso 51-AI-2000, ya citado). Asimismo, el Tribunal ha estimado que “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad ” (Proceso 28-AI-2001, ya citado). 4.
De la conducta y los hechos constitutivos del supuesto incumplimiento denunciado. De los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal ha podido apreciar que el Gobierno de la República de Colombia habría violado el orde- GACETA OFICIAL 13/06/2005 24.36 namiento jurídico de la Comunidad Andina con la promulgación de las siguientes normas: - Decreto 2439 del Gobierno de Colombia, del 2 de noviembre de 1994, mencionado en la Resolución 69 de la Secretaría General (folios 368 a 375), por el cual, según se expresa, se sujeta la importación de varios productos, entre ellos el arroz, al otorgamiento de un visto bueno, aunque se excluye su aplicación a los Países Miembros.
Este documento no obra en el expediente. - Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 por la que se suspenden hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones arroceras desde Venezuela (folios 95 y 96) - Decreto 2353 del 29 de diciembre de 1995, en el que se establece que las importaciones de arroz dirigidas a Colombia desde Venezuela y Chile, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 1996, requerirán del visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia (folios 148 y 149 ) - Decreto 1436 del 15 de agosto de 1996, que dispone que el visto bueno del Ministerio de Agricultura estará vigente hasta diciembre 31 de 1996, para las importaciones de arroz originario de Venezuela (folios 191 y 192). - Decreto 2379 del 30 de diciembre de 1996 que prorroga anterior medida hasta el 28 de febrero de 1997.
Este documento no obra en el expediente - Decreto 477 del 26 de febrero de 1997, que prórroga de nuevo hasta el 31 de mayo de 1997 (folios 282 y 283). - Decreto 1414 del 28 mayo de 1997, nueva prórroga hasta el 31 mayo de 1998 (folio 291). - Decreto 975 del 28 de mayo de 1998, de nuevo una prorroga de la medida hasta el 31 mayo de 1999 (folio 385). - Resolución 00066 de 25 de febrero de 1997, por la cual se impone un contingente para la importación de arroz de 140000 t. Además, que para obtener el visto bueno, sería indispensable demostrar la absorción de la cosecha nacional de arroz durante 1996.
Esta medida se aplicaría a importaciones de arroz originario y procedente de Venezuela No se indica su período de vigencia. (folios 247 a 250). - Resolución 00007 de 21 de enero de 1998, por la que se establece un contingente para la importación de arroz (200000 t. de las cuales 105000 t. para el arroz originarios de los otros 4 Países Miembros) y se reglamenta el otorgamiento de vistos buenos para este - - - - - - - - - fin.
Debía demostrarse que hubieren absorbido la cosecha nacional en el año 1997. No se indica su período de vigencia (folios 308-313) Resolución 00038 de 19 de febrero de 1998 por la que se dispone un contingente para la importación de arroz hacia Colombia, reduciendo dicho contingente a 130000 t. y se reglamenta el otorgamiento de vistos buenos. No se indica su período de vigencia (folios 346-354) Decreto 1253 de 7 de julio de 1998 por el que se establece un sistema de visto bueno, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para las importaciones de arroz provenientes del Perú (folios 396 y 397).
Resolución 2933 del 25 de noviembre de 1998 por la cual se condicionó el otorgamiento de permisos fitosanitarios para las importaciones de arroz por supuesta presencia de la plaga Thrips palmi karny (folios 400 y 401). Decreto 820 de 7 de mayo de 1999, por el que se establece un contingente a las importaciones de arroz provenientes del Ecuador.
Este documento no obra en el expediente. Resolución 235 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, del 12 de mayo de 1999, mencionada en la Resolución 275 de la Secretaría General (folios 454 a 457), por la cual, según se expresa, se reglamenta la aplicación de la medida fijada por el Decreto 820. Compromiso acordado entre el Ministerio de Agricultura de Colombia y el Sector Arrocero del Llano, mencionado en la Resolución 258 de la Secretaría General (folios 457 a 466), por el cual, según se expresa, el Ministerio se comprometió a suspender las importaciones de arroz, y el INCOMEX a suspender cualquier nuevo registro.
Resolución 079 del Instituto Colombiano Agropecuario, del 21 de enero de 2000, mencionada en el Dictamen de Incumplimiento 04-2000 (Resolución 352, folios 528 y 529), por la cual, según se expresa, se deroga la Resolución 2933. Decreto 635 de 16 de abril de 2001, por el que unilateralmente se adopta una rebaja de 15% en el Arancel Externo Común para la importación de 160000 t. de arroz hasta el 30 de junio de 2001(folios 548-550).
Decreto 1607 de 1 de agosto de 2001, por el que se impone una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz de las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 originarias de los Países GACETA OFICIAL - - - - - - Miembros. Parte de esta salvaguardia consiste en un contingente de 18000 t. Su vigencia se previó hasta enero de 2001 (folio 591 y 592).
Resolución 00001 de 10 de enero de 2002, que contiene el reglamento de otorgamiento de vistos buenos para importación del contingente establecido en el Decreto 1607 (folios 680-681). Resolución 0199 de 15 de enero de 2002, por la que se establece que el arroz originario de los Países Miembros, únicamente podrán ser ingresados a Colombia por las jurisdicciones de las aduanas de Cúcuta e Ipiales (folio 684).
Decreto 200 de 4 de febrero de 2002, por el que se imponen medidas de salvaguardia a las importaciones de arroz de los Países Miembro. Esta medida establece un contingente de 123000 t., incluyendo las 18000 t. del Decreto 1607 con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2002 (folios 698 y 699). Decreto 3211 de 27 de diciembre de 2002 por el que el Gobierno colombiano decidió aplicar por un año una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, consistente en un contingente de 150000 t de arroz.
La importación que se realice debe registrarse ante el Ministerio de Comercio previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura (folios 782 y 783 ). Resolución 00028 de 14 de febrero de 2003, que contiene el reglamento para el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente establecido en el Decreto 3211 (folios 805-811).
Decreto 3724 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, de 19 de diciembre de 2003, remitido al Tribunal en el curso del proceso por el Viceministro de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador mediante oficio 040032SOAP/CE/IANC (folio 1013), a través del cual se establece “un arancel extracuota de 80% para la importación de arroz … “, cuya aplicación se dará “sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena”, y rige desde su fecha de publicación, sin indicar su período de vigencia. Esta continua adopción de disposiciones internas es contraria al ordenamiento jurídico comunitario y debe ser calificada como un incumplimiento como lo ha señalado este Tribunal en el Proceso No. 50-AI-2002, ya citado, en la que ha 13/06/2005 25.36 dejado claramente establecido que: “Para el Tribunal no hay duda de que la conducta general asumida por el País Miembro demandado, consistente en mantener en su ordenamiento jurídico nacional normas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario es la que debe ser objeto de censura independientemente de que ella haya tenido restricciones o modificaciones por razón de su contenido y redacción de los textos legales en que ha sido plasmada”; o como lo señaló el Tribunal en el Proceso 7-AI-98 en la Sentencia de 2 de Julio de 1999 publicada en la G.O.A.C No. 490 de 4 de Octubre de 1999: “No se trata, como pudiera pensarse que varios incumplimientos se hayan acumulado en una misma demanda sino de un incumplimiento que ha sido reiterativamente consumado y que presenta la forma de un hecho continuado”.
El Gobierno de la República de Colombia, mediante la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o retraso en la notificación de las medidas, la imposición de contingentes y cuotas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio contenidas en los Decretos y Resoluciones antes descritos, constituyen actos contrarios a las normas de la Comunidad lo que configura una conducta incompatible con los principios de la integración andina.
Constituyen además, una restricción al comercio, contraria a los artículos 1 y 72 del Acuerdo de Cartagena, e incluyen, muchas de ellas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las contempladas en la Resolución 431. En su defensa, Colombia alegó que la mayoría de las medidas restrictivas interpuestas al comercio subregional de arroz, referidas por ejemplo a la imposición de contingentes, debían primero consumir la cosecha nacional y cubrir planes sociales del Gobierno colombiano, como el Programa Nacional de Alimentos; sin embargo, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, están comprendidas bajo las previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en el Capítulo sobre restricciones de todo orden.
Estas medidas, para no afectar los fines y principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas, autorizadas y temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas. GACETA OFICIAL Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública que limite las importaciones. Dicho efecto puede consistir en prohibir las importaciones o en hacerlas más onerosas que los bienes de producción nacional.
Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, hasta limitaciones directas a las importaciones. Este Tribunal en consecuencia concluye que el Gobierno de la República de Colombia ha incumplido las obligaciones contenidas en las Resoluciones mencionadas de la Secretaria General y en los artículos 72, 73, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. 5.
El Principio de Libre Circulación de Mercancías. El Programa de Liberación. Los principios de Buena fe y Cooperación Leal. Las medidas de salvaguardia. El artículo 1º del Acuerdo de Cartagena establece como meta el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros mediante la integración y la cooperación económica y social, para lograr gradualmente la formación de un mercado común latinoamericano. A su vez el artículo 3º del mismo instrumento señala como mecanismo para alcanzar los objetivos del Acuerdo, la organización y establecimiento de un programa de liberación de intercambio comercial, más allá de los compromisos derivados de la Asociación Latinoamericana de Integración –ALADI-.
En virtud de ello, la libertad de circulación de mercancías constituye hoy una etapa muy avanzada en dicho proceso de integración, y es menester reafirmar este logro y garantizar su libre ejercicio por parte de los Países Miembros. Es por ello que no puede escapar al criterio de los órganos administrativos del Acuerdo ni a la organización judicial andina, la necesidad de poner en ejecución los instrumentos jurídicos del Acuerdo para evitar que con la práctica de ciertas conductas se pueda atentar contra el principio de liberación del comercio de mercancías.
El Programa de Liberación del comercio a que se refiere el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena contempla la eliminación de las restricciones de todo orden que incidan sobre el comercio de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, y las define en el 13/06/2005 26.36 artículo 73 como aquellas consistentes en medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante las cuales un País Miembro impide o dificulta las importaciones por decisión unilateral contenida en una norma interna de cualquier género.
(Criterio proferido en la sentencia del proceso 03-AI-96, de 24 de marzo de 1997, publicado en G.O.A.C. No. 26 de 29 de abril de 1997). El artículo 43 a su vez otorga a la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Secretaría General, de oficio o a petición de parte, la competencia para determinar, en los casos que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye gravamen o restricción. La liberación comercial se obtiene única y exclusivamente con un procedimiento común y obligatorio en los cinco Países Miembros; es decir con la eliminación de las restricciones de todo orden, términos que fueron materia de interpretación dentro del Proceso 5-IP-90 (G. 0 No. 162 de 9 de septiembre de 1994, “Jurisprudencia del Tribunal”, Tomo 111, pág. 192), al que se hace remisión dentro de esta sentencia: “Estas restricciones de todo orden que pueden constituir cualesquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, deben fundamentalmente ir contra la filosofía del Programa de Liberación, en el entendido de que restringir es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, indica que RESTRICCIÓN es la ‘Disminución de facultades o derechos’ y que ‘Restrictivo’ es ‘Lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta’, concluyendo el mismo autor en identificar el ‘restringir’ al hecho de ‘Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.
Regatear licencias, permisos, privilegios’. ( ) En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “Restricciones de todo orden”, supone una globalización general, de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse la nueva restricción. GACETA OFICIAL Esto nos lleva a la conclusión de que una medida de cualesquier orden que disminuya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del comercio interandino, salvo los casos de excepción previstos, constituye una restricción al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena concepto que fuera ratificado dentro del Proceso 3-Al-96 ya citado: ‘Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional.
Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones’”. El artículo 76 establece la calidad de automático e irrevocable del Programa de Liberación, salvo el caso de las excepciones previstas en el mismo Acuerdo y finalmente el artículo 84 dispone de manera preceptiva que “ los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes o de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo”.
(Criterio proferido dentro de la sentencia 3AI-98, de 11 de febrero de 1999, publicada en G.O.A.C. Nº 423 de 31 de marzo de 1999). En este caso, el Gobierno colombiano alega que las medidas calificadas como restricción fueron temporales y justificadas. El Tribunal ha señalado que para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas internos. Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar encubiertamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías.
El Programa de Liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo. En efecto, el objetivo final del proceso de integración subregional, orientado a la formación de un mercado co- 13/06/2005 27.36 mún latinoamericano, a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial.
Solamente de esta forma podrá pensarse en lograr que mediante la cooperación comunitaria alrededor de la liberación del comercio se tienda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los Países Miembros. Podría decirse que en este sentido el Tratado de Integración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones jurídicas internacionales de los países que la conforman.
El preámbulo del Acuerdo de Cartagena señala que la Comunidad Andina se crea por la decisión de “… alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países” (el subrayado es nuestro). Resulta por eso, esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación del intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminado los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región. (Proceso 3-AI-98, ya señalado).
El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, en resguardo de este principio básico, señala que los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias y que se comprometen a no adoptar medidas contrarias a esas normas o que obstaculicen su aplicación. En el presente caso, el Tribunal determina que la República de Colombia al dictar medidas con las cuales ha restringido el comercio intracomunitario, ha actuado contrariamente al principio de cooperación contenido en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado de Creación del Tribunal.
El Tribunal ha señalado dentro del Proceso 2-AI96, ya citado, al analizar el contenido de la buena fe, que: “En el orden de los negocios, de las relaciones contractuales y de los sistemas GACETA OFICIAL jurídicos de corte capitalista está siempre presente el principio de la buena fe. Es común afirmar que el contrato comercial lleva consigo una relación de buena fe (bona fides) cuya base reside en la confianza.
El postulado de la buena fe es esencial dentro de las relaciones jurídicas y económicas. Las partes en la vida de los negocios deben contar con la seguridad de que la confianza que tengan depositada en la persona con quien contratan, no puede quedar frustrada y que en caso contrario, quien resulte defraudado debe gozar de protección jurídica. ‘La buena fe referida al cumplimiento de la obligación, lleva incorporados los elementos de fidelidad y compromiso de cooperación, como principios de ejecución contractual.
(Betti Emilio, “Teoría General de las Obligaciones’, citado por Hernando Gutiérrez y otros en “El Principio de la Buena fe en el Contrato de Seguros. Revista Universitas Bogotá, No. 76, junio de 1989) (G.O. No. 289 del 27 de agosto de 1997)”. La universalidad del principio de la buena fe y de la necesidad de sancionar a quien actúa con el propósito de inferir daño a otro o con el convencimiento de infringir un deber legal, reglamentario o contractual, no sólo está consagrada en los distintos ordenamientos nacionales, sino que también rige en las relaciones privadas o públicas que sobrepasan las fronteras de los Estados.
En el presente caso, el Tribunal concluye que la República de Colombia al imponer diferentes medidas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario y al usar abusivamente un derecho, ha irrespetado el principio de buena fe que debe existir en el proceso de integración andino. El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, disciplina el régimen de Cláusulas de Salvaguardia.
El artículo 97 de dicha normativa señala que al producirse importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o circunstancias que causen perturbaciones en la producción nacional de ciertos productos de un País Miembro, éste podrá, con autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional.
El País Miembro que aplique esas medidas correctivas, deberá comunicar las mismas a la 13/06/2005 28.36 Secretaría General y presentar un informe sobre las razones de su aplicación, en un plazo máximo de sesenta días. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del informe, la Secretaría General verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y se pronunciará, a fin de suspender, modificar o autorizar dichas medidas, y éstas solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro en el que se originó la perturbación. De dicha norma se evidencia que no es procedente, bajo ninguna circunstancia, que los Países Miembros hagan uso de manera unilateral y sin previa autorización de la Secretaría General, de la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, norma que por cierto, está concebida para corregir situaciones transitorias de perturbación en el comercio de productos exceptuando temporalmente a un País Miembro de cumplir los compromisos asumidos en el Programa de Liberación. Solamente puede darse esta posibilidad en los casos de excepción, contenidos en las Cláusulas de Salvaguardias.
En ellas se admite la posibilidad para un País Miembro, de establecer, dentro de límites muy estrictos y mediante consulta y autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina, medidas transitorias y no discriminatorias para corregir desequilibrios o perturbaciones comerciales, procurando no afectar el comercio de productos incorporados dentro del sistema de liberación. Con respecto a las clausulas de salvaguardia comerciales “El Tribunal observa que dicha norma solamente es aplicable —y, además, en forma excepcional y restrictiva— a la importación de ‘productos’ originarios del territorio de cualquier País Miembro, en los términos expresados en el artículo 71 ejusdem, [actual 72] sobre el Programa de Liberación ”.
(Criterio proferido en la sentencia del Proceso 46-AI-99, de fecha 05 de julio de 2000, publicado en G.O.A.C. Nº 592 de 17 de agosto de 2000). También ha señalado este Tribunal al respecto que “ considera que la medida de salvaguardia es aplicable siempre y cuando las causales económicas que la fundamentan no puedan ser superadas por otro tipo de medida.
Sin embargo, debe ser una medida temporal y que debe cumplir con ciertos requerimientos para que sea GACETA OFICIAL considerada válidamente como una salvaguardia ”. (Procesos 73-AI-00 y 80-AI-00 acumulados, sentencia emitida el 14 de agosto de 2002, publicada en G.O.A.C. No. 833 de 13 de septiembre de 2002). Es decir, según lo prescribe la norma y lo ha señalado este Tribunal, una medida de salvaguardia debe ser justificada, excepcional, autorizada y temporal.
Si la regla es la aplicación del Programa de Liberación, de manera automática e irrevocable, la aplicación de cláusulas de salvaguardia es una excepción a dicha regla. Según la Real Academia de la Lengua Española, excepción es aquello “ que se aparta de la regla o condición general ” (Tomo 5 del Diccionario de la Lengua Española. Real Academia de la Lengua Española.
Vigésima segunda edición, 2001, el subrayado es nuestro). De ahí que lo que se aparta de la regla, no debe ser tomado como válido, salvo cuando se trate de una “excepción” autorizada y validada en este caso por la Secretaría General. Además, dicha excepción al Programa de Liberación deberá ser temporal. El mismo Diccionario de la Lengua Española señala que temporal es aquello que “dura por un tiempo” (Tomo 10 del Diccionario de la Real Academia Española, ya citado).
En el presente caso, la República de Colombia ha violentado los conceptos de temporalidad y excepcionalidad, pues todas las medidas restrictivas que ha aplicado al comercio subregional de arroz se han mantenido durante más de diez años, toda vez que de inmediato, al perder vigencia ciertas medidas, el Gobierno colombiano las ha renovado o prorrogado, e incluso sustituido por otro tipo de medida similar, que aplicaba en cada época de cosecha.
Asimismo ha incurrido en incumplimiento de justificar, informar a tiempo y solicitar autorización para la aplicación de medidas correctivas ante la Junta, en su tiempo, y actualmente ante la Secretaría General; pues ha notificado fuera del plazo establecido por la norma y en la mayoría de los casos tales autorizaciones fueron denegadas, en algunos casos por no ser justificadas las medidas, y en otros, al haberlas aplicado de manera permanente; siendo así que habrían sido aprobadas como medidas tempora- 13/06/2005 29.36 les, todo lo cual configura el uso abusivo de un derecho.
Este Tribunal concluye, que Colombia ha hecho un uso abusivo de las excepciones autorizadas al Programa de Liberación. 6. De la supremacía del Derecho Comunitario Andino, frente al derecho interno y el derecho internacional En razón de que la República de Colombia, ha violentado el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y alega en su defensa que de las cláusulas de salvaguardia puede hacerse uso, según lo dispuesto en la normativa al respecto de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, este Tribunal estima necesario tratar el tema de la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario andino frente a las normas de la OMC.
El ordenamiento jurídico andino se halla conformado, definido y caracterizado en los artículos 1 a 4 del Tratado de Creación del Tribunal. Allí se establece cuáles son las normas que lo integran, su naturaleza y ámbito de aplicación, su jerarquía y preeminencia. El ordenamiento comunitario se compone, de dos tipos de normas jurídicas que son “originarias”, “primarias”, o “constitucionales”, las unas, contenidas en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, con sus respectivos y ya numerosos protocolos modificatorios; y, “derivadas” o “secundarias”, las otras, que son las contenidas en las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina y en las Resoluciones de la Secretaría General.
(Criterio proferido en la sentencial del Proceso 7-AI-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, publicado en G.O.A.C. Nº 520 de 20 de diciembre de 1999). Al analizar las fuentes del Derecho Comunitario, el Tribunal expresó que: “Puede afirmarse que es característica primordial del sistema comunitario de derecho el que los países soberanamente cedan parte de sus competencias reguladoras trasfiriéndolas de la órbita de acción estatal interna a la órbita de acción comunitaria para la puesta en práctica y desarrollo de los objetivos de la integración subregional.
De esta manera a los tratados constitutivos -derecho primariose suma el acervo legal expedido por órganos GACETA OFICIAL de regulación comunitaria como la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que mediante normas jurídicas de orden supranacional -derecho derivado- regulan materias que habiendo formado parte originalmente de la competencia exclusiva de los países miembros, éstos han resuelto soberanamente transferirlas como una “competencia de atribución a dichos órganos”.
(Sentencia de 9 de diciembre de 1996. Proceso 1-IP-96. En G.O.A.C. No. 257 del 14 de abril de 1997). El ordenamiento jurídico comunitario goza, entre otras características, de aplicabilidad directa y preeminencia; las cuales son de gran trascendencia y surgen de los cuatro primeros artículos del Tratado Constitutivo del Tribunal y que embanderan la normatividad comunitaria.
La aplicación directa de las normas del ordenamiento jurídico andino sean de derecho originario o de derecho derivado se extiende a todo el territorio de la Comunidad Andina, con efecto directo, y con preeminencia sobre las normas jurídicas de derecho interno aplicables en dichos países. El Tribunal, ha destacado la importancia de estas características hasta el punto de considerar que la existencia misma del derecho comunitario andino depende de la presencia de tales atributos.
Así se expresó en relación con el tema en una de sus sentencias: “La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino. El profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias, Presidente del Tribunal de las Comunidades Europeas, define la aplicabilidad directa de la norma comunitaria ‘como la capacidad de la misma para producir efectos jurídicos en un País Miembro sin que se requiera ningún complemento normativo de derecho interno’.
Para el derecho europeo, dice, Muñoz Machado, una regla o norma ‘goza de aplicabilidad directa cuando no precise que los Estados Miembros dicten normas de incorporación, transposición o desarrollo para darle efectividad dentro de su territorio’. 13/06/2005 30.36 El profesor Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, define el principio manifestando que ‘La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.
Ello supone que la norma comunitaria se integra de pleno derecho en ese orden interno, sin necesidad de ninguna fórmula de introducción o de recepción, que se impone en cuanto tal derecho comunitario y que genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla’. El mismo tratadista al referirse al principio de la aplicación directa del derecho comunitario ha dicho: ‘El derecho comunitario, por consiguiente, además de ser un ordenamiento jurídico autónomo, con su propio sistema de producción normativa, posee una fuerza específica de penetración en el orden jurídico interno de los Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente, en su efecto directo y su primacía’.
En el área europea el principio de la aplicabilidad directa es reconocido a partir de la sentencia Van Gend & Loos, 1963, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y precisado en la sentencia Simmenthal, 1978, en la que se sostuvo que la aplicabilidad directa ‘ significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez; que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas que entran en el ámbito del derecho comunitario ’” (Proceso 03-AI-96, ya citado).
En la Comunidad Andina la aplicabilidad directa del derecho comunitario deriva de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario. El Tratado de Creación del Tribunal establece en el artículo 2 que “las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión”; en su artículo 3 que “Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación GACETA OFICIAL en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior” y que sólo “cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.
También ha señalado el Tribunal que: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras que sus efectos ‘generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales’, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales”.
(Proceso 03-AI-96, ya citado). En conclusión, las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, cualquiera que sea su forma (Tratados, Protocolos, Acuerdos, Convenios o Resoluciones) son, por definición, de aplicación y efecto directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.
Un tercer elemento que debe considerarse para caracterizar al Derecho Comunitario es el que dice relación con su preeminencia, esto es, aquella virtualidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas. (“La base jurisprudencial de la doctrina (ha dicho esta Corporación) está dada por la sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 1964 en el caso Costa/Enel, según el cual “ al derecho nacido del Tratado, en razón de su naturaleza específica original, no puede oponérsele judicialmente un texto interno, de cualquier clase que sea, sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestione la propia base jurídica de la Comunidad” -Proceso 03-AI96, ya citado-).
Ahora bien, en aplicación y como corolario de los principios y características anteriormente 13/06/2005 31.36 descritos, en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, en el que se tutelan tanto la aplicabilidad directa e inmediata y el consecuente efecto directo, ambos derivados de la indispensable preeminencia de su ordenamiento jurídico, se le imponen a los Países Miembros dos obligaciones básicas con respecto al mismo: una, de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y, otra, de no hacer, conducente a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario.
(Ver al respecto las sentencias dictadas en los Procesos 2-IP-88, 5-IP-89 y 6-IP-93, publicados en las Gacetas Oficiales Nº 33 de 26 de julio de 1988, 50 de 17 de noviembre de 89 y 150 de 25 de marzo de 1994, respectivamente). Por último, el argumento “ que las disposiciones aplicables son las multilaterales, es decir, las acordadas en el marco de la OMC”; es para el Tribunal inaceptable suponer que la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional permita que los Países Miembros justifiquen sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable.
Debe recordarse que, precisamente en relación con el Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena contiene obligaciones que los Países Miembros aplicarán de manera automática e irrevocable y que el mismo tiene por fin eliminar los gravámenes y restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de algún País Miembro, dejando de lado la posibilidad de incumplir con el mismo en razón de que cualquier País Miembro participe, bilateral o multilateralmente, en otros regímenes jurídicos internacionales.
Es decir, el hecho de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no GACETA OFICIAL sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan.
Sin embargo, en el caso que en el ordenamiento jurídico comunitario se presentaren vacíos, habrá que acudir a los Principios Generales del Derecho Comunitario, al derecho sustantivo de los países miembros y a los principios del derecho internacional y en forma complementaria, a las disposiciones emanadas de la Organización Mundial del Comercio –OMC, siempre que sean compatibles con los principios y normas del Acuerdo de Integración Andina. 13/06/2005 32.36 bro de sus obligaciones y compromisos comunitarios, como ha ocurrido en el caso de autos, no sólo infringe la norma correspondiente, sino que atenta contra las bases del Acuerdo de Cartagena y del proceso de integración 7.
Pronunciamiento sobre costas La demanda se considera totalmente fundada. La Secretaría General solicitó en su demanda la condena en costas a la República de Colombia, por lo que siguiendo lo establecido por el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, deberá condenarse en costas al País Miembro demandado. Por todo lo expuesto, Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de los Países Miembros respecto del cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, según lo establecido por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, los Países Miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y por consiguiente, tienen la obligación de reparar las consecuencias que sobrevengan del mismo, ya que si los Países Miembros o particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos fueran lesionados por una violación del Derecho Comunitario imputable a un País Miembro, la plena eficacia de las normas comunitarias se vería seriamente cuestionada, y menoscabada la protección de los derechos que ellas consagran.
El principio de cooperación leal, impone a los Países Miembros la adopción de todas las medidas necesarias a fin de asegurar la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho andino, entre las cuales se incluye la de hacer frente a las consecuencias ilícitas de una violación del ordenamiento jurídico comunitario. La ruptura del deber acontece cuando un Estado Miembro, en razón de sus propios intereses, desconoce de manera unilateral sus obligaciones comunitarias, en perjuicio de los intereses de los demás Estados y de la Comunidad, afectando de este modo la confianza que debe presidir las relaciones entre los Estados Miembros.
Por las razones que anteceden, el incumplimiento grave, por parte de un Estado Miem- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación y luego de haber cumplido el proceso que señala su Estatuto. DECIDE: 1. Declarar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.
La República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder. 3.
Condenar al pago de costas por parte de la República de Colombia. GACETA OFICIAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO 13/06/2005 33.36 Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 13/06/2005 34.36 GACETA OFICIAL 13/06/2005 35.36 GACETA OFICIAL 13/06/2005 36.36 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú