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Gace1247CAN · Gacetas Oficiales2005-09-30

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Año XXII - Número 1247 Lima, 30 de setiembre de 2005 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 131-AI-2004.- Acción de Incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Bolivia, por supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Proceso 131-AI-2004 Acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Bolivia, por supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, del articulo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de julio de dos mil cinco.

VISTOS: El escrito de demanda SG-C/0.5/1787/2004 de 24 de septiembre de 2004, presentado por el Secretario General en representación de la Secretaría General de la Comunidad Andina y recibido en este Tribunal el 1 de octubre de 2004, en el que, en ejercicio de la acción de incumplimiento, solicita “el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el cual ha incurrido la República de Bolivia … al exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

El auto de 5 de noviembre de 2004, por el cual el Tribunal decide: “Admitir a trámite la demanda y ordenar su notificación a la demandada, advirtiéndole que a los fines de la contestación a la misma se le concede un término de 40 días continuos, contados a partir de dicha notificación …”. El escrito de contestación a la demanda, recibido, vía fax el 10 de enero de 2005, remitidos los originales el 12 de enero de 2005 y recibidos el 18 de enero del mismo año, presentado por el doctor Luis Ignacio Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, asistido por la doctora Yovanka Oliden Tapia, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

El auto de 2 de febrero de 2005, por medio del cual el Tribunal decide: “Tener por contestada formalmente la demanda y como parte demandada a la República de Bolivia representada por el doctor Luis Ignacio Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Repúbli- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL ca de Bolivia y asistido por la doctora Yovanka Oliden Tapia, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a quienes se les reconoce personería para el efecto … Tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora y la demandada en sus escritos de demanda y de contestación a la misma, las cuales serán apreciadas en el momento procesal oportuno y no abrir la causa a pruebas por no haberse requerido expresamente … Convocar a las partes a Audiencia Pública, la cual tendrá lugar el día 31 de marzo del año en curso, a las 10H00 en la Sala de Audiencias del Tribunal”;

El Acta de la Audiencia Pública celebrada el 31 de marzo de 2005; y, Los escritos de conclusiones de las partes. 1. Antecedentes 1.1. Las partes Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina y demandada la República de Bolivia, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina. 1.2. La demanda El escrito de demanda SG-C/0.5/1787/2004 de 24 de septiembre de 2004, presentado por el Secretario General en representación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal el 1 de octubre de 2004, en el que, en ejercicio de la acción de incumplimiento, solicita “el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el cual ha incurrido la República de Bolivia, a pesar de la emisión del Dictamen 02-2004 contenido en la Resolución 801 de la Secretaría General de fecha 5 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1042 del 8 de marzo de 2004 … al exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

La actora basa su demanda en los siguientes fundamentos de hecho: 30/09/2005 2.20 1. El 26 de agosto de 1996 se publicó en la G.O.A.C. Nº 223, la Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina. 2. El 20 de septiembre de 1996, en la G.O.A.C. Nº 226, se publicó la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas. 3.

El 11 de agosto de 2000, en la G.O.A.C. Nº 591, se publicó la Resolución 417 de la Secretaría General por la que se modificó la Resolución 419, de 22 de julio de 1996, sobre Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los vegetales. 4. El 12 de febrero de 2001, por comunicación Nº 091-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI, el Gobierno de Perú, a través del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, remitió denuncia por posible incumplimiento del Gobierno de Bolivia de normas del ordenamiento comunitario: (i), al exigir, para la importación de algodón peruano, su fumigación con bromuro de metilo, lo cual significaría un incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, (ii) al expedir Permisos Fitosanitarios de Importación y los Certificados Fitosanitarios de Exportación, a través de organismos distintos a la Organización Nacional de Protección Sanitaria, que en caso de Bolivia es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG, lo cual configuraría un incumplimiento de la Decisión 328 (sustituida por la Decisión 515 publicada en la G.O.A.C. Nº 771 de 14 de marzo de 2002) y de las Resoluciones 240 y 241 de la Secretaría General. 5.

El 20 de febrero de 2001, mediante Fax SGF/2.1/00302/2001 la Secretaría General puso en conocimiento la denuncia presentada al Gobierno de Bolivia; y al resto de Países Miembros por Fax Nº SG-F/2.1/00510/2001 de fecha 21 de marzo de 2001, notificando el inicio de la investigación. 6. El 14 de marzo de 2002, mediante Fax SG-F/ 1.8/00432/2002, la Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, GACETA OFICIAL por posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte del Gobierno de Bolivia, otorgándole un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a fin de formular sus descargos. 7.

El 20 de marzo de 2002, por Fax MCEI/275/ 2002, el Gobierno de Bolivia dio respuesta a la nota de observaciones señalando que, si bien en el inventario de plagas y enfermedades de los vegetales establecido en la Resolución 419, el Perú figura como un País Miembro libre de “Anthonomus grandis”, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el anexo I de la Resolución 431 sobre fumigación previa al embarque.

Igualmente señaló que a partir del 1 de marzo de 2001 el Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) se encuentra expidiendo los permisos fitosanitarios de importación, labor que antes de la fecha indicada correspondía al Servicio Departamental Agropecuaria (SEDAG) dependiente de cada Prefectura Departamental. 8. El 21 de mayo de 2002, a través de Facsímil No. 354-2002-MITINCI/VMINVI/ DNINCI, el Gobierno de Perú señaló que hasta esa fecha el Gobierno de Bolivia seguía exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón que se exporta a Bolivia pese a que el Perú se encuentra libre de la plaga “Anthonomus grandis”, para lo cual se adjunta copia del certificado de exportación Nº 21138. 9.

El 9 de octubre de 2003, mediante Fax SGF/0.5/1666/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Perú que en un plazo no menor de veinte (20) días remita mayor información y documentación pertinente a fin de determinar si el Gobierno de Bolivia persiste en la aplicación de las medidas denunciadas como posible incumplimiento de la normativa andina. 10.

El 31 de octubre de 2003, mediante comunicación Nº 924-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Gobierno de Perú reiteró lo manifestado mediante su comunicación Nº 3542002-MITINCI-VMINCI-DNINCI por la que señaló que el Gobierno de Bolivia continúa exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón procedente de Perú. 11. El 5 de marzo de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 801 que contiene el Dictamen 02-2004, en el cual se resolvió que 30/09/2005 3.20 el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir para la importación de algodón peruano, su fumigación con bromuro de metilo; y de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General, al expedir certificados fitosanitarios de exportación, a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG. 12.

El 27 de abril de 2004, mediante Fax 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, el Gobierno de Bolivia manifestó que la facultad de emitir los certificados de exportación actualmente la tiene el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de la Organización Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).

También indicó que si bien en el Perú no se encuentra presente la plaga Anthonomus grandis, si se encuentra la plaga Anthonomus vestitus, la misma que no existe en territorio boliviano, por lo que se debe exigir la fumigación con bromuro de metilo para el algodón peruano. 13. El 5 de mayo de 2004, mediante Fax Nº 3082004-MINCETUR/VMCE-DNINCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió la carta Nº 616-2004-AG-SENASA de 20 de abril de 2004 en la cual manifiesta que el SENASAG continúa con el incumplimiento de la normativa comunitaria andina, al seguir exigiendo la fumigación con bromuro de metilo para las importaciones de algodón procedentes del Perú. 14.

El 16 de mayo de 2004, por Fax SG-F/0.5/ 787/2004, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Perú que en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de la misma, remita sus observaciones respecto a lo señalado por el Gobierno de Bolivia en su comunicación Nº 201 del 27 de abril de 2004. Requerimiento que se reiteró por fax SG-F-0.5/1263/ 2004 del 17 de agosto de 2004. 15.

El 27 de agosto de 2004, por fax Nº 3152004-MINCETUR/VMCE, el Gobierno de Perú, en respuesta a los requerimientos de la Secretaría General, reiteró lo señalado en su comunicación Nº 308-2004-MINCETURMCE-DNINCI. GACETA OFICIAL En cuanto a la verificación de los trámites previos, la Secretaría General manifiesta que éstos se cumplieron: “1.

Mediante nota de observaciones SG-F/1.8/00432/2002 de 14 de marzo de 2002, remitida por la Secretaría General, por la cual se señaló que el Gobierno de Bolivia estaría incurriendo en incumplimiento … 2. Por la respuesta a la nota de observaciones por parte del gobierno de Bolivia dentro del plazo otorgado; y, 3. Por el Dictamen de Incumplimiento Nº 02-2004 contenido en la Resolución 801 de la Secretaría General, de 5 de marzo de 2004, publicada el 8 de marzo de 2004”.

Indica igualmente que “El 27 de abril de 2004, el gobierno de Bolivia manifestó a través de su Fax Nº 2001 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales que de conformidad a la Ley 2061 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25729, la facultad de emitir los certificados fitosanitarios de exportación la tiene el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través su (sic) Organización Nacional de Protección fitosanitaria (ONPF) que es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG)”.

La Secretaría General dice que “… si bien la República de Bolivia subsanó el incumplimiento relativo a la expedición de Certificados Fitosanitarios de Exportación a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, persiste la conducta materia tanto de la nota de observaciones como del Dictamen de Incumplimiento relativa a la exigencia del requisito de fumigación con bromuro de metilo para la importación de algodón procedente del Perú”.

Sobre los fundamentos de derecho, la Secretaría General dice: Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La Secretaría General, después de citar jurisprudencia del Tribunal, dice “En el presente caso, la demanda se refiere a la falta de cumplimiento, por parte de la República de Bolivia, a través de su Servicio de Nacional de Sanidad Agropecuaria y de Inocuidad Alimentaria (SENASAG), de compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena, al exigir la fumigación con bromuro de metilo para la importación de fibra de 30/09/2005 4.20 algodón, desconociendo la ausencia de la plaga Anthonomus grandis en Perú conforme está establecido en la Resolución 419 de la junta del Acuerdo de Cartagena y venir exigiendo requisitos adicionales a los contemplados en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la importación de algodón procedente de Perú, con lo cual dicho País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones de no hacer, conforme lo ordena el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

El incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Después de realizar un recuento de los hechos, la Secretaría General dice que “… el Perú se encuentra libre de la plaga Anthonomus grandis, no es necesaria la exigencia de fumigación con bromuro de metilo del algodón para la importación de dicho producto a cualquier País Miembro, por lo que el SENASAG al exigir dicho requisito está transgrediendo lo establecido en la normativa andina” que “… debido a que en el territorio del Perú no está presente la plaga Anthonomus grandis, la República de Bolivia no debe exigir la fumigación de dicho producto con bromuro de metilo, pues de conformidad con la normativa andina, este requisito sólo debe exigirse si en el país de origen está presente la plaga y tiene áreas libres”.

Sostiene que “De otro lado, el Gobierno de Bolivia en su comunicación Nº 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales del 27 de abril de 2004 señaló que: ‘En cuanto a los requisitos para la importación de fibra de Algodón, si bien en el Perú no está presente Anthonomus grandis, en Bolivia no existe Anthonomus vestitas, plaga reportada en el Perú … convirtiéndose en plaga cuarentenaria para Bolivia, por lo que se debería exigir la fumigación con Bromuro de Metilo, como medida cuarentenaria’”.

La actora afirma que “… en efecto, la plaga Anthonomus vestitas está reportada en el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Area Andina … como presente en Perú y Ecuador, y no se encuentra presente en el territorio de Bolivia; sin embargo el Gobierno de Bolivia no ha remitido ninguna norma de emergencia o solicitado el registro de una norma destinada a restringir el ingreso de fibra de algodón infectado por la señalada plaga … En conse- GACETA OFICIAL cuencia, al no formar parte de los requisitos fitosanitarios previstos en la Resolución 431 de la Junta ni al haber sido notificada como norma de emergencia ni tampoco inscrita en el Registro Subregional, la República de Bolivia no se encuentra facultada para exigir la fumigación con bromuro de metilo como requisito fitosanitario para la importación de algodón peruano … En conclusión, la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la exportación de fibra de algodón procedente del Perú –que está libre de la plaga Antonomus grandis– constituye un incumplimiento por parte de la República de Bolivia de normas comunitarias que garantizan la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Andina”. 30/09/2005 5.20 La República de Bolivia, al tiempo de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Secretaría General en su escrito de demanda y referirse a la pertinencia de las citas que hace la actora en dicho escrito, manifiesta que con posterioridad a la presentación de la demanda “… el Gobierno de Bolivia en fecha 21 de octubre de 2004 emitió la Resolución Administrativa Nº 091/2004, cuya norma ya no establece como requisito específico la fumigación con bromuro de metilo, para las importaciones de algodón provenientes del Perú y de cualquier país”. 1.3.

Contestación a la demanda Sobre los elementos de una presunta situación de incumplimiento, indica que la parte demandante hace referencia a la Resolución 801 que contiene el dictamen 02-2004 “… en la que se resolvió que el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir para la importación de algodón peruano, su fumigación con bromuro de metilo; y de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General, al expedir certificados fitosanitarios de exportación, a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria-SENASAG”.

De donde se desprenderían dos cuestiones de incumplimiento: “…(i) el incumplimiento de la Resoluciones 419 y 431 de la Junta del acuerdo de Cartagena … y, (ii) el incumplimiento de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General …”. El escrito de contestación a la demanda, recibido, vía fax el 10 de enero de 2005, remitidos los originales el 12 de enero de 2005 y recibidos el 18 de enero del mismo año, suscrito por el doctor Luis Ignacio Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia asistido por la doctora Yovanka Oliden Tapia, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el que, después de hacer un resumen de las actuaciones procesales, se pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho indicando que: “Tanto los fundamentos de hecho como los fundamentos de derecho en los que la Parte Demandante apoya sus pretensiones, adolecen de insuficiencias, en razón a que no hace mención a todos los hechos vinculados con la cuestión, sólo interpreta el alcance y sentido del texto de la Resolución 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General”.

De acuerdo al criterio del Gobierno de Bolivia “… ambos incumplimientos ya no persisten al presente, por las siguientes razones: a) sobre el incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir para la importación peruano, su fumigación, con bromuro de metilo, el Gobierno de Bolivia a través de la Dirección de General del SENASAG del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante comunicación CITE: DN/ SENASAG/Nº 406/04 de fecha 19 de abril de 2004 enviada al Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, determinó que ‘Los procedimientos actuales establecidos por el SENASAG, a los cuales están sujetas las importaciones de fibra de algodón … procedentes del Perú, considerando que Anthonomus grandis B no está presente en territorio peruano, no contemplan la fumigación con bromuro de metilo’ con lo cual a partir de esa fecha SENASAG de Finalmente la Secretaría General conforme al artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal solicita “… que declare que la República de Bolivia, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la importación de algodón procedente de territorio del Perú, ha incumplido sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

GACETA OFICIAL Bolivia, viene circunscribiéndose a los requisitos contemplados en la Resolución 431. Además esta conducta de acatamiento a las normas andinas, es confirmada con la adopción de la resolución Administrativa Nº 091/2004 por parte de la mencionada Dirección General del SENASAG, en fecha 21 de octubre de 2004, donde ya no se establece como requisito específico la fumigación con bromuro de metilo, para las importaciones de algodón procedentes de la república del Perú y de cualquier otro país. Por lo tanto, mi país ya no está en ninguna situación de incumplimiento sobre las citadas normas andinas. b) respecto al incumplimiento de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General, al expedir certificados fitosanitarios de exportación, a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, tampoco Bolivia se encuentra en situación de incumplimiento, porque la Parte Demandante admite en el texto de su propia demanda … que Bolivia ya subsanó dicho incumplimiento.

En efecto, señala que ‘… la República de Bolivia subsanó el incumplimiento relativo a la expedición de Certificados Fitosanitarios de Exportación a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG …’, aceptando de esta manera, los términos de la comunicación hecha por Bolivia en fecha 27 de abril de 2004, a través del facsimil Nº 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, donde señala ‘… que de conformidad a la Ley 2061 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25729, la facultad de emitir los certificados de exportación actualmente la tiene el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de su Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) que es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG)’”.

Finalmente la República de Bolivia sostiene que: “… a partir del 19 de abril de 2004 al presente, no se encuentra en ninguna situación de incumplimiento respecto de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino y en especial de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en razón a que a través de la comunicación Administrativa Nº 091/2004 del 21 de octubre de 2004 se dejó de establecer como requisito específico la fumigación con bromuro de metilo, para las importaciones de algodón procedentes de la República del Perú y de cualquier otro país”. 30/09/2005 6.20 Solicita que el Tribunal declare “… INFUNDADA la demanda presentada por al Secretaría General de la Comunidad Andina y emitir, en consecuencia, pronunciamiento sobre la no existencia de una situación de incumplimiento por parte del gobierno de Bolivia de las obligaciones relativas al Artículo 4 del Tratado del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina y las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General y ORDENE a su vez, el archivo del Proceso Nº 131-AI-2004”. 1.4.

La Audiencia Pública Por auto de 2 de febrero de 2005, el Tribunal convocó a las partes a la Audiencia Pública a celebrarse el 31 de marzo de 2005. En esta fecha se llevó a cabo la Audiencia Pública con la asistencia de los Representantes de ambas partes, cuyas personerías fueron debidamente reconocidas, quienes presentaron las fundamentaciones que se recogen en el acta correspondiente y, en los respectivos escritos de conclusiones. 1.5.

Conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Secretaría General por escrito SG-C/0.11/ 573/2005 de 8 de abril de 2005, presentó sus conclusiones, donde reafirma sus criterios emitidos en su escrito de demanda y, sostiene que: “… Teniendo en consideración que en el Perú no se encuentra presente la plaga Anthonomus grandis, de conformidad al Inventario Subregional de Plagas y enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina … no es necesaria la exigencia de fumigación con bromuro de metilo del algodón para la importación de dicho producto, por lo que el SENASAG al exigir dicho requisito ha transgredido lo establecido en la normativa andina …”.

Sobre el argumento de Bolivia de que ya no estaría fumigando con bromuro de metilo la plaga Anthonomus grandis y que como prueba de lo ello presentó una comunicación de fecha 19 de abril de 2004, dice que: “… debe señalarse que dicha comunicación no fue remitida a esta Secretaría General, quien no tuvo conocimiento oportuno de la misma. Contrariamente a ello, mediante comunicación 201 del 27 de abril de 2004, remitida a esta Secretaría General con fecha 30 de abril de 2004, el Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Bo- GACETA OFICIAL livia señaló entre otras cosas que ‘… si bien en el Perú no está presente Antohonomus grandis, en Bolivia no existe Anthonomus vestitus, plaga reportada en el Perú … convirtiéndose en plaga cuarentenaria para Bolivia, por lo que debería exigir la fumigación con Bromuro de metilo, como medida cuarentenaria’”.

Continúa diciendo la demandante, que: “…el Gobierno de Bolivia no puso en conocimiento de la Secretaria General que habría dejado de exigir el requisito de fumigación con bromuro de metilo en origen para las importaciones de algodón procedentes de Perú hasta la fecha de contestación de demanda. En este sentido, el Honorable Tribunal de Justicia debe tener en cuenta que la exigencia de fumigación con bromuro de metilo se mantuvo vigente por mas de 3 años y que la acción de incumplimiento fue interpuesta por la Secretaría General el 1 de octubre de 2004; es decir antes de que el Gobierno de Bolivia comunique la supuesta regularización de la conducta denunciada mediante: La nota de 19 de abril de 2004 del SENASAG, que ni siquiera fue transmitida a la Secretaría General oportunamente, amén de la contradicción que existe entre dicha nota y la comunicación 201 de 27 de abril, contradicción evidente por cuanto la nota del SENASAG manifiesta que ya no se está exigiendo la fumigación del algodón con bromuro de metilo, en tanto la nota 201 reafirma la posición de Bolivia respecto a exigir la fumigación del algodón proveniente del Perú con dicho producto … LA expedición de la resolución Administrativa Nº 091/2004 del 21 de octubre de 2004 por la cual dispone que la importación de algodón peruano debe proceder de áreas libres de Anthonomus vestitus Boheman y ser fumigada en origen con fosfuro de aluminio a presión atmosférica.

Dicha norma no se encuentra previamente inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, por lo que de conformidad a lo dispuesto en la Decisión 515, no puede ser aplicable a ninguno de los Países Miembros …”. Indica la Secretaría General, que “… el Gobierno de Bolivia, ha señalado que actualmente no se encuentra aplicando el requisito de fumigación con bromuro de metilo a las importaciones del Perú, debido a que en dicho territorio no se encuentra presente la plaga Anthonomus grandis, al emitir la Resolución Administrativa Nº 091/ 2004 por la cual establece otros requisitos previos a la importación de algodón procedente de 30/09/2005 7.20 Perú, se encuentra utilizando un instrumento formal distinto en la configuración de una misma conducta que es la de establecer requisitos adicionales a los contemplados en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la importación de algodón …”.

Finalmente sostiene que; “el objetivo perseguido por la presente acción, no es otro que la calificación de una conducta como incumplimiento al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Aún en caso de que el incumplimiento haya mutado en cuanto a sus características formales durante la tramitación del proceso ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, éste en su esencia persiste en tanto que el Gobierno de Bolivia continúa aplicando requisitos distintos a los establecidos en la Resolución 431 para la importación de algodón procedente de territorio peruano …”. 1.6.

Conclusiones de la República de Bolivia La República de Bolivia adjunta al oficio VE-127 /051, de 7 de abril de 2005, el escrito de conclusiones, en el que, igualmente refuerza sus argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda. Sobre los nuevos argumentos de la Secretaría General, dice: “… en la Audiencia Pública realizada el 31de (sic) marzo de 2005, la Parte Demandante señala que ‘Bolivia dejó la fumigación –con bromuro de metilo a las importaciones de algodón peruano-: pero lo sustituyó con ‘fosfuro de aluminio’, con lo que el incumplimiento persiste puesto que no se pueden establecer otros requisitos que los contemplados en la normativa andina vigente’.

Esta afirmación de la Secretaría General, demuestra en primera instancia, que Bolivia ya no se encuentra en ninguna situación de incumplimiento, porque admite que Bolivia dejó de fumigar con bromuro de metilo a las importaciones de algodón peruano … Sin embargo, en segunda instancia, al decir que ‘lo sustituyó con fosfuro de aluminio, con lo que el incumplimiento persiste …’ se contradice, porque si Bolivia dejó de fumigar con bromuro de metilo a las importaciones de algodón, el incumplimiento ya no existe, considerando que la demanda de incumplimiento fue interpuesta en contra de Bolivia por fumigar con bromuro de metilo y no con otra sustancia, tal como quedó demostrado en los párrafos anteriores.

Además, no existe, ni figura ningún dictamen de Incumplimiento en contra de Bolivia en el escrito de demanda por fumigar con ‘fosfuro de aluminio’. GACETA OFICIAL Por lo tanto, lo manifestado por la Secretaría General, está al margen de los términos de la demanda, por ser una petición extemporánea, que ese Alto Tribunal comunitario se dignará en rechazarla”.

Sobre la afirmación hecha por la Secretaría General en el entendido de que Bolivia sustituyó la fumigación con fosfuro de aluminio, por lo que persistiría el incumplimiento, dice: “… Bolivia mantiene la posición de exigir el tratamiento fitosanitario por fumigación con ‘fosfuro de aluminio’ a las importaciones de algodón provenientes del Perú. Dado que, la información contenida en el Inventario Subregional de Plagas para el Área Andina Resolución 419, muestra al Perú con presencia de Anthonumus vestitus y Disdercus peruvianus plagas no reportadas en Bolivia.

Por lo que, el SENASAG consideró necesario establecer la Resolución Administrativa Nº 091/ 2004 de fecha 21/10/2004 con el objeto de prevenir el ingreso a la introducción de la plaga a través de la importación de linter y fibra de algodón sin peinar ni cardar procedente de la República del Perú … la aplicación de esta medida se la hace en uso de lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 515 … Asimismo esta medida fitosanitaria nace a raíz de que en la Resolución 431 no se citan los requisitos para la comercialización de fibra de algodón de países con presencia de Anthonomus vestitus …”.

La República de Bolivia con referencia al argumento de la Secretaría General respecto de que Bolivia sustituyó la fumigación con fosfuro de aluminio con lo que el incumplimiento persistiría, dice: “… al constituir una petición extemporánea que no forma parte del objeto de la controversia, tal como se demostró en el Punto II del presente escrito, solicito que sea desestimado por ese Alto Tribunal de Justicia y admitida al mismo tiempo, como evidente, la posición de Bolivia, en el sentido de exigir el tratamiento fitosanitario por fumigación con ‘fosfuro de aluminio’ dispuesto en la mencionada Resolución Administrativa Nº 091/2004 a las importaciones de algodón provenientes del Perú, por estar presentes en este país, las plagas: Anthonomus Vestitus y Disdercus peruvianus que no están reportadas en Bolivia, tomando en cuenta que esta medida se adoptó con el fin de prevenir el ingreso y la propagación de dichas plagas en el territorio boliviano, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina”. 30/09/2005 8.20 Finalmente, la demandada indica que: “… ya no existe materia justiciable que pueda dirimir ese Alto Tribunal de Justicia respecto a las acciones del gobierno de Bolivia relativas al presente caso, y con mayor razón, si a la fecha de la realización de la Audiencia Pública, la República del Perú pese a la consulta realizada no ha manifestado observación alguna respecto a la citada Resolución Administrativa Nº 091/2004 y más bien la Parte Demandante ha admitido públicamente que Bolivia dejó de fumigar con bromuro de metilo a las importaciones de algodón procedentes del Perú”.

Con vista en lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que el Tribunal es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordantes con las normas del Capítulo I, Título II de su Estatuto en las que se regula lo relativo a la Acción de Incumplimiento; Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado; y Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.

Naturaleza jurídica de la Acción de Incumplimiento La acción de incumplimiento es uno de los mecanismos jurisdiccionales que posibilita el control del cumplimiento, por parte de los Países Miembros, de las obligaciones y compromisos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se encuentra regulada en los artículos 23 al 31 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, en virtud de cuya normativa corresponde al Tribunal conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de las obligaciones de un País Miembro.

En reiteradas sentencias, este Tribunal Comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción GACETA OFICIAL de incumplimiento, habiendo sostenido que, a través de ella se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal asegura la obediencia de la normativa jurídica andina así como el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo previsto en su Tratado de Creación, que lo consagra como Órgano Jurisdiccional de la Comunidad, con competencias para declarar e interpretar uniformemente el derecho comunitario y dirimir las controversias que surjan del mismo.

Los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal establecen las etapas que necesariamente tienen que agotarse ante el Órgano Ejecutivo de la Comunidad, indicando que, la Secretaría General, un País Miembro o un particular afectado, podrán iniciar la investigación por un posible incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones asumidas a nivel comunitario, debiendo en cualquier caso la Secretaría General formular las observaciones por escrito a dicho País, a través de la nota correspondiente en la que se expresen los motivos que hacen presumir que la conducta cuestionada no se adecúa al ordenamiento jurídico comunitario, señalando las normas comunitarias supuestamente infringidas.

Por su parte, el País Miembro deberá, en el plazo establecido por la Secretaría General, no mayor a 60 días, dar respuesta a la nota de observaciones, vencido el cual, habiendo o no recibido la respuesta del País Miembro afectado, la Secretaría General, dentro de los 15 días siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones acusadas.

Según lo previsto en los citados artículos del Tratado, y 107 y 108 del Estatuto, podrán iniciar la acción judicial de incumplimiento ante este Tribunal, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas legitimadas, exigiéndose para ello que: (i) haya sido emitido el dictamen de incumplimiento, luego de la cual la propia Secretaría General deberá interponer, a la brevedad posible, la acción de incumplimiento;

(ii) si la denuncia proviene de un País Miembro y si el dictamen fuere de incumplimiento y la Secretaría General no solicita el pronunciamiento del Tribunal dentro de los 65 días siguientes, el País Miembro reclamante o 30/09/2005 9.20 el particular afectado, podrá interponer directamente la demanda; (iii) en caso de no haberse emitido dictamen motivado dentro del lapso de 65 días, o si el dictamen emitido no fuere de incumplimiento, el País Miembro o el particular afectado podrá acudir directamente al Tribunal en acción de incumplimiento.

En el caso de autos se observa que el 14 de marzo de 2002 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones y el 5 de marzo de 2004 la Secretaría General emitió la Resolución 801 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2004 y recién el 1º de octubre de 2004 se recibe la demanda en el Tribunal, por lo que de la fecha en la que se emitió la nota de observaciones hasta que se presentó la demanda han trascurrido 2 años y 7 meses.

El País Miembro tiene la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para reestablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido y, en consecuencia, dejar sin aplicación las normas jurídicas nacionales violatorias de dicho ordenamiento jurídico. 2. Las pruebas Obran en autos, adjuntos a la demanda y a la contestación a la misma, en calidad de prueba, presentadas oportunamente por las partes, los siguientes documentos: Por parte de la Secretaría General: (i) Copia de la Decisión 568 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 1012 de 14 de noviembre de 2003 que contiene la Elección del Secretarío General de la Comunidad Andina (Anexo 1, folio 22);

(ii) Copia de la Resolución 801 de la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. Nº 1042, de 8 de marzo de 2004 que contiene el Dictamen 02-2004 de Incumplimiento por parte del gobierno de Bolivia de la Decisión 515, las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 241 de la Secretaría General (Anexo 2, folios 24 al 27);

(iii) Copia de la Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la G.O.A.C. Nº 223 de 26 de agosto de 1996, que contiene el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina (Anexo 3, folios 29 al 85); (iv) Copia de la Resolución 431, publicada en la G.O.A.C. Nº 226 de 20 de septiembre de 1996, contentiva de la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplica- GACETA OFICIAL ción al comercio de productos agrícolas (Anexo 4, folios 89 al 103);

(v) Copia de la Resolución 417, publicada en la G.O.A.C. Nº 591 de 11 de agosto de 2000, que contiene la Modificación de la Resolución 419 sobre el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales (Anexo 5, folios 105 y 106); (vi) Copia de la Comunicación Nº 091-2001-MITINCI/VMINCI/ DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, de 12 de febrero de 2001, en la que solicita “… se proceda al levantamiento inmediato, por parte del Gobierno de Bolivia, de la indicada exigencia impuesta unilateralmente, sin ningún sustento técnico … se inicien las investigaciones del caso, respecto a la legalidad de la expedición de los permisos fitosanitarios de importación y los certificados fitosanitarios de exportación en Bolivia, los mismos que estarían siendo expedidos en las Prefecturas de Bolivia …” (Anexo 6, folios 108 al 116);

(vii) Copia del Fax SG-F/2.1/00302/2001 del 20 de febrero de 2001 y del Fax SG-F/2.1/00510/2001 del 21 de marzo de 2001, a través del cual se da inicio a la investigación (Anexo 7, folios 118 al 120); (viii) Copia del Fax SG-F/1.8/00432/2002 del 14 de marzo de 2002, por medio del cual se emite la Nota de Observaciones (Anexo 8, folios 122 y 123);

(ix) Copia de la Comunicación MCEI/ 275/2002 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia del 20 de marzo de 2002, en el que se da respuesta a la Nota de Observaciones (Anexo 9, folios 125 y 126); (x) Copia de la Comunicación Nº 354-2002-MITINCI/VMINVI/ DNINCI/del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú de fecha 21 de mayo de 2002 en el que indica que “Hasta la fecha el Gobierno de Bolivia viene exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón que se exporta a dicho país, pese a que el Perú se halla libre de la plaga Anthonomus grandis” (Anexo 10, folios 128 y 129);

(xi) Copia del Fax SG-F/0.5/1666/ 2003 del 9 de octubre de 2003 emitido por la Secretaría General, en el que se solicita que “… en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente, nos informe y remita la documentación pertinente respecto a si el Gobierno de Bolivia persiste en la aplicación de las medidas denunciadas como posible incumplimiento” (Anexo 11, folio 131);

(xii) Copia de la Comunicación Nº 924-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú de 31 de octubre de 2003, que indica que “… el 30/09/2005 10.20 Perú mediante Facsímil Nº 354-2002-MITINCI/ VMINCI/DNINCI, informó a la Secretaría General que el Gobierno boliviano continúa exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón que se exporta desde el Perú a dicho País Miembro…” (Anexo 12, folio 133);

(xiii) Copia de la Comunicación Nº 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Bolivia del 27 de abril de 2004, en la que se informa que Bolivia “… no estaría en ninguna situación de incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino …” (Anexo 13, folios 135 y 136); (xiv) Copia de la Comunicación Nº 308-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se informa sobre la recepción de la Resolución 801 y dice que “… el Servicio Nacional de Sanidad Agraria comunica que el SENASAG de Bolivia continúa con el incumplimiento de lo establecido en la Decisión 515 de la Comisión, al no haber modificado la exigencia de fumigar con bromuro de metilo las importaciones peruanas de algodón”.

(Anexo 14, folios 138 y 139); (xv) Copia del Fax SG-F/0.5/787/2004 del 16 de mayo de 2004 emitido por la Secretaría General, en el que pone en conocimiento de la República del Perú la comunicación Nº 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Bolivia (Anexo 15, folios 141 al 143); y, (xvi) Copia de la Comunicación Nº 315-2004-MINCETUR/ VMCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú de fecha 27 de agosto de 2004 en el que indica que “… el SENASAG continúa con el incumplimiento descrito … al no haber modificado la exigencia de fumigar con bromuro de metilo las importaciones peruanas de algodón” (Anexo 16, folio 145).

Por parte de la República de Bolivia: (i) Copia del Texto de la Resolución Administrativa Nº 091/2004 de 21 de octubre de 2004, que contiene, además de los Requisitos Fitosanitarios Generales y Específicos para la importación de linter y fibra de algodón sin peinar ni cardar, procedente de la República del Perú, la fumigación con fosfuro de aluminio para la plaga Anthonomus vestitus Boheman (Anexo D, folios182 al 184);

(ii) copia de la comunicación CITE: DN/ SENASAG/Nº 406/04, en la que se indica que “Los procedimientos actuales establecidos por el SENASAG, a los cuales están sujetas las importaciones de fibra de algodón sin peinar ni cardar procedentes del Perú, considerando que Anthonomus grandis b, no está presente en el GACETA OFICIAL territorio peruano, no contemplan la fumigación con bromuro de metilo, con lo cual nos estaríamos circunscribiendo a los Requisitos Fitosanitarios De Aplicación Al Comercio De Productos Agrícolas de la Junta Del Acuerdo De Cartagena” (Anexo E, folio 181); y (iii) copia del Facsímil 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de 27 de abril de 2004, en el que al referirse a la Resolución 801 que contiene el Dictamen de Incumplimiento, dice que la autoridad nacional competente para emitir los certificados de exportación e importación es “el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, siendo su Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria (SENASAG) …” y “En cuanto a los requisitos para la importación de Fibra de Algodón, si bien en el Perú no está presente Anthonomus grandis, en Bolivia no existe Anthonomus vestitus, plaga reportada en el Perú … convirtiéndose en plaga cuarentenaria para Bolivia, por lo que se debería exigir la fumigación con Bromuro de Metilo, como medida cuarentenaria … por lo tanto mi país no se encuentra en ninguna situación de incumplimiento …”.

(Anexo F, folios 188 y 189). Igualmente la República de Bolivia adjunta los siguientes anexos: (i) Copia del Decreto Presidencial Nº 27447 por cual se designa como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto al señor Juan Ignacio Siles del Valle (Anexo a, folios 169 al 171); (ii) Copia de la Ley Nº 2446, Ley de Organización del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2469 de 20 de marzo de 2003 (Anexo B, folios 173 al 178); y, (iii) Copia de la Resolución Ministerial Nº 127/2004 de 29 de abril de 2004, en la que se designa a la Dra. Yovanka Oliden Tapia como Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Anexo c, folio 180).

Se tiene, además, como prueba el Acta de la Audiencia Pública celebrada el 31 de marzo de 2005 y su correspondiente grabación magnetofónica. 3. De la congruencia entre la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la demanda Sobre el procedimiento administrativo previo y la congruencia que debe existir entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial, el Tribunal ha señalado en 30/09/2005 11.20 el Proceso 26-AI-2001 que: “De conformidad con lo establecido en el proceso 1-AI-97, este Tribunal considera tres requisitos que deben preceder a la acción de incumplimiento: (i) Fase previa administrativa, en la que se abre el diálogo entre el órgano comunitario y el país Miembro supuestamente incumplidor con la finalidad de llegar a una solución del asunto controvertido.

(ii) La oportunidad procesal que se le otorga al País Miembro para presentar su defensa o enmendar su conducta. (iii) La suficiente motivación y congruencia entre las razones del incumplimiento contenidas en las Notas de Observaciones y las del Dictamen de Incumplimiento de la Secretaría General, en el cual se concreta la posición de ésta sobre el desacato de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico.

La interposición de esta acción de incumplimiento debe ir precedida de una fase, en la cual la Secretaría General le ha dado la oportunidad al país incumplidor de presentar la argumentación que considere adecuada, exigiéndole así mismo el cumplimiento de sus obligaciones, y que culmina en un dictamen motivado. El Tribunal indica que entre las notas de observaciones, los dictámenes de incumplimiento y la demanda planteada existe la debida congruencia exigida por la jurisprudencia comunitaria andina, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Creación”.

(Proceso 26-AI-2001, publicado en la G.O. A.C. Nº 736 del 27 de noviembre de 2001, Secretaría General contra República de Colombia, caso: Arancel externo común). Sobre el particular, el Tribunal, igualmente, ha sostenido que “Con el objeto de garantizar al supuesto país incumplidor el derecho de defensa, tanto en la etapa previa ante la [Secretaría General] como en el proceso ante el Tribunal, la doctrina señala que los motivos del incumplimiento que se imputen en las observaciones y en el dictamen, deben ser los mismos y a su vez deben estar reflejados en la demanda judicial.

Para este Tribunal Andino basta con que a su juicio exista suficiente congruencia en los tres momentos procesales, para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia”. (Proceso 01-AI-96, publicada en la G.O.A.C. Nº 234 de 21 de abril de 1997, caso: PIPELINE) (Énfasis añadido).

Cabe reiterar lo que el Tribunal ha indicado respecto del dictamen de incumplimiento que debe GACETA OFICIAL 30/09/2005 12.20 emitir la Secretaría General, en el sentido de que “ha de ser el resultado congruente de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, en particular de la nota de observaciones”; declarando además que “los motivos que contenga el «dictamen» también deben mantener suficiente congruencia con los fundamentos de la demanda”.

Asimismo precisó que con la contestación de la demanda “quedarán fijados los términos concretos de la controversia”, puntualizando que el objeto de la audiencia oral, “no es el de presentar nuevos argumentos –salvo que hayan acaecido con posterioridad a la demanda o a la contestación–, ni de ampliar las cuestiones litigiosas concretadas en las referidas piezas procesales ni tampoco de ofrecer nuevas pruebas”.

Advirtió asimismo, que el escrito de conclusiones “tampoco podrá aportar nuevos elementos de juicio que debieron haber sido propuestos al interponer la demanda o al contestarla”. (Proceso 43-AI-99, publicada en la G.O.A.C. Nº 620 de 23 de noviembre de 2000, caso: restricciones a la importación de azúcar originaria de Colombia). motivado como el recurso deben fundarse en los mismos medios y motivos, no cabe admitir ni la formulación de nuevas imputaciones por parte de la Comisión ni tan siquiera la ampliación de sus alegaciones mediante la invocación de motivos nuevos, en el marco de las mismas imputaciones”, (Asunto C-191/95, Comisión Vs. República Federal de Alemania, conclusiones del abogado general Sr. Georges Cosmas).

(Énfasis añadido). Por su parte el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estableció que “ el objeto de un recurso interpuesto está circunscrito por el procedimiento administrativo previo así como por las pretensiones del recurso; y el dictamen motivado de la Comisión, y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones”, llevando al Tribunal asimismo a “desestimar el recurso y condenar en costas a la Comisión”.

(Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Recopilación de la Jurisprudencia, 19919, Luxemburgo. Asunto C-198/90, Comisión Vs. Reino de los Países Bajos). Este mismo Tribunal ha sostenido que: “… El dictamen motivado y el recurso deben basarse en los mismos fundamentos de Derecho y motivos, de manera que, en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no puede admitirse un cargo que no haya sido formulado en el dictamen motivado”, lo cual llevó al Tribunal a “Declarar la inadmisibilidad del recurso y condenar en costas a la demandante”.

(Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Recopilación de la Jurisprudencia, 1992-3/I, Luxemburgo. Asunto C-52/90, Comisión Vs. Reino de Dinamarca). El 14 de marzo de 2002, mediante Fax SG-F/1.8 /00432/2002, la Secretaría General emitió nota de observaciones al Gobierno de Bolivia en la que indica: “… con fecha 13 de febrero de 2001, esta Secretaría General recibió una solicitud de pronunciamiento presentada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Gobierno de Perú, según la cual su Gobierno estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario en razón de exigir para la importación de algodón peruano, su fumigación con Bromuro de Metilo, lo cual significaría el incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y expidiendo Permisos Fitosanitarios de Importación y Certificados Fitosanitarios de Exportación, a través de organismos distintos a la Organización Nacional de Protección Sanitaria, que en caso de Bolivia es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –SENASAG–, lo cual significaría el incumplimiento de la Decisión 328 y las Resoluciones 240 y 241 de la Secretaría General … la República de Bolivia … estaría incurriendo en un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular la Decisión 328, las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones 240 y 241 de la Secretaría General, por lo cual se formula la presente Nota de Observaciones, de Finalmente, haciendo otra cita del Tribunal Comunitario Europeo, se observa que “ se delimita el objeto del litigio ante el Tribunal de Justicia, en la medida en que tanto el dictamen 4.

Regularidad del procedimiento administrativo previo En el caso de autos, y basándose en la jurisprudencia antes citada, el Tribunal, a la luz de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 56 y siguientes de la Decisión 425, contentiva del Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, observa que: GACETA OFICIAL conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debiendo en un plazo que no exceda de treinta días (15) (sic) días calendarios (sic) contados a partir de la fecha de su recepción, dar la respuesta correspondiente…”.

El 20 de marzo de 2002, por Fax MCEI/275/2002, el Gobierno de Bolivia dio respuesta a la nota de observaciones señalando que si bien en el inventario de plagas y enfermedades de los vegetales establecido en la Resolución 419, el Perú figura como un País Miembro libre de “Anthonomus grandis” debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el anexo I de la Resolución 431 sobre fumigación previa al embarque.

Igualmente señala que a partir del 1 de marzo de 2002 el Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) se encuentra expidiendo los pemisos fitosanitarios de importación, labor que antes de la fecha indicada correspondía al Servicio Departamental Agropecuaria (SEDAG) dependiente de cada Prefectura Departamental. A través de Facsímil No. 354-2002-MITINCI/ VMINVI/ DNINCI, el Gobierno de Perú, el 21 de mayo de 2002, indica que, hasta esa fecha, el Gobierno de Bolivia seguía exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón que se exporta a Bolivia pese a que el Perú se encuentra libre de la plaga “Anthonomus grandis”, en prueba de lo cual se adjunta copia del certificado de exportación Nº 21138.

El 9 de octubre de 2003, mediante Fax SG-F/ 0.5/1666/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Perú que en un plazo no mayor de veinte (20) días remita mayor información y documentación pertinente a fin de determinar si el Gobierno de Bolivia persiste en la aplicación de las medidas denunciadas como posible incumplimiento de la normativa andina.

El 31 de octubre de 2003, por comunicación Nº 924-2003MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Gobierno de Perú reiteró lo manifestado en su comunicación Nº 354-2002-MITINCI-VMINCI-DNINCI por la que señaló que el Gobierno de Bolivia continúa exigiendo la fumigación en origen de la fibra de algodón procedente de Perú. El 5 de marzo de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 801 que contiene el Dictamen 02-2004, en el cual se resolvió que “… el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumpli- 30/09/2005 13.20 miento del ordenamiento jurídico andino, en especial de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir para la importación de algodón peruano, su fumigación con bromuro de metilo y de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General, al expedir certificados fitosanitarios de exportación, a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG”.

El 27 de abril de 2004, por Fax 201 del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, el Gobierno de Bolivia manifiesta que la facultad de emitir los certificados de exportación, actualmente la tiene “… el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, siendo su Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG)”.

También dice que, si bien en el Perú no se encuentra presente la plaga Anthonomus grandis, si se encuentra la plaga Anthonomus vestitus, la misma que no existe en territorio boliviano, por lo que se debe exigir la fumigación con bromuro de metilo para el algodón peruano. De los documentos que obran en el expediente y citados precedentemente, puestos en relación la Nota de Observaciones y el Dictamen de Incumplimiento se desprende que guardan congruencia entre sí, al disponer que “… el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en especial de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al exigir para la importación de algodón peruano, su fumigación con bromuro de metilo y de la Decisión 515 y la Resolución 241 de la Secretaría General, al expedir certificados fitosanitarios de exportación, a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG”.

Por comunicación SG-C/0.5/1787/2004 de 24 de septiembre de 2004, recibida en este Tribunal el 1º de octubre de 2004, el Secretario General, en representación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de la acción de incumplimiento, solicita “el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el cual ha incurrido la República de Bolivia, a pesar de la emisión del Dictamen 02-2004 contenido en la GACETA OFICIAL Resolución 801 de la Secretaría General de fecha 5 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1042 del 8 de marzo de 2004 … al exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

En la Nota de Observaciones y en el Dictamen de Incumplimiento, son dos las denuncias realizadas por la Secretaría General: una referente a la exigencia de la fumigación del algodón peruano con bromuro de metilo para combatir la plaga Anthonomus grandis con lo cual estaría incumpliendo las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, otra al expedir certificados fitosanitarios de exportación a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG.

Sin embargo, este último inclumplimiento fue subsanado por la República de Bolivia de acuerdo a lo señalado en el FAX 201 de 27 de abril de 2004, del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, antes mencionado, lo que fue reconocido por la Secretaría General cuando dijo: “… si bien la República de Bolivia subsanó el incumplimiento relativo a la expedición de Certificados Fitosanitarios de Exportación a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –SENASAG–, persiste la conducta materia tanto de la nota de observaciones como del Dictamen de Incumplimiento relativo a la exigencia del requisito de fumigación con bromuro de metilo para la importación de algodón procedente de Perú”.

Si bien, el Tribunal observa que en el petitorio de la demanda, en lo que concierne al hecho constitutivo del presunto incumplimiento por parte de la demandada, la Secretaría General ya no demanda el incumplimiento de la Decisión 515 y Resolución 241 e indica que la República de Bolivia está incumpliendo la normativa comunitaria “… al exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. …”, el Tribunal entiende que esta exigencia de requisitos fitosanitarios se refiere a la fumigación con bromuro de metilo para la plaga Anthonomus grandis por lo que se estaría res- 30/09/2005 14.20 petando la congruencia en los tres momentos procesales, es decir que entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial existe congruencia suficiente, de tal forma que las conductas objeto de la acusación de incumplimiento son las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión que fueron consideradas en el dictamen y en la nota de observaciones y de esta manera se asegure la unidad del objeto de la acción y el derecho a la defensa.

Así se declara. Además de lo indicado supra, igualmente, el Tribunal observa que se debe tomar en cuenta lo manifestado por la Secretaría General en la Audiencia Pública y en su escrito de conclusiones, que señala: “El objetivo perseguido por la presente acción, no es otro que la calificación de una conducta como incumplimiento al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Aún en caso de que el incumplimiento haya mutado en cuanto a sus características formales durante la tramitación del proceso ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, éste en su esencia persiste en tanto que el Gobierno de Bolivia continúa aplicando requisitos distintos a los establecidos en la Resolución 431 para la importación de algodón procedente de territorio peruano”.

Al respecto la República de Bolivia en su escrito de conclusiones, dice: “… al constituir una petición extemporánea que no forma parte del objeto de la controversia … solicito que sea desestimado por ese Alto Tribunal de Justicia y admitida al mismo tiempo, como evidente, la posición de Bolivia, en el sentido de exigir el tratamiento fitosanitario por fumigación con ‘fosfuro de aluminio’ dispuesto en la mencionada Resolución Administrativa Nº 091/2004 a las importaciones de algodón provenientes del Perú, por estar presente en este país, las plagas: Anthonomus Vestitus y Disdercus peruvianus que no están reportadas en Bolivia, tomando en cuenta que esta medida se adoptó con el fin de prevenir el ingreso y la propagación de dichas plagas en el territorio boliviano, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina … ya no existe materia justiciable que pueda dirimir ese Alto Tribunal de Justicia respecto a las acciones del Gobierno de Bolivia relativas al presente caso, y con mayor razón, si a la fecha de la realización GACETA OFICIAL de la Audiencia Pública, la República del Perú pese a la consulta realizada no ha manifestado observación alguna respecto a la citada Resolución Administrativa Nº 091/2004 y más bien la Parte Demandante ha admitido públicamente que Bolivia dejó de fumigar con bromuro de metilo a las importaciones de algodón procedentes del Perú”.

Sobre la ampliación de la denuncia de la exigencia de la fumigación con otro tipo de producto químico el fosfuro de aluminio y para otra plaga la Anthonomus vestitus, el Tribunal no se pronunciará por no ser parte de este proceso. 5. Objeto del incumplimiento Partiendo de lo señalado supra, respecto a la debida congruencia entre la Nota de Observaciones y el Dictamen de Incumplimiento, se observa que la Secretaría General en su escrito de demanda afirma que: “… si bien la República de Bolivia subsanó el incumplimiento relativo a la expedición de Certificados Fitosanitarios de Exportación a través de organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –SENASAG–, persiste la conducta materia tanto de la nota de observaciones como del Dictamen de Incumplimiento relativo a la exigencia del requisito de fumigación con bromuro de metilo para la importación de algodón procedente de Perú”, cuyo criterio es aclarado en el escrito de conclusiones.

En tal sentido en la indicada demanda se configura el objeto de la infracción, consistiendo en el supuesto “… incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el cual ha incurrido la República de Bolivia … al exigir requisitos fitosanitarios distintos a los establecidos en la normativa andina para la importación de algodón procedente de Perú. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

Sin embargo, la demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en la Audiencia Pública y en el escrito de conclusiones, sostiene que: “… el Gobierno de Bolivia a través de la Dirección General del SENASAG del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, median- 30/09/2005 15.20 te comunicación CITE: DN/SENASAG/NO 406/ 04 de fecha 19 de abril de 2004 … enviada al Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, determinó que ‘Los procedimientos actuales establecidos por el SENASAG, a los cuales están sujetas las importaciones de fibra de algodón … procedentes del Perú, considerando que Anthonomus grandis B no está presente en territorio peruano, no contemplan la fumigación con bromuro de metilo’, requisitos contemplados en la Resolución 431.

Además esta conducta de acatamiento a las normas andinas, es confirmada con la adopción de la Resolución Administrativa Nº 091/2004 por parte de la mencionada Dirección General del SENASAG, en fecha 21 de octubre de 2004, donde ya no se establece como requisito específico la fumigación con bromuro de metilo, para las importaciones de algodón procedentes de la República del Perú y de cualquier otro país. Por lo tanto, mi país ya no está en ninguna situación de incumplimiento sobre las citadas normas andinas”.

Sobre el argumento de Bolivia, la Secretaría General en su escrito de conclusiones dice que: “El Gobierno de Bolivia no puso en conocimiento de la Secretaría General que habría dejado de exigir el requisito de fumigación con bromuro de metido en origen para las importaciones de algodón procedentes de Perú hasta la fecha de contestación de demanda.

En este sentido, el Honorable Tribunal de Justicia debe tener en cuenta que la exigencia de fumigación con bromuro de metido se mantuvo vigente por más de 3 años y que la acción de incumplimiento fue interpuesta por la Secretaría General el 1 de octubre de 2004; es decir antes de que el Gobierno de Bolivia comunique la supuesta regularización de la conducta denunciada mediante: La nota de 19 de abril de 2004 del SENASAG, que ni siquiera fue transmitida a la Secretaría General …”.

En consecuencia, el Tribunal observa, que el objeto del incumplimiento, en el presente caso, debe centrarse en lo contenido en la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la demanda, referente al incumplimiento de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena al exigir por parte de la República de Bolivia la fumigación con bromuro de metilo para combatir la plaga Anthonomus grandis y no así la exigencia de expedir certificados fitosanitarios de exportación a través de GACETA OFICIAL organismos distintos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG, toda vez que, como se tiene dicho, este incumplimiento ya fue subsanado por la República de Bolivia. 6.

Alcance y objetivos de las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina y sobre la inscripción de plagas en el Registro Subregional de Plagas. Obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal La Resolución 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, contiene el Inventario Subregional de Plagas y Enfermedades de los Vegetales de importancia económica para el Área Andina, emitida por la necesidad de llevar a conocimiento público la situación fitosanitaria de cada uno de los Países Miembros para la aplicación de los principios cuarentenarios en el comercio internacional de productos agropecuarios.

La Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, en su parte considerativa, reconoce la necesidad de las medidas fitosanitarias aplicadas al comercio internacional de productos agrícolas, para prevenir la diseminación de plagas nocivas para las plantas y para la economía de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Además recalca la importancia de la armonización de las medidas fitosanitarias mediante la adopción de normas comunes, con miras a un mercado ampliado y para garantizar la transparencia en el comercio de un mercado agrícola, entre los Países Miembros de la Comunidad y terceros Países. A la luz de la normativa contenida en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal ha sostenido que: “Por medio de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena se armonizan los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio subregional de productos agrícolas; dicha norma es de obligatorio cumplimiento por cuanto hace parte del ordenamiento jurídico derivado, y su infracción o incumplimiento por un País Miembro tiene como consecuencia legal la posibili- 30/09/2005 16.20 dad de que ese País sea sujeto a una acción de esa naturaleza según lo establece el artículo 23 del Tratado de su Creación, en concordancia con el artículo 4 ibídem … Los requisitos establecidos por la Resolución 431, se sustentan en los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (SPS), preceptuando en su artículo 1º que los Países Miembros aplicarán los requisitos fitosanitarios fijados en el anexo 1 de dicha Resolución y disponiendo en su artículo 4º que ningún País exigirá requisitos fitosanitarios distintos a los del anexo citado” (Proceso 50-AI-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 935 del 12 de junio de 2003, Secretaría General c/ República del Perú, caso: Exigencia de requisitos fitosanitarios específicos complementarios para el otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación de plantas y frutos cítricos).

Con relación al tema, el Tribunal ha manifestado, que el artículo 4 de su Tratado de Creación: “impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Las obligaciones … señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Proceso 117-AI-2003, publicada en la G.O.A.C. Nº 1156 del 10 de enero de 2005, citando a la sentencia dictada en el Proceso N° 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994).

Visto lo anterior, el Tribunal considera que, entre el inicio de la investigación administrativa por el presunto incumplimiento, el 12 de febrero de 2001, que corresponde al momento en el cual la República del Perú planteó su denuncia y las fechas en que Bolivia cumplió con aclarar cuál es el Organismo competente para emitir los permisos y luego emitió la Resolución Adminis- GACETA OFICIAL trativa Nº 091/2004 de 21 de octubre de 2004, ha existido una evidente trasgresión del ordenamiento jurídico comunitario.

Por tanto, para el momento en que la Secretaría General presentó la demanda de incumplimiento el 1 de octubre de 2004 en los términos referidos anteriormente, la República de Bolivia persistía en el incumplimiento relativo a la exigencia de fumigación con bromuro de metilo para combatir la plaga Anthonomus grandis, por lo que, el incumplimiento planteado en la demanda efectivamente existió hasta la emisión de la mencionada Resolución Administrativa Nº 091/2004 por el Gobierno de Bolivia, cuya pertinencia el Tribunal entra a examinar a continuación. Según la demandada las disposiciones legales bolivianas por las que, en el presente caso, se estaría dando cumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario, están contenidas en la comunicación CITE: DN/SENASAG/Nº 406/04 de 19 de abril de 2004 y en la Resolución Administrativa Nº 091/2004 de 21 de octubre de 2004, que dejó de establecer como requisito específico la fumigación con bromuro de metilo, para las importaciones de algodón procedentes de la República del Perú y de cualquier otro país. Dicho documento constituye prueba de que la República de Bolivia no cesó sino hasta el 21 de octubre de 2004 su situación de incumplimiento sobre la fumigación a las importaciones de algodón Peruano con bromuro de metilo para combatir la plaga Anthonomus grandis, lo que el Tribunal así lo declara De lo expuesto, el Tribunal estima que la República de Bolivia incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial, las Resoluciones 431 y 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mientras exigía la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón Peruano para combatir la plaga Anthonomus grandis.

Sin embargo, el Tribunal considera que la República de Bolivia, con la expedición de la Resolución Administrativa 091/2004 de 21 de octubre de 2004, ha dado cumplimiento a la normativa comunitaria, toda vez, que ha dejado de exigir la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón provenientes de la República del Perú para combatir la plaga Anthonomus grandis que fue el objeto inicial de la presente acción. Sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubieren sido causados.

El Tribunal así lo declara. 30/09/2005 17.20 En virtud de lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE: Primero: Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina por escrito de SG-C/0.5/1787/2004 de 24 de septiembre de 2004, contra la República de Bolivia y, en tal sentido, declarar que la República de Bolivia incurrió en incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, contenidas en las Resoluciones 419 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, al haber exigido la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón provenientes de la República del Perú para combatir la plaga Anthonomus grandis, incumplimiento que persistió hasta la emisión de la Resolución Administrativa 091/2004 de 21 de octubre de 2004, emanada del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Bolivia.

Segundo: La República de Bolivia queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, debiendo abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente proceso. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.

Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE GACETA OFICIAL Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA 30/09/2005 18.20 Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 30/09/2005 19.20 GACETA OFICIAL 30/09/2005 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú