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Gace1413CAN · Gacetas Oficiales2006-10-16

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Año XXIII - Número 1413 Lima, 16 de octubre de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 72-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela Proceso 13-AI-2002.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela Proceso 52-AI-2002.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela PROCESO 72-AI-2000 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha 22 de agosto de 2001, por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró “el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución 278, como consecuencia de la no tramitación de las solicitudes de permisos de importación para huevos de consumo originarios de la Subregión, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, conducta calificada como una restricción al comercio por la Secretaría General de la Comunidad Andina”;

El auto de 27 de febrero de 2002, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Tribunal decidió “Iniciar el procedimiento sumario por desacato a la sentencia emitida dentro del proceso 72-AI-2000”; El auto de 8 de mayo de 2002, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Organismo decidió formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del Proceso 72-AI2000, conceder a la República Bolivariana de Venezuela, el término de cuarenta días para que presente al Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien y, aporte las pruebas que pretenda hacer valer, respecto del acatamiento de la sentencia; y, conceder igual lapso a los Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General, a los efectos de que formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso;

El auto de 17 de julio de 2002, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional declaró que el citado País Miembro “ha incurrido en desacato de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL agosto del 2001, en la causa seguida en el expediente N° 72-AI-2000 (…)”, y solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emitiera “la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta (30) días contado a partir de su notificación, a objeto de que este Tribunal determine los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”;

El auto de 28 de agosto de 2002, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Organismo decidió “Ordenar la imposición de aranceles ad valorem de hasta un cinco por ciento (5%) sobre las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto ésta demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 22 de agosto de 2001” y “Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para hacer efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación. Los Gobiernos en referencia deberán informar al Tribunal, la lista de los productos objeto del referido gravamen adicional, una vez que la hayan adoptado”.

Los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena, de conformidad con su artículo 135 que dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. 16/10/2006 2.12 El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”; Que, en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro, lo que significa que a partir de ese momento, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido en el marco de la integración subregional andina, con excepción de lo previsto en el citado artículo 135, es decir, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución del Programa de Liberación por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena;

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos que se desprenden del Acuerdo de Cartagena, le es aplicable el principio res inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme al artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, en cuanto tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya eficacia debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela co mo los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina, puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;

Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente deben ser respetados y acatados por corresponder a un compromiso pactado en el propio Acuerdo de Cartagena;

GACETA OFICIAL Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo VI, del Programa de Liberación y en especial de los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena, resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del mismo;

Que, conforme a lo anterior, respecto a la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que desde el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano Jurisdiccional, no existe competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

En efecto, el artículo 5 de dicho Tratado dispone que “Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios”; Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento al disponer: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”; de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de tal;

Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciarse la acción de incumplimiento, al declararse por parte de este Tribunal el incumplimiento y al dar inicio al proceso sumario por desacato de dicha sentencia, sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal); 16/10/2006 3.12 Que la sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que las partes puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por un particular (Artículos 30 del Tratado de Creación del Tribunal y 110 de su Estatuto). Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ya no es posible exigirle el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal en el Proceso 72-AI-2000, ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial, por lo que el trámite del procedimiento sumario en curso contra dicho País debe cesar;

Que en los casos en que una sentencia fuere de incumplimiento, y siempre que el País Miembro cuya conducta fue objeto de tal sentencia no haya adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia es mediante un procedimiento sumario por desacato, el cual se encuentra regulado en el Estatuto del Tribunal mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el sujeto activo de dicho procedimiento sumario es necesariamente un País Miembro, por lo que no cabría mantener tal procedimiento contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina;

Respecto al segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que los particulares afectados por el incumplimiento del GACETA OFICIAL 16/10/2006 4.12 País Miembro puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva quien ha recibido daño por incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de un País Miembro, tiene el derecho de acudir ante los Tribunales nacionales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos; y, Tercero.- Disponer el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.

COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario se encontraba con imposición de sanciones, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido, obliga a inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento.

Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO DECIDE: Primero.- Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA Dejar sin efecto las sanciones impuestas en el Proceso 72-AI-2000. Segundo.- Inhibirse de seguir conociendo el presente sumario por incumplimiento de sentencia emitida dentro del Proceso 72-AI-2000, contra de la República Bolivariana de Venezuela.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA PROCESO 13-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. puesto en el inciso 2º del artículo 120 del estatuto del Tribunal para determinar si se presenta el desacato a que se refiere la comunicación de la República del Perú”, al que se le otorgó el nuevo número 13-AI-2002;

VISTOS: El expediente 13-AI-2002, que contiene el nuevo procedimiento sumario iniciado a la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se trata de establecer el cumplimiento de la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999, dentro del proceso 3-AI-98; El auto de 25 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal decidió: “Iniciar un nuevo procedimiento sumario, de conformidad con lo dis- El auto de 13 de marzo del 2002, por el cual el Tribunal decidió: “Formular a la República Bolivariana de Venezuela nuevo cargo de incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de febrero de 1999 (…) dentro del proceso No. 03-AI-98” y le otorgó “un término de 40 días (…) para que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien”;

El auto de 22 de mayo de 2002, en el que el Tribunal decidió: “Declarar a la República Bolivaria- GACETA OFICIAL na de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 3-AI-98 y solicitar a la Secretaría General que emita su opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación del presente auto”;

El auto de 17 de julio de 2002, en el que el Tribunal decidió: “Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela y autorizar a los demás Países Miembros para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección, procedentes y originarios de Venezuela … Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y mantendrá su aplicación hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado fiel cumplimiento a la sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida dentro del proceso 3-AI-1998…”;

Los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena, de conformidad con su artículo 135 que dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente funda- 16/10/2006 5.12 dos, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”; Que, en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro, lo que significa que a partir de ese momento, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido en el marco de la integración subregional andina, con excepción de lo previsto en el citado artículo 135, es decir, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución del Programa de Liberación por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena;

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos que se desprenden del Acuerdo de Cartagena, le es aplicable el principio res inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme al artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, en cuanto tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya eficacia debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina, puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;

Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente deben ser respetados y acatados por corresponder a un compromiso pactado en el propio Acuerdo de Cartagena;

Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y GACETA OFICIAL 139 del Acuerdo de Cartagena, resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del mismo; Que, conforme a lo anterior, respecto a la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que desde el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano Jurisdiccional, no existe competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

En efecto, el artículo 5 de dicho Tratado dispone que “Crease el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios”; Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento al disponer: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”; de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de tal;

Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina, tanto al momento de iniciarse la acción de incumplimiento, como al declararse por parte de este Tribunal el incumplimiento y al dar inicio al proceso sumario por desacato de dicha sentencia, sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal);

Que la sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: 16/10/2006 6.12 El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que las partes puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por un particular (Artículos 30 del Tratado de Creación del Tribunal y 110 de su Estatuto). Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ya no es posible exigirle el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal en el Proceso 03-AI-98, ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial, por lo que el trámite del procedimiento sumario en curso contra dicho País debe cesar;

Que en los casos en que una sentencia fuere de incumplimiento, y siempre que el País Miembro cuya conducta fue objeto de tal sentencia no haya adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia es mediante un procedimiento sumario por desacato, el cual se encuentra regulado en el Estatuto del Tribunal mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el sujeto activo de dicho procedimiento sumario es necesariamente un País Miembro, por lo que no cabría mantener tal procedimiento contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina;

Respecto al segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que los particulares afectados por el incumplimiento del País Miembro puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva quien ha recibido daño por incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de GACETA OFICIAL 16/10/2006 7.12 un País Miembro, tiene el derecho de acudir ante los Tribunales nacionales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos; y,

NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.

COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario se encontraba con imposición de sanciones, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido, obliga a inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento.

Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO DECIDE: Primero.- Segundo.- Inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento sumario 13AI-2002 por incumplimiento de sentencia emitida dentro del Proceso 03-AI-98, del 11 de febrero de 1999, contra de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero.- Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Dejar sin efecto las sanciones impuestas en el Proceso 03-AI-98. Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA Disponer el archivo del proceso.

PROCESO 52-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. VISTOS: La sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, en la que este Órgano Jurisdiccional Comunitario declaró el incumplimiento por parte del mencionado País Miembro, “del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por la violación del principio del Trato Nacional a los ciga- rrillos, tabacos y picaduras importados de los Países Miembros y en consecuencia”, dispuso que “la República Bolivariana de Venezuela deberá adoptar las medidas internas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora de las normas del ordenamiento jurídico andino en esta sentencia”;

El auto de veintiocho de enero de dos mil cuatro, mediante el cual el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2003 dentro del Proceso 52-AI-2002”; El auto de 17 de marzo del 2004, por el cual el Tribunal decidió: “Formular a la República Boli- GACETA OFICIAL variana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso 52-AI-2002” y de conformidad con el artículo 115 del Estatuto le otorgó “un término de 40 días (…) para que presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que pretende hacer valer”;

El escrito Nº 437 de 29 de abril de 2004, recibido vía fax el mismo día, en el que la República Bolivariana de Venezuela presentó descargos al procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia correspondiente. El auto de 19 de mayo de 2004, en el que el Tribunal “Declara a la República Bolivariana de Venezuela en desacato de la sentencia de 27 de agosto de 2003” y “De conformidad con el artículo 117 del Estatuto, otorgar a la Secretaría General un término de 30 días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado”;

La comunicación SG-C/0.5/1206/2004 de 21 de junio de 2004 en la que la Secretaría General da cumplimiento al mencionado auto de 19 de mayo de 2004; El auto de 4 de agosto de 2004, en el que el Tribunal decidió: “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la aplicación de un gravamen del ocho al doce por ciento (8 al 12%) sobre el valor de las importaciones a los cigarrillos de tabaco rubio clasificados en la subpartida NANDINA 24022020, proveniente y originario de este País Miembro”.

Los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena, de conformidad con su artículo 135 que dispone: 16/10/2006 8.12 “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”; Que, en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro, lo que significa que a partir de ese momento, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido en el marco de la integración subregional andina, con excepción de lo previsto en el citado artículo 135, es decir, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución del Programa de Liberación por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena;

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos que se desprenden del Acuerdo de Cartagena, le es aplicable el principio res inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme al artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, en cuanto tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya eficacia debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina, puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;

GACETA OFICIAL Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente deben ser respetados y acatados por corresponder a un compromiso pactado en el propio Acuerdo de Cartagena;

Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena, resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del mismo; Que, conforme a lo anterior, respecto a la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que desde el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano Jurisdiccional, no existe competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

En efecto, el artículo 5 de dicho Tratado dispone que “Crease el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios”; Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento al disponer: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”; de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de tal;

Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina, tanto al momento de iniciarse la acción de incumplimiento, como al declararse por parte de 16/10/2006 9.12 este Tribunal el incumplimiento y al dar inicio al proceso sumario por desacato de dicha sentencia, sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal);

Que la sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que las partes puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por un particular (Artículos 30 del Tratado de Creación del Tribunal y 110 de su Estatuto). Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ya no es posible exigirle el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal en el Proceso 52-AI-2002, ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial, por lo que el trámite del procedimiento sumario en curso contra dicho País debe cesar;

Que en los casos en que una sentencia fuere de incumplimiento, y siempre que el País Miembro cuya conducta fue objeto de tal sentencia no haya adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia es mediante un procedimiento sumario por desacato, el cual se encuentra regulado en el Estatuto del Tribunal mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el sujeto activo de dicho procedimiento sumario es necesariamente un País Miembro, por lo que no cabría mantener tal pro- GACETA OFICIAL 16/10/2006 10.12 cedimiento contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina;

Respecto al segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que los particulares afectados por el incumplimiento del País Miembro puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva quien ha recibido daño por incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de un País Miembro, tiene el derecho de acudir ante los Tribunales nacionales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos; y, Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario se encontraba con imposición de sanciones, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido, obliga a inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento. del 27 de agosto de 2003, contra de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero.- Disponer el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.

COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA DECIDE: Primero.- Dejar sin efecto las sanciones impuestas en el Proceso 52-AI-2002. Segundo.- Inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia emitida dentro del Proceso 52-AI-2002, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 16/10/2006 11.12 GACETA OFICIAL 16/10/2006 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú