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Gace1817CAN · Gacetas Oficiales2010-04-13

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Año XXVII - Número 1817 Lima, 13 de abril de 2010 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 1-DL-2008.- Acción laboral ejercida por Clara Inés Nieto Díaz contra la Secretaría General de la Comunidad Andina PROCESO Nº 01-DL-2008 ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR CLARA INÉS NIETO DÍAZ CONTRA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los 04 días del mes de marzo del año dos mil diez. VISTOS: La demanda laboral suscrita por la ciudadana colombiana Clara Inés Nieto Díaz, de 28 de mayo de 2008, en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida en este Tribunal junto con sus anexos, el 24 de junio de 2008, mediante la cual solicita “que se declare nulo el “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo” (…) porque dicho convenio fue firmado en circunstancias y en condiciones anormales como se relata el manejo que fui objeto y que me permito detallar a continuación y para que se me indemnice por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por el daño moral, psicológico y económico que se me ha inferido con este atropello (…).

La pérdida del trabajo en forma intempestiva, sin motivo justificado y sin tener la menor idea o conocimiento de ello (…) y exigirme que allí mismo en el instante firme dizque “voluntaria y de mutuo acuerdo” un convenio que yo misma no pude leer, constituye un flagrante delito en la legislación peruana, colombiana y universal, y un abuso de autoridad, estos métodos están totalmente prohibidos y atentan contra la libertad y la dignidad de la perso- na, así como, el derecho a la defensa (…) había funcionarios de nacionalidad venezolana que no fueron retirados y continuaron devengando altos sueldos y es más aún a la fecha de hoy existen funcionarios venezolanos que gozan del beneficio de haberse quedado en la institución a pesar que Venezuela se retiró” (folios 01 a 08).

La contestación de la demanda por parte de la Secretaría General, de fecha 07 de octubre de 2008, recibida vía courier el 09 de octubre de 2008, mediante la cual señala que la reclamación al empleador a través de la carta de fecha 07 de septiembre de 2006 no guarda congruencia con el objeto de la presente demanda laboral, que es la invalidez del “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo” e indemnización por el monto de US$ 450.000 dólares americanos: i) por daño moral US$ 200.000; ii) por daño económico US$ 100.000 (por el tiempo que le faltó laborar hasta cumplir los 65 años); y, iii) por daño psicológico, de salud y social US$ 150.000.

Es así que, la demandante escribe una carta a la Secretaría General sin mencionar los daños psicológicos supuestamente infringidos. Además, señala que no existe petición directa y previa ante el empleador, toda vez que la comunicación fechada 07 de septiembre de 2006 por la demandante es cursada un día antes de la finalización de su vínculo laboral el día 08 de septiembre de 2006.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto de 28 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal decide tener por contestada la demanda, reconocer personería a los abogados Genaro Baldeón Herrera, Pierino Stucchi López Raygada, María Clara Gutiérrez Gómez y Silvia Blacutt Monje, para que obren como apoderados de la parte demandada, dar traslado a la demandante de las excepciones previas opuestas, remitir copia del auto de 16 de julio de 2008 a la Secretaría General, remitir a la actora copia del escrito de contestación y de sus anexos, y no ha lugar los pedidos especiales de reserva (folios 203 a 208).

El escrito de 26 de noviembre de 2008, recibido el 28 de noviembre de 2008, mediante el cual la demandante contesta las excepciones previas opuestas (folios 209 a 212). El auto de 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal decide no abrir a periodo probatorio, admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes, declarar sin lugar la nulidad procesal y excepciones previas para ser analizadas en la sentencia final y convocar a audiencia de conciliación (folios 214 a 216).

El escrito SG-C/E.1.1/475/2009, de 18 de febrero de 2009 (folios 226 a 228), recibido vía fax el mismo día, mediante el cual la Secretaría General interpone recurso de reconsideración en contra del auto de 11 de febrero de 2009, el mismo que fuera declarado sin lugar por el Tribunal a través de auto del 11 de marzo de 2009 (233 al 236). La audiencia de conciliación celebrada el 30 de abril de 2009, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (folios 259 y 260).

En el acta consta la voluntad de las partes que no alcanzaron a poner fin a la controversia (folios 233 a 236). El auto del 07 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal decide poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal, a objeto de que formulen por escrito sus alegatos de conclusión (folios 273 y 274).

El auto de 17 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal dispone inadmitir los documentos aportados por la demandante en la audiencia de conciliación, declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Secretaría 13/04/2010 2.12 General en contra del auto de 11 de febrero de 2009 y no ha lugar al pedido de realización de una audiencia pública (folios 307 a 309).

Las pruebas que constan en autos, los escritos de conclusiones presentados por las partes, y las demás actuaciones que obran en el expediente. I. DE LA DEMANDA La señora Clara Inés Nieto Díaz formula demanda de carácter laboral contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que se le declare probada en sentencia y, por tanto, “que se declare nulo el “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo”, porque dicho convenio fue firmado en circunstancias y en condiciones anormales como se relata el manejo que fui objeto y que me permito detallar a continuación y para que se me indemnice por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por el daño moral, psicológico y económico que se me ha inferido con este atropello”.

La actora alega en su demanda que trabajó en la Secretaría General de la Comunidad Andina, “desde 1980 hasta el 08 de septiembre de 2006, en áreas técnicas como Cooperación Técnica Internacional durante 22 años y en el Programa de Promoción Comercial desde el año 2000, primero en la organización y funcionamiento del Directorio Empresarial Andino y a partir del 2003, el manejo de la Brújula Empresarial, una herramienta destinada a los empresarios andinos y de otros países y cuyas funciones comprendían: responsable de los contenidos, actualización y nueva presentación de la información, dirección y promoción así como el material de difusión a través de folletos, postales y material impreso.

Atención directa y servicios de información vía Internet a los empresarios andinos y de otros países, MERCOSUR, Chile, México, España, Estados Unidos, eventos internacionales, como Ferias, Ruedas de Negocios, Foros Empresariales Andinos de la subregión. Presentaciones de la Brújula Empresarial en eventos de entidades como ADEX, Cámara de Comercio de Lima, en el Foro de la Mujer Empresaria, grupos de empresarios en la sede de la CAN, auspiciado por la Cámara de Comercio Colombo Peruana, COLPERU y el Programa Andino de Pasantías dirigido a representantes de organismos gubernamentales de la CAN”.

GACETA OFICIAL Explica la demandante que el señor Álvaro Gutiérrez y Rosana Vargas ejercieron una “implacable presión sicológica y verbal” que ocasionaron en ella un “fuerte shock y trauma psicológico, la pérdida de la conciencia, amnesia y una gran confusión mental instantánea”, y que en tal estado firmó la liquidación de prestaciones sociales, hecho que se enteró días después, cuando el Administrador de la Secretaría General, Mauricio Macaya, le manifestó que “no había nada pendiente y que me harían el depósito en mi cuenta del Banco de Crédito”.

La actora manifiesta que “le sorprendió pues no creía que había firmado la liquidación de prestaciones sociales. Me acercaron una copia de lo firmado, algo que no podía creer y así se lo hice saber al señor Macaya: “(firmé sin darme cuenta siquiera, por el grave shock y presión de los funcionarios a quienes les llamé los verdugos que me cortan la cabeza (…) me han decapitado (…).

Esto prueba que se trató de una renuncia forzada dentro de una fuerte manipulación sicológica, circunstancia en la que fue presionada con insistencia y obligada a firmar un convenio de finalización del vínculo laboral pretendidamente “por mutuo acuerdo” de lo contrario aplicarían otra opción de beneficios”. La actora fundamenta su demanda en las siguientes razones: Solicita que se declare nulo el “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo” ya que dicho convenio fue firmado en circunstancias y en condiciones anormales por lo que solicita una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por el daño moral, psicológico y económico.

El convenio fue firmado de manera forzada, por lo que no fue voluntario ni de mutuo acuerdo. Manifiesta que, sin embargo, hay funcionarios de nacionalidad venezolana que no fueron retirados y continuaron devengando altos sueldos y, a la fecha de hoy, gozan del beneficio de haberse quedado en la institución a pesar que Venezuela se retiró. La demandante alega que, debieron despedir a los trabajadores venezolanos y no a los demás que son ciudadanos de la CAN.

Asimismo, señala que fue víctima de un maltrato psicológico por parte de la Sra. Rosana 13/04/2010 3.12 Vargas Masías (Coordinadora de RR.HH.) y el Dr. Álvaro Gutiérrez Bendezú (Funcionario del Área Jurídica de la Secretaría General), adjuntando recibos de psicólogos, etc. II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Secretaría General de la Comunidad Andina contesta la demanda en los siguientes términos: Se “declare la nulidad procesal de todo lo actuado en razón de que, hasta la fecha, la Sra. Nieto no ha cumplido con presentar a esta Secretaría General una petición directa y previa sobre los mismos derechos laborales” y que “en el supuesto negado que el Tribunal no declarare la evidente nulidad solicitada, esta Secretaría General deduce subsidiariamente la excepción de la falta de agotamiento de la vía previa, con base a la constatación antes indicada de que, hasta la fecha, la Sra. Nieto no ha acudido a presentar a esta Secretaría General una petición directa y previa sobre los mismos derechos laborales que pretende en su demanda, lo que significa que no ha cumplido con una vía previa exigida por el artículo 137 del Estatuto del Tribunal”.

Además, en caso que “el Tribunal no declarase la nulidad solicitada ni tampoco la excepción de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa, esta Secretaría General deduce subsidiariamente la excepción de falta de competencia del Tribunal en materia de responsabilidad extracontractual”. En subsidio de lo anterior, “esta Secretaría deduce la excepción de falta de objeto de la demanda” y, finalmente, “se opone en todos sus extremos a la pretensión de la Sra. Nieto dirigida a que se declare nulo el Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo”.

Sobre la finalización del vínculo laboral, “la Sra. Nieto suscribió voluntariamente un Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo, dirigido a finalizar su relación laboral” y que “como parte de los acuerdos contenidos en dicho Convenio de Finalización, recibió como liquidación el pago de setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete y 34/100 dólares americanos (US$ 78 697,34), de los cuales doce mil quinientos veintiocho y 00/100 dólares americanos (US$ 12 528,00) significaron una ventajosa indemnización que explica por qué la deman- GACETA OFICIAL dante suscribió voluntariamente dicho convenio”.

Sobre las circunstancias que rodean la suscripción del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo, “debe indicarse que no existe evidencia, prueba o sucedáneo de medio probatorio alguno en la demanda, ni fuera de ella, que permita acreditar que, en el momento de la firma del citado convenio, la Sra. Nieto sufriera de una ausencia o distorsión de su voluntad”, y que, en consecuencia, “las afirmaciones de la Sra. Nieto, contenidas en su demanda, acerca de la ausencia o distorsión de su voluntad, no solamente no han sido probadas, sino que son meros dichos que revelan una temeridad procesal que debe ser tomada en consideración por el honorable Tribunal al momento de resolver”. 13/04/2010 4.12 de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo se transó el monto de la indemnización. Terminadas las intervenciones de las partes, sin que el Tribunal pudiera vislumbrar ánimo conciliatorio alguno, por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Magistrado Conciliador declara fallida la Audiencia de Conciliación e informa a las partes que el proceso continuará hasta su culminación, dejando a salvo la facultad del Tribunal de convocar a Audiencia Pública”.

En tal sentido, se ha llevado a cabo la respectiva Audiencia de Conciliación sin que el Tribunal pudiera vislumbrar ánimo conciliatorio alguno por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que se la declaró fallida y el proceso laboral continuó hasta su culminación. IV. DE LAS PRUEBAS El presente caso, se da en un contexto de desvinculación de otros 43 funcionarios de la Secretaría General para afrontar la reducción del presupuesto a raíz del retiro de Venezuela en abril de 2006.

La Secretaría General señala que la reclamación al empleador no guarda congruencia con el objeto de la presente demanda laboral, que es la invalidez del “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo” e indemnización por el monto de US$ 450.000 dólares americanos: i) por daño moral US$ 200 000; ii) por daño económico US$ 100 000 (por el tiempo que le faltó laborar hasta cumplir los 65 años); y, iii) por daño psicológico, de salud y social US$ 150 000.

Es así que, la demandante escribe una carta a la Secretaría General sin mencionar los daños psicológicos supuestamente infringidos. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El Acta de la Audiencia de Conciliación realizada el día 30 de abril de 2009, en la cual se establece que “la parte demandante (…) manifiesta tener ánimo conciliatorio; por su parte, la representante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, manifiesta no estar facultada para conciliar ni para responder preguntas que el Tribunal considere aclaratorias para llegar a una posible conciliación, ya que todos los argumentos de defensa de la Secretaría General se encuentran contenidos en su escrito de contestación. Y además, porque en el Convenio La actora Clara Inés Nieto Díaz acompañó a su escrito de demanda, a título de pruebas, los siguientes elementos documentales: Copia de Diagnóstico médico, expedido por la doctora Mónica Pimentel Rodríguez de 18 de octubre de 2006; copia de Diagnóstico del doctor Hernán García Rada Anderson, “quien llevó a cabo el tratamiento de oxigenación a través de la Cámara Hiperbárica, de acuerdo al diagnóstico que acompaña”; copia de una Orden del Dr. Ronny de Souza Peixoto derivando al paciente a tratamiento; copias de cartas de gremios y empresas “donde manifiestan y opinan del trabajo realizado, como fundamento de la labor realizada y el cargo que estaba cumpliendo a cabalidad, igualmente la comunicación interna que día antes había hecho llegar al Secretario General, Dr. Alfredo Fuentes, informándole los requerimientos de empresarios y la alternativa para satisfacer las demandas de dichos empresarios”; copia del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo de fecha 08 de septiembre de 2006; copia de carta dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, Dr. Alfredo Fuentes, de fecha 07 de septiembre de 2006;

Certificación de beca otorgada por AECI a favor de la demandante; copia de carta dirigida al doctor Jorge Humberto Botero, Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia; y, copia de carta dirigida a la doctora María Consuelo Araujo, Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. GACETA OFICIAL Por su parte, la demandada Secretaría General de la Comunidad Andina acompañó, a su escrito de contestación de demanda, los siguientes elementos de prueba: Copia del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2006; copia de la Liquidación de Servicios; copia de mensaje electrónico “dirigido por la demandante a una funcionaria de esta Secretaría General” con fecha 14 de septiembre de 2006, “y en el que no se aprecia amnesia, confusión o turbación alguna”; copias de cartas Nº SG-C/4.28.65/1831/2006 y SG-C/4.28.65/1833/ 2006, dirigidas “por representantes de este órgano comunitario al Banco de Crédito del Perú para que se sirviera transferir las sumas de veintiocho mil seiscientos noventa y siete y 34/100 dólares americanos (US$ 28 697,34) y cincuenta mil y 00/100 dólares americanos (US$ 50 000,00), respectivamente, a la cuenta de la Sra. Nieto, como importe total de la liquidación correspondiente a la finalización de su vínculo laboral;

Comunicación cursada por el Sr. Alfredo Fuentes, Secretario General encargado, y entregada a la Sra. Nieto, con fecha 8 de septiembre de 2006; copias de documentos médicos que ordenan descanso y medicación a favor de la demandante por el estado activo de su afección de lupus en el mes de marzo del año 2000; copias de documentos médicos que ordenan descanso de 15 días a favor de la demandante por el estado reagudizado activo de su afección de lupus en el mes de marzo del año 1992; copias de documentos médicos que ordenan descanso de 05 días a favor de la demandante por el cuadro de su afección de lupus en el mes de agosto del año 1990; copias de documentos médicos que ordenan descanso de 05 días a favor de la demandante por la reactivación de su afección de lupus en el mes de mayo del año 1989; copias de comunicaciones dirigidas a la “autoridad competente y destinadas a colaborar con evitar la salida involuntaria del país de la Sra. Nieto y/o la aplicación de alguna multa en su perjuicio”; copia de certificado expedido con fecha 14 de septiembre de 2006; copias de comunicación enviada por el Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia con fecha 22 de enero de 2007; copias de carta de respuesta de la Secretaría General a efectos de dejar clara la disolución del vínculo laboral por mutuo acuerdo con fecha 25 de enero de 2007; copias de documentos de convocatoria y de postulación del mes de julio 2007 “en los que 13/04/2010 5.12 se evidencia que la demandante no cumplía con los requerimientos de formación profesional universitaria exigidos para la plaza convocada”; y, copias de comunicaciones navideñas cursadas entre la señora Rosana Vargas Masías y la Sra. Nieto en el mes de diciembre de 2007.

V. DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES El Tribunal recibió el 26 de mayo de 2009 en original, el alegato de conclusiones de la señora Clara Inés Nieto Díaz; asimismo, recibió el 27 de mayo de 2009, el alegato de conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad. En sus escritos, las partes confirmaron sus alegatos y peticiones en torno al objeto de la controversia.

Sobre la base de los elementos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 40 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia. La regularidad del proceso en curso, en el cual no se observan circunstancias que invaliden lo actuado; y, Que, el proceso se encuentra en estado de sentencia, por lo que el Tribunal entra a juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento, previo examen de las siguientes razones de hecho y de derecho.

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. En particular, el artículo 40 eiusdem atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.

A propósito del alcance de la competencia que se consagra en esta disposición, integrante del ordenamiento jurídico primario de la Comuni- GACETA OFICIAL dad, cabe interpretar que ella alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.

El texto de la Exposición de Motivos del “Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, del año 1995, da cuenta del alcance general de la disposición en referencia, según se desprende de las siguientes consideraciones: “Dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.

Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos”. La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente.

Por esta razón, visto el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, procede establecer que el citado Convenio no puede constituir un límite a la 13/04/2010 6.12 norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal, por lo que, de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios internacionales o locales de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio en tanto que instrumento regulador de los beneficios que se otorguen a aquéllos.

Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como, las consideraciones desarrolladas a su respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias que deriven de la terminación de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos del Sistema y sus funcionarios.

II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA En la demanda laboral suscrita por la ciudadana colombiana Clara Inés Nieto Díaz, de 28 de mayo de 2008, en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida en este Tribunal junto con sus anexos, el 24 de junio de 2008, la demandante solicita “que se declare nulo el “Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo” (…) porque dicho convenio fue firmado en circunstancias y en condiciones anormales como se relata el manejo que fui objeto y que me permito detallar a continuación y para que se me indemnice por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por el daño moral, psicológico y económico que se me ha inferido con este atropello (…) La pérdida del trabajo en forma intempestiva, sin motivo justificado y sin tener la menor idea o conocimiento de ello (…) y exigirme que allí mismo en el instante firme dizque “voluntaria y de mutuo acuerdo” un convenio que yo misma no pudo leer, constituye un flagrante delito en la legislación peruana, colombiana y universal, y un abuso de autoridad, estos métodos están totalmente prohibidos y atentan contra la libertad y la dignidad de la persona, así como, el derecho a la defensa (…) había funcionarios de nacionalidad venezolana que no fueron retirados y continuaron devengando altos sueldos y es más aún a la fecha de hoy existen funcionarios venezolanos que gozan del beneficio de haberse quedado en la institución a pesar que Venezuela se retiró”.

GACETA OFICIAL Por lo tanto, el objeto de la controversia radica en la declaración de nulidad del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo y el pedido de una indemnización ascendente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por el daño moral, psicológico y económico, a fin de analizar las circunstancias que rodearon su celebración, y la perdida de trabajo de forma intempestiva.

III. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA COMUNITARIA PREVIA El artículo 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción laboral, que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende. En ese sentido, corresponde analizar si es que, efectivamente, se cumplió con dicho requisito en el presente proceso.

Ante el Tribunal la señora Nieto demandó la invalidez del Convenio de finalización de vínculo laboral por mutuo acuerdo y una indemnización ascendente a US $ 450.000 dólares americanos, como consecuencia de la existencia de daño moral, económico y psicológico, como se desprende del escrito de la demanda de 28 de mayo de 2008. La parte actora denuncia en su demanda que fue despedida “sin previo aviso, ipso facto, sin que haya sido avisada previamente y solicitada y exigida que allí mismo en el instante firme dizque “voluntaria y de mutuo acuerdo” un convenio que ella misma no pudo leer, constituye un flagrante delito en la legislación peruana, colombiana y universal, y un abuso de autoridad, estos métodos están totalmente prohibidos y atentan contra la libertad y dignidad de la persona”.

El Convenio de finalización de vínculo laboral por mutuo acuerdo, tiene como finalidad poner término a la relación laboral, previa negociación, en cualquier ámbito, sea público o privado, la misma que siempre estará sujeta al acuerdo de ambas partes. Se desprende del respectivo Convenio de finalización de vínculo laboral por mutuo acuerdo, de fecha 08 de septiembre de 2006, que la deman- 13/04/2010 7.12 dante y la Secretaría General acordaron, en concordancia con el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General, poner fin a la relación laboral existente entre ambas partes, por mutuo disenso; y, en la cláusula tercera, la suma de US $ 78,697.43, correspondiente a la liquidación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales, que incluye lo correspondiente a doce remuneraciones como máximo que permite la legislación laboral peruana.

Este Órgano Jurisdiccional tiene atribuida competencia para conocer y decidir sobre el mérito de la acción laboral que se ejerza con motivo de la infracción de cualquiera de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad, pero, su ejercicio presupone, entre otros requisitos, el agotamiento de la vía comunitaria previa.

Así, la petición directa que acredita una acción por parte de la demandante es una carta que manifiesta únicamente su disconformidad respecto del retiro de la Secretaría General y no una demanda de invalidez del Convenio de finalización de vínculo laboral por mutuo acuerdo e indemnización por daño moral, económico y psicológico. La finalidad del artículo 137 del Estatuto del Tribunal es que antes de iniciar una demanda laboral se adelante ante el empleador un procedimiento que se caracterice por el cumplimiento de una fase previa en la que deba abrirse el diálogo entre empleador y trabajador para buscar la solución de un asunto controvertido; que se otorgue además al empleador la oportunidad para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de una petición que pueda ser objeto de explicaciones de la conducta asumida.

Este Tribunal ha constatado que, en puridad de verdad, la demandante no ha realizado ningún acto ante la Secretaría General que tuviera por finalidad invalidar el Convenio laboral por mutuo acuerdo ni solicitar una indemnización por daño moral, económico y psicológico. Con el objeto de garantizar al empleador el derecho de defensa, debe existir correspondencia y necesaria congruencia entre las razones aducidas en la vía previa con las alegadas posteriormente en la demanda laboral que se inter- GACETA OFICIAL pone ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que este Tribunal considera que estas características no se cumplen a cabalidad en el presente caso.

IV. SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA FIRMA DEL CONVENIO DE FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR MUTUO ACUERDO La actora alega que “la pérdida del trabajo en forma intempestiva, sin motivo justificado y sin tener la menor idea o conocimiento de ello. El despido sin previo aviso, ipso facto, sin que haya sido avisada previamente y solicitarme y exigirme que allí mismo en el instante firme dizque “voluntaria y de mutuo acuerdo” un convenio que yo misma no pude leer, constituye un flagrante delito en la legislación peruana, colombiana y universal, y un abuso de autoridad, estos métodos están totalmente prohibidos y atentan contra la libertad y dignidad de la persona, así como el derecho a la defensa, la firma del documento en mención luego de una dura lucha sicológica sin conciencia plena de lo que yo ya podía hacer, pues bien avisé que no escuchaba, no oía, no podía ver las letras que me imponían leer en el documento, no podía entender nada, y ellos continuaban insistiendo en firmar sin plena conciencia y en estado de shock psicológico y emocional anulan automáticamente este documento”.

La demandada sostiene, en cambio, que “el 6 de septiembre la señora Nieto suscribió voluntariamente un Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo. Como parte de los acuerdos contenidos en dicho Convenio de Finalización, recibió como liquidación el pago de setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete y 34/100 dólares americanos (US$ 78 697, 34), de los cuales doce mil quinientos veintiocho y 00/100 dólares americanos (US$ 12 528,00) significaron una ventajosa indemnización que explica por qué la demandante suscribió voluntariamente dicho convenio, conforme se puede apreciar de la Liquidación de Servicios”.

Además agrega “que no existe evidencia, prueba o sucedáneo de medio probatorio alguno en la demanda, ni fuera de ella, que permita acreditar que, en el momento de la firma del convenio, la señora Nieto sufriera de una ausencia o distorsión de su propia voluntad”. El Tribunal observa que el Reglamento Interno de la Secretaría General prevé las causales de 13/04/2010 8.12 extinción del vínculo laboral que se establezca en el seno del citado órgano comunitario, entre las cuales incluye el mutuo acuerdo.

En el caso de autos, las partes han controvertido acerca de la forma cómo se llevó acabo la firma del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo. La causal en cuestión se configuraría válidamente, según la Secretaría General, por virtud de la suscripción voluntaria de ambas partes. A juicio de la actora, la causal no se configuraría por no existir plena conciencia por parte de ella al momento de firmar dicho convenio.

En ese sentido, dentro del expediente se advierten elementos de prueba que ponen en duda la veracidad de las afirmaciones vertidas por la demandante. A su vez que no se advierten elementos para considerar que la Secretaría General haya empleado métodos para distorsionar la voluntad de la demandante o haya obrado fuera de su competencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal observa que la actuación del citado órgano es compatible con lo establecido en el Reglamento Interno de la Secretaría General y que no existen evidencias de actos destinados a distorsionar la voluntad de la demandante.

Ante la Secretaría General, la señora Nieto expresó que “en la tarde de ayer, por intermedio de la Coordinadora de Recursos Humanos fui notificada de la decisión de la Secretaría General de dar por terminado el contrato por “mutuo acuerdo” con la suscrita, luego de 26 años de servicios a la institución; según se me informó la reducción del presupuesto de la Secretaría General y a solicitud de los Países Miembros, a consecuencia de ello se eliminarían los programas en los cuales vengo trabajando a entera satisfacción de los Países Miembros (como Turismo y la Brújula Empresarial) que fueron ubicados por el Tutor de turno y su respectivo equipo bajo la Coordinación de Promoción Económica, la cual ha quedado eliminada en la parte de Promoción Comercial y Turismo.

(…) Por todo lo anterior, debo resaltar que todavía no me ha quedado claro por qué se determinó mi retiro de la Secretaría General, si se ha tomado en cuenta la capacidad de trabajo, trayectoria, experiencia, responsabilidad y el bajo costo que represento para esta institución. Por las razones expuestas, me permito dejar abierta la po- GACETA OFICIAL sibilidad de poner este caso ante el Tribunal Andino de Justicia”.

Si bien la medida adoptada por la Secretaría General, de llegar a un acuerdo para poner fin a la relación laboral, pudo generar en la demandante el convencimiento de que se estaba contraviniendo su libertad y dignidad, a lo largo del proceso no se ha podido encontrar pruebas de que existiera irregularidad alguna en la adopción y firma del mismo.

Tampoco existen pruebas que demuestren que dicho convenio fuera firmado en circunstancias y en condiciones anormales; tampoco se ha probado la existencia de que se haya producido un daño moral, psicológico y económico, cuya causa directa y próxima haya sido el comportamiento antijurídico de la Secretaría General, al haber sido la demandante víctima de un supuesto maltrato psicológico por parte de la Sra. Rosana Vargas Masías (Coordinadora de RR.HH.) y el Dr. Álvaro Gutiérrez Bendezú (Funcionario del Área Jurídica de la Secretaría General).

Por lo que se debe concluir que, no existen indicios de que se haya incurrido en algún vicio que haya afectado la voluntad de la trabajadora en la celebración del convenio, como pudiera haber sido la violencia o la intimidación, no siendo suficiente la sola declaración de la demandante al respecto. Finalmente, resulta extraño que la demandante no hiciese la correspondiente denuncia penal ante las autoridades peruanas y que, posteriormente, la demandante quisiera volver a trabajar en el mismo centro laboral donde supuestamente habría sido agredida física y psicológicamente.

Por lo demás, no existe prueba alguna que acredite la comisión de los delitos aludidos, sino tan sólo su mera declaración testimonial, la que resulta temeraria, ya que su dicho no se sustenta en prueba alguna que acredite las faltas o delitos alegados. En este sentido, se debe presumir que el Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo fue firmado de mutuo acuerdo y, en consecuencia, no se podría acoger la pretensión de invalidarlo por no haberse aportado prueba alguna al respecto.

En consecuencia, el Tribunal estima que los hechos que rodean la firma del Convenio de Finalización del Vínculo Laboral por Mutuo Acuerdo, y el texto en sí mismo, no invalidan el Convenio, y que, visto su alcance, no es procedente la calificación de este motivo como causal para que prospere la pretensión de la actora. 13/04/2010 9.12 VI.

COSTAS Dada la naturaleza de la acción laboral y los motivos atendibles de la actora para litigar, este Tribunal procede a exonerar la condena de costas a la demandante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno sobre Costas. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de su competencia, DECIDE:

PRIMERO: Declarar no ha lugar a la demanda, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Eximir el pago de las costas a la parte demandante. De conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada de su texto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 13/04/2010 10.12 GACETA OFICIAL 13/04/2010 11.12 GACETA OFICIAL 13/04/2010 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú