Año XXIX - Número 2078 Lima, 1 de agosto de 2012 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 118-AI-2003.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Colombia PROCESO 118-AI-2003 SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de julio del año dos mil doce.
VISTOS: La sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal declara el incumplimiento continuado de la República de Colombia decidiendo lo siguiente: “1. Declarar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena, de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 2.
La República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder; y, 3.
Condenar al pago de costas por parte de la República de Colombia”. El auto de 26 de octubre de 2006, dentro del primer procedimiento sumario, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “1. Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Colombia, autorizando a sus respectivos Gobiernos para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección”.
El auto de 07 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal decidió levantar las sanciones que fueron autorizadas por auto de 26 de octubre de 2006. Las solicitudes de inicio de un nuevo procedimiento sumario en contra de la República de Colombia por desacato a la sentencia de 14 de abril de 2005 presentadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú y la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 26 de junio y el 10 de julio de 2009, respectivamente.
El auto de 15 de julio de 2009, por el que el Tribunal determinó el inicio del segundo procedimiento sumario tendiente a verificar el acatamiento por parte de la República de Colombia de la sentencia de 14 de abril de 2005, emitida dentro del Proceso 118-AI-2003. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto de 28 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal formuló el cargo de incumplimiento en contra de la República de Colombia de la sentencia emitida dentro del Proceso 118AI-2003.
La comunicación SG-C/5.11/1671/2010, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina expresa su opinión conforme al artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal señalando que: “la infracción que ha correspondido juzgar al máximo Órgano Jurisdiccional Andino, en el presente caso tiene connotaciones de gravedad manifiesta, no sólo por los antecedentes que dieron lugar a la sentencia sino por las circunstancias agravantes de reiteración de una conducta contraria a los objetivos del Acuerdo de Cartagena.
(…) Por las razones expuestas, para efectos de determinar los efectos económicos de las medidas materia del presente procedimiento sumario, la Secretaría General no se encuentra en disposición de aportar al Tribunal de Justicia una valoración de los efectos económicos que permita orientar los límites dentro de los cuales ese Órgano Jurisdiccional podría autorizar a los Países Miembros la suspensión de ventajas derivadas del Acuerdo de Cartagena.
(…) la Secretaría General considera pertinente poner en consideración del Honorable Tribunal los siguientes criterios: (i) Es razonable que, en el presente caso, la suspensión de ventajas pueda autorizarse en un ámbito limitado de productos que se benefician de las preferencias derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
(ii) Por razones de transparencia en las transacciones comerciales de la Subregión y generar el menor impacto posible a los objetivos que se persigue a través del Programa de Liberación, la Secretaría General estima que debiera preferirse un recargo ad valorem a otro tipo de medidas, como cuotas o medidas no arancelarias; (iii) El recargo ad valorem debiera, en todo caso, no superar el arancel nacional de importaciones de los Países Miembros que decidan hacer uso de la autorización de suspensión de ventajas, con el fin de no propiciar una desviación de comercio como consecuencia de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia; y, (iv) Finalmente, debido a las particulares sensibilidades de cada País Miembro, la elección de los productos a los que se aplicaría la suspensión parcial de ventajas debiera corresponder a los propios Países Miembros”. 01/08/2012 2.8 El auto de 23 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República de Colombia, de cinco (05) productos del sector agrícola, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos;
SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros; y, TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este Organismo que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 14 de abril de 2005, emitida dentro del Proceso 118-AI-2003 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1206, de 13 de junio de 2005”.
El documento recibido vía fax el 30 de septiembre de 2010, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, señalando que: “solicita que al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ordene la adopción de otra medida ya que la aplicación del gravamen adicional de 5% a las importaciones de cinco productos del sector agrícola originarios de Colombia no resulta eficaz”.
El escrito recibido vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia señalando que “se solicita al H. Tribunal Andino de Justicia desestimar la solicitud de la República del Perú según la cual requiere la mo- GACETA OFICIAL 01/08/2012 3.8 dificación del auto emitido por este Tribunal en donde fija la sanción de Colombia ante el incumplimiento de la sentencia emitida dentro del Proceso 118-AI-2003.
Lo anterior por cuanto no logra demostrar que la medida sea ineficaz”. tal, no se encuentra establecido por la Decisión 500 ni por el Tratado de Creación (…) una sanción distinta a las ya impuestas por el Tribunal sólo puede ser establecida mediante un nuevo procedimiento sumario por desacato”. El auto de 8 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: No ha lugar a lo solicitado por la República del Perú mediante documento recibido vía fax el 30 de septiembre de 2010, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
Segundo: Ordenar que el auto de 23 de junio de 2010 sea objeto de revisión al cabo de dieciocho (18) meses siguientes de su emisión, a fin de evaluar la eficacia de las sanciones autorizadas en contra de la República de Colombia sobre la base de la efectiva aplicación de la sanción; y, Tercero: Rechazar por extemporáneos los escritos recibidos el 12 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2011, de la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador”.
El escrito recibido el 5 de marzo de 2012, mediante el cual la República del Ecuador “solicita disponer otras medidas diferentes a la aplicación del gravamen adicional de 5% a las importaciones de 5 productos del sector agrícola originarios de Colombia, que a criterio de la República del Ecuador, no resultan eficaces”. El auto de 25 de enero de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: Solicitar a la República de Colombia que informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 14 de abril de 2005, emitida en el Proceso 118-AI-2003 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1206, de 13 de junio de 2005, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto;
SEGUNDO: Solicitar a los Países Miembros que informen a este Tribunal sobre la aplicación de la sanción autorizada así, como sobre los productos a los cuales se ha aplicado el gravamen, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto; y, TERCERO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina un estudio técnico sobre la eficacia de las sanciones impuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en auto de 23 de junio de 2010, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto”.
El escrito de 13 de febrero de 2012, mediante el cual la República de Colombia señala que “ha acatado respetuosamente la sentencia de 14 de abril de 2005 (…). Por lo expuesto comedidamente y, en consideración a la inexistencia de medidas que afecten el comercio intrasubregional andino de arroz, me permito solicitar el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante auto de fecha 23 de junio de 2010.
(…) que el procedimiento de revisión de sanciones, como El escrito de 16 de marzo de 2012, mediante el cual la Secretaría General señala que “no tiene conocimiento de que los Países Miembros hayan impuesto sanciones a Colombia en el presente caso, lo cual dificulta el análisis de eficacia de las mismas, al no tener elementos que permitan en la práctica conocer el impacto de un aumento en los gravámenes de los productos autorizados en el sector agrícola.
No obstante, esta Secretaría General considera procedente que el Tribunal revise las sanciones autorizadas y adopte otras medidas que, a la vez, sean proporcionales al incumplimiento declarado y suficientemente disuasivas para que el Gobierno de Colombia cese en el incumplimiento”. El escrito recibido el 18 de abril de 2012, mediante el cual el Dr. Manuel Romo Pazos manifiesta que: “(…) acudo ante el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con el fin de promover contra Colombia Sumario por desacato por hechos que implican el persistente y reiterado incumplimiento de la sentencia de 14 de abril de 2005”.
El escrito recibido el 17 de mayo de 2012, mediante el cual la República del Ecuador señala que: “La República de Colombia no ha cumplido con la normativa comunitaria al aplicar un contingente a la importación de forma anual (2011 y 2012). (…) solicita al Tribunal que no acoja la solicitud de la República de Colombia (…), en virtud de que (…) aún se encuentra en incumplimiento de la normativa comunitaria.
Adicionalmente, se insiste en el pedido de revisión y modificación de la sanción impuesta a la República de Colombia, puesto que tal como ha quedado demostrado, dichas sanciones no resultan ni eficaces ni proporcionales al daño causado con la imposición reiterada de las restricciones analizadas. Más aún, las sanciones autorizadas no han tenido un efecto disuasivo para GACETA OFICIAL el Gobierno colombiano, quien sigue aplicando reiteradamente medidas restrictivas al comercio de este producto”.
El escrito recibido el 24 de mayo de 2012, mediante el cual la República del Ecuador solicita al Tribunal “que acoja la recomendación de la Secretaría General de la Comunidad Andina y revise las sanciones autorizadas; y, en tal virtud disponga la adopción de otras medidas, que a la vez sean proporcionales al incumplimiento declarado, al daño causado y suficientemente disuasivas para que la República de Colombia cese el incumplimiento”.
El escrito recibido el 24 de mayo de 2012, mediante el cual el Dr. Manuel Romo Pazos manifiesta que: “Para ilustración del caso y con el fin que obren como pruebas del caso, anexo las pruebas anunciadas: Boletín 134, Instructivo de Convocatoria 2012, Resultados de la asignación del contingente, solicitud y rechazo de un permiso fitosanitario de importación a COINTERFRONT S.A.”.
El escrito recibido el 1 de junio de 2012, mediante el cual la Secretaría General manifiesta que “la aplicación de los contingentes a las importaciones de arroz para los años 2011 y 2012 por parte de Colombia, se constituiría en una posible restricción al comercio intracomunitario. Asimismo, la inobservancia de los plazos establecidos en la Resolución 240 de la Secretaría General, se constituiría en una contravención de la misma.
Con base en lo dispuesto en la sentencia de 14 de abril de 2005, el establecimiento de restricciones al comercio intrasubregional de arroz, a través de la aplicación de contingentes, así como la inobservancia de la Resolución 240, suponen que Colombia no ha dado cumplimiento a la sentencia”.
CONSIDERANDO
Que, mediante la sentencia de 14 de abril de 2005, emitida dentro del Proceso 118-AI-2003, este Tribunal declaró que: “( ) que la República de Colombia ha incurrido en el incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de los artículos 72, 73, 76, 77, 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena; de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660); 704 de la Secretaría General; y, del Artículo 4 del Tratado de 01/08/2012 4.8 Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
Que, en el presente caso, se observa un incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de la sentencia de 14 de abril de 2005 que declara el incumplimiento de la República de Colombia al haber aplicado medidas restrictivas al comercio del arroz durante más de quince (15) años 1, toda vez que de inmediato, al perder vigencia ciertas medidas, el Gobierno colombiano las ha renovado o prorrogado, e incluso sustituido por otro tipo de medida similar que aplicaba en cada época de cosecha.
Que, el incumplimiento en el que incurriera la República de Colombia es uno de carácter continuado, por lo que compete a este Tribunal observar no sólo la conducta con la que se inició el incumplimiento, sino aquellas conductas que si bien pueden plasmarse en normas nacionales distintas, persiguen el mismo propósito de restringir el libre comercio intrasubregional.
Que, de la información presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG-C/5.11/1671/2010 de fecha 24 de mayo de 2010, aparece que las medidas aplicadas por la República de Colombia afectaron de manera importante la oferta interna y el aprovisionamiento externo. Asimismo, se observa un incremento en la producción colombiana de arroz y una disminución de las importaciones totales hacia ese país, causando con ello la disminución de las importaciones que provenían de la Comunidad Andina y desplazando las provenientes, especialmente, de la República del Ecuador y de la República del Perú. Que, la República del Perú mediante escrito de 30 de marzo de 2010, concluyó lo siguiente: “En el período 2006-2009, 96,1% de las exportaciones peruanas de arroz tuvieron como destino principal Colombia.
La medida restrictiva impuesta por el gobierno de Colombia ha afectado seriamente a las exportaciones peruanas de 1 El Tribunal toma nota que el 25 de septiembre de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen Nº 22-95, mediante el cual constató que la República de Colombia, al haber suspendido las importaciones de arroz originarias de Venezuela y al haber impuesto un sistema de Vistos Buenos previos, aplicable a las importaciones procedentes de los Países Miembros, incurrió en incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
GACETA OFICIAL 01/08/2012 5.8 arroz, deteriorando el dinamismo desarrollado para abastecer dicho mercado. A partir de mayo de 2009, mes en que Colombia deja de expedir licencias fitosanitarias de importación para el arroz, las exportaciones peruanas de arroz sufren una importante caída, de modo que el valor exportado cae en 95% entre enero-abril y mayo-diciembre del 2009.
Esta caída en las exportaciones representa una pérdida aproximada de 118,8 mil TM y un valor de US 4 65.5 millones, en los últimos 11 meses. Las medidas restrictivas, asimismo, han afectado la producción de 24.7 mil hectáreas y alrededor de 25 mil empleos”. impuesta, con la finalidad última de que la misma cumpla con el efecto disuasivo necesario para asegurar la efectividad de la justicia comunitaria.
Por tanto, el Tribunal puede y debe revisar las sanciones autorizadas y, en su caso, evaluar su eficacia y efecto disuasivo para hacer cesar el incumplimiento. Que, la República de Colombia al no dar cumplimiento a la sentencia del 14 de abril de 2005, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo que constituye una trasgresión al Ordenamiento Jurídico Comunitario, toda vez que resquebraja su esencia y lesiona el proceso mismo de integración. Que, el Tribunal para atender, de un lado la necesidad de que la sanción esté provista de la fuerza disuasiva suficiente para poner fin al desacato y, de otro, a la exigencia de que ella guarde proporción con la gravedad del incumplimiento, prevista en el artículo 71 del Estatuto original, según el cual, estima que los límites de la sanción deben guardar relación con la gravedad del incumplimiento, tomando en cuenta, además, las circunstancias especiales tales como: la reincidencia de la infracción al tratarse, el presente caso, de un segundo procedimiento sumario por desacato.
Que, el Tribunal en ejercicio de la competencia prevista en el segundo párrafo del artículo 27 del Tratado de Creación y 119 de su Estatuto, puede autorizar las medidas que fueren necesarias para garantizar la cesación inmediata del desacato a la sentencia y asegurar así el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, más aún cuando el País Miembro demandado incurre en reincidencia. Que, mediante auto de 23 de junio de 2010, este Tribunal consideró adecuado, autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República de Colombia, de cinco (05) productos del sector agrícola, con el fin de asegurar la proporcionalidad y la pertinencia de la sanción. Que, si bien el Tribunal consideró que la medida debe estar dirigida a productos del mismo sector, también es cierto que ello debe darse, en la medida en que lo permitan las circunstancias y, siempre y cuando la medida resulte eficaz.
Sobre la solicitud de modificación de las sanciones autorizadas por el Tribunal: Que, si bien el Tribunal se encuentra facultado para autorizar o levantar las sanciones, puede asimismo autorizar una sanción distinta a la ya Que, el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal señala que: “En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena (…) no fuere eficaz en tal sentido”.
Que, en este contexto, hay que poner de relieve que la Secretaría General modificó el criterio que había venido sustentado por años de recomendar sin más la imposición de un tipo único de sanción. El cambio de criterio del órgano ejecutivo obra en el Informe que rindió al Tribunal en el procedimiento sumario 52-AI-2002. En este Informe, la Secretaría General consideró que “(…) las sanciones que se llegaren a aplicar deberían guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción y, además, ser eficaces para lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a regularizar su conducta”.
Que, por otra parte, la gravedad implícita en un segundo desacato constituye razón suficiente para que, de verificarse la falta en este segundo procedimiento sumario, el órgano jurisdiccional incremente la entidad de la sanción. Otro tanto cabría decir de un tercer desacato y así sucesivamente. Que, la sanción que se imponga debe cumplir con dos características: por un lado, debe ser suficientemente elevada para que el Estado incumplidor decida regularizar su situación y GACETA OFICIAL ponga fin al estado de incumplimiento, de tal forma que debe ser superior al beneficio que el Estado obtiene de la infracción; y, por otro lado, debe determinar que el Estado renuncie a reincidir, por tercera vez consecutiva, en el incumplimiento.
Que, este Tribunal observa con preocupación el hecho que la República de Colombia, si bien toma las medidas necesarias para acatar la sentencia de incumplimiento, reincide sin embargo en la conducta incumplidora, con lo que se puede concluir que las sanciones autorizadas primigeniamente no cumplen con el efecto disuasivo necesario para asegurar la efectividad de la justicia comunitaria.
Que, el Tribunal tiene la potestad de fijar los límites -mínimo y máximo- de la sanción, y que es potestad de los Países Miembros seleccionar entre dichos límites la sanción aplicable, observándose que el Tribunal ha optado por establecer, en el caso del porcentaje correspondiente a la sanción de gravamen adicional, un punto mínimo y uno máximo, exigiendo a los países seleccionar entre dichos límites el monto del gravamen que aplicarán. Que, a fin de disminuir los efectos negativos del sistema actual de sanciones, se delimitó la aplicación de las sanciones económicas al “sector agrícola”, con la finalidad de asegurar la proporcionalidad de la sanción, afectando así sólo a los sujetos que pueden estar siendo favorecidos por el incumplimiento del Estado infractor, por lo que este Tribunal autorizó la sanción sólo en el sector en que se ha producido el incumplimiento.
Que, la República de Colombia aplica contingentes a las importaciones de arroz, tanto en el 2011 2 como en el 2012 3, constituyendo ello una restricción al comercio intracomunitario contraria al artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Que, este Tribunal ha tomado en cuenta los siguientes documentos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia: 2 3 Documento denominado “Contingente de importación de arroz paddy proveniente de los países de la Comunidad Andina 2011”.
Documento denominado “Contingente de importación de arroz paddy proveniente de los países de la Comunidad Andina 2012”. 01/08/2012 6.8 - “Contingente de importación de arroz paddy proveniente de los países de la Comunidad Andina 2011”, donde se determina un volumen del contingente de 40.000 toneladas de arroz paddy. - “Contingente de importación de arroz paddy proveniente de los países de la Comunidad Andina 2012”, donde se determina un volumen del contingente de 35.000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco. - “Contingente de importación de arroz blanco proveniente de los países de la Comunidad Andina para la unidad especial de desarrollo fronterizo del departamento de Nariño”, donde se determina un volumen del contingente de 2.000 toneladas de arroz blanco para consumo humano. - “Asignación de contingente de importación de 35.000 toneladas de arroz paddy procedente de la Comunidad Andina – Año 2012 período de ingreso del contingente: hasta 15 de junio de 2012, fecha de publicación: mayo 11 de 2012, Procesadores Costa Atlántica: Asignación 5.000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco”. - “Asignación contingente de importación de 35.000 toneladas de arroz paddy procedente de la Comunidad Andina – Año 2012 período de ingreso del contingente: hasta 15 de junio de 2012, fecha de publicación: mayo 11 de 2012, Comerciantes: Asignación 1.500 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco”. - “Asignación contingente de importación de 35.000 toneladas de arroz paddy procedente de la Comunidad Andina – Año 2012 período de ingreso del contingente: hasta 15 de junio de 2012, fecha de publicación: mayo 11 de 2012, Procesadores resto del país: Asignación 28.500 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco”. - “Asignación contingente de importación de 2.000 toneladas de arroz blanco proveniente de los países de la Comunidad Andina para la unidad especial de desarrollo fronterizo del departamento de Nariño, período de ingreso del contingente: hasta 30 de junio de 2012, fecha de publicación: junio 15 de 2012”.
GACETA OFICIAL Que, además, la Resolución 240 de la Secretaría General de la Comunidad Andina señala que el Permiso Fitosanitario lo emite la autoridad nacional competente en el país importador y debe tener una vigencia mínima de noventa (90) días calendario contados a partir de su emisión. Sin embargo, el contingente establecido para la importación de arroz paddy en el año 2012 precisa que los certificados son otorgados por un plazo menor al exigido por la normativa comunitaria.
Que, la aplicación de contingentes a las importaciones de arroz y la inobservancia de la Resolución 240 de la Secretaría General constituyen un desacato flagrante a la sentencia de 14 de abril de 2005. Que, la conducta reincidente de la República de Colombia obliga a que, excepcionalmente se modifiquen las sanciones autorizadas por este Tribunal, ya que Colombia sigue incumpliendo en forma reiterada la sentencia. Dicho incumplimiento por parte de la República de Colombia demuestra que la sanción autorizada ha resultado ineficaz, siendo así que la sanción debe generar un efecto disuasivo en el País Miembro remiso, con la finalidad de que cumpla con sus obligaciones en el marco de la Comunidad Andina.
Por tanto, la sanción limitada al “sector agrícola” no ha cumplido con su objetivo, por el contrario, permite que la República de Colombia se mantenga en incumplimiento continuado de la sentencia. Que, como regla general, este Tribunal considera que se deben autorizar las sanciones dentro del mismo sector en que se ha producido el incumplimiento.
Sin embargo, ello debe darse, en la medida en que lo permitan las circunstancias y, siempre y cuando la medida resulte eficaz. Que, mediante auto de 23 de junio de 2010, dentro del segundo procedimiento sumario correspondiente al Proceso 118-AI-2003, este Tribunal decidió: “PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República de Colombia, de cinco (05) productos del sector agrícola”.
Que, mediante documento recibido vía fax el 30 de septiembre de 2010, la República del Perú 01/08/2012 7.8 solicitó “se ordene la adopción de otra medida ya que la aplicación del gravamen adicional de 5% a las importaciones de cinco productos del sector agrícola originarios de Colombia no resulta eficaz (…) en el caso del Perú, el arancel NMF aplicado a los productos del ámbito agropecuario corresponde a 0% ó 9% ad valorem CIF.
De los cinco principales productos que Colombia exporta hacia el Perú, a 3 ítems les corresponde un arancel de 0% y a 2 ítems 9%. De aplicarse el derecho adicional autorizado por el Honorable Tribunal Andino, quedarían excluidos los 3 ítems que tienen arancel NMF de 0%, incluyendo el principal producto de exportación de Colombia hacia el Perú, que es el azúcar refinada (subpartida 17.01.99.90.00), que ingresa con un arancel NMF de 0% y participa con un 31%, aproximadamente, del total exportado por Colombia hacia Perú de productos agrícolas, lo que equivale a US$35.2 millones”.
Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la opción de autorizar la imposición temporal de un gravamen del 5% limitado a cinco (05) productos del sector agrícola no ha sido efectiva, por lo que resulta necesario buscar la aplicación de sanciones más disuasivas, sobre todo si se considera la gravedad del incumplimiento y la reincidencia de la infracción. Que, este Tribunal considera necesario extender paulatinamente la sanción a otros sectores relacionados o conexos al sector agrícola, tales como el sector agropecuario y el agroindustrial, a la par de autorizar un gravamen arancelario adicional del 10% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República de Colombia, de ocho (08) productos.
Que, a fin de evaluar la eficacia de las sanciones autorizadas en contra de la República de Colombia, el presente auto deberá ser objeto de revisión al cabo de seis (06) meses siguientes a su notificación, sin perjuicio de que la suspensión de ventajas pueda quedar sin efecto con anticipación, si la República de Colombia acredita la plena ejecución de la sentencia. DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la República de Colombia continúa en desacato a la sentencia de 14 de abril de 2005, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de GACETA OFICIAL emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento para que puedan perseguir, en la vía interna colombiana, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.
En consecuencia, no procede el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante auto de fecha 23 de junio de 2010.
SEGUNDO: Modificar las sanciones autorizadas en contra de la República de Colombia y autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 10% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República de Colombia, de ocho (08) productos de sectores relacionados o conexos al sector agrícola, tales como el sector agropecuario y el agroindustrial, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos.
TERCERO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones autorizadas se hagan efectivas por los Países Miembros. 01/08/2012 8.8 CUARTO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este órgano jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 14 de abril de 2005, emitida dentro del Proceso 118-AI-2003 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1206, de 13 de junio de 2005.
QUINTO: Ordenar que el presente auto sea objeto de revisión al cabo de los seis (06) meses siguientes a su notificación, oportunidad en la cual el Tribunal podrá, de oficio, disponer lo que corresponda, sin perjuicio de que la suspensión de ventajas pueda quedar sin efecto con anticipación, si la República de Colombia acredita la plena ejecución de la sentencia.
NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República de Colombia. Y
COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú