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Gace2074CAN · Gacetas Oficiales2012-07-25

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Año XXIX - Número 2074 Lima, 25 de julio de 2012 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 27-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador PROCESO 27-AI-2000 PROCEDIMIENTO SUMARIO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 11 días del mes de julio del año dos mil doce.

VISTOS: El auto de 19 de marzo de 2003, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra el auto expedido el 18 de septiembre de 2002.

SEGUNDO: Levantar parcialmente la sanción impuesta a la República del Ecuador mediante auto de 20 de febrero de 2002, modificándola en el sentido de ordenar la imposición temporal de un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen los demás Países Miembros, de dos (2) productos, a su elección, procedentes y originarios de la República del Ecuador, en tanto ésta no demuestre fehacientemente ante el Tribunal, que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 29 de noviembre de 2000.

TERCERO: Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para que hagan efectiva la sanción impuesta en este auto, a partir de su notificación. Los mencionados Gobiernos deberán informar al Tribunal la lista de productos que serán objeto del referido gravamen adicional, una vez que la hayan adoptado”. El escrito de 26 de marzo de 2003 presentado por la Dra. Ruth Seni Pinargote en su calidad de Directora de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, el cual, por ser considerado irrespetuoso, fue rechazado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2003.

El escrito de 19 de marzo de 2012 recibido personalmente, presentado por la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, mediante el cual solicita nuevamente se disponga el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante auto de 19 de marzo de 2003. Para ello, alega: a) que mediante la dación del Decreto Ejecutivo 603 de 21 de julio de 2000, se suprimieron los efectos del Decreto Ejecutivo 3303, que fue objeto de la acción de incumplimiento; b) que “respecto de la obligación de abstenerse de aplicar el Decreto 3303 que a criterio del H. Tribunal se siguió incumpliendo, con base en los reclamos de HIPEROIL S.A.”, la Procuraduría General del Estado señala que “los actos administrativos que la empresa demandó ante la justicia nacional competente, se fundamentaron en una normativa distinta y anterior a la establecida en el Decreto 3303, que fue promulgado con posterioridad.

En este sentido, los actos administrativos impugnados por la empresa HIPEROIL S.A. no constituyeron, en ningún momento, un incumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2000”; c) que “se deberá considerar adicionalmente que en la actualidad la empresa HIPEROIL S.A., conforme lo certifica la Superintendencia de Compañías, se encuentra en estado de LIQUIDACIÓN desde el año de 2006”.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto de 14 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió: “Correr traslado del escrito presentado por la República del Ecuador en el que alega el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 y solicita el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, para que en un término máximo de cinco (05) días calendario contado a partir de la notificación del presente auto los Países Miembros y la Secretaría General emitan su opinión tal como lo dispone el artículo 120 del Estatuto de este Tribunal”.

El artículo 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, luego de la notificación prevista por el artículo 120 del Estatuto, los Países Miembros no han emitido opinión respecto de la solicitud de levantamiento de sanciones presentada por la República del Ecuador. Que, dentro del término concedido, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Oficio SG-CE 12/473/2012, recibido vía correo electrónico el 22 de mayo de 2012, manifestó que: “(…) la Secretaría General reitera lo señalado en los escritos de 10 de septiembre de 2002 y 24 de septiembre de 2002 (…) en el sentido que la República del Ecuador ha dado cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2000”.

Por lo que, “(…) considera oportuno el levantamiento de las sanciones y el archivo del proceso”. Que, de conformidad con la información y los documentos proporcionados por la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, se desprende lo siguiente: Que, en primer lugar, la empresa HIPEROIL S.A. fue disuelta por falta de actividad y se encuentra en proceso de liquidación desde el año 2006 (fojas 357-363) y que, con posterioridad al escrito presentado el día 12 de noviembre de 2003, no obra en el expediente ningún otro escrito proveniente de dicha empresa del cual se pueda desprender que sus reclamos subsisten hasta la fecha.

Que, en segundo lugar, del Oficio DNR-DTAJCC-OF-2011 Nº 02843, de 29 de noviembre de 2011, emitido por el Director Nacional de Ges- 25/07/2012 2.2 tión de Riesgos y Técnica Aduanera del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), Econ. Carlos Henríquez (fojas 342-343), se desprende que se ha procedido a realizar la revisión en el Sistema Interactivo de Comercio Integrado y los aranceles que se encuentran vigentes para las subpartidas objeto del presente proceso son de 0% para todos los países, a excepción de las subpartidas 2710.11.99.90 y 2714.90.00.90, a las cuales se aplica un arancel ad valorem del 10%, el cual no es aplicado a los Países Miembros de la Comunidad Andina, otorgándoseles una preferencia arancelaria del 100%, de conformidad con lo señalado en el Memorando Nº SENAE-DNR-2012-0002-M, de 3 de enero de 2012, emitido por el Subdirector General de Normativa Aduanera del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), Econ.

Mario Santiago Pinto Salazar (fojas 344-351). Que, lo anteriormente expuesto lleva a considerar que las circunstancias que determinaron el levantamiento parcial de las sanciones han variado y que, en tal virtud, procede el levantamiento total de las sanciones autorizadas mediante auto de 19 de marzo de 2003. DECIDE: Levantar las sanciones parciales que fueron autorizadas mediante auto de 19 de marzo de 2003 y archivar el presente proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE.José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú