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gace294CAN · Gacetas Oficiales1997-09-11

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GACETA OFICIAL Año XIV - Número 294 del Acuerdo de Cartagena Lima, 11 de setiembre de 1997 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 010.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión en desarrollo del artículo 6 de la Decisión 414 Resolución 011.- Investigación solicitada por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia RESOLUCION 010 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión en desarrollo del artículo 6 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 6 de la Decisión 414 de la Comisión, y las Resoluciones 393, 429, 440 y 468 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Decisión 414 establece que, antes del 31 de julio de 1997, la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena; Que el 29 de agosto de 1997, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú envió a esta Secretaría General la nota N° 257-97MITINCI/VMTINCI, con la relación de subpartidas NANDINA que registrarían producción exclusiva en Perú y que forman parte de la Nómina de No Producidos vigente;

Que el artículo 6 de la mencionada Decisión establece que se tomará en cuenta únicamente los bienes producidos en Perú, para lo cual de ser necesario la Secretaría General verificará la producción de los bienes de que se trate; Que, considerando la lista presentada por el Gobierno de Perú y el análisis elaborado en esta Secretaría General, basado en las cifras de exportación y en la relación de fabricantes, se ha confirmado producción exclusiva de las subpartidas a las que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución;

Que la presente Resolución se expide sin perjuicio de las pruebas de producción que presente el Gobierno de Perú con respecto a las subpartidas no incluidas en el artículo 1 de la presente Resolución, además de la verificación que de oficio realice la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión los productos que se relacionan a continuación: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL NANDINA DEC. 381 DESCRIPCION 2525.10.00 Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares 2701.11.00 Antracitas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar 2804.50.00 Boro; teluro 2804.90.00 Selenio 2811.29.40 Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco) 2824.20.00 Minio y minio anaranjado 2917.39.20 Acido ortoftálico y sus sales 2922.42.10 Glutamato monosódico 2930.10.60 Isopropilxantato de sodio 2930.10.90 Los demás ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) 3213.90.00 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o entretenimiento, o similares, en pastillas, tubos, botes y demás envases o presentaciones similares, excepto en colores surtidos 3820.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar 3926.40.00 Estatuillas y demás objetos de adorno, de plástico 4804.41.90 Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2, crudos 5503.40.00 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura 7401.20.00 Cobre de cementación (cobre precipitado) 7403.11.00 Cátodos y secciones de cátodos, de cobre refinado 7901.11.00 Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso 11/09/97 NANDINA DEC. 381 2.8 DESCRIPCION 8106.00.11 Bismuto en bruto; polvo 8110.00.11 Antimonio en bruto; polvo 8423.30.10 Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares 8423.30.90 Las demás básculas y balanzas de pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva 8501.61.20 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 kVA, pero inferior o igual a 30 kVA 8501.61.90 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 30 kVA, pero inferior o igual a 75 kVA 8501.62.00 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA Artículo 2.- Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán diferir los niveles del Arancel Externo Común correspondientes a los productos indicados en el artículo anterior, hasta un nivel no inferior al arancel que aplique Perú a terceros países.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 11/09/97 3.8 RESOLUCION 011 Investigación solicitada por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como la Resolución 484 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que, como consecuencia de la solicitud presentada el 19 de mayo de 1997 por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), la Junta del Acuerdo de Cartagena dictó la Resolución 484 del 9 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 271 del 12 de junio de 1997, mediante la cual inició una investigación sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia por parte de las empresas Polipropileno del Caribe, S.A. (PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela, S.A. (PROPILVEN), consistentes en el abuso de su posición de dominio en el mercado subregional de resina de polipropileno (comprendida en la subpartida NANDINA 3902.10.00), en perjuicio de las exportaciones ecuatorianas de película de polipropileno (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00);

Que, de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285 de la Comisión, la Junta del Acuerdo de Cartagena se dirigió a los gobiernos de los Países Miembros, notificándoles la presentación de la solicitud. La Junta del Acuerdo de Cartagena notificó además la apertura de la investigación a los gobiernos de los Países Miembros y a las demás partes involucradas.

En el curso del procedimiento, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió cuestionarios a las partes y a sus respectivos gobiernos, solicitando información relacionada con las supuestas prácticas restrictivas. Además de las respuestas a los cuestionarios enviados, la Secretaría General acopió información complementaria sobre los aspectos del caso.

Adicionalmente, funcionarios de la Secretaría General sostuvieron reuniones con representantes de las empresas involucradas y visitaron las instalaciones de empresas productoras de los productos involucrados en la investigación. Por solicitud de los aportantes, parte de la información recibió tratamiento confidencial, por considerarse que su divulgación les podía generar consecuencias desfavorables;

Que el día 26 de agosto de 1997, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Decisión 285, la Secretaría General sostuvo una reunión con las partes involucradas, con el propósito de promover una solución directa, sin que se lograra un acuerdo entre las partes; Que, de acuerdo al artículo 12 de la Decisión 285, la Secretaría General condujo una investigación con el objeto de verificar la existencia de: (a) prácticas restrictivas de la libre competencia;

(b) amenaza de perjuicio o perjuicio; y, (c) relación de causalidad entre las prácticas y el perjuicio o amenaza de perjuicio. Cabe al respecto precisar que es necesario disponer de pruebas positivas respecto de los tres elementos antes citados, a fin de que la Secretaría General pueda autorizar la aplicación de medidas correctivas para eliminar o atenuar las eventuales distorsiones generadas;

Que el artículo 3 de la Decisión 285 señala que se considerará como práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva, por parte de una o varias empresas, de su posición de dominio en el mercado. El mismo artículo añade que se entenderá que una o varias empresas gozan de posición de dominio, cuando pueden actuar en forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución. Por su parte, el artículo 5 de la Decisión 285 dispone que se considerará abuso de posición de dominio en el mercado, entre otras: (a) la manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones GACETA OFICIAL de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales;

(b) la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones, así como las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir; (c) la negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos y, entre otros, la negativa a abastecer de insumos a empresas con las que se compite por el mercado del producto final; 11/09/97 4.8 polipropileno biorientado.

Finalmente, la empresa denunciante expuso que, desde el año 1996, ha enfrentado restricciones para abastecerse oportunamente de su materia prima y que, a partir de diciembre de 1996, las empresas PROPILCO y PROPILVEN se han negado a atender sus pedidos de compra de resina de polipropileno; Que, por las razones expuestas, a los fines de determinar la existencia de prácticas restrictivas de la libre competencia, mediante la explotación abusiva, por parte de una o varias empresas, de su posición de dominio en el mercado, es necesario que la Secretaría General verifique que efectivamente las empresas investigadas ostentan una posición de dominio, que las empresas investigadas desarrollan actividades económicas en la Subregión y, finalmente que éstas han incurrido en un ejercicio abusivo de su posición de dominio en el mercado, mediante alguna de las conductas enumeradas en el artículo 5 de la Decisión;

Que, a efectos de sustentar sus alegatos, la empresa denunciante presentó documentación que a su juicio demostraría la negativa de venta por parte de PROPILCO, así como el incumplimiento de compromisos de venta por parte de PROPILVEN. Al respecto, como evidencia de la negativa de venta por parte de PROPILCO, la empresa denunciante indicó que, en diversas oportunidades, sus solicitudes a PROPILCO de resina de polipropileno no habían sido atendidas.

Por otro lado, la empresa denunciante indicó que PROPILVEN habría incumplido en algunos casos sus compromisos de venta de resina de polipropileno, entregando la mercancía en forma incompleta y tardía. La empresa denunciante señaló además que, en otros casos, PROPILVEN se habría negado a venderle resina de polipropileno; Que la empresa denunciante indicó que las empresas PROPILCO y PROPILVEN ostentan una posición monopólica en el mercado subregional de resina de polipropileno, derivada del Requisito Específico de Origen para la película de polipropileno biorientado contenido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de setiembre de 1991.

Ello en tanto que, conforme al referido Requisito Específico de Origen, a los efectos de la determinación del origen de la película de polipropileno biorientado, la materia prima debe ser adquirida en la Subregión o importada de terceros países pagando el Arancel Externo Común vigente. Adicionalmente, y toda vez que la resina de polipropileno ha sido incluida, por el Gobierno del Ecuador, en la lista de excepciones a la aplicación del Arancel Externo Común del Anexo 4 de la Decisión 370, la única opción disponible para conferir origen a la película de polipropileno biorientado producida en Ecuador, sería la compra de materia prima de la Subregión. La empresa denunciante señaló como supuesta conducta abusiva de su posición de dominio, la negativa reiterada por parte de las empresas PROPILCO y PROPILVEN de suministrarle el insumo requerido para la elaboración de la película de Que, en respuesta a los alegatos de la empresa denunciante, PROPILCO expuso sus razones para no haber atendido, en algunos casos, las solicitudes de venta de resina de polipropileno presentadas por la empresa denunciante.

Entre tales razones, PROPILCO citó que las solicitudes se presentaran ante personas a quienes no correspondía tal tramitación, sin reiterarse ante los empleados competentes, y que las solicitudes se hicieran por volúmenes que se consideraban fuera del contexto histórico de las ventas anteriormente hechas a la misma empresa. Por su parte, como respuesta a los alegatos de la empresa denunciante, PROPILVEN expuso que la demora en la entrega de algunos pedidos de resina de polipropileno a la empresa denunciante se debió al incumplimiento por parte de esta última, de las condiciones y cronograma de pago que habían sido acordados.

Adicionalmente, PROPILCO y PROPILVEN indicaron que habían realizado intentos de promover sus ventas de resina de polipropileno a la empresa denunciante mediante, entre otras cosas, las visitas de sus representantes. Finalmente, PROPILCO y PROPILVEN alegaron que la falta de ventas de resina de polipropileno a la empresa denunciante se debería exclusivamente a GACETA OFICIAL que no se hubiera logrado un acuerdo respecto del precio y demás condiciones de venta;

Que, durante la reunión del 26 de agosto de 1997, convocada por la Secretaría General con las partes involucradas, los representantes de las empresas denunciadas manifestaron su interés en llegar a acuerdos comerciales con la empresa denunciante. Al respecto, la empresa denunciante indicó que no estaba en capacidad de comprar la resina de polipropileno a los precios ofertados por las empresas denunciadas, los mismos que serían significativamente superiores a los de los proveedores de terceros países;

Que, por las razones expuestas, puede concluirse que PROPILCO ha provisto regularmente de resina de polipropileno a otras empresas ecuatorianas. De la misma manera, no se evidencia que la falta de venta de resina de polipropileno a la empresa denunciante, por parte de PROPILCO y PROPILVEN, haya tenido razones distintas a la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre las condiciones de venta y particularmente sobre los precios del producto;

Que, no habiéndose demostrado la existencia de prácticas restrictivas de la libre competencia, por parte de las empresas PROPILCO y PROPILVEN, no resulta necesario analizar los 11/09/97 5.8 demás alegatos de la empresa denunciante y corresponde desestimar la solicitud presentada por la empresa denunciante, para la adopción de medidas correctivas;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar la solicitud presentada el 19 de mayo de 1997 por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador, Cía. Ltda. (BOPP), para la adopción de medidas correctivas frente a las supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia por parte de las empresas Polipropileno del Caribe, S.A. (PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela, S.A. (PROPILVEN), consistentes en el abuso de su posición de dominio en el mercado subregional de resina de polipropileno, en perjuicio de las exportaciones ecuatorianas de película de polipropileno. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 11/09/97 6.8 GACETA OFICIAL 11/09/97 7.8 GACETA OFICIAL 11/09/97 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú