Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 306 Lima, 24 de noviembre de 1997 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 023.- Modificación en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina Resolución 024.- Recurso de Reconsideración presentado por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Resolución 011 de la Secretaría General Resolución 025.- Norma Fitosanitaria Andina relativa al análisis del riesgo de plagas Resolución 026.- Norma Andina sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas Resolución 027.- Glosario de términos y definiciones fitosanitarias Resolución 028.- Se establecen requisitos zoosanitarios para la importación de avestruces, huevos fértiles o embrionados de avestruces y se modifican los requisitos establecidos para prevenir la peste porcina clásica adoptados por las Resoluciones 428 y 449 de la Junta Pág. 1 7 9 18 25 31 RESOLUCION 023 Modificación en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, calor que se encuentren en recipientes de sello hermético;
VISTOS: El Artículo 100 del Acuerdo de Integración Subregional Andino, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 447 de la Junta; Que para los jamones deshuesados sometidos a un proceso de curación-maduración señala que con base en un estudio de análisis de riesgos realizado en el país de origen de los productos el COTASA formule su recomendación;
CONSIDERANDO
Que el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, adoptado por Resolución 447 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, prohíbe la importación de cerdos, semen, embriones y productos y subproductos de origen suino desde países afectados por la peste porcina africana, con excepción de la carne y otros productos esterilizados por calor que se encuentren en recipientes de sello hermético;
Que igualmente los prohíbe en el caso de países afectados por la enfermedad vesicular del cerdo, con excepción de los productos y subproductos de origen suino esterilizados por Que en Italia existen ambas enfermedades, por lo que se realizó el estudio en ese país, el que estuvo a cargo de dos expertos de los Países Miembros, tomando en cuenta las directrices de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
Que con base en el estudio el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Vigésima Primera Reunión realizada en Santafé de Bogotá, Colombia, el 19 y 20 de septiembre de 1997, recomendó a la Secretaría General modificar el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL excluyendo a Italia de la relación de países afectados por la peste porcina africana, con excepción de la isla de Cerdeña;
Que al persistir en Italia la enfermedad vesicular del cerdo recomendó que se permita la importación de algunos productos y subproductos del cerdo siempre que se cumplan requisitos zoosanitarios específicos destinados a prevenir la introducción de la citada enfermedad en la Subregión Andina; Que el artículo 20 de la Decisión 328 establece que la prohibición de importación desde países afectados por plagas y enfermedades exóticas a la Subregión que se identifican en el Catálogo Básico no incluyen a los animales, vegetales, productos, subproductos y objetos sometidos al cumplimiento de requisitos y procedimientos que aseguren su inocuidad y cuya eficacia sea reconocida por los Países Miembros;
Que el COTASA, Grupo Sanidad Animal, recomendó igualmente que en el Catálogo Básico se excluya de la relación de países afectados por la encefalopatía espongiforme bovina, a los que la hubiesen registrado exclusivamente en bovinos importados; Que el artículo 23 de la Decisión 328 faculta a la Secretaría General para modificar el Catálogo a que se refiere la presente Resolución;
RESUELVE
Artículo 1.- Modificar el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exó- 24/11/97 2.36 ticas a la Subregión Andina anexo a la Resolución 447, excluyendo a Italia de la relación de países afectados por la peste porcina africana, con excepción de la isla de Cerdeña, y mantener a dicho país en la relación de los afectados por la enfermedad vesicular del cerdo.
Artículo 2.- Adoptar los requisitos que figuran en el Anexo de la presente Resolución para permitir la importación desde Italia hacia los Países Miembros de los productos y subproductos del cerdo que en el mismo se identifican. Artículo 3.- Excluir en el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, adoptado por la citada Resolución, a Alemania, Dinamarca, Islas Malvinas, Italia y Omán de la relación de países y territorios afectados por la encefalopatía espongiforme bovina, en tanto la enfermedad no se registre en bovinos nativos, se mantenga como de declaración obligatoria, opere un sistema eficaz y continuo de vigilancia y seguimiento, se practique la matanza de los animales afectados y la destrucción de sus cadáveres, así como la prohibición de alimentar rumiantes con proteínas de rumiantes.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 24/11/97 3.36 ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROCEDENTES DE ITALIA Código 16.01 L EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS Y DE SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), COCIDOS Los embutidos preparados con productos obtenidos de la especie porcina estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, del Ministerio de Salud de Italia, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.
La carne, despojos y sangre con los que se elaboraron los embutidos se obtuvieron de cerdos nacidos, criados y cebados en Italia continental, en las regiones de Valle dAosta, Piamonte, Lombardía, Friuli Venezia, Veneto, Trentino Alto Adige y la Emilia Romagna y no en la isla de Cerdeña por estar presente la PESTE PORCINA AFRICANA. 2. El país está libre de la FIEBRE AFTOSA. 3.
La ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO es enfermedad de declaración obligatoria y cuando ocurre se practica el sacrificio sanitario. 4. La PESTE PORCINA CLASICA/COLERA DEL CERDO es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que la carne, despojos y sangre con los que se elaboraron los embutidos se obtuvieron de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario. 5.
El matadero o los mataderos donde fueron faenados los animales y la planta o plantas industriales donde se procesaron los pro- ductos están autorizados para la exportación de los mismos por el Ministerio de Salud de Italia y está o están avalados por la Autoridad competente del País Miembro importador, tomando en cuenta las normas del Codex Alimentarius FAO-OMS.
Dicho aval se realiza con frecuencia bienal. 6. El establecimiento o establecimientos de origen de los cerdos, el matadero o los mataderos donde fueron faenados los animales y la planta o plantas donde fueron procesados la carne, sangre o despojos utilizados para elaborar los embutidos, así como el área circundante, están sujetos a vigilancia epidemiológica y no han ocurrido brotes de ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS que afecten a la especie en los seis meses previos al sacrificio ni de la ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO, clínica o serológica, al menos en los doce meses precedentes. 7.
Los animales de los que se obtuvo la carne, sangre y despojos para la elaboración de los productos fueron sometidas a inspección antemortem y postmortem a cargo de un médico veterinario oficial, o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud Pública. 8. La carne fue sometida a examen de triquinoscopia, con resultado negativo, con muestras obtenidas de los pilares del diafragma, maseteros, lengua y músculos intercostales, o bien sometidas a congelación a -25°C en el centro de la pieza durante 15 días, acreditado mediante registro termográfico. 9.
La planta o plantas donde se procesó la carne, sangre o despojos para la obtención de los embutidos están sujetas a inspección por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud y en las mismas se llevan registros originales de las actividades realizadas por lo menos en los dos años precedentes. 10. Los embutidos fueron sometidos a un proceso de elaboración en conformidad con la GACETA OFICIAL norma técnica específica, debiendo acompañar al embarque la relación de ingredientes de origen animal utilizados, un resumen de la técnica de elaboración y la fecha de empaque. 11.
Los embutidos fueron sometidos a cocimiento completo mediante la acción del calor a 70°C durante al menos 10 minutos o a 80,3°C por lo menos durante 3 minutos, comprobado por termopar graficador. 12. Los embutidos fueron empacados y marcados de manera que puedan ser reconocidos como cocidos y llevan la identificación de la planta donde fueron procesados. 13.
Están amparados por un certificado de la Autoridad competente de Italia declarándolos aptos para el consumo humano. 14. Los embutidos fueron acondicionados en recipientes higiénicos a prueba de goteo, o cajas especiales nuevas, donde consta la fecha de empaque y se transportan en cajas o contenedores que garantizan su conservación, los que fueron precintados de forma que sólo puedan ser retirados por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. 15.
Los contenedores o los vehículos de transporte fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador antes de ser cargados.
PARAGRAFO: El certificado será redactado en italiano, con traducción al español. En caso de adjuntarse la traducción, ésta será también firmada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del Ministerio de Salud de Italia que expidió el certificado. Código 16.02 J JAMON ITALIANO MADURADO DESHUESADO Los jamones italianos madurados deshuesados estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, del Ministerio de Salud de Italia, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 24/11/97 4.36 Que: 1.
La carne con la que se elaboró los jamones se obtuvo de cerdos nacidos, criados y cebados en Italia continental, en las regiones de Valle dAosta, Piamonte, Lombardía, Friuli Venezia, Veneto, Trentino Alto Adige y la Emilia Romagna y no en la isla de Cerdeña por estar presente la PESTE PORCINA AFRICANA. 2. El país está libre de la FIEBRE AFTOSA. 3.
La ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO es enfermedad de declaración obligatoria y cuando ocurre se practica el sacrificio sanitario. 4. La PESTE PORCINA CLASICA/COLERA DEL CERDO es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que la carne con la que se elaboró el jamón o los jamones se obtuvo de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario. 5.
El establecimiento o establecimientos de origen de los cerdos, el matadero o los mataderos donde fueron faenados los animales y la planta o plantas industriales donde se procesó la carne utilizada para elaborar los jamones, están autorizados para la exportación de los mismos por el Ministerio de Salud de Italia y está o están avalados por la Autoridad competente del País Miembro importador, tomando en cuenta las normas del Codex Alimentarius FAO-OMS.
Dicho aval se realiza con frecuencia bienal. Asimismo, ellos y el área circundante están sujetos a vigilancia epidemiológica y no han ocurrido brotes de ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS que afecten a la especie en los seis meses previos al sacrificio ni de la ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO, clínica o serológica, al menos en los doce meses precedentes. 6.
Los animales de los que se obtuvo la carne para la elaboración de los productos fueron sometidos a inspección antemortem y post- GACETA OFICIAL mortem a cargo de un médico veterinario oficial, o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud Pública. 7. La carne fue sometida a examen de triquinoscopia, con resultado negativo, con muestras obtenidas de los pilares del diafragma, maseteros, lengua y músculos intercostales, o bien, sometidas a congelación a -25°C en el centro de la pieza durante 15 días, acreditado mediante registro termográfico. 8.
La planta o plantas donde se procesó la carne, para la preparación del jamón o los jamones, están sujetas a inspección por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud y en las mismas se llevan registros originales de las actividades realizadas por lo menos en los dos años precedentes. 9. Los jamones italianos deshuesados madurados fueron sometidos a un proceso de elaboración en conformidad con la norma técnica específica y se sometieron a un período mínimo de maduración de 400 días.
Se acompaña la relación de ingredientes de origen animal utilizados, un resumen de la técnica de elaboración. El deshuesado se realizó de acuerdo con procedimientos técnicos, removiendo los huesos hasta la pezuña y los vasos sanguíneos masajeados para eliminar los restos de sangre antes de iniciar su procesamiento. 10. El jamón o los jamones fueron marcados individualmente de manera que puedan ser reconocidos, identificando el establecimiento donde se procesaron y el período de maduración. 11.
El jamón o los jamones están amparados por un certificado oficial de la Autoridad competente de Italia declarándolos aptos para consumo humano. 12. El jamón o los jamones fueron acondicionados en recipientes higiénicos a prueba de goteo, o cajas especiales nuevas, donde consta la fecha de empaque y se transportan en cajas contenedores que garantizan su conservación, que fueron precintados de forma que sólo pueda ser retirado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. 24/11/97 5.36 13.
Los contenedores o vehículos de transporte fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador, antes de ser cargados.
PARAGRAFO: El certificado será redactado en italiano, con traducción al español. En caso de adjuntarse la traducción, ésta será también firmada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del Ministerio de Salud de Italia que expidió el certificado. Código 16.02 K JAMON ITALIANO DESHUESADO COCIDO Los jamones italianos cocidos deshuesados estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, del Ministerio de Salud de Italia, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.
La carne con la que se elaboró el jamón o jamones se obtuvo de cerdos nacidos, criados y cebados en Italia continental, en las regiones de Valle dAosta, Piamonte, Lombardía, Friuli Venezia, Veneto, Trentino Alto Adige y la Emilia Romagna y no en la isla de Cerdeña por estar presente la PESTE PORCINA AFRICANA. 2. El país está libre de la FIEBRE AFTOSA. 3.
La ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO es una enfermedad de declaración obligatoria y cuando ocurre se practica el sacrificio sanitario. 4. La PESTE PORCINA CLASICA/COLERA DEL CERDO es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que la carne con la que se elaboró el jamón o los jamones se obtuvo de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario.
GACETA OFICIAL 5. El establecimiento o establecimientos de origen de los cerdos, el matadero o los mataderos donde fueron faenados los animales y la planta o plantas industriales donde se procesó la carne utilizada para elaborar los jamones, están autorizados para la exportación de los mismos por el Ministerio de Salud de Italia y está o están avalados por la Autoridad competente del País Miembro importador, tomando en cuenta las normas del Codex Alimentarius FAO-OMS.
Dicho aval se realiza con frecuencia bienal. Asimismo, ellos y el área circundante están sujetos a vigilancia epidemiológica y no han ocurrido brotes de ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS que afecten a la especie en los seis meses previos al sacrificio ni de la ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO, clínica o serológica, al menos en los doce meses precedentes. 6.
Los animales de los que se obtuvo la carne para la elaboración de los productos fueron sometidos a inspección antemortem y postmortem a cargo de un médico veterinario oficial, o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud Pública. 7. La carne fue sometida a examen de triquinoscopia, con resultado negativo, con muestras obtenidas de los pilares del diafragma, maseteros, lengua y músculos intercostales, o bien, sometidas a congelación a -25°C en el centro de la pieza durante 15 días, acreditado mediante registro termográfico. 8.
La planta o plantas donde se procesó la carne, para la preparación del jamón o los jamones, están sujetas a inspección por la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Salud y en las mismas se llevan registros originales de las actividades realizadas por lo menos en los dos años precedentes. Los jamones italianos deshuesados cocidos fue- 24/11/97 6.36 ron sometidos a cocimiento completo mediante la acción del calor a 70°C durante al menos 10 minutos o a 80,3°C por lo menos durante 3 minutos, comprobado por termopar graficador.
El deshuesado se realizó de acuerdo con procedimientos técnicos, removiendo los huesos hasta la pezuña y los vasos sanguíneos masajeados para eliminar los restos de sangre antes de iniciar su procesamiento. 9. El jamón o los jamones cocidos deshuesados fueron marcados individualmente de manera que puedan ser reconocidos, identificando el establecimiento donde se procesaron y el tratamiento térmico utilizado para el cocido completo. 10.
El jamón o los jamones están amparados por un certificado oficial de la Autoridad competente de Italia declarándolos aptos para consumo humano. 11. El jamón o los jamones fueron acondicionados en recipientes higiénicos a prueba de goteo, o cajas especiales nuevas, donde consta la fecha de empaque y se transportan en cajas contenedores que garantizan su conservación, que fueron precintados de forma que sólo pueda ser retirado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. 12.
Los contenedores o vehículos de transporte fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador, antes de ser cargados.
PARAGRAFO: El certificado será redactado en italiano, con traducción al español. En caso de adjuntarse la traducción, ésta será también firmada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del Ministerio de Salud de Italia que expidió el certificado. GACETA OFICIAL 24/11/97 7.36 RESOLUCION 024 Recurso de Reconsideración presentado por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Resolución 011 de la Secretaría General EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 484 de la Junta y 011 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que con fecha 19 de mayo de 1997, la Junta recibió la comunicación del 15 del mismo mes, remitida por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador Cía. Ltda. (BOPP), solicitando la aplicación de medidas para corregir el perjuicio a sus exportaciones derivado de prácticas restrictivas de la libre competencia que estarían realizando empresas de Colombia y Venezuela;
Que mediante Resolución 484 del 9 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 271 del 12 de dicho mes, y de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la Junta del Acuerdo de Cartagena inició la investigación solicitada por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, realizadas por las empresas Polipropileno del Caribe S.A. (PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela S.A. (PROPILVEN), consistentes en abuso de su posición de dominio en el mercado subregional de resina de polipropileno (comprendida en la subpartida NANDINA 3902.10.00), en perjuicio de las exportaciones ecuatorianas de película de polipropileno biorientado (comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00);
Que en el marco de la investigación, la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Secretaría General se dirigieron a las diferentes partes, así como a sus respectivos gobiernos, a fin de remitirles cuestionarios solicitándoles información. Asimismo, funcionarios de la Junta y la Secretaría General sostuvieron reuniones con los representantes de las empresas productoras de resina de polipropileno en Colombia y Venezuela y con sus representantes exclusivos en Ecuador, así como con algunos de los importadores ecuatorianos de resina de polipropileno, y pro- ductores de películas de polipropileno en Colombia y Ecuador, recabando y verificando la información. Finalmente, la Junta y la Secretaría General concedieron audiencias a los representantes de empresas interesadas y convocaron a una reunión entre las partes, durante la cual no se logró un acuerdo;
Que mediante Resolución 011 del 9 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 294 del 11 de dicho mes, y de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la Secretaría General declaró sin lugar la solicitud presentada por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para la adopción de medidas correctivas frente a supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia por parte de las empresas PROPILCO y PROPILVEN;
Que con fecha 1 de octubre de 1997, la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Resolución 011. En el referido recurso, la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. argumenta su inconformidad con la forma y el procedimiento empleado por la Secretaría General para declarar sin lugar la solicitud presentada por su empresa.
La empresa recurrente alega además la supuesta falta de coherencia entre las partes motiva y resolutiva de la Resolución, el desconocimiento o negativa por parte de la Secretaría General a analizar las pruebas presentadas por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para demostrar perjuicio y la falta de aplicación por parte de la Secretaría General del criterio contenido en el Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena;
Que, a los efectos de obtener la reconsideración de una Resolución por parte de la Secretaría General, corresponde a la parte solicitante la carga de presentar los elementos de hecho y de derecho que fundamenten su petición; Que, según la empresa recurrente, la Secretaría General desechó las pruebas documentales presentadas por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. mediante las cuales esta empresa com- GACETA OFICIAL probaba las causales de los literales a) y c) del artículo 5 de la Decisión 285, referidos al abuso de posición de dominio en el mercado mediante la manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales, y mediante la negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos.
En tal sentido, la Secretaría General habría desechado pruebas documentales presentadas mediante las cuales la empresa demostró una diferencia de aproximadamente 20 por ciento, entre los precios de los productores-exportadores de la Subregión y los proveedores del mercado internacional, lo que demostraría que es un hecho el que las empresas subregionales proveedoras de resina de polipropileno aplican un sobreprecio al mercado ecuatoriano;
Que la Secretaría General ha verificado que el precio ofertado por PROPILCO a BOPP del Ecuador Cía. Ltda. en julio de 1997, de US$ 950 tm, es similar al precio al que dicha empresa estaría vendiendo la resina de polipropileno para la fabricación de película de polipropileno biorientado a BIOFILM S.A., principal empresa colombiana productora de película;
Que la Secretaría General ha verificado además que el precio ofertado por PROPILVEN a las empresas ecuatorianas durante el período de enero a mayo de 1997, ha sido un 2 por ciento superior al precio promedio de exportación de la resina de polipropileno de dicha empresa, y 4 por ciento inferior al precio promedio de venta a la Subregión. El precio ofertado por la resina para la fabricación de película de polipropileno biorientado a BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en julio de 1997, ha sido de US$ 900 t;
Que, en opinión de PROPILCO y PROPILVEN, BOPP del Ecuador Cía. Ltda. estaría adquiriendo resina de polipropileno de terceros países, a precios spot, frente a lo cual la empresa ecuatoriana no produjo evidencia en contrario. Según los boletines mensuales de la revista especializada «Monomers Market Report», los precios promedio de venta del polipropileno en el mercado doméstico estadounidense, durante los primeros cinco meses de 1997, habría fluctuado entre los US$ 847 t y US$ 944 t, en el caso de ventas bajo contrato, y entre US$ 708 y US$ 740 en ventas spot, siendo la diferencia entre 24/11/97 8.36 los precios promedio de las ventas bajo contrato (US$ 895,50 t) y las ventas spot (US$ 724 t) del 19,2 por ciento;
Que la Secretaría General pudo verificar que PROPILCO y PROPILVEN eran proveedores regulares de resina de polipropileno para las empresas ecuatorianas y, que si bien existía la disponibilidad de venta a la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la limitante de las transacciones comerciales habría estado dada por la diferencia en sus precios respecto de las cotizaciones de empresas de terceros países a que hiciera referencia la empresa ecuatoriana, hecho que fue confirmado en la reunión de partes que convocara la Secretaría General el día 26 de agosto de 1997;
Que el artículo 12 de la Decisión 285 establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a las prácticas restrictivas de la libre competencia, la amenaza de perjuicio o el perjuicio y la relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.
En tal sentido, toda vez que la empresa solicitante no presentó evidencia de las prácticas restrictivas alegadas, la Secretaría General resolvió denegar la solicitud presentada por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para la adopción de medidas correctivas; Que, por las razones expuestas, la empresa recurrente no ha presentado elementos que respalden su aseveración en el sentido de que la Secretaría General hubiera desechado pruebas documentales presentadas;
Que, respecto de los alegatos de supuesta falta de coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 011 y de desconocimiento o negativa a analizar las pruebas para demostrar el perjuicio causado a BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la empresa recurrente no ha presentado elementos que respalden esas aseveraciones, ni ha presentado pruebas adicionales que no hubieran estado disponibles para el momento de la adopción de la Resolución 011;
Que el alegato contenido en el recurso de reconsideración, referido a la supuesta falta de aplicación, por parte de la Secretaría General, del criterio contenido en el Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, no forma parte del ám- GACETA OFICIAL 24/11/97 9.36 bito de la Resolución 011, la cual fue emitida en el marco de una investigación sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo la Decisión 285.
Por tal razón, no resulta pertinente dar respuesta a dicho alegato en ocasión del presente recurso; consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.
RESUELVE
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. en contra de la Resolución 011 de la Secretaría General y, en Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General RESOLUCION 025 Norma Fitosanitaria Andina relativa al análisis del riesgo de plagas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, y productos vegetales, aplicado al comercio intrasubregional con terceros países. VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo y los artículos 2, literal f), 16 y 17 de la Decisión 328 de la Comisión;
La presente Resolución sustituirá los procedimientos que los Países Miembros han venido aplicando para efectuar los análisis del riesgo de plagas.
CONSIDERANDO
Que en los tratos de comercio internacional de plantas y productos vegetales la evaluación y manejo apropiado del riesgo fitosanitario constituye una medida técnica y un mecanismo eficaz para garantizar la protección vegetal y la salud humana y animal; Que en la Subregión Andina es necesario adoptar reglamentaciones que sean compatibles con las Normas Internacionales Fitosanitarias desarrolladas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) en el marco de las normativas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, en su Vigésima Reunión, acordó recomendar a la Comunidad Andina que adopte la presente Norma Andina;
RESUELVE
Adoptar la presente Resolución que establece las pautas sobre los procedimientos técnicos y operativos para efectuar un análisis del riesgo fitosanitario en la Subregión Andina, en relación con el comercio internacional de plantas CAPITULO I Objetivo Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto definir los requerimientos compatibles con las Normas Internacionales Fitosanitarias que los Países Miembros deben seguir en los procesos de análisis del riesgo de plagas.
Artículo 2.- Para el análisis del riesgo fitosanitario los Países Miembros tomarán en cuenta: a) Las plagas exóticas y de consideración cuarentenaria a sus territorios, que en caso de introducción causarían daños inaceptables a su economía. b) Las vías y medios mediante los cuales dichas plagas podrían ser introducidas al país. c) Las medidas fitosanitarias disponibles para prevenir tal introducción. GACETA OFICIAL CAPITULO II Definiciones Artículo 3.- Para la aplicación de la presente Resolución y de las demás Normas Andinas que regulan los aspectos de sanidad en relación con el comercio internacional de plantas y productos vegetales, se entenderá por: Análisis del riesgo de plagas (ARP): Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas.
Area: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente. Area de ARP: Un área en relación con la cual se realiza un análisis del riesgo de plagas. Area en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas.
Area libre de plagas: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Entrada (de una plaga): Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial.
Establecimiento: Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada. Evaluación del riesgo de plagas: Determinación de si una plaga es una plaga de cuarentena y la evaluación de su potencial de introducción. Introducción: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento. Manejo del riesgo de plagas: Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir el ries- 24/11/97 10.36 go de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena.
Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena. Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF). Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF): Servicio oficial establecido por un gobierno para ejecutar las políticas nacionales de prevención y control fitosanitario y para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF, la Decisión 328 y otras Normas Sanitarias Andinas y subregionales.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Plaga cuarentenaria: Aquella que tiene importancia económica potencial para un área en peligro, aún cuando dicha plaga no exista en el área, y en caso de existir, que no esté extendida y se encuentre bajo control oficial.
Potencial de entrada: Probabilidad de entrada de una plaga. Potencial de establecimiento: Probabilidad de establecimiento de una plaga. Potencial de introducción: Probabilidad de introducción de una plaga. Potencial de propagación: Probabilidad de propagación de una plaga. Propagación: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.
Reglamentación fitosanitaria: Regla oficial para prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena, mediante la reglamentación de la producción, movimiento o existencia de productos básicos u otros artículos, o la actividad normal de las personas, y estableciendo sistemas para la certificación fitosanitaria. GACETA OFICIAL CAPITULO III Descripción del Proceso Artículo 4.- En el análisis del riesgo sanitario para una determinada área considerada en peligro, se seguirán las siguientes etapas: a) Iniciación del proceso mediante determinación y calificación de las plagas y las vías de entrada, para las cuales se realice un ARP; b) Evaluación del riesgo, valorando si cada una de las plagas identificadas como tales o asociadas a una vía de ingreso, es una plaga cuarentenaria que deba ser determinada en función con la probabilidad de ingreso, establecimiento, propagación e importancia económica; y c) Manejo del riesgo, mediante el proceso de evaluación, comparación y selección de opciones para reducir el riesgo.
CAPITULO IV Requerimientos Generales ETAPA I 1. Iniciación del análisis Artículo 5.- Para dar inicio al proceso de ARP, se tomarán en cuenta las dos posibilidades siguientes: a) la vía por la cual la plaga se introduce en el área; y b) la clase o tipo de plaga que se ha introducido o se puede introducir en el área de ARP. En este contexto se analizará: - Las plagas de distribución limitada y sujetas a control oficial que se hallan presentes en el área del ARP. - Las plagas exóticas al área en cuestión. - La identidad de la plaga o plagas que puedan reunir los requisitos para ser consideradas plagas cuarentenarias. - La identificación de la vía de ingreso del producto que se importa, o que posibilite la introducción y propagación de plagas cuarentenarias. 24/11/97 11.36 1.1 Iniciación del ARP por la vía de ingreso Artículo 6.- Para el ARP por la vía de ingreso se tomará en cuenta: - La apertura comercial dada a la importación de un nuevo producto de origen vegetal o de nuevos lugares de procedencia. - El cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos o referidos en el Permiso Fitosanitario de Importación. - La identificación de otras vías y medios que sirvan para la posible introducción de las plagas con el producto importado, tales como propagación natural, equipajes, basura, personas y vehículos. - La posibilidad de que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Decisión 328, se adopte una norma temporal previa revisión de las Normas Andinas, estableciendo otros requisitos fitosanitarios específicos. - La disponibilidad de realizar tratamientos alternativos, sistemas, procesos o acopio de nueva información que incida sobre la decisión tomada con anterioridad.
Artículo 7.- Las plagas cuarentenarias con probabilidades de introducirse en el área a través de alguna vía o que puedan ser transportadas con o en el producto básico, serán numeradas y sometidas individualmente al proceso señalado en la Etapa II. 1.2 Iniciación del ARP a través de una plaga Artículo 8.- Para el ARP iniciado a través de una plaga se tomará en consideración: - Las medidas de emergencia adoptadas al descubrirse la infestación o establecimiento de un brote de una nueva plaga dentro de un área de ARP. - Las medidas fitosanitarias tomadas al interceptar una nueva plaga en un producto básico. - La potencialidad del riesgo de la nueva plaga, a través de la investigación científica.
GACETA OFICIAL - La situación de riesgo que presenta la introducción de una nueva plaga en la vecindad inmediata al área de ARP. - La condición de que la plaga sea más perjudicial en el área de ARP, que en el de su procedencia. - La condición persistente de que la plaga sea interceptada repetidas veces en las inspecciones fitosanitarias. - La solicitud expresa por parte de organismos competentes, investigadores, educadores, técnicos de pruebas biológicas, industria alimentaria, de los sectores público y privado, en relación con la importación de productos agrícolas. - La elaboración y adopción de requisitos específicos o reglamentación fitosanitaria, en relación con las plagas definidas. - La norma sanitaria adoptada por otro país u Organización Regional de Protección Fitosanitaria. - Las repercusiones de un sistema nuevo, de tratamientos o información sobre una decisión anterior.
Si la plaga identificada tiene relación de manera concreta con lo que antecede, se somete el proceso de ARP a la Etapa II. 1.3 Revisión de los ARP anteriores Artículo 9.- Para proseguir con el ARP se comprobará previamente si la vía de introducción de la plaga en cuestión ha sido sometida a ese proceso a nivel nacional, subregional o internacional.
Artículo 10.- Se verificará la validez de los casos anteriores de un ARP en razón de que pueden haber cambiado las circunstancias. Asimismo, se investigará la posibilidad de utilizar casos de ARP por una vía de ingreso o por plaga análoga, para sustituir en parte o en su totalidad la necesidad del presente ARP. Artículo 11.- Al término del proceso de la Etapa I deberán estar identificadas las plagas cuarentenarias potenciales, en forma individual o en asociación con la vía de entrada. 24/11/97 12.36 ETAPA II 2.
Evaluación del riesgo de plagas Artículo 12.- La plaga o plagas serán examinadas por separado (Figura 2) determinando si cumplen los criterios para ser consideradas plagas cuarentenarias, es decir, «que tienen importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no exista en dicha área, o si existe, no esté extendida y se encuentre bajo control oficial».
Artículo 13.- Para la evaluación del riesgo se tomarán en cuenta las definiciones de «área» y «área en peligro» y se tendrá presente los aspectos de cada plaga, en particular los datos sobre su distribución geográfica, biología e importancia económica. Con la opinión de expertos se evaluará el potencial de su establecimiento, propagación e importancia económica en el área en cuestión, luego se determinará el potencial de introducción en el área de ARP.
Artículo 14.- Para la determinación de las características de la plaga y evaluación del riesgo se recurrirá a base de datos y otros sistemas de información, en lo posible lo más perfeccionados, mapas geográficos de distribución y todo cuanto contribuya al estudio de la situación. En los casos necesarios se investigará y solicitará información sobre la biología de la plaga, a los países afectados de la misma. 2.1 Criterios geográficos y de reglamentación Artículo 15.- Con relación a cada una de las plagas sometidas al ARP, el concepto de plaga cuarentenaria involucra los siguientes criterios geográficos y de reglamentación: a) Si la plaga está presente en el área de ARP alcanzando los límites de distribución ecológica (ampliamente distribuida), no se ajusta a la definición de plaga cuarentenaria y, para dicha plaga, el ARP se detiene en este punto. b) Si la plaga está presente en el área de ARP sin alcanzar los límites de distribución ecológica (no tiene una distribución amplia) y está bajo control oficial en el área de ARP, se enmarca en la definición de plaga cuarentenaria y el proceso de análisis continúa. GACETA OFICIAL c) Si la plaga no tiene una distribución amplia y se ha previsto aplicar en el futuro medidas oficiales de control en tal área, el ARP determinará si se somete la plaga a dicho control oficial.
En caso afirmativo, esta situación enmarca el concepto de plaga cuarentenaria y el proceso de análisis continúa. d) Si la plaga no tiene una distribución amplia y no está sujeta a medidas oficiales de control ni está previsto adoptarlas en el área de ARP, la situación no satisface el concepto de plaga cuarentenaria y el ARP para ella se detiene en este punto. e) Si la plaga no está presente en el área de ARP, este aspecto satisface la definición de plaga cuarentenaria. 2.2 Criterios sobre importancia económica Artículo 16.- Para definir la importancia económica y potencial de una plaga, ésta debe estar establecida y extendida.
Asimismo, para determinar el riesgo de las plagas que han ingresado y están estableciéndose y propagando en el área del ARP, se tomarán en cuenta los factores señalados en los demás artículos de la Etapa II y de potencialidad señalados en los siguientes artículos. 2.2.1 Potencial de establecimiento Artículo 17.- Para estimar el potencial de una plaga previamente se obtendrá información biológica fidedigna sobre el ciclo biológico, rango de hospederos, epidemiología y supervivencia en las áreas donde esté presente.
Artículo 18.- Si la plaga no tiene potencial para establecerse en el área de ARP en cuestión, no se ajusta a la definición de plaga cuarentenaria y el ARP se detendrá en este punto. 2.2.2 Potencial de propagación después del establecimiento Artículo 19.- Para estimar el potencial de propagación de la plaga se tomará en cuenta la información a la que se refiere el artículo 17.
Artículo 20.- Después de comparar la situación de la plaga entre el área de ARP y la de otras 24/11/97 13.36 áreas donde esté presente, de ser necesario se buscará la opinión de expertos para que evalúen el potencial de establecimiento tomando en cuenta los siguientes factores: a) Disponibilidad, cantidad y distribución de hospederos en el área de ARP. b) Compatibilidad ecológica del área de ARP. c) Potencial de adaptación de la plaga. d) Estrategia reproductiva de la plaga. e) Método de supervivencia de la plaga.
Artículo 21.- Se comparará la situación del área de ARP con la de otras áreas donde esté presente la plaga y de ser necesario se recurrirá a la opinión de expertos para que evalúen el potencial de propagación tomando en cuenta los siguientes factores: a) Compatibilidad del medio ambiente natural o modificado, mediante ordenación para la propagación natural de la plaga. b) Desplazamiento de la plaga con los productos básicos o por algún medio de transporte. c) Utilización que se prevé dar al producto básico. d) Vectores potenciales de la plaga en el área de ARP. e) Enemigos naturales potenciales de la plaga en el área de ARP.
Artículo 22.- La información sobre el potencial de propagación será utilizada para determinar la importancia económica potencial de una plaga en el área del ARP. Es válida también cuando la plaga tiene probabilidades de entrar y establecerse en un área con escasa importancia económica potencial luego de propagarse a otra área en la que la plaga es elevada.
Esto puede ser útil en la etapa de manejo del riesgo al examinar la facilidad con que se puede contener o erradicar una plaga introducida. 2.2.3 Importancia económica potencial Artículo 23.- Para estimar la importancia económica potencial de la plaga se obtendrá GACETA OFICIAL información de las áreas en donde esté presente. En cada una de ellas se indicará si la plaga ocasiona daños grandes, pequeños o ninguno, sobre su frecuencia o no, y su relación con los factores bióticos y abióticos, en particular el clima.
Artículo 24.- Se comparará la situación del área de ARP con la de otras áreas donde esté presente la plaga, y para el estudio se podrán utilizar casos concretos de plagas comparables. De ser necesario se recurrirá a la opinión de expertos para determinar la posible importancia económica, tomando en cuenta los siguientes factores: a) Tipo de daño. b) Pérdidas de cosechas. c) Pérdidas de mercados de exportación. d) Aumento de los gastos en el control. e) Efectos en los programas de desarrollo sobre manejo integrado de plagas (MIP). f) Daños para el medio ambiente. g) Capacidad de actuación como vector de otras plagas. h) Costos sociales conocidos: Desempleo y otros.
Artículo 25.- Si la plaga no tiene una importancia económica potencial para el área de ARP, no se ajusta a la definición de plaga cuarentenaria y el ARP se detiene para ella en este punto. 2.3 Potencial de introducción Artículo 26.- La evaluación del potencial de introducción depende de las vías de entrada desde el país de origen hasta el de destino, incluyendo la frecuencia y cantidad de plagas relacionadas con ellas.
Se señalarán documentariamente las vías de ingreso de una plaga hacia nuevas áreas, y se evaluarán las vías potenciales no existentes en el momento del ARP, pero cuya ocurrencia se conozca. Artículo 27.- Para estimar el potencial de introducción se utilizarán los siguientes factores que pueden influir en la probabilidad de ingreso y establecimiento de la plaga. 24/11/97 14.36 a) Con relación al ingreso: - Oportunidades de contaminación de productos básicos o medios de transporte. - Supervivencia de la plaga en las condiciones ecológicas del transporte. - Facilidad o dificultad de detección de la plaga durante la inspección fitosanitaria en el punto de llegada. - Frecuencia y cantidad de desplazamientos de especímenes de la plaga hacia el área de ARP por medios naturales. - Frecuencia y número de personas que ingresan de otro país por cualquier puerto definido. b) Con relación al establecimiento: - Número y frecuencias de ingreso al área de ARP del producto básico. - Número de ejemplares de una plaga detectada en asociación con el medio de transporte. - Uso previsto para el producto básico. - Condiciones ecológicas y disponibilidad de hospederos en el lugar de destino y durante el transporte en el área de ARP. 2.4 Conclusión de la Etapa II Artículo 28.- Cuando la plaga se enmarque en el concepto de plaga cuarentenaria se podrá recurrir a la opinión de expertos para examinar la información obtenida durante los procesos de esta etapa y decidir sobre la importancia económica y potencial de la introducción, es decir, si existe suficiente riesgo que justifique la aplicación de medidas fitosanitarias, en cuyo caso se seguirá a la Etapa III, o de lo contrario el ARP se detiene en este punto.
ETAPA III 3. Manejo del riesgo de plagas Artículo 29.- El manejo del riesgo de plagas (Figura 3) para proteger un área en peligro estará en proporción con el riesgo identificado o definido en la evaluación, y se basará en los GACETA OFICIAL 24/11/97 15.36 aspectos de la información recopilada. Se aplicarán medidas fitosanitarias en la mínima superficie necesaria para la eficaz protección del área en peligro. cir el riesgo a un nivel aceptable, se tomarán en cuenta los siguientes factores: 3.1 Opciones en el manejo del riesgo b) Relación de costo/beneficio de la aplicación. Artículo 30.- Se preparará una lista de opciones para reducir el riesgo a un nivel aceptable.
Las opciones se refieren a las vías de ingreso y en particular a las condiciones para permitir el ingreso de productos básicos. Se tomará en cuenta las siguientes opciones: a) Inclusión de la plaga específica en la lista de plagas prohibidas. b) Inspección y certificación fitosanitaria previas a la exportación. c) Determinación de los requisitos que se deben cumplir antes de la exportación, tales como: Tratamiento sanitario, procedencia de un área libre de plagas específicas, inspección durante el período de crecimiento, plan de certificación. d) Inspección fitosanitaria en el puerto de entrada. e) Tratamiento sanitario en el puerto de entrada, centro de acopio e inspección, o si se considera adecuado en el lugar de destino. f) Detención del cargamento o producto básico en régimen de cuarentena de postentrada. g) Medidas fitosanitarias de post-entrada, tales como: restricciones sobre el uso del producto básico, medidas de control, vigilancia sanitaria. h) Prohibición de entrada de determinados productos básicos de procedencias definidas.
Artículo 31.- Cuando sea oportuno se podrá referir a otras maneras de reducir el riesgo de daños, como por ejemplo mediante la introducción de agentes de control biológico, medios y facilidades para la erradicación o contención de plagas. 3.2 Eficacia y efectos de las opciones Artículo 32.- Para la evaluación de la eficacia y efectos de las opciones empleadas para redu- a) Efectividad biológica. c) Efectos sobre la reglamentación existente. d) Efectos comerciales. e) Efectos sociales. f) Aspectos de las políticas fitosanitarias. g) Tiempo para la aplicación de una nueva norma. h) Eficacia frente a otras plagas cuarentenarias. i) Impacto sobre el medio ambiente.
Artículo 33.- Para determinar las medidas apropiadas, las autoridades competentes de protección fitosanitaria de los Países Miembros interesados, se pondrán en contacto con los grupos interesados y afectados de dentro y fuera del área de ARP a efectos de definir los casos positivos y negativos de las opciones. Artículo 34.- En la aplicación de las medidas se tendrá en cuenta el principio de la repercusión mínima o mínimo impacto, que establece que «las medidas fitosanitarias deben estar en consonancia con el riesgo existente y sus restricciones serán, entre las disponibles, las menos severas, limitando en todo lo posible el impedimento de los desplazamientos internacionales de personas, mercancías y medios de transporte». 3.3 Conclusión de la Etapa III Artículo 35.- Al término de los procesos de la Etapa III se decidirá la medida fitosanitaria apropiada en relación con la plaga en cuestión o la vía de ingreso.
Se completará la Etapa III con una evaluación de las opciones en cuanto al manejo del riesgo. Tras la aplicación de las medidas fitosanitarias se supervisará su eficacia, y en caso necesario se examinarán las opciones de manejo del riesgo. GACETA OFICIAL 24/11/97 4. Documentación del proceso de ARP a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y al Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 36.- Todo ARP debe estar suficientemente documentado para que cuando la Secretaría General solicite información, o se realice un examen o surja una controversia, se pueda conocer claramente las fuentes de información y los fundamentos utilizados para tomar la decisión de actuar en relación con las medidas fitosanitarias adoptadas o que se deban adoptar.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Artículo 37.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General FIGURA 1 ETAPA I Iniciación del Análisis Pare Sí Identifique la vía Identifique la plaga ¿Son válidos los análisis anteriores? ¿Son válidos los análisis anteriores? No Pare No 16.36 Sí Pare No ¿Hay plagas de cuarentena identificadas? ¿Es plaga potencial de cuarentena? Sí Pasa a la Etapa II Sí No Pare GACETA OFICIAL 24/11/97 17.36 FIGURA 2 ETAPA II Evaluación Plaga potencialmente cuarentenaria ¿Presente en el área de PRA? No Area apropiada para establecimiento No No Pare Sí ¿De importancia económica? Sí No ¿Distribución limitada? Sí No ¿Está bajo control oficial? No ¿Tiene importancia económica? Sí Sí Puesto bajo control oficial Peste cuarentenaria Evaluar potencial de introducción Pasa a la Etapa III Sí GACETA OFICIAL 24/11/97 18.36 FIGURA 3 ETAPA III Manejo del Riesgo Evalúe y compare opciones de riesgo Seleccione la opción Monitoreo y evaluación después de la implementación RESOLUCION 026 Norma Andina sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas LA SECRETARIA GENERAL COMUNIDAD ANDINA, DE LA VISTOS: El Artículo 100 del Acuerdo y el artículo 16 de la Decisión 328;
CONSIDERANDO
Que los Países Miembros deben aplicar normas sanitarias adecuadas que faciliten el comercio agrícola sin detrimento de las medidas requeridas para la protección fitosanitaria; Que es necesario definir las disposiciones a las que se refiere el Artículo Transitorio Tercero de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, para el establecimiento y reconocimiento de áreas libres de plagas cuarentenarias específicas;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Sanidad Vegetal, en su Vigésima Reunión acordó recomendar a la Comunidad Andina la adopción de la presente Norma Andina;
RESUELVE
Adoptar mediante la presente Resolución los procedimientos y requisitos para el reconocimiento, determinación y establecimiento de áreas libres de plagas específicas (ALP). CAPITULO I Objetivos Artículo 1.- Definir los requisitos generales y específicos para el reconocimiento, estableci- GACETA OFICIAL miento, mantenimiento y uso de áreas libres de plagas específicas, como una de las medidas sanitarias aplicables para facilitar el comercio de plantas, sus productos y subproductos vegetales.
Artículo 2.- Favorecer la viabilidad de que los países afectados de plagas puedan exportar plantas y sus productos en tanto demuestren que proceden de áreas libres de las plagas especificadas por el país importador. Artículo 3.- Respaldar que en los tratos de comercio de plantas y productos vegetales los Países Miembros puedan utilizar el concepto de área libre de plagas como requisito fitosanitario establecido para proteger a su territorio del ingreso y propagación de plagas cuarentenarias específicas.
CAPITULO II Definiciones Artículo 4.- Las siguientes definiciones y las acepciones de aquellos términos que constan en las otras Resoluciones Fitosanitarias de la Comunidad Andina, serán usados en la aplicación de la presente Resolución: ALP.- Area libre de plagas. Area.- Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.
Area libre de plagas.- Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. Encuesta.- Procedimiento metódico para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área.
Encuesta de delimitación.- Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga, o libre de ella. Encuesta de detección.- Encuesta realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes. 24/11/97 19.36 Encuesta de verificación.- Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas.
Medida fitosanitaria.- Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas cuarentenarias. Oficial.- Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).- Servicio oficial establecido por un Gobierno para ejecutar las políticas fitosanitarias nacionales y para desempeñar las funciones especificadas en las normas sanitarias andinas e internacionales.
Plaga.- Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales. Reglamentación fitosanitaria.- Regla oficial para prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena, mediante la reglamentación de la producción, movimiento o existencia de productos básicos u otros artículos, o la actividad normal de las personas, y estableciendo sistemas para la certificación fitosanitaria.
CAPITULO III Consideraciones Generales Artículo 5.- La exportación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados originarios de un ALP, no demandará la aplicación de tratamiento sanitario siempre que se cumplan los otros requisitos establecidos para autorizar el ingreso en el país importador. Artículo 6.- La condición de ALP de donde procede el producto, podrá ser utilizada como base para la certificación fitosanitaria de las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, relacionados con las plagas de que se trate.
Artículo 7.- Los Países Miembros tomarán las providencias necesarias a fin de facilitar que se dé cumplimiento a los casos en que el importador de un producto o material vegetal establezca que deberá provenir de un ALP. GACETA OFICIAL Artículo 8.- Como elemento de evaluación del riesgo de plagas será válida la confirmación fundamentada científicamente sobre la ausencia de una plaga específica en determinada área.
CAPITULO IV Procedimientos 1. Requisitos Generales Artículo 9.- Para el establecimiento y mantenimiento de un ALP se tomarán en cuenta los siguientes componentes: - Sistemas para establecer un ALP. - Medidas sanitarias para mantener un ALP. - Revisiones periódicas para verificar que se mantiene un ALP. Artículo 10.- En el estudio de un ALP se considerará: a) Identificación de la especie de plaga específica o plagas en cuestión: - La plaga o plagas exóticas al área de estudio. - Otras plagas que puedan ocurrir dentro del área seleccionada, o sean acarreadas con el transporte, pero que no son de consideración cuarentenaria. - Otras plagas cuarentenarias que no ocurren en el área en cuestión, pero que pueden ser introducidas allí, a cuyo efecto se concretará un plan de acción fitosanitaria que se inicie con la prospección. b) Delimitación del área prevista: - Todo el territorio de un país. - La parte no infestada de un país en la cual existe un área infestada en forma limitada. - La parte no infestada de un país ubicada dentro de un área infestada. c) Tecnología del país para determinar, establecer y mantener un ALP. d) - Factibilidad para desarrollar un programa operativo de erradicación de plagas cuarentenarias. 24/11/97 20.36 - Legislación vigente que permita llevar a cabo todas las acciones necesarias para erradicar y mantener un ALP específica. - Disponibilidad o la implementación de recursos humanos y medios físicos para excluir, detectar, controlar o erradicar poblaciones de plagas cuarentenarias. e) Desarrollo de acciones conjuntas técnicas y administrativas, incluyéndose de cooperación, por parte de los Países Miembros, y de manera especial de los sectores involucrados en importación y exportación, para establecer y mantener un ALP. 1.1 Determinación de un ALP Artículo 11.- La delimitación de un ALP estará en estrecha relación con la biología de la plaga y su presencia en áreas geográficas reconocibles, prácticamente áreas definibles o aceptablemente coincidentes con los límites biológicos de la(s) plaga(s), áreas que pueden ser de tipo administrativo-territorial (fronteras nacionales, provinciales, comunales), de características físicas definidas (ríos, mares, cadenas de montañas, carreteras) o límites de propiedades que sean claros para las partes, o dentro de áreas que han sido consideradas ALP. 1.2 Establecimiento y mantenimiento de un ALP Artículo 12.- Para el establecimiento de un ALP se utilizarán los siguientes criterios: a) Análisis preliminar del estado sanitario del área seleccionada por el país para ser declarada libre de plaga(s) mediante: - Prospección y diagnóstico conducido dentro del área seleccionada, con una acuciosidad que permita determinar, con diferentes grados de incidencia, la presencia de la plaga específica. - Refrendación del diagnóstico por parte del Servicio Oficial del país importador, incluyéndose los métodos usados en la prospección y sus resultados, para confrontarlos con estándares o criterios predeterminados. b) Naturaleza taxonómica de la plaga específica en cuestión. GACETA OFICIAL c) Consideraciones biológicas y ecológicas de la plaga: - potencial de supervivencia - índice de reproducción - medios de propagación - disponibilidad de hospederos. d) Otras plagas cuarentenarias que afectan al producto en cuestión, respecto a las cuales no se sabe si existen o no en el área seleccionada. 24/11/97 21.36 - Las acciones deben ser desarrollas en un tiempo predeterminado en concordancia con la biología de la plaga específica o plagas cuarentenarias. - Un sistema disponible de información efectivo para alertar inmediatamente al Servicio Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador si la plaga específica u otras plagas cuarentenarias hubieran sido detectadas, o si ocurrieren brotes ocasionados por otras plagas cuarentenarias potenciales. 1.2.1 Sistemas para establecer un ALP - dimensión Artículo 13.- Se reconocerán dos tipos generales de sistemas para recoger datos, sin perjuicio de que puedan utilizarse variaciones o combinaciones de ambos.
Ellos son: - grado de aislamiento a) Vigilancia general: e) Características relevantes del área o ALP, incluyendo: - condiciones ecológicas - homogeneidad. f) Grado de seguridad fitosanitaria requerido y su relación al nivel del riesgo evaluado, de acuerdo con el análisis del riesgo realizado. g) Acciones específicas que desarrolla el país para evitar que desde los lugares de embarque y cargamentos se produzca una eventual contaminación de plagas cuarentenarias que presuntamente incidan en el área seleccionada. h) Capacidad de acción para que bajo las directrices del Servicio Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador se puedan atender casos de emergencia en el área seleccionada, y proceder de inmediato a la delimitación de áreas de contención y erradicación de la plaga específica y de otras plagas cuarentenarias.
En el caso de áreas potencialmente cuarentenarias, para evitar contaminaciones con el transporte utilizado en la exportación del producto, se tomará en cuenta lo siguiente: - Capacidad de respuesta a una emergencia, incluyéndose un plan de acción detallado y la disponibilidad de recursos para su ejecución. - Involucra la utilización de información convalidada oficialmente, procedente de toda fuente posible de datos fiables, tales como: ONPF e instituciones de los sectores público y privado, organizaciones internacionales, organismos de investigación, universidades, sociedades científicas, productores, consultores, museos y público en general. - La información también podrá ser obtenida de:.
Periódicos científicos y comerciales.. Información histórica inédita.. Observaciones contemporáneas. b) Encuestas específicas: Debe ser de carácter oficial y que siga un plan aprobado por la ONPF para detectar, delimitar o reconocer la ausencia o existencia de la plaga específica en un área determinada. 1.2.2 Medidas fitosanitarias para mantener un área libre de plagas Artículo 14.- Para el establecimiento de un ALP se tomarán las providencias que sean GACETA OFICIAL necesarias respecto al aislamiento natural o cuarentenario del área, incluyéndose las instalaciones para un sistema permanente de detección de la plaga.
Artículo 15.- Para evitar la introducción y propagación de una plaga se utilizarán medidas específicas tales como: - Restringir el envío si la plaga específica está incluida en la lista de plagas cuarentenarias. - Supeditar al cumplimiento de requisitos fitosanitarios específicos la introducción de ciertos productos dentro del área en cuestión. - Restringir el movimiento de determinados artículos en el área en cuestión y en las zonas de seguridad. - Realizar inspecciones de verificación rutinaria. - Brindar asesoramiento en materia de prevención y control de la plaga a los productores del área.
Artículo 16.- La aplicación de medidas fitosanitarias para mantener un área libre de una plaga será mantenida dentro de, o en cualquier parte de un ALP, en tanto las condiciones ecológicas sean adecuadas para que se establezca la plaga. 1.2.3 Revisiones para verificar que se mantiene un área libre de plaga Artículo 17.- Con el objeto de verificar que un área está libre de plaga y que han sido adoptadas las medidas fitosanitarias para mantenerla, se revisará continuamente esta condición una vez que se haya establecido el ALP.
Artículo 18.- Los sistemas de verificación utilizados deberán estar en relación con la seguridad fitosanitaria que sea requerida. Estas revisiones incluirán: - Inspección ad hoc de los cargamentos o envíos exportados. - Obligación de que los investigadores, asesores o inspectores notifiquen a la ONPF 24/11/97 22.36 del país exportador sobre la ocurrencia o presencia de la plaga en cuestión. Artículo 19.- Para contar con un alto grado de seguridad fitosanitaria se desarrollará un plan operativo de medidas, enmarcado en un acuerdo bilateral entre las ONPF de los países importador/exportador, en el que se hará constar de manera específica las actividades requeridas para el reconocimiento de un ALP.
El plan incluirá las actividades y responsabilidades de los productores y comerciantes del país donde está ubicada el ALP. 1.3 Documentación y Revisión Artículo 20.- El establecimiento y mantenimiento de un ALP deberá estar adecuadamente documentado y revisado periódicamente. Comprende lo siguiente: a) Los datos recogidos para el establecimiento del ALP. b) Las medidas administrativas adoptadas en apoyo del ALP. c) La delimitación del ALP. d) La reglamentación fitosanitaria aplicada. e) Los datos técnicos sobre la vigilancia o sistemas de verificación usados.
Artículo 21.- Cuando sea solicitado, los Países Miembros enviarán la documentación con todos los detalles pertinentes sobre un ALP a la Comunidad Andina y a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria interesada o que haya requerido la información. 2. Requisitos específicos de los diferentes tipos de ALP Artículo 22.- Debido a que el término «área libre de plagas» (ALP) abarca todo el espectro de ALP, los requisitos de las ALPs serán analizados dividiéndolos en los tres tipos siguientes, que puede involucrar todo o parte de varios países: a) Todo el territorio de un país. b) La parte no infestada de un país en la cual está presente un área infestada limitada.
GACETA OFICIAL c) La parte no infestada de un país, ubicada dentro de un área generalmente infestada. 2.1 Para todo el territorio de un país Artículo 23.- Son aceptables tanto los datos surgidos de la Vigilancia General como los de las encuestas específicas. Estos datos podrán diferir en los diferentes grados de seguridad fitosanitaria que pueden proporcionar. 2.1.1 Sistemas para establecer un ALP (Ver 1.2.1) 2.1.2 Medidas fitosanitarias para mantener un ALP (Ver 1.2.2) Artículo 24.- Las medidas de aplicación para todo el territorio de un país pueden comprender: - Reglamentos que tomen en cuenta:.
La colocación de la plaga en una lista de plagas cuarentenarias.. Las especificaciones de requisitos de importación a un país o a un área determinada.. La restricción del movimiento de algunos productos dentro del área de un país, incluyendo las zonas de seguridad. - Inspecciones de verificación rutinarias. - Asesoramiento a productores, comerciantes. 24/11/97 23.36 2.2 Parte no infestada de un país en la cual está un área infestada limitada Artículo 26.- En esta categoría se considera que la distribución de la plaga está limitada a solamente una parte territorial de un país, según lo haya determinado la ONPF, y que los controles oficiales se ejecutan para contener la población de la plaga.
El ALP puede ser toda o parte del área no infestada. 2.2.1 Sistemas para establecer un ALP específica Artículo 27.- Los requisitos que se aplicarán incluyen: - La verificación de la condición de ALP con base en la prospección inicial y siguientes. Se usará una encuesta oficial de delimitación para determinar la extensión de la infestación y una encuesta oficial de detección dentro del área no infestada para cerciorarse de la inexistencia de la plaga específica.
Artículo 28.- Cuando sea necesario se realizará una vigilancia general (Ver artículo 12, literal a) que podrá ser aplicada a la parte no infestada de un país en la cual está presente un área infestada limitada. 2.2.2 Medidas fitosanitarias para mantener un ALP específica Artículo 25.- Las revisiones de verificación pueden referirse a: Artículo 29.- Entre estas medidas fitosanitarias se incluirán las señaladas en el artículo 23 supra y las que sean necesario adoptar para controlar el movimiento de productos vegetales desde fuera del área infestada hacia el área no infestada, a fin de evitar la propagación de una plaga. - Inspección fitosanitaria en relación con los productos de exportación: 2.2.3 Revisiones para verificar que se ha mantenido un ALP específica.
Reportes sobre la presencia o incidencia de la plaga específica u otras plagas cuarentenarias. Artículo 30.- Para los fines de revisión se exigirán los requisitos y se seguirán los procedimientos señalados en el artículo 24.. Resultados de prospecciones fitosanitarias. 2.2.4 Documentación y revisión 2.1.3 Revisiones para verificar que se ha mantenido a un área libre de la plaga específica (Ver 1.2.3).
Información completa de sustento, examinada periódicamente. Artículo 31.- Se exigirán los requisitos y se seguirán los procedimientos señalados en el artículo 19 supra. GACETA OFICIAL 24/11/97 24.36 2.3 Parte no infestada de un país, ubicada dentro de un área generalmente infestada de la plaga específica en el área, ésta será declarada libre.
Artículo 32.- Un país exportador podrá usar la condición de área libre de una plaga específica dentro de un área generalmente infestada que se haya logrado liberar o demostrado que esté libre de la plaga específica para la certificación sanitaria de plantas y productos vegetales. Artículo 35.- Para la vigencia de una declaración de área libre a través de encuestas de verificación y aplicación de medidas de protección cuarentenaria se procederá a determinar el mantenimiento de la misma.
Artículo 33.- En los casos de ALP establecida dentro de un área cuya condición de infestación no se basa en encuestas específicas, deberá estar adecuadamente aislada en relación con la biología de la plaga y sujeta a los siguientes requisitos: 2.3.1 Los sistemas para establecer un área libre de una plaga específica necesitarán de encuestas de delimitación y detección. 2.3.2 Las medidas fitosanitarias para mantener un área libre de una plaga específica incluirán las señaladas en 1.2.2 y, en casos necesarios, de reglamentaciones fitosanitarias para controlar el movimiento de material hospedero de fuera del área infestada hacia el área no infestada, para prevenir la propagación de la plaga. 2.3.3 Las revisiones para verificar que se ha mantenido un área libre de plaga incluirán las señaladas en 1.2.3. 2.3.4 La documentación y revisión incluirá evidencia de apoyo, describiendo los controles oficiales, resultados de encuestas, reglamentaciones fitosanitarias e información sobre las ONPF, según lo indicado en 1.3.
Como este tipo de ALP puede involucrar un acuerdo entre socios comerciales, su implementación deberá ser revisada y evaluada por la ONPF del país importador. CAPITULO V Status del Area Libre de una Plaga Específica Artículo 34.- Una vez cumplido con el Programa de Trabajo y se tenga evidencia de la ausencia Artículo 36.- Se reconocerá que ha dejado de mantener el status de ALP, cuando ocurran las siguientes causas: - Establecimiento o reincidencia de la plaga específica dentro del área seleccionada. - Establecimiento de otras plagas cuarentenarias dentro del ALP. - Presencia en el ALP de poblaciones inmanejables de plagas contaminantes potencialmente cuarentenarias. - Disposiciones oficiales no operativas que impidan la exclusión de la plaga específica. - Fallas de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador para realizar de manera efectiva las prospecciones acordadas en el Programa de Trabajo. - Fallas de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador para adoptar apropiadas medidas de emergencia en situaciones de brotes o de detección de la plaga específica. - Detección de la plaga específica durante la inspección del producto a exportar, al momento de su llegada al punto de entrada o al lugar de destino. - Interceptaciones repetidas de la plaga específica de que se trate, en el país importador. - Cualquier flagrante violación o incumplimiento de los procedimientos o directrices constantes en el Programa de Trabajo conjunto u otro acuerdo suscrito entre los Países Miembros. - Fallas técnico-administrativas de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador para desarrollar adecuadamente el Programa de Trabajo acordado.
GACETA OFICIAL 24/11/97 25.36 procesos de inspección, detección y otros. CAPITULO VI Acciones Conjuntas Artículo 37.- Para las áreas de la Subregión afectadas de plagas cuarentenarias específicas en las que se tenga mutuo interés de establecer y mantener ALPs, los Países Miembros llevarán a cabo programas de acción conjunta previa conciliación de los siguientes factores: - Identificación de las áreas bajo programa y responsabilidad nacional. - Armonización en la metodología de encuestas, procedimientos de diagnóstico y determinación de niveles de población de la plaga. - Responsabilidad de las partes involucradas que incluyan las de los sectores público y privado.
Artículo 38.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, a las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria (ORPF) y al Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. - Adopción de medidas fitosanitarias acorde con las circunstancias locales.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. - Intercambio informativo en el manejo de datos fitosanitarios y evaluación de los SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General RESOLUCION 027 Glosario de términos y definiciones fitosanitarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Comunidad Andina la adopción de la presente Norma Andina;
VISTOS: El Artículo 100 del Acuerdo y el artículo 16 de la Decisión 328;
RESUELVE
CONSIDERANDO
Que para facilitar la interpretación de las acepciones utilizadas en las regulaciones fitosanitarias y tratos de comercio agrícola es necesario armonizar su significado y uso a nivel subregional; Que en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria existe un Glosario de Términos reconocido para el intercambio de información técnica fitosanitaria y para la aplicación de las Normas Internacionales Fitosanitarias, el cual debe ser incorporado al Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria;
Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Sanidad Vegetal, en su Vigésima Reunión, acordó recomendar a la Artículo 1.- Adoptar el glosario de términos y definiciones fitosanitarias que se señalan en el Anexo I de la presente Resolución, para su uso y aplicación en la Subregión Andina. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 24/11/97 26.36 ANEXO I TERMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS ALP.- Abreviatura de área libre de plagas. Análisis del riesgo de plagas.- Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas.
Autoridad competente.- La organización nacional de protección fitosanitaria oficialmente designada por el gobierno de su país, para encargarse de los asuntos de la sanidad y cuarentena vegetal. Aprobación (de un envío).- Verificación del cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. Brote.- Población aislada de una plaga, detectada recientemente y la cual se espera que sobreviva en el futuro inmediato.
Area.- Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente. Bulbos y tubérculos.- Organos subterráneos latentes de plantas destinados a la siembra. Area bajo cuarentena.- Un área donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial. Area de ARP.- Un área en relación con la cual se realiza un análisis del riesgo de plagas.
Area de producción.- Lugar o lugares que operan como una unidad de producción, con características agroclimáticas definidas, donde se cultivan plantas y productos para el comercio y la exportación. Area en peligro.- Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas.
Area libre de plagas.- Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. Armonización.- Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de varios países, de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes.
ARP.- Abreviatura de Análisis del Riesgo de Plagas. Artículo reglamentado.- Cualquier lugar de almacenamiento, medio de transporte, contenedor o cualquier otro objeto o material capaz de albergar o propagar plagas, especialmente cuando se involucra el transporte internacional. Campo.- Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción, en el cual se cultiva un producto básico.
Cargamento.- Conjunto de plantas y productos vegetales, su envase y embalaje, que están cubiertos por un solo Certificado Fitosanitario, aunque el cargamento esté compuesto por uno o más lotes del mismo producto, siempre que provengan de una misma área de producción. Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina.- Compendio informativo de las plagas y enfermedades que no existen en la Subregión Andina, y de los países afectados con las mismas, respecto a las cuales la Decisión 328 prohíbe o restringe la importación de productos de origen vegetal por parte de los Países Miembros.
Certificación fitosanitaria.- Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario. Certificado.- Documento oficial que atestigua la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias. Certificado fitosanitario.- Certificado diseñado según los modelos de la CIPF.
CIPF.- Abreviatura de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada. Clase de productos básicos.- Categoría de productos básicos similares que pueden con- GACETA OFICIAL siderarse conjuntamente en las reglamentaciones fitosanitarias. Colindancia.- Campos adyacentes a un campo, o lugares de producción adyacentes a un lugar de producción. Constatación previa del país de origen.Testimonio, con presentación de las pruebas técnicas respectivas, otorgado previo a la importación por las autoridades fitosanitarias del país de origen, mediante el cual se da cumplimiento a los requisitos sanitarios exigidos por el país importador.
Contención.- Aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de un área infestada, para prevenir la propagación de una plaga. Control (de una plaga).- La supresión, contención o erradicación de una población de plagas. Cuarentena.- Confinamiento oficial de plantas o productos vegetales sometidos a reglamentaciones fitosanitarias para observación e investigación, o para inspección, pruebas o tratamientos.
Cuarentena post-entrada.- Cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. Cuarentena vegetal.- Toda actividad destinada a prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial. Cultivo de tejidos.- Ver Plantas en cultivo de tejidos. Declaración adicional.- Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío. Descortezado.- Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza).
Detención.- Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias. 24/11/97 27.36 Encontrar libre.- Inspeccionar un envío, campo o lugar de producción y considerarlo libre de una plaga específica. Encuesta.- Procedimiento metódico para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área.
Encuesta de delimitación.- Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga o libre de ella. Encuesta de detección.- Encuesta realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes. Encuesta de verificación.- Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas.
Entrada (o ingreso) de una plaga.- Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial. Entrada (de un envío).- Movimiento a través de un punto de entrada hacia adentro de un área. Envío.- Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados moviéndose de uno a otro país, y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más lotes).
Equivalencia.- Situación de medidas fitosanitarias que, sin ser idénticas, tienen el mismo efecto. Erradicación.- Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área. Establecimiento.- Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada. Estación de cuarentena.- Estación oficial para mantener plantas o productos vegetales en cuarentena.
Evaluación del riesgo de plagas.- Determinación de si una plaga es una plaga de cuarentena y la evaluación de su potencial de introducción. GACETA OFICIAL Fitosanitario.- Referente a la cuarentena vegetal. Flores y ramas cortadas.- Partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no para ser plantadas. Fresco.- Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera.
Frutas y hortalizas.- Partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento. Fumigación.- Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso. Germoplasma.- Plantas destinadas para uso en programas de mejoramiento o conservación. Grano.- Semillas destinadas a procesamiento o consumo y no para la siembra.
Importación prohibida/restringida.- Disposición fitosanitaria que prohíbe o restringe la importación de productos vegetales, de manera específica. Inspección.- Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas o determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Inspección de campo.- Inspección de plantas en el campo durante el período vegetativo. Inspector.- Persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones. Interceptación (de una plaga).- Detección de una plaga durante la inspección de un envío importado. Interceptación (de un envío).- Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias.
Introducción.- Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento. Legislación Fitosanitaria Nacional.- Normas del Ordenamiento Jurídico de cada País 24/11/97 28.36 Miembro que conceden a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria la Autoridad Legal a partir de la cual puedan establecerse las reglamentaciones fitosanitarias.
Legislación Fitosanitaria Andina.- Normas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina que conceden a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria la Autoridad Legal a partir de la cual puedan establecerse las reglamentaciones fitosanitarias. Liberación (de un envío).- Autorización para la entrada luego de su aprobación. Libre de.- Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan ser detectadas mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios.
Lote.- Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, que forma parte de un envío. Lugar de producción.- Cualquier establecimiento o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Madera.- Madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera de estibar, con o sin corteza.
Madera aserrada.- Madera aserrada longitudinalmente, con o sin su superficie natural redondeada, con o sin corteza. Madera de estibar.- Madera empleada para separar o sostener la carga. Madera en rollo.- Madera no aserrada longitudinalmente, que conserva su superficie redondeada natural, con o sin corteza. Manejo del riesgo de plagas.- Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir el riesgo de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena.
Material propagativo.- Ver Plantas para plantar. Medida fitosanitaria.- Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena. GACETA OFICIAL 24/11/97 29.36 Medio de crecimiento.- Cualquier material en el que crecen las raíces de plantas o destinado a ese propósito. área en peligro aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
Oficial.- Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Plaga no de cuarentena.- Plaga que no es considerada como plaga de cuarentena para un área determinada. ONPF.- Abreviatura de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Plantar (incluye replantar).- Toda operación para la colocación de plantas en un medio de crecimiento para asegurar su posterior crecimiento, reproducción o propagación. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).- Servicio oficial establecido por un Gobierno para ejecutar las políticas fitosanitarias nacionales y para desempeñar las funciones especificadas en las normas sanitarias andinas e internacionales.
Organización Regional de Protección Fitosanitaria (ORPF).- Organización intergubernamental establecida para ejecutar las políticas fitosanitarias subregionales, regionales, internacionales y para desempeñar las funciones especificadas en las normas sanitarias Subregionales, Regionales e Internacionales. ORPF.- Abreviatura de Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
País de origen.- País donde se han cultivado las plantas de un envío. País de reexportación.- País a través del cual ha pasado un envío de plantas que ha sido dividido, almacenado o cambiado de empaque. País de tránsito.- País a través del cual ha pasado un envío de plantas sin ser dividido, almacenado o cambiado de empaque, ni haber estado expuesto a contaminación de plagas.
Plantas.- Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas. Plantas en cultivo de tejidos.- Plantas dentro de un medio aséptico claro, colocadas en un recipiente transparente cerrado. Plantas para plantar.- Plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas. Prácticamente libre.- Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica), en números o cantidades superiores a aquellas que se espera que resulten y esté de acuerdo con las buenas prácticas culturales y de manipulación empleadas en la producción y comercialización del producto básico.
Precertificación.- Certificación fitosanitaria o aprobación en el país de origen, realizada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de destino o bajo su supervisión regular. Período vegetativo.- Período del año en que las plantas tienen un crecimiento activo dentro de un área. Presencia.- La existencia en un área de una plaga oficialmente reconocida como nativa o, introducida o no reportada oficialmente como que ha sido erradicada.
Permiso Fitosanitario de Importación.- Documento oficial que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación de un producto básico. Procedimiento fitosanitario.- Método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos en relación con la cuarentena vegetal. Plaga.- Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales.
Producto básico.- Planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado que se traslada con fines de comercio u otros propósitos. Plaga de cuarentena.- Aquella que puede tener importancia económica potencial para el Producto almacenado.- Producto vegetal no manufacturado, destinado al consumo o al GACETA OFICIAL procesamiento, almacenado en forma seca (incluye en particular los granos, así como frutas y hortalizas secas).
Producto vegetal.- Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo grano) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o la de su procesamiento puedan crear riesgos en la propagación de plagas. Prohibición.- Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas específicas o productos básicos. Propagación.- Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.
Prueba.- Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas. Punto de entrada.- Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos o entrada de pasajeros. Rango de hospederos.- Especies de plantas capaces de sostener una plaga específica bajo condiciones naturales.
Rechazo.- Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria. Región.- Conjunto de territorios de los países miembros de una Organización Regional de Protección Fitosanitaria. Reglamentación fitosanitaria.- Regla oficial para prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena, mediante la reglamen- 24/11/97 30.36 tación de la producción, movimiento o existencia de productos básicos u otros artículos, o la actividad normal de las personas, y estableciendo sistemas para la certificación fitosanitaria.
Replantar.- Ver Plantar. Requisitos específicos.- Condiciones o exigencias de carácter técnico y administrativo bajo cuyo cumplimiento un País Miembro autoriza la importación e internación de productos vegetales. Seguimiento fitosanitario.- Observación posterior a la entrada, a la que es sometida el producto vegetal o el agente de control biológico en sus sitios de almacenamiento, crecimiento vegetativo o en los lugares de multiplicación y desarrollo, con la finalidad de detectar plagas y enfermedades que pudiesen afectarlos.
Semillas.- Semillas para sembrar, no para consumo o procesamiento (ver Grano). Supresión.- Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada para reducir poblaciones de plagas y, de esa manera, limitar su propagación. Transparencia.- Principio que prescribe el divulgar, a nivel internacional, información sobre medidas fitosanitarias y su fundamento.
Tránsito.- Ver País de tránsito. Tratamiento.- Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. Vía.- Cualquier medio que permita la entrada o propagación de una plaga. GACETA OFICIAL 24/11/97 31.36 RESOLUCION 028 Se establecen requisitos zoosanitarios para la importación de avestruces, huevos fértiles o embrionados de avestruces y se modifican los requisitos establecidos para prevenir la peste porcina clásica adoptados por las Resoluciones 428 y 449 de la Junta LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 100 del Acuerdo de Integración Subregional Andino, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 447 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer medidas zoosanitarias para aplicarse a la importación de las aves corredoras, avestruces y de sus huevos fértiles o embrionados, provenientes de terceros países, para facilitar el desarrollo de su crianza y producción; Que al mismo tiempo es necesario prevenir la diseminación de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud de las personas, animales y la economía de los Países Miembros a través de dicho comercio, sin que tales medidas constituyan restricciones encubiertas al comercio;
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios facilita la conformación de la Zona de Libre Comercio y la aplicación de los principios sanitarios de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en las transacciones comerciales; Que igualmente se han producido modificaciones en la ocurrencia y en las medidas de control contra la peste porcina clásica en terceros países que suelen exportar animales para reproducción, productos y subproductos del cerdo a los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Lista A por su gran poder de difusión y especial gravedad, que puede extenderse más allá de las fronteras nacionales; Que por ello es necesario modificar los requisitos zoosanitarios para importación establecidos para la peste porcina clásica en las Resoluciones 428 y 449 de la Junta; Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Vigésima Primera Reunión realizada en Santafé de Bogotá, Colombia, el 19 y 20 de septiembre de 1997, recomendó que la Secretaría General adopte los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras, avestruces, sus huevos fértiles o embrionados y que modifique el requisito zoosanitario que se aplica a las importaciones provenientes de terceros países respecto a la peste porcina clásica como Normas Comunitarias Andinas;
RESUELVE
Artículo 1.- Adoptar los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras, avestruces y sus huevos fértiles o embrionados que constan en el Anexo I de la presente Resolución. Artículo 2.- Modificar los requisitos respecto a la peste porcina clásica que figuran en las Resoluciones 428 y 449 de la Junta, en tanto los países exportadores no se encuentren libres de la enfermedad, por los que figuran en el Anexo II de la presente Resolución. Que la citada enfermedad no es exótica a la Subregión Andina y está sujeta a medidas de control, que incluye la vacunación;
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Que la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) la clasifica entre las enfermedades de la SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 24/11/97 32.36 ANEXO I REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE AVES CORREDORAS, AVESTRUCES Y SUS HUEVOS FERTILES O EMBRIONADOS Código 01.06 M AVES CORREDORAS (RATITES) AVESTRUCES El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.
En el país exportador no existen la FIEBRE HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO ni la ENFERMEDAD DE WESSELSBRON y está libre de la INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA y de la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA o existen zonas o áreas que por análisis de riesgo fueron reconocidas por el País Miembro importador como aptas para llevarse a cabo la importación. 2.
El avestruz o las avestruces nacieron y fueron criadas en el país exportador, en sus mismas granjas de origen, las que cuentan con instalaciones que permiten su aislamiento, en las que no ingresaron avestruces u otras aves durante la estación de postura y mantienen un control zoosanitario bajo supervisión oficial, estando reconocidas como libres de PULOROSIS (Salmonella pullorum) y TIFOSIS (Salmonella gallinarum). 3.
La granja o las granjas de origen fueron inspeccionadas comprobándose que mantienen un procedimiento de identificación de cada avestruz mediante un número escrito indeleblemente o por medio de un microchip implantado intramuscularmente, que permite identificar a las aves amparadas por el presente certificado, con un lector electrónico tipo scanner.
La identificación de la granja o granjas de origen y del ave o las aves aparecen en este certificado. 4. En el año previo a la fecha del embarque en la granja o granjas de origen y en las adya- centes no ocurrió ni estuvieron expuestas a la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, CLAMIDIASIS/ORNITOSIS (Chlamidia psittaci), ENTERITIS CORONAVIRAL, ENCEFALITIS EQUINA TIPO ESTE Y TIPO OESTE, ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME, MYCOBACTERIOSIS, PARESIA INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y otras enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles a la especie. 5.
El avestruz o las avestruces fueron tratadas contra los parásitos internos y además, contra los parásitos externos con un parasiticida registrado en el país de origen, reconocido por su eficacia para uso en aves corredoras; no compartieron alojamiento con otras avestruces después del tratamiento ni se colocaron donde podrían reinfestarse.
El tratamiento se aplicó entre los 14 y 3 días precedentes al embarque, bajo supervisión oficial. 6. En la inspección previa al embarque el avestruz o las avestruces se encontraron sanas, libres de parásitos y de lesiones externas. 7. Se cargó el avestruz o a las avestruces en la granja o las granjas de origen en jaulas especiales nuevas o lavadas y desinfectadas previamente para su despacho al País Miembro de destino.
PARAGRAFO: 1. El certificado debe estar escrito en el idioma oficial del país de origen y tener traducción al español, debe haberse llenado a máquina y llevar la firma, nombre, cargo y sello de quien lo suscribe. 2. No se permitirá el ingreso de viruta de madera u otra cama ni de alimento que hayan sido embarcados con el avestruz o las avestruces. 3.
El avestruz o las avestruces permanecerán en cuarentena, bajo aislamiento completo de otras aves, en la granja de destino o en la GACETA OFICIAL estación cuarentenaria que determine la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador, por un período mínimo de 30 días, y serán sometidas a los exámenes y pruebas diagnósticas que determine la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. 4.
El importador deberá proporcionar los servicios de personal especializado en el manejo de las avestruces durante el período que dure la cuarentena. 5. Para la identificación del avestruz o de las avestruces que hayan sido implantadas con un microchip electrónico, el lector tipo scanner será suministrado a la autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino por el importador. 6.
Por razones de seguridad y facilidad en el manejo, se sugiere que el avestruz o las avestruces que se importen hacia los Países Miembros tengan un tamaño de hasta 92 centímetros y un peso de hasta 14 kilogramos, compatibles con su edad. Código 04.07 D HUEVOS FERTILES O EMBRIONADOS DE AVES CORREDORAS (RATITES) AVESTRUCES El huevo o los huevos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.
En el país exportador no existen la FIEBRE HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO ni la ENFERMEDAD DE WESSELSBRON y está libre de la INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA y de la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA o existen zonas o áreas que por análisis de riesgo fueron reconocidas por el País Miembro importador como aptas para llevarse a cabo la importación. 2.
El avestruz o las avestruces que produjeron los huevos nacieron y fueron criadas en el 24/11/97 33.36 país exportador, en las mismas granjas de origen de los huevos, las que cuentan con instalaciones que permiten su aislamiento, y mantienen un control zoosanitario bajo supervisión oficial, estando reconocidas como libres de PULOROSIS (Salmonella pullorum) y TIFOSIS (Salmonella gallinarum). 3.
La granja o las granjas de origen fueron inspeccionadas comprobándose que mantienen un procedimiento de identificación de cada avestruz mediante un número escrito indeleblemente o por medio de un microchip implantado intramuscularmente, que permite identificar a cada ave con un lector tipo scanner, y el huevo o los huevos fértiles o embrionados fueron identificados el día de su postura mediante tinta atóxica indeleble que señala la fecha, la granja y el país de origen según el código utilizado en el país exportador, que permitió identificar al huevo o los huevos amparados por el presente certificado. 4.
Durante la estación de postura no ingresó a la granja o a las granjas de origen ninguna avestruz ni ninguna clase de ave. 5. En el año previo a la fecha del embarque en la granja o granjas de origen y en las adyacentes no ocurrió ni estuvieron expuestas a la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, CLAMIDIASIS/ORNITOSIS (Chlamidia psittaci), ENTERITIS CORONAVIRAL, ENCEFALITIS EQUINA TIPO ESTE Y TIPO OESTE, ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME, MYCOBACTERIOSIS, PARESIA INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y otras enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles a la especie. 6.
En la fecha de la inspección previa al embarque las aves de la granja o granjas de origen se mostraban sanas y el huevo o los huevos se encontraron limpios, con su identificación legible, y no mostraban alteraciones en su cascarón. 7. El huevo o huevos fueron acondicionados en la granja o granjas de origen en cajas o contenedores nuevos o lavados y desinfectados previamente a su despacho al País Miembro de destino. GACETA OFICIAL 24/11/97 PARAGRAFO: 34.36 sujetas a inspección por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador, la que podrá disponer los exámenes y pruebas que considere del caso.
Los huevos cuyos embriones mueran durante la incubación (aproximadamente 24 días) podrán ser sometidos a los análisis en el laboratorio que determine dicha Autoridad de Sanidad Animal, manteniéndose el control cuarentenario hasta 30 días después del nacimiento de la última avestruz del lote. 1. El certificado debe estar escrito en el idioma oficial del país de origen y tener traducción al español, debe haberse llenado a máquina y llevar la firma, nombre, cargo y sello de quien lo suscribe. 2.
No se permitirá el ingreso de viruta de madera u otro material ni de alimento que hayan sido embarcados con el huevo o los huevos. 4. El importador deberá proporcionar los servicios de personal especializado para la manipulación de los huevos. 3. La planta de incubación y la granja de destino en el País Miembro importador estarán ANEXO II REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECIFICOS PARA IMPORTACION DESDE TERCEROS PAISES QUE NO ESTEN LIBRES DE LA PESTE PORCINA CLASICA Código 01.03 A 01.03 D 01.03 E PORCINOS PARA REPRODUCCION, EXPOSICION O FERIAS, PROCEDENTES DE ESPAÑA PORCINOS PARA EXPOSICION O FERIAS (De Terceros Países) PORCINOS PARA REPRODUCCION (De Terceros Países) El animal o los animales estarán amparados por un certificado zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del país exportador, en el que conste el cumplimiento del siguiente requisito respecto a la peste porcina clásica (el certificado incluirá también los requisitos adoptados para las otras enfermedades): la PESTE PORCINA CLASICA (COLERA DEL CERDO) con vacuna cepa china o con una equivalente entre los 6 meses y los 15 días previos al embarque.
PARAGRAFO: Los cerdos y sus productos y subproductos deberán cumplir todos los demás requisitos establecidos en las Resoluciones de la Junta 428 para el caso que procedan de España y 449 para los procedentes de terceros países. Código 02.03 A Que: La PESTE PORCINA CLASICA (COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite certificar que los cerdos proceden de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario.
En caso de practicarse la vacunación, se certifica que los cerdos fueron vacunados contra 02.03 B 02.03 C 02.03 D CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, PROCEDENTES DE ESPAÑA CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA (De Terceros Países) CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, INCLUSO PIERNAS Y PALETAS GACETA OFICIAL 02.03 E 02.09 B 02.10 K 02.10 L 02.10 M 05.10 D DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS TOCINO SIN PARTES MAGRAS O GRASA SIN FUNDIR DE CERDO, FRESCO, REFRIGERADO O CONGELADO CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES (PIERNA, PALETAS Y TROZOS DESHUESADOS) DE PORCINO PIERNA, PALETAS Y TROZOS SIN DESHUESAR DE PORCINO TOCINO ENTREVERADO (PANCETA) Y SUS TROZOS BILIS INCLUSO DESECADA, GLANDULAS Y DEMAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS EN LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA (CUANDO PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA) La canal o las canales, medias canales, carnes y despojos de la especie porcina, estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento del siguiente requisito respecto a la peste porcina clásica (el certificado incluirá también los requisitos adoptados para las otras enfermedades): 24/11/97 Código 16.01 A 16.01 B 16.01 C 16.01 D 16.01 E Que: La PESTE PORCINA CLASICA (COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que las carnes y despojos se obtuvieron de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario.
PARAGRAFO: Los cerdos y sus productos y subproductos deberán cumplir todos los demás requisitos establecidos en las Resoluciones de la Junta 428 para el caso que procedan de España y 449 para los procedentes de terceros países. 35.36 16.01 F EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), CRUDOS, MADURADOS O SECOS, PROCEDENTES DE ESPAÑA EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), COCIDOS PARCIALMENTE (ESCALDADOS), PROCEDENTES DE ESPAÑA EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), COCIDOS, PROCEDENTES DE ESPAÑA EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), CRUDOS, MADURADOS O SECOS, DE TERCEROS PAISES EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), COCIDOS PARCIALMENTE (ESCALDADOS), DE TERCEROS PAISES EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE QUE PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA (DE CERDO Y NO DE JABALI), COCIDOS, DE TERCEROS PAISES Los embutidos y productos similares estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento del siguiente requisito respecto a la peste porcina clásica (el certificado incluirá también los requisitos adoptados para las otras enfermedades): GACETA OFICIAL Que: 24/11/97 16.02 E La PESTE PORCINA CLASICA (COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que las carnes y despojos con que se elaboraron los embutidos y productos similares se obtuvieron de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario. 16.02 F 36.36 JAMONES COCIDOS PARCIALMENTE (ESCALDADOS) PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES JAMONES COCIDOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES Los productos cárnicos del cerdo estarán amparados por un certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento del siguiente requisito respecto a la peste porcina clásica (el certificado incluirá también los requisitos adoptados para las otras enfermedades):
PARAGRAFO: Que: Los cerdos y sus productos y subproductos deberán cumplir todos los demás requisitos establecidos en las Resoluciones de la Junta 428 para el caso que procedan de España y 449 para los procedentes de terceros países. La PESTE PORCINA CLASICA (COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de declaración obligatoria y se cuenta con un plan de combate que permite que se certifique que la carne con la que se elaboró el jamón o los jamones se obtuvo de cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en la que no ha habido ocurrencia de la misma durante un año si se practica la vacunación y de seis meses cuando se practica el sacrificio sanitario.
Código 16.02 A 16.02 B 16.02 C 16.02 D JAMON SERRANO DESHUESADO DE CERDO PROCEDENTE DE ESPAÑA JAMON IBERICO DESHUESADO DE CERDO PROCEDENTE DE ESPAÑA LOMO DE CERDO PROCEDENTE DE ESPAÑA JAMONES MADURADOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES PARAGRAFO: Los cerdos y sus productos y subproductos deberán cumplir todos los demás requisitos establecidos en las Resoluciones de la Junta 428 para el caso que procedan de España y 449 para los procedentes de terceros países.
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