Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 321 Lima, 06 de febrero de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 054.- Inicio de la investigación solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster provenientes de la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA) Resolución 055.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón, clasificado en la subpartida 5201.00.00 por insuficiencia transitoria de oferta RESOLUCION 054 Inicio de la investigación solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster provenientes de la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA) LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Vistos: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que la empresa San Miguel Industrial S.A. domiciliada en Lima, Perú, mediante comunicación s/n de fecha 3 de diciembre de 1997, recibida por la Secretaría General el día 4 de diciembre, solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas al Perú por la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA);
Que la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó, asimismo, la aplicación de medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283 para las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la empresa ENKA; Que la Secretaría General, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicar a los órganos de enlace de Perú y Colombia, mediante facsímiles Nos. SG/DC/ F-745/97 y SG/DC/F-746/97 respectivamente, de fecha 5 de diciembre de 1997, la recepción de la mencionada solicitud;
Que la Secretaría General mediante facsímil No. SG/DC/F-742/97 del 15 de diciembre de 1997, comunicó a la empresa solicitante que la información proporcionada en su solicitud de fecha 4 de diciembre estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole especificara el nivel de los derechos antiduming solicitados;
Que mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 1997, la empresa San Miguel Industrial S.A. remitió la información solicitada, lo cual fue comunicado a los Gobiernos de Perú y Colombia, mediante facsímiles Nos. SG/ DC/F-753/97 y SG/DC/F-754/97, respectivamente, de fecha 19 de diciembre de 1997; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 06/02/98 Que San Miguel Industrial S.A. ha proporcionado la información a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 283, identificando al producto, y a las empresas peruanas y colombiana involucradas; señalando la naturaleza de la práctica y el período de su duración, así como el perjuicio que habría sufrido la producción nacional peruana de fibras discontinuas de poliéster; y, finalmente, precisando el nivel de los derechos solicitados;
Que por tal razón, la Secretaría General cuenta con los elementos suficientes que justifican la apertura de una investigación; Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada; 2.4 Artículo 1.- Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A., respecto de las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. Artículo 2.- En cumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 283 y 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General
RESUELVE
RESOLUCION 055 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón, clasificado en la subpartida 5201.00.00 por insuficiencia transitoria de oferta LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, recibida en la Secretaría General el 12 de enero de 1998, solicitó autorización para diferir el Arancel Externo Común a un nivel de 0% para importar 20 000 toneladas de algodón sin cardar ni peinar, de fibra media, clasificado en la subpartida 5201.00.00 para el período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio de 1998;
Que el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en el hecho que la producción nacional de algodón no podrá abastecer las nece- sidades de la industria textil durante el primer semestre de 1998, y que la oferta de Bolivia y Ecuador sólo estará disponible en el segundo semestre del mismo; Que la Resolución 423 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 10 de agosto de 1996, autorizó al Gobierno de Colombia el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00 al 5% para importar 17 930 toneladas hasta el 31 de diciembre del mismo año; la Resolución 497 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, con fecha 21 de julio de 1997, autorizó al Gobierno de Colombia el diferimiento del Arancel Externo Común del mismo producto al 5% para importar 36 000 toneladas durante el segundo semestre de 1997; la Resolución 007 de la Secretaría General, con fecha 1º de setiembre de 1997, autorizó al Gobierno de Colombia diferimiento al 0% del mismo producto por emergencia nacional; la Resolución GACETA OFICIAL 022 de la Secretaría General, con fecha 12 de noviembre de 1997 autorizó al Gobierno de Ecuador el diferimiento del mencionado producto al 0%, para importar 7 000 toneladas por emergencia nacional; y la Resolución 048 del 27 de enero de 1998, declaró infundada una solicitud del Gobierno del Ecuador en el sentido de ampliar el cupo de la Resolución 022;
Que en virtud de los plazos establecidos en la Decisión 70, la Secretaría General, mediante comunicaciones Nos. SG/DI/0034-98, SG/DI/ 0035-98, SG/DI/0036-98, SG/DI/0037-98 y SG/ DI/0039-98 del 16 de enero de 1998, informó a los demás Países Miembros de la solicitud a que se refiere la presente Resolución; Que, vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, esta Secretaría no recibió respuesta de ningún país, por lo que debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional;
Que, de conformidad con los plazos establecidos en la Decisión 70, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior No. SCAAA 00609 del 29 de enero de 1998, solicitó ampliar el plazo del diferimiento entre el 1º de marzo y el 30 de junio de 1998; Que Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela han venido realizando importaciones de algodón desde terceros países, siendo Colombia y Venezuela los que registran el mayor volumen;
Que la fibra de algodón tiene una participación muy alta en los costos de producción de los bienes de la industria textil, superior al 40% en el caso de las telas, por lo que los diferimientos arancelarios tienen un elevado impacto en dichos costos y pueden distorsionar las condiciones de competencia del comercio en la Subregión; Que, en la actualidad el arancel aplicado a la subpartida 5201.00.00 en los Países Miembros es 10% en Bolivia, Colombia y Venezuela, 5% en Ecuador y 12% en Perú;
Venezuela cuenta 06/02/98 3.4 con una preferencia arancelaria de 100% otorgada a Paraguay en el marco de los acuerdos de la ALADI; Que de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 8 de la Resolución 501 es deber de la Secretaría General vigilar que no se generen condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión, como resultado de los diferimientos arancelarios autorizados;
Que de la información que posee la Secretaría General y de la información incluida en las sucesivas solicitudes de diferimiento del Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00, se desprende que la insuficiencia de oferta que viene afectando a la Subregión no se ajusta a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 501, en el sentido de no ser de carácter transitorio;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de fibra media, clasificado en la subpartida 5201.00.00, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución 501. Artículo 2.- Convocar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 501, al Consejo de Coordinación Arancelaria para que éste analice una eventual modificación en el Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 5201.00.00.
Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIÁN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 06/02/98 4.4 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú