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gace323CAN · Gacetas Oficiales1998-02-19

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Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 323 Lima, 19 de febrero de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. POR ERRORES CONTENIDOS EN LA G ACETA OFICIAL DEL ACUERDO DE CARTAGENA NUMERO 319, DE FECHA 30 DE ENERO DE 1998, SE PUBLICA NUEVAMENTE LAS RESOLUCIONES 049 Y 050 Resolución 049.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de las bandas de acero laminadas en caliente, clasificadas en la subpartida 7208.39.00 Resolución 050.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificados en la subpartida 2903.21.00 Resolución 057.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 1998, correspondientes a la Circular N° 71 del 16 de febrero de 1998 Resolución 058.- Recurso de reconsideración solicitado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú en contra de la Resolución 030 de la Secretaría General de la Comunidad Andina 3 4 5 RESOLUCION 049 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de las bandas de acero laminadas en caliente, clasificadas en la subpartida 7208.39.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, subpartida 7208.39.00, para importar 117 000 toneladas en 1998 y 160 000 en 1999;

VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta; Que el Gobierno colombiano fundamenta su solicitud en el hecho de que la empresa interesada en realizar la importación (ACESCO) ha aumentado su capacidad de 20 000 a 250 000 toneladas/año en los últimos diez años y que la misma ha desarrollado un acuerdo marco de alianza estratégica con la empresa venezolana SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), único proveedor subregional del producto, quien ha comprometido un suministro de 80 000 toneladas métricas para el presente año, siendo la necesidad de ACESCO para el mismo perío-

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-10609, recibida en la Secretaría General el 15 de diciembre de 1997, solicitó con carácter de urgente autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% de las bandas de acero laminadas en caliente, clasificadas en la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL do de 197 000, cifras que arrojan una demanda insatisfecha en la Subregión de 117 000 para 1998;

Que evaluada la petición de conferir a la solicitud un trámite urgente, se determina que a la luz de los antecedentes presentados no hay fundamento para el carácter de urgencia en la medida que la tramitación de la presente solicitud, en los plazos normales establecidos por la Decisión 70, no afectaría la importación requerida por ACESCO; 19/02/98 2.8 para el primer semestre de 1998, lo que comparado con la demanda para el mismo período de 98 500 t, equivale a un 40% de las necesidades de ACESCO;

Que el Artículo 97 del Acuerdo tiene como finalidad procurar condiciones normales de abastecimiento subregional, las cuales, según los cálculos anteriores, serían del 66%, lo que permite observar que hay una insuficiencia transitoria de oferta subregional de 6 500 t comparado con años anteriores; Que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 501, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumplió con los requisitos de admisión a trámite, por lo que de acuerdo con el artículo 6 de la misma, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros la solicitud mediante comunicaciones Nº SG/DI/0824-97, SG/DI/0825-97, SG/DI/0826-97, SG/DI/0827-97 y SG/DI/0828-97, todas fechadas el 19 de diciembre de 1997;

Que en cuanto al nivel de 0% solicitado para el diferimiento, en la Secretaría General se observa que no ha existido una declaratoria de insuficiencia previa para un período mínimo de seis meses, por lo que por tratarse de la primera solicitud de diferimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 370, sólo podría conferirse hasta un nivel de 5%;

Que finalizados los plazos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 501, no se recibió respuesta de país consultado alguno, por lo que debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta subregional para atender la solicitud colombiana; Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 5% para importar 7 000 toneladas de bandas de acero laminadas en caliente, clasificadas en la subpartida 7208.39.00, hasta el 1º de agosto de 1998.

Que el plazo de dos años solicitado por Colombia debe ajustarse a lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 501, que circunscribe el otorgamiento del diferimiento a un plazo máximo de seis meses, lo que equivaldría a una demanda insatisfecha subregional por semestre de 58 500 toneladas; Artículo 2.- El Gobierno de Colombia deberá informar a la Secretaría General sobre las importaciones que realice al amparo de la presente Resolución. Que de las cifras de importación suministradas por el Gobierno colombiano se desprende que tradicionalmente este país se abastece en un promedio aproximado de 66% del producto originario de la Subregión Andina y 34% de terceros países;

Que, como lo establece la misma solicitud, el compromiso de la empresa SIDOR de abastecimiento a Colombia, es de 40 000 toneladas

RESUELVE

Artículo 3.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 19/02/98 3.8 RESOLUCION 050 Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificados en la subpartida 2903.21.00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-10642, del 11 de diciembre de 1997, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00, para importar 180 000 toneladas en 1998; Que el Gobierno colombiano fundamenta su solicitud en el hecho de que existe una persistente insuficiencia de oferta subregional durante los últimos años, la cual, según el mismo Gobierno, se agravará a partir de agosto próximo cuando será necesario importar desde terceros países el cien por ciento de las necesidades nacionales con el pago de los aranceles vigentes;

Que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 501, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumple con los requisitos de admisión a trámite, por lo que de acuerdo con el artículo 6 de la misma Resolución, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros la solicitud a que se refiere la presente Resolución, mediante las comunicaciones Nº SG/DI/0791-97, SG/DI/0792-97, SG/DI/0794-97, SG/DI/0795-97 y SG/DI/079697, todas fechadas el 16 de diciembre de 1997;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 023 DINT/GRAN del 19 de enero de 1998, informó no haber identificado empresas en el país capaces de producir dicho bien; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación Nº DREI/F-53 del 19 de enero de 1998, informó estar de acuerdo con la autorización al Gobierno colombiano para realizar un diferimiento para la importación de 5 000 toneladas, dado que según cálculos de PEQUIVEN, las necesidades del mercado interno colombiano del producto a que se refiere la presente Resolución es de 60 000 toneladas, de las cuales 55 000 pueden ser abastecidas por PEQUIVEN;

Que finalizados los plazos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 501, no se recibió respuesta de Bolivia y Perú, por lo que debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta subregional; Que de las cifras de importación suministradas por el Gobierno colombiano se observa que la oferta venezolana al mercado colombiano se ha venido incrementando desde 1995;

Que el Artículo 97 del Acuerdo tiene como finalidad procurar condiciones normales de abastecimiento subregional y la disponibilidad de por lo menos 55 000 t por parte de la empresa PEQUIVEN para el presente año supera ampliamente las condiciones normales de oferta subregional, por lo que esta Secretaría General no considera que las condiciones existentes hubiesen empeorado, por lo que no se configura una insuficiencia respecto de tales condiciones;

Que Colombia ha mantenido diferido el arancel correspondiente a esta subpartida al 5%, por estar incluida en el Anexo 4 de la Decisión 370, lo que ha permitido dar competitividad al mercado colombiano para fabricar los productos a partir de monómero de cloruro de vinilo;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% para impor- GACETA OFICIAL 19/02/98 tar monómero cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00. 4.8 Dada en la ciudad de Lima, Perú a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 057 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo de 1998, correspondientes a la Circular N° 71 del 16 de febrero de 1998 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 500 de la Junta, modificada por la Resolución 036, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de marzo de 1998: PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 243 856 1 929 164 136 135 166 342 283 663 (Un mil doscientos cuarenta y tres) (Ochocientos cincuenta y seis) (Un mil novecientos veintinueve) (Ciento sesenta y cuatro) (Ciento treinta y seis) (Ciento treinta y cinco) (Ciento sesenta y seis) (Trescientos cuarenta y dos) (Doscientos ochenta y tres) (Seiscientos sesenta y tres) GACETA OFICIAL 19/02/98 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 5.8 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 673 268 316 (Seiscientos setenta y tres) (Doscientos sesenta y ocho) (Trescientos dieciséis) Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 058 Recurso de reconsideración solicitado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú en contra de la Resolución 030 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal g) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 24 de noviembre de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 307 la Resolución 030 de la Secretaría General, la cual contiene el Dictamen 016-97 de incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú solicitó la reconsideración de la referida Resolución 030;

Que, el Artículo 30 literal g) del Acuerdo de Cartagena dispone que es función de la Secretaría General “mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto”; Que, el artículo 3 literal h) del Reglamento de la Secretaría General establece que corresponde a la Secretaría General “mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto”;

Que, conforme al artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, “los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta ”; Que, el Gobierno del Perú ha señalado como organismo nacional de integración al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI);

Que, el 15 de enero de 1998 el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Que, por motivos de seguridad jurídica, y a los fines de que la Secretaría General pueda GACETA OFICIAL estar segura de que en cada caso dispone de la posición oficial del País Miembro de que se trate, resulta necesario que los Países Miembros ejerzan los derechos y acciones que les confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a través de sus organismos acreditados o de sus representantes plenipotenciarios; y, Que, en consecuencia, en el presente caso, a fin de que el Gobierno del Perú pudiera solicitar la reconsideración de la Resolución 030, lo procedente hubiera sido que dicha solicitud hubiera sido presentada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

RESUELVE

19/02/98 6.8 Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de reconsideración presentada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú. Artículo 2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 19/02/98 7.8 GACETA OFICIAL 19/02/98 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú