JurídicoESEN
gace341CAN · Gacetas Oficiales1998-05-15

Documentos publicados en esta gaceta

GACETA OFICIAL Año XIV - Número 341 del Acuerdo de Cartagena Lima, 15 de mayo de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 080.- Dictamen 07-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena Resolución 081.- Solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. del Perú para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. RESOLUCION 080 Dictamen 07-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VII sobre Programas de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 457, publicada el 28 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual dictaminó que el “retraso por parte del Gobierno de Colombia, en la notificación a la Junta de las medidas adoptadas por invocación del artículo 72 [actual artículo 102] del Acuerdo de Cartagena, en relación con las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, constituye un incumplimiento, por parte del referido gobierno, de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena ”;

Que el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena establece que “el país que imponga las medi- das de que trata el artículo anterior [medidas no discriminatorias impuestas al comercio de productos agropecuarios] dará cuenta inmediata a la Secretaría General [anteriormente a la Junta del Acuerdo de Cartagena], acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas ”;

Que, con fecha 19 de junio de 1997, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena que el 28 de mayo del mismo año se había promulgado en ese país el Decreto 1414, por medio del cual se prorrogaban hasta el 31 de mayo de 1998, las medidas sobre las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, las mismas que habían sido establecidas y prorrogadas sucesivamente por los Decretos 2353 del 29 de diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996, y 2379 del 30 de diciembre de 1996;

Que el precitado Decreto 2379 del 30 de diciembre de 1996, notificado a la Junta mediante comunicación No. 001158 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, del 7 de febrero de 1997, y recibido en la Junta el día 10 del mismo mes y año, prorrogó las medidas Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 15/05/98 2.8 contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela hasta el 28 de febrero de 1997; vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

Que entre los días primero de marzo y 28 de mayo de 1997, fecha de promulgación del Decreto 1414, no existió en Colombia norma alguna notificada a la Junta, bajo las previsiones del actual artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, que prorrogara la vigencia de las medidas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela; Que, por las razones indicadas, el 21 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió la nota J/DA/910-97 al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a los fines previstos en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, informándole sobre el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario y concediéndole oportunidad para su respuesta;

Que, adicionalmente, la notificación realizada a la Junta por el Gobierno de Colombia con fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual se comunicó la promulgación del Decreto 1414, fue extemporánea, sin que con la misma se acompañara copia del informe en que se fundamentó la medida, contraviniéndose nuevamente lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones de la Junta (y actualmente, de la Secretaría General). En ese sentido, el artículo 5 del mismo Tratado establece que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General [o antes la Junta del Acuerdo de Cartagena] considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o Que, en su respuesta recibida en la Junta del Acuerdo de Cartagena el día 30 de julio de 1997, el Gobierno de Colombia no desvirtuó los señalamientos referidos al incumplimiento observado; Que el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Colombia, al comunicar con retraso la prórroga de las medidas aplicadas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, en aplicación del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, ha incumplido nuevamente con obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 15/05/98 3.8 RESOLUCION 081 Solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. del Perú para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 054 y 066 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que con fecha 4 de diciembre de 1997, la Secretaría General recibió la comunicación s/n, suscrita por el Gerente General de la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitando el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que estarían causando un perjuicio a la producción nacional peruana;

Que, adicionalmente, la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de las medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283; Que mediante Resolución 054 del 4 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 321 del 6 del mismo mes y año, la Secretaría General inició la investigación solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. respecto de importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A., y realizadas bajo supuestas prácticas de dumping;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 054, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevante para el desarrollo de la misma; Que, mediante Resolución 066 de fecha 6 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Ofi- cial del Acuerdo de Cartagena Nro. 330 del día 10 del mismo mes y año, la Secretaría General denegó la autorización solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA.

La Resolución señala entre sus considerandos, que “ La Secretaría General considera que, a la fecha, no se dispondría de información que sustente el perjuicio o amenaza de perjuicio evidente en la empresa San Miguel Industrial S.A.”; Que la empresa San Miguel Industrial S.A., mediante comunicación de fecha 2 de abril de 1998 que recibiera la Secretaría General el 13 de abril del mismo año, solicitó nuevamente la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster provenientes de la empresa ENKA, remitiendo información actualizada de su empresa;

Que el Apoderado de la empresa colombiana productora de fibras discontinuas de poliéster, remitió comunicaciones con fechas 25 de febrero y 6 de marzo de 1998, mediante las cuales expone las razones por las cuales no es justificable aplicar el artículo 23 de la Decisión 283. Señala en su comunicación del 25 de febrero, que la empresa San Miguel Industrial S.A. no habría considerado la necesidad de tiempo para reposicionarse en el mercado peruano, especialmente considerando su baja capacidad productiva respecto de la requerida a nivel internacional, la necesidad de operar a plena capacidad y la consiguiente acumulación de inventarios, y el nivel de los precios vigentes en el mercado.

Consecuencia de ello, habrían sido los resultados negativos de los primeros períodos de actividad; Que adicionalmente, el Apoderado de la empresa ENKA, mediante comunicación de fecha 28 de abril, ha manifestado que la empresa San Miguel Industrial S.A. ha agotado la opor- GACETA OFICIAL tunidad procesal que tenía para solicitar la aplicación de medidas provisionales durante el curso de la investigación, las cuales le fueron negadas mediante Resolución 066, por no demostrar la existencia de perjuicio evidente, por lo que solicita a la Secretaría General, considerar improcedente la petición de la empresa peruana y abstenerse, en consecuencia, de tramitar la nueva solicitud;

Que, la Secretaría General ha remitido al Apoderado de ENKA, la comunicación Nro. SG/ DC/AJ-477/98 de fecha 5 de mayo de 1998, señalando que en los casos de investigaciones por prácticas de dumping, las medidas provisionales tienen la naturaleza jurídica de ser medidas cautelares, siendo posible plantearlas en cualquier momento durante la investigación. Asimismo señala que la segunda solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. aporta información adicional que permite a la Secretaría General disponer de nuevos elementos de juicio respecto de los que tuvo al adoptar la Resolución 066;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó tratamiento confidencial a parte de la información consignada en sus comunicaciones del 4 de diciembre de 1997 y 2 de abril de 1998. Asimismo, mediante comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo de 1998, la empresa ENKA solicitó similar tratamiento para la información contenida en la mayoría de los Anexos de la primera de sus comunicaciones antes mencionadas;

Que, la empresa San Miguel Industrial S.A. es, a la fecha, la única productora de fibras discontinuas de poliéster en el Perú; Que, con base en la información disponible, la Secretaría General considera que las fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5, producidas por la empresa San Miguel Industrial S.A., serían similares a las producidas y exportadas al Perú, durante el período de octubre de 1996 a la fecha, por la empresa ENKA, y destinadas a la industria de tejidos;

Que, se ha podido apreciar una caída en el volumen de las importaciones peruanas totales de la subpartida NANDINA 5503.20.00, así como en el volumen de las importaciones provenientes de Colombia, durante el período de 1995 a 1997. La participación de las importaciones pro- 15/05/98 4.8 venientes de Colombia respecto del total importado durante dicho período, ha registrado una disminución al pasar del 89 por ciento en 1995 al 80 por ciento en 1997, incrementándose la participación de las importaciones provenientes de terceros países;

Que se ha apreciado que de las importaciones totales peruanas de fibras discontinuas de poliéster, provenientes de Colombia, durante el período de 1995 a 1997, el 34 por ciento corresponde a importaciones con decitex de 1,5; Que la empresa San Miguel Industrial S.A. ha manifestado que la práctica de dumping habría venido produciéndose desde 1996 hasta la fecha;

Que la Secretaría General ha estimado preliminarmente, con base en la información que presentara la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de Colombia, y las facturas de venta de la empresa ENKA que presentaran las empresas importadoras, que el valor unitario de exportación FOB-Buenaventura habría sido, en febrero de 1997, de US$ 1,49 kilogramo de fibras discontinuas de poliéster;

Que con base en el precio de venta de las fibras de diolen con decitex de 1,5 del tipo “131-132-133”, en el mercado colombiano, consignado en la Lista de Precios de la empresa ENKA del 28 de enero de 1997, en dólares, y ajustado por el descuento por volumen de 10 por ciento para adquisiciones entre 40 y 100 toneladas, se ha estimado un valor normal, para febrero de 1997, de US$ 1,83 kilogramo de dichas fibras discontinuas de poliéster;

Que el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. La Secretaría General determinó preliminarmente que el margen de dumping promedio de las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster, provenientes de Colombia, en febrero de 1997, habría sido de US$ 0,34 kilogramo.

Dicho valor equivale al 23 por ciento del valor unitario de exportación FOBBuenaventura y al 19 por ciento del valor normal estimado; GACETA OFICIAL Que, no se pudo determinar el margen de dumping para las operaciones correspondientes al período de 1996 a enero de 1997, por no disponer de información que permita determinar el valor normal para dicho período, ni para el período de marzo a diciembre de 1997 y enero de 1998, por no conocer si permanecía vigente la Lista de Precios de ENKA del 28 de enero de 1997;

Que la Secretaría General ha podido apreciar que la demanda nacional aparente de fibras discontinuas de poliéster del Perú se habría incrementado en 1997 respecto de 1996, en 23 por ciento, reduciéndose la participación de las importaciones provenientes de Colombia, en 1997 respecto de 1996, de 83 por ciento a 47 por ciento de la referida demanda nacional;

Que la empresa San Miguel Industrial S.A. ha incrementado su volumen de producción y ventas en 1997 respecto de 1996, y especialmente en los últimos meses de 1997. Si bien ha decrecido el volumen producido y vendido en el período de enero al 19 de febrero de 1998, similar tendencia se ha apreciado en las importaciones de fibras discontinuas de poliéster del mes de enero de 1998;

Que, las ventas nacionales han incrementado su participación de 1 por ciento en 1996, al 41 por ciento en 1997, y al 54 por ciento en el período de enero al 19 de febrero de 1998; Que el incremento promedio mensual en los inventarios, del período de enero al 19 de febrero de 1998, fue inferior al incremento promedio mensual de los meses de noviembre y diciembre de 1997;

Que, la empresa San Miguel Industrial S.A. no habría podido ofertar a precios superiores al valor unitario del producto importado de Colombia colocado en el mercado peruano, por haber sido la empresa ENKA, el principal proveedor de fibras discontinuas de poliéster al Perú, hasta 1997, siendo difícil sustituir en un principio a proveedores que tradicionalmente han abastecido a un mercado;

Que, con base en la información disponible, ha podido apreciarse que los valores unitarios promedio de exportación al Perú, de las fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5, 15/05/98 5.8 comprendidos en la subpartida NANDINA 5503.20.00, provenientes de Colombia, en 1997, han sido inferiores a aquellos de 1996. Asimismo, se aprecia una tendencia decreciente en los precios del producto peruano durante el período de 1997 a enero de 1998, siendo dichos precios inferiores a los del producto importado de Colombia colocados en el mercado peruano, en US$ 0,05 kilogramo en 1997.

Sin embargo, para febrero de 1998, se habría registrado un incremento del 14 por ciento en los precios de venta de las empresa San Miguel Industrial S.A. en las fibras discontinuas de poliéster. La empresa San Miguel Industrial S.A. habría utilizado, como estrategia de ventas, el reducir sus precios para incrementar sus ventas; Que el valor unitario del producto colombiano colocado en el mercado peruano no habría permitido a la empresa San Miguel Industrial S.A. cubrir los costos totales de la empresa para la producción de fibras discontinuas de poliéster.

Las pérdidas declaradas por la empresa San Miguel Industrial S.A. podrían ser práctica normal en una empresa que recién inicia sus actividades en un mercado; Que la Secretaría General ha determinado la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio que se evidencia en las pérdidas en la línea de producción de las fibras discontinuas de poliéster de la empresa San Miguel Industrial S.A. y las exportaciones de la empresa ENKA a precios de dumping.

Ello en tanto, los precios del producto de la referida empresa colombiana habrían influido en la política de precios del producto peruano; Que el artículo 23 de la Decisión 283 señala que de considerar la Secretaría General admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping, o la constitución de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas- equivalentes a dichos derechos.

Dichas medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investigación; Que, por su parte, el artículo 20 de la Decisión 283 establece que en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para GACETA OFICIAL solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado; y, Que se ha determinado que a efectos de solucionar el perjuicio, cubriendo los costos unitarios totales, la Secretaría General ha estimado que la medida correctiva inmediata sea equivalente a US$ 0,23 por kilogramo;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Perú, la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5, comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de Colombia S.A., 15/05/98 6.8 en la forma de constitución de garantías mediante un depósito en efectivo o fianza, equivalente a US$ 0,23 por kilogramo.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 15/05/98 7.8 GACETA OFICIAL 15/05/98 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú