Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 346 Lima, 8 de junio de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 088.- Dictamen 10-98 de incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común Pág. 1 Resolución 089.- Dictamen 11-98 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común y en el retiro de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370 Resolución 090.- Dictamen 12-98 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común 6 RESOLUCION 088 Dictamen 10-98 de incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/ AJ/F 219-98, al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó sesenta y un subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 1507900010, 2811294000, 2824200000, 2825500000, 2833293000, 2912193000, 2916201000, 2916202000, 2922421000, 2922494200, 2930106000, 2930109000, 2931003000, 3006600000, 3201909000, 3213900000, 3301299000, 3502200000, 3808209020, 3808309010, 3820000000, 3906100000, 3907600020, 3920200010, 3923309010, 4206900010, 5902209000, 6804220090, 6902201000, 7019590010, 7208520010, 7211190010, 7213990010, 7306300091, 7306300092, 8201300000, 8408200000, 8422309000, 8423301000, 8423309000, 8443510000, 8454100000, 8468900000, 8477100000, 8481805010, 8483109100, 8501521010, 8501612000, 8501619000, 8501620000, 8504401000, 8508200000, 8511109010, 8512300090, 8515310000, 8515900000, 9026101200, 9103100000, 9206000000, 9306109000, 9405600000), las cuales figuran en el arancel nacional de Colombia con niveles distintos a los del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la Secretaría General indicó que el Gobierno de Colombia no había cumplido con notificar la lista de subpartidas NANDINA que retira de su lista de excepciones al Arancel Externo Común (Anexo 4);
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Colombia pudiera darle respuesta; Que, el 13 de abril de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se dirigió a la Secretaría General, solicitando una prórroga al plazo concedido para la respuesta a la nota;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia, mediante la comunicación SG/DI/0588-98 del 16 de abril, una prórroga de diez días hábiles para la presentación de su respuesta; Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 3336 del 24 de abril de 1998, notificó a la Secretaría del retiro de 50 subpartidas de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, Anexo 4 de la Decisión 370, correspondiente al año en curso.
Dicho retiro está de acuerdo con lo establecido sobre esta materia, en el artículo 9 de la Decisión 370 y el artículo 3 de la Decisión 396; Que mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 21 de mayo de 1998, el Gobierno de Colombia remitió el Decreto Nº 917 del 19 del mismo mes y año, por medio del cual se asignaron los niveles correspondientes con el Arancel Externo Común, para las siguientes 33 subpartidas del ámbito de sesenta y un subpartidas observadas: 1507900010, 2811294000, 2824200000, 2825500000, 2833293000, 2912193000, 2916201000, 2916202000, 2922421000, 2922494200, 2930106000, 2930109000, 3006600000, 3201909000, 3213900000, 3502200000, 3808209020, 3808309010, 3820000000, 6804220090, 8201300000, 8423301000, 8423309000, 8454100000, 8468900000, 8501612000, 8501619000, 8501620000, 8508200000, 9103100000, 9206000000, 9308109000 y 9405600000;
Que en lo que respecta a la subpartida 3907600020, el Gobierno de Colombia anunció que mediante Decreto Nº 176 del 26 de enero de 1998, se suprimió el desdoblamiento, por lo que actualmente la subpartida sea la 39076000, a la que se asignó el nivel correspondiente con 08/06/98 2.8 el Arancel Externo Común del 15%. En consecuencia, dicha subpartida no se encuentra en estado de incumplimiento;
Que en lo concerniente a las subpartidas 59022090 y 69022010 se indica que el nivel arancelario de las mismas no ha estado diferido por formar parte anteriormente de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, por lo que consideran que las mismas deben mantener el nivel de 15% de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la misma Decisión. Analizado el caso, en la Secretaría General se observa que las producciones referidas en el presente párrafo existían previamente a su inclusión en la Nómina en cuestión, por lo que no se trata de una nueva producción al amparo de lo dispuesto en el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena.
Por ende, no es aplicable el supuesto del artículo 4º de la Decisión 370; Que en lo que respecta a las subpartidas 8408.20.00, 8515.31.00 y 8515.90.00 que Colombia mantiene en su lista de no producidos no obstante que esta Secretaría las había retirado por haberse detectado fabricación exclusiva por parte del Perú, cabe indicar que las mismas han sido excluidas de la citada Nómina a través de la Resolución Nº 020 del 28 de octubre de 1997.
En consecuencia, las tres subpartidas indicadas en este párrafo se mantienen en estado de incumplimiento; Que para el caso de las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7208.52.00, 7211.19.00.10, 7213.99.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10, el Gobierno de Colombia alude que dicho ámbito forma parte de la lista de desdoblamiento no comunes para las cuales, de acuerdo con el Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370, se permitía a los Países Miembros mantener el nivel arancelario vigente al momento de aprobar la citada Decisión hasta tanto se verifique su condición de producción subregional.
En este sentido, vale precisar que el 17 de abril de 1997, a través de nota J/DI/0446-97, la Junta del Acuerdo de Cartagena remitió un informe a los Países Miembros acerca de lo actuado hasta esta fecha con relación a la identificación de producción de desdoblamientos no comunes. Dicho informe incluía una propuesta para considerar algunos GACETA OFICIAL desdoblamientos en la Nómina de No Producidos de acuerdo con los comentarios recibidos tanto de los consultores nacionales como por los Países Miembros;
Que el Gobierno de Colombia, a través de notas del Ministerio de Comercio Exterior de fechas 10 y 24 de junio de 1997, envió comentarios al informe mencionado en el párrafo anterior, con respecto a la propuesta de la Junta. Dichos comentarios no incluían a las subpartidas en cuestión; Que la propuesta de la Junta para el caso de las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10 consistía en mantener la condición de fabricadas en la Subregión atendiendo al informe de empresas enviadas por los Países Miembros, mientras que en lo concerniente a las subpartidas 7208.52.00, 7211.19.00.10 y 7213.99.00.10 se proponía incluirlas en la Nómina de Bienes No Producidos;
Que el 22 de octubre de 1997, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela anunció que en dicho país se registraba fabricación de los bienes incluidos en las posiciones 7208.52.00 y 7211.19.00 por parte de CVG-SIDOR y de aquellos de la subpartida 7213.99.00 por parte de ACEROS LAMINADOS C.A., por lo que dichas subpartidas no fueron incluidas en la citada Nómina;
Que a través de la Resolución Nº 020 del 28 de octubre de 1997, se actualizó la Nómina de Bienes No Producidos, dándose por atendido el mandato establecido en el Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370, por lo que las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7208.52.00, 7211.19.00.10, 7213.99.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10 se encuentran en estado de incumplimiento;
Que la petición del Gobierno de Colombia para conocer las empresas productoras de los bienes involucrados en las subpartidas 29310030, 33012990, 39061000, 84223090, 84435100, 84771000, 84831091 y 90261012, no altera el estado de incumplimiento de las mismas; Que en lo que respecta a las subpartidas 85044010, 85111090 y 85123000, el Gobierno 08/06/98 3.8 de Colombia indica que dado que se encuentran en proceso de revisión de la tarifa de Arancel Externo Común, una vez se analicen los casos en el seno del Consejo de Coordinación Arancelaria, se adoptarán las modificaciones a que hubiere lugar.
En este sentido, esta Secretaría considera que hasta tanto se modifique la tarifa, dichas subpartidas se mantienen en estado de incumplimiento; Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común; Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;
RESUELVE
GACETA OFICIAL 08/06/98 Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Colombia y el Arancel Externo Común, para las veinticinco subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión: NANDINA NANDINA 29310030 33012990 39061000 39200010 3923309010 4206900010 7019590010 7208520010 7211190010 7213990010 7306300091 7306600092 84082000 84223090 NANDINA NANDINA 84435100 84771000 8481805010 84831091 8501521010 85044010 8511109010 8512300090 85153100 85159000 90261012 4.8 Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 089 Dictamen 11-98 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común y en el retiro de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 220-98, al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370.
Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó diecisiete subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 13023100, 29173920, 29301090, 39021000, 55034000, 59022090, 84082000, 84233010, 84233090, 84435100, 85016120, 85016190, 85016200, 85153100, 85364911, 85393100 y 87053000), las cuales figuran en el arancel nacional del Ecuador con niveles distintos a los del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la Secretaría General indicó que el Gobierno del Ecuador no había cumplido con notificar la lista de subpartidas NANDINA que retira de su lista de excepciones al Arancel Externo Común (Anexo 4);
Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno del Ecuador pudiera darle respuesta; Que, no obstante lo anterior, no se recibió respuesta a la nota de observaciones por parte del Gobierno del Ecuador; GACETA OFICIAL Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común; Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;
RESUELVE
08/06/98 5.8 Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por el Ecuador y el Arancel Externo Común, para las diecisiete subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión: 13023100 29173920 29301090 39021000 55034000 59022090 84082000 84233010 84233090 84435100 85016120 85016190 85016200 85153100 85364911 85393100 87053000 Artículo 2.- Determinar que la falta de retiro de 50 subpartidas de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 08/06/98 6.8 RESOLUCION 090 Dictamen 12-98 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/ AJ/F 221-98, al Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370.
Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó setenta y seis subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 2811294000, 2816100000, 2818100000, 2818200000, 2822000000, 2827393000, 2835299000, 2839200000, 2841100000, 2915310000, 2916321000, 2917392000, 2922421000, 2930106000, 2930109000, 3006600000, 3213900000, 3701309010, 3810109000, 3812200000, 3819000000, 3926906000, 4011500000, 4016997000, 4806200000, 4813900000, 4823400000, 5902209000, 5911200000, 6902201000, 7607200000, 8408200000, 8422309000, 8437801100, 8437801900, 8443510000, 8462491000, 8462492000, 8468201000, 8474109000, 8474209000, 8474809000, 8479200000, 8479820000, 8512900090, 8515110000, 8515190000, 8515310000, 8515900000, 8544110000, 8544190000, 8545200000, 8608000000, 8705200000, 8705300000, 8705400000, 8705902000, 8705909000, 8708100000, 8708291000, 8708292000, 8708293000, 8708294000, 8708299000, 8708994000, 9025111000, 9202900000, 9206000000, 9602001000, 9701100000, 9701900000, 9702000000, 9703000000, 9704000000, 9705000000 y 9706000090), las cuales figuran en el arancel nacional de Venezuela con niveles distintos a los del Arancel Externo Común;
Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Venezuela pudiera darle respuesta; Que el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio Nº DMI/98/188 del 28 de abril de 1998, remitió copia de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nº 3423 y del Ministerio de Industria y Comercio Nº 079 del 19 de mayo de 1997, a través de las cuales se aclaró que la tarifa correspondiente a las siguientes 20 subpartidas de las 76 observadas coincidían con el Arancel Externo Común: 28161000, 28273930, 28352990, 28392000, 28411000, 29153100, 29163210, 38101090, 48234000, 76072000, 84624910, 84624920, 85151900, 85441100, 8544190000, 85452000, 92029000, 92060000, 97040000 y 97050000;
Que en la nota a que se hace mención en el párrafo anterior se anuncia que para la subpartida 59022090, el Arancel Externo Común fue establecido en el Decreto 989 del 6 de febrero de 1996, que es 15% de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la misma Decisión, por tratarse de un subpartida que fue retirada de la Nómina de Bienes No Producidos.
Analizado el caso, en la Secretaría General se observa que la producción referida en el presente párrafo existía previamente a su inclusión en la Nómina en cuestión, por lo que no se trata de una nueva producción al amparo de lo dispuesto en el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. Por ende, no es aplicable el supuesto del artículo 4º de la Decisión 370;
Que en la misma nota, el Gobierno de Venezuela anunció que el ámbito restante de subpartidas observadas por la Secretaría están en trámite en el Ministerio de Hacienda de dicho país para la adopción de los correspondientes niveles de Arancel Externo Común, por lo que hasta tanto dicho Gobierno remita la norma interna anunciada, el ámbito a que se hace referencia en el presente párrafo se encuentra en estado de incumplimiento.
En este sentido, GACETA OFICIAL la petición del Gobierno de Venezuela de conocer las empresas registradas como productoras del ámbito que se encuentra pendiente de ajuste de niveles arancelarios, no altera dicha situación de incumplimiento; Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común; Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado; 08/06/98 7.8
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Venezuela y el Arancel Externo Común, para las cincuenta y cinco subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión: 2811294000 2818100000 2818200000 2822000000 2917392000 2922421000 2930106000 2930109000 3006600000 3213900000 3701309010 3812200000 3819000000 3926906000 4011500000 4016997000 4806200000 4813900000 5911200000 6902201000 8408200000 8422309000 8437801100 8437801900 8443510000 8468201000 8474109000 8474209000 8474809000 8479200000 8479820000 8512900090 8515110000 8515310000 8515900000 8608000000 8705200000 8705300000 8705400000 8705902000 8705909000 8708100000 8708291000 8708292000 8708293000 8708294000 8708299000 8708994000 9025111000 9602001000 9701100000 9701900000 9702000000 9703000000 9706000090 Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 08/06/98 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú