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gace345CAN · Gacetas Oficiales1998-06-03

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Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XIV - Número 345 Lima, 3 de junio de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 083.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo Resolución 084.- Dictamen 08-98 de eliminación de restricciones establecidas por parte del Gobierno de Ecuador incumpliendo la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina Resolución 085.- Dictamen 09-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de Normas de Origen para los Productos Farmacéuticos, contenidos en las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 086.- Solicitud del Gobierno de Ecuador de diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional Resolución 087.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio de 1998, correspondientes a la Circular N° 78 del 1 de junio de 1998 Pág. 1 8 9 10 11 RESOLUCION 083 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370, 414 y 422 de la Comisión y las Resoluciones 010, 020 y 022 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Decisión 414 establece que la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de mantener actualizada la producción identificada en el Perú; Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación Nº 010-98-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 19 de enero de 1998, solicitó se excluya de la Nómina de Bienes No Producidos las siguientes subpartidas por haberse detectado producción en el Perú: NANDINA DESCRIPCION 2528.90.00 2810.00.10 Borato doble de sodio y calcio Acido bórico NANDINA 2941.40.00 8107.10.10 8112.91.10 8419.20.00 DESCRIPCION Cloranfenicol Cadmio Indio Esterilizadores médicos Que en su comunicación, el Gobierno del Perú adjuntó las fichas técnicas de verificación de producción, correspondientes a los bienes señalados anteriormente, en donde se refleja la producción de los bienes incluidos en la subpartida 2528.90.00 por parte de COMPAÑÍA MINERA UBINAS, con capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2810.00.10 por parte de QUIMICA OQUENDO S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2941.40.00 por parte de SINTESIS QUIMICA S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 25 t, 8107.10.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad de producción anual de 215 000 kilogramos, 8112.91.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad instalada de producción anual Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de 4 850 kilogramos y 8419.20.00 por parte de COMPAÑIA TECNICA DE ILUMINACION S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 200 unidades;

Que en la Secretaría General se realizaron los análisis correspondientes, identificándose la necesidad de efectuar verificaciones de producción para los bienes incluidos en las subpartidas 2528.90.00, 2810.00.10, 2941.40.00 y 8419.20.00; Que el 12 de febrero de 1998 se efectuó una visita de verificación de producción a la empresa INKABOR S.A., empresa que agrupa a QUIMICA OQUENDO y CIA. MINERA UBINAS, encontrando que en cuanto al borato doble de sodio y calcio anhidro calcinado y no calcinado de la subpartida 2528.90.00, la empresa está extrayendo ulexita de una mina situada en la localidad de Ubinas, situada a tres horas de la ciudad de Arequipa, a razón de 50 000 toneladas anuales, a partir de la cual elabora ulexita calcinada y granular.

La citada empresa está abasteciendo al mercado local y está actualmente realizando exportaciones a Colombia, Venezuela y Ecuador. En cuanto al ácido bórico de la subpartida 2810.00.10, a través de una inversión de 10 millones de dólares, la empresa INKABOR S.A. ha ampliado su capacidad de producción de 11 000 a 26 000 toneladas anuales y, como en el caso del borato doble de sodio y calcio, abastece tanto al mercado local como a empresas de Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que durante la visita de verificación de producción efectuada a la empresa INKABOR S.A. se constató que adicionalmente a los productos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, están fabricando tetraborato de sodio, clasificado en la subpartida 2840.19.00 a razón de 3 500 TM/anuales y están realizando exportaciones a Colombia, India y Taiwán;

Que dado que la subpartida 2840.19.00 forma parte de la Nómina de Bienes No Producidos, mediante nota Nº SG/DI/0277-98 del 18 de febrero de 1998, la Secretaría solicitó comentarios del Gobierno del Perú sobre la procedencia de tramitar la exclusión de la citada subpartida, ante lo cual el mencionado Gobierno, mediante nota Nº 091-98-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI del 2 de marzo de 1998, expresó su conformidad; 03/06/98 2.12 Que el 7 de abril de 1998 se realizó una visita de verificación de producción a la empresa SINTESIS QUIMICA S.A., con el fin de constatar la producción del cloranfenicol, clasificado en la subpartida 2941.40.00, encontrando que dicha empresa tiene una capacidad instalada de producción del citado bien de 25 TM/ anuales, de las cuales durante el año 1997, realizó exportaciones a empresas de Colombia y Ecuador por un total 1 750 kg;

Que habida cuenta que la Decisión 381 modificó la NANDINA aprobada por la Decisión 374, se inició de oficio una nueva verificación de producción, entre otros, para los bienes incluidos en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20, 8506.60.90, 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90, registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como fabricadas por UNION CARBIDE DEL ECUADOR, UNION CARBIDE DE COLOMBIA, EVEREADY y VARTA S.A;

Que el Gobierno de Colombia, a través de comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-4968, recibida en la Secretaría General el 20 de junio de 1997, solicitó incluir en la Nómina de No Producidos las pilas contenidas en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20 y 8506.60.90. Posteriormente, el mismo Ministerio, a través de nota de fecha 23 de febrero de 1998, adiciona a su solicitud las pilas contenidas en las subpartidas 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90;

Que a través del resultado de la investigación de oficio, se encontró que UNION CARBIDE DEL ECUADOR cerró sus operaciones en dicho país, EVEREADY DE COLOMBIA (antes UNION CARBIDE DE COLOMBIA) cerró su producción en 1995 y actualmente se dedica exclusivamente a la importación y VARTA S.A. está produciendo las pilas de cinc-carbón; Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 13 de marzo de 1998 indica que las pilas producidas por VARTA S.A. tienen como principal componente el dióxido de manganeso, por lo que se clasifican en la subpartida 8506.10.91;

Que no obstante lo anterior, se comunicó a los Países Miembros de la solicitud de Colombia, mediante notas Nº SG/DI/0779-97, SG/DI/ 0780-97, SG/DI/0781-97, SG/DI/0782-97 y SG/ GACETA OFICIAL DI/0783-97, todas fechadas el 10 de diciembre de 1997; Que los Gobiernos de Ecuador y Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 572 DINT/ GRAN del 24 de diciembre y del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VMCE/ 74/97 del 18 de diciembre de 1997 respectivamente, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes solicitados por Colombia;

Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los demás artículos de uso doméstico de higiene o de tocador, clasificados en la subpartida 3924.90.00, por cuanto en dicho país se están produciendo diversos artículos que se clasifican en la mencionada subpartida por parte de las empresas INDUSTRIAS EXTRA S.A., INDUSTRIAS PLASCO S.A., INDUSTRIA VANYPLAS S.A., INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. y PLASTICOS RIMAX S.A.;

Que hechos los análisis correspondientes en la Secretaría General, se observa que según sus registros, Colombia, Ecuador y Venezuela no están difiriendo los niveles correspondientes al Arancel Externo Común para la citada subpartida. Además, en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tiene registro de fabricación de los bienes incluidos en la mencionada subpartida por parte de BAKELITA Y ANEXOS S.A. (BASA) de Lima, Perú, y WEPLAST y FAGUMECA (FILIAL DE MANUFACTURERA VIDRIERA) de Venezuela, por lo que en la Secretaría General se considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Colombia;

Que mediante Decisión 422 se introdujeron cambios a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros, lo que hace necesario actualizar la Nómina de No Producidos vigente según la siguiente correlación: NANDINA DEC. 381 NANDINA DEC. 422 2905.50.00 2905.50.10 2905.50.90 03/06/98 NANDINA DEC. 381 NANDINA DEC. 422 2921.49.00 2921.49.10 2921.49.20 2921.49.30 2921.49.90 2922.19.00 2922.19.10 2922.19.90 2922.30.00 2922.30.10 2922.30.20 2922.30.30 2922.30.90 2924.29.90 2924.29.50 2926.90.90 2926.90.60 2926.90.70 2932.99.90 2932.99.30 2933.39.00 2933.39.10 2933.39.20 2933.39.30 2933.39.40 2933.39.50 2933.39.90 2933.40.00 2933.40.10 2933.40.90 2933.51.00 2933.51.10 2933.51.20 2933.51.30 2933.51.40 2933.51.90 2933.59.90 2933.59.20 2933.59.30 2933.59.40 2933.59.50 2933.79.00 2933.79.10 2933.79.20 2933.79.90 2933.90.90 2933.90.20 2933.90.30 2933.90.40 2933.90.50 2933.90.91 2933.90.92 2933.90.93 2933.90.99 3.12 GACETA OFICIAL NANDINA DEC. 381 NANDINA DEC. 422 2934.90.90 2934.90.40 2934.90.50 2934.90.60 2939.10.00 2939.10.11 2939.10.12 2939.10.19 2939.10.20 2939.10.30 2939.10.40 2939.10.50 2939.10.60 2939.10.90 2939.49.00 2939.49.10 2939.49.90 2939.50.00 2939.50.10 2939.50.90 2939.90.20 2939.90.21 2939.90.22 2939.90.29 2939.90.90 2939.90.91 2939.90.92 2939.90.93 2939.90.99 Que en la Secretaría General se estima procedente consolidar en un solo texto la Nómina de productos identificados como fabricados exclusivamente por el Perú, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 414, que actualmente está conformada por subpartidas detalladas en la Resolución 010, artículo 2 de la Resolución 020 y el artículo 4 de la presente;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DESCRIPCION 85065010 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio, cilíndricas 03/06/98 4.12 NANDINA DESCRIPCION 85065020 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio, de “botón” Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc, cilíndricas Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc, de “botón” Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, cilíndricas Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de “botón” Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas 85065090 85066010 85066020 85066090 85068010 85068020 85068090 Artículo 2.- Como resultado de los cambios introducidos en la NANDINA, mediante Decisión 422, se hace necesario actualizar la Nómina de Bienes No Producidos, incorporando las subpartidas siguientes: NANDINA DESCRIPCION 29055010 29055090 Etclorvinol (DCI) Los demás derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos Anfetamina (DCI) Benzofetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencafamina (DCI) Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI) Las demás monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos Dextropropoxifeno (DCI) Los demás amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos Anfepramona (DCI) Metadona (DCI) Normetadona (DCI) Los demás amino-aldehidos, aminocetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxi- 29214910 29214920 29214930 29214990 29221910 29221990 29223010 29223020 29223030 29223090 GACETA OFICIAL NANDINA 29242950 29269060 29269070 29329930 29333910 29333920 29333930 29333940 29333950 29333990 29334010 29334090 29335110 29335120 29335130 29335140 29335190 29335920 29335930 29335940 29335950 29337910 29337920 29337990 29339020 29339030 03/06/98 5.12 DESCRIPCION NANDINA DESCRIPCION genadas diferentes; sales de estos productos Etinamato (DCI) Fenproporex (DCI) Intermediario de la metadona (DCI): 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano o 2-dimetilamino-4,4-difenil4-cianobutano Tetrahidrocanabinol y sus isómeros Bromazepam (DCI) Fentanilo (DCI) Petidina (DCI) Intermediario A de la petidina (DCI): (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina) Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxina (DCI), difenoxilato (DCI), dipipanona (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI) Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar Levorfanol (DCI) Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones Fenobarbital (DCI) Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI) Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinibital (DCI) Los demás malonilurea (ácido barbitúrico) y sus derivados; sales de estos productos Metacualona (DCI) Loprazolam (DCI) Meclocualona (DCI) Zipeprol (DCI) Clobazam (DCI) Metiprilón (DCI) Las demás lactamas Alprazolam (DCI) Diazapam (DCI) 29339040 29339050 29339091 Lorazepam (DCI) Triazolam (DCI) Camazapam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazapam (DCI), clorazapato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI) Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI) Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI) Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI) Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI) Fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI) y sufentanilo (DCI) Codeína Dihidrocodeína (DCI) Los demás derivados de la codeína (metilmorfina) Heroína Morfina Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI) Nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), folcodina (DCI), tebacon (DCI) y tebaína Alcaloides de concentrado de paja de adormidera Los demás alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos Catina (DCI) Las demás efedrinas y sus sales Fenetilina (DCI) Los demás, teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos, excepto la fenetilina (DCI) Cocaína 29339092 29339093 29339099 29349040 29349050 29349060 29391011 29391012 29391019 29391020 29391030 29391040 29391050 29391060 29391090 29394910 29394990 29395010 29395090 29399021 GACETA OFICIAL 03/06/98 NANDINA DESCRIPCION 29399022 29399029 Ecgonina Los demás derivados de la cocaína y sus sales Levometanfetamina Metanfetamina (DCI) Racemato de metanfetamina Los demás alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados 2810.00.10 Acido ortobórico 2840.19.00 Tetraborato de disodio (borax refinado), hidratado 2941.40.00 Cloranfenicol 8107.10.10 Cadmio en bruto; polvo 8112.91.10 Galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio en bruto; polvo Artículo 3.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación: Artículo 5.- De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 414, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán diferir los niveles del Arancel Externo Común correspondientes a los productos indicados en el Anexo de la presente Resolución, hasta un nivel no inferior al arancel que aplique el Perú a terceros países, cuando el Arancel Externo Común sea superior a dicho nivel.

En caso que el Arancel Externo Común sea inferior, no se podrán efectuar diferimientos. 29399091 29399092 29399093 29399099 NANDINA DESCRIPCION 3924.90.00 Demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador Artículo 4.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación, por haberse detectado producción exclusiva en el Perú: NANDINA DESCRIPCION 2528.90.00 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto borato de sodio y los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual a 85%, valorado sobre producto seco NANDINA 6.12 DESCRIPCION Unicamente: indio Artículo 6.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes identificados como producidos exclusivamente por el Perú. Artículo 7.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 03/06/98 7.12 ANEXO Nómina de Bienes identificados como producidos exclusivamente por el Perú NANDINA 25251000 25289000 27011100 28045000 28049000 28100010 28112940 28401900 28242000 29173920 29224210 29301060 29301090 29414000 32139000 38200000 39264000 48044190 55034000 74012000 74031100 79011100 81060011 81071010 81100011 81129110 84082000 84233010 84233090 85016120 85016190 85016200 85153100 85159000 DESCRIPCION Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto borato de sodio y los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual a 85%, valorado sobre producto seco Antracitas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar Boro; teluro Selenio Acido ortobórico Trióxido de diarsénico (sexquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco) Tetraborato de disodio (borax refinado), hidratado Minio y minio anaranjado Acido ortoftálico y sus sales Glutamato monosódico Isopropilxantato de sodio Los demás ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) Cloranfenicol Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o entretenimiento, o similares, en pastillas, tubos, botes y demás envases o presentaciones similares, excepto en colores surtidos Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar Estatuillas y demás objetos de adorno, de plástico Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2, crudos Fibras discontinuas, de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura Cobre de cementación (cobre precipitado) Cátodos y secciones de cátodos, de cobre refinado Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso Bismuto en bruto; polvo Cadmio en bruto; polvo Antimonio en bruto; polvo Galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio en bruto; polvo Unicamente: indio Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares Las demás básculas y balanzas de pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes así como las dosificadoras de tolva Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 kVA, pero inferior o igual a 30 kVA Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 30 kVA, pero inferior o igual a 75 kVA Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA Máquinas y aparatos de arco o de chorro de plasma para soldar metales, total o parcialmente automáticos Partes de máquinas y aparatos de la partida nº 85.15 GACETA OFICIAL 03/06/98 8.12 RESOLUCION 084 Dictamen 08-98 de eliminación de restricciones establecidas por parte del Gobierno de Ecuador incumpliendo la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Sanidad Agropecuaria Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 3 de mayo de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 15-95 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de normas del ordenamiento jurídico andino -en especial las normas de la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina-, al haberse comprobado la prohibición de ingreso a su territorio de melón, sandías y otras cucurbitáceas procedentes del Perú;

Que, con fecha 3 de mayo de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 16-95 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de normas del ordenamiento jurídico andino -en especial las normas de la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina-, al haberse comprobado la prohibición de ingreso a su territorio de mangos de procedencia peruana;

Que, con fecha 30 de octubre de 1995, se cursaron las Notas de Observaciones J/AJ/F 500-95 y J/AJ/F 501-95, en las que se solicitaba al Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador brindar información acerca de las acciones emprendidas por el Gobierno del Ecuador para dar cumplimiento a los Dictámenes 15-95 y 16-95; Que, con fecha 16 de setiembre de 1996, se cursaron las Notas de Observaciones J/AJ/F 516-96 y J/AJ/F 517-96, en las que se solicitaba al Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador brindar información sobre el comercio de mangos, así como de melones, sandías y otras cucurbitáceas procedentes del Perú;

Que, con fecha 29 de octubre de 1996, mediante Fax Nº 456 DINT/GRAN, el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador informó que se habían iniciado los trámites para la derogación de los Acuerdos Ministeriales 475 y 0101 del 16 de diciembre de 1994 y 13 de marzo de 1995 respectivamente, los cuales prohibían el ingreso de mangos, melones, sandías y otras cucurbitáceas procedentes del Perú a territorio ecuatoriano por considerarlas hospederas de la mosca de la fruta; y, Que, con fecha 28 de enero de 1997, mediante Acuerdo Ministerial 035 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, el Gobierno del Ecuador levantó la prohibición temporal de ingreso de melones, sandías, mangos y otras cucurbitáceas de procedencia peruana con destino al mercado ecuatoriano;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, al levantar la prohibición de ingreso de melones, sandías, mangos y otras cucurbitáceas procedentes del Perú, mediante la promulgación del Acuerdo Ministerial 035 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha subsanado el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, declarado por la Junta del Acuerdo de Cartagena en los Dictámenes 15-95 y 16-95 de fecha 3 de mayo de 1995.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 03/06/98 9.12 RESOLUCION 085 Dictamen 09-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de Normas de Origen para los Productos Farmacéuticos, contenidos en las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, y las Resoluciones 439 y 459 sobre Origen de Productos Farmacéuticos; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 21 de marzo de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 461 que contiene el Dictamen 06-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente de la Decisión 293 que contiene las Normas Especiales para la Calificación de Origen de las Mercaderías y de las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 7 de mayo de 1997, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió el Oficio Circular Nº 078-97-ADUANAS/ INTA-GTCL, mediante el cual se instaba al Intendente de Aduanas a proceder a la devolución de las fianzas presentadas en los trámites de las importaciones de productos farmacéuticos de Países Miembros comprendidos en la Circular Nº 46-25-96-ADUANAS-INTA, en cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 4 de agosto de 1997, la Superintendencia Nacional de Aduanas emitió el Oficio Circular Nº 130-97-ADUANAS/INTAGTCL, mediante el cual se instaba al Intendente de Aduanas a proceder a la devolución de las fianzas presentadas en los trámites de las importaciones de productos farmacéuticos de Países Miembros comprendidos en la Circular Nº 46-31-96-ADUANAS-INTA del 8 de agosto de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, mediante la emisión de los Oficios Nº 078-97-ADUANAS/INTA-GTCL y Nº 130-97ADUANAS/INTA-GTCL, ha puesto fin al incumplimiento señalado en el Dictamen 06-97, observando lo dispuesto en las Resoluciones 439 y 459 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, así como con lo dispuesto por la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.

Artículo 2.- Conforme al artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 03/06/98 10.12 RESOLUCION 086 Solicitud del Gobierno de Ecuador de diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, de El Niño, sobre la producción de los citados productos;

VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión y la Resolución 060 de la Secretaría General; Que en la nota SG/DI/0782-98 del 22 de mayo de 1998, mediante la cual se comunica al Gobierno de Ecuador la recepción de su solicitud, se solicita información adicional y se le indica al mismo gobierno que para el pronunciamiento de la Secretaría General sobre ésta, se requiere conocer el nivel de arancel nacional vigente aplicado a las subpartidas en cuestión, en virtud a lo establecido en el Decreto 1207 del 27 de marzo de 1998 que modificó el arancel nacional de Ecuador;

CONSIDERANDO

Que mediante comunicación del Gobierno de Ecuador Nº DINT/GRAN 274 recibida en esta Secretaría el 14 de mayo de 1998, solicitó autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00 por razones de emergencia nacional; Que en vista de que la mencionada comunicación fue recibida parcialmente ilegible, se solicitó su retransmisión primero mediante fax del día 14 de mayo de 1998 y, posteriormente, mediante nota SG/DI/0779-98 del 21 de mayo de esta Secretaría;

Que recibida la comunicación del Gobierno de Ecuador completamente legible el 21 de mayo de 1998, la Secretaría procedió a comunicar a los Países Miembros mediante notas Nos. SG/DI/0777-98, SG/DI/0778-98, SG/DI/077998, SG/DI/0780-98 y SG/DI/0781-98, fechadas todas el 22 del mismo mes y año, en las cuales se incluyó los términos de la solicitud del Gobierno de Ecuador como sigue: - 1005.9011, Maíz amarillo duro, excepto para la siembra.

Diferimiento solicitado del AEC a 10% para importar 120 000 TM. - 1006.10.90, Arroz con cáscara, excepto para siembra. Diferimiento solicitado del AEC a 7% para importar 120 000 TM. - 2304.00.00, Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soja. Diferimiento solicitado al AEC a 10% 56 000 TM; Que la causal aludida por el Gobierno ecuatoriano es la incidencia del fenómeno climático Que mediante comunicación del 27 de mayo de 1998, entregada personalmente por la Delegación de Ecuador participante en la Reunión de Representantes Alternos de la Comisión, celebrada en la misma fecha, se allegó la información solicitada donde se indica que el arancel aplicado a las subpartidas en cuestión es de 19%, Que la Decisión 370 en su Anexo 1 establece que el arancel aplicable a dichas subpartidas debe ser 15%;

Que el artículo 2 de la Resolución 060 de la Secretaría General establece que: “No se considerarán situaciones de emergencia nacional, aquellas que sean implícitas al desenvolvimiento de las operaciones comerciales o que se deriven de su propia naturaleza, ni aquellas ocasionadas por el incumplimiento de los compromisos previstos en el ordenamiento jurídico andino”;

Que en este sentido y dado que el alza en el arancel nacional aplicado en virtud al Decreto 1207 del Gobierno de Ecuador a las subpartidas a que hace referencia la presente Resolución, contribuye con los sobrecostos de importación de los productos en cuestión y, además, ha sido calificado como un incumplimiento de los compromisos previstos en el ordenamiento jurídico andino, según nota de observaciones de la Secretaría General Nº SG/DI/0828-98 del 01 de junio de 1998;

GACETA OFICIAL 03/06/98 Que el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece, entre otras cosas, que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.”; 11.12 Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11, 1006.10.90 y 2304.00.00 por razones de emergencia nacional. NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 087 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio de 1998, correspondientes a la Circular N° 78 del 1 de junio de 1998 Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 037, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de junio de 1998: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada 2 306 826 1 984 150 128 (Dos mil trescientos seis) (Ochocientos veintiséis) (Un mil novecientos ochenta y cuatro) (Ciento cincuenta) (Ciento veintiocho) GACETA OFICIAL NANDINA PRODUCTO MARCADOR 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 03/06/98 12.12 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 126 143 367 264 601 735 217 292 (Ciento veintiséis) (Ciento cuarenta y tres) (Trescientos sesenta y siete) (Doscientos sesenta y cuatro) (Seiscientos uno) (Setecientos treinta y cinco) (Doscientos diecisiete) (Doscientos noventa y dos) Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA Director General Encargado de la Secretaría General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú