GACETA OFICIAL Año XV - Número 372 Lima, 11 de setiembre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 126.- Dictamen 32-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas de la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías 1 Resolución 127.- Dictamen 33-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de la Decisión 379 Resolución 128.- Publicación de Acuerdos suscritos en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor RESOLUCION 126 Dictamen 32-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de normas de la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, los artículos 15, 16 y 17 de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías que sustituyeron los artículos 13 y 14 de la Decisión 293, y la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 5 de marzo de 1996, la empresa FARMAGRO S.A. manifestó haber importado al Perú 1 872 kg de fungicidas TOPAS 100EC con el Certificado de Origen 385787 emitido por el Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX) de Colombia; Que, la empresa FARMAGRO S.A. informó que, habiéndose realizado el reconocimiento físico de la mercancía el día 6 de marzo de 1996, se pudo comprobar que se habían adherido a los productos referidos en el párrafo anterior, etiquetas que los señalaban como fabricados en Suiza;
Que, con fecha 11 de marzo de 1996, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió una Boleta de Incidencia por US$ 9 607,00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE Y 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA), correspondiente a la diferencia de tributos dejados de pagar, ya que se consideró que la mercancía importada no cumplía con las Normas de Origen al encontrarse adheridas al producto las etiquetas que señalaban que éste era fabricado en Suiza y no en Colombia conforme al Certificado de Origen presentado, pese a lo cual no se solicitó ninguna información adicional a la autoridad colombiana;
Que, con fecha 15 de marzo de 1996, la Agencia de Aduanas Cano Brondi presentó una impugnación contra los derechos liquidados en Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL la Boleta de Incidencia referida en el párrafo anterior; Que, con fecha 21 de octubre, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió la Resolución de Gerencia Nº 002755 denegando el recurso impugnatorio y estableciendo que al contar los productos importados con etiquetas que señalan que proceden de Suiza, los mismos no gozan del trato preferencial que establece el Programa de Liberación del Grupo Andino, disponiendo la ejecución de la Carta Fianza presentada por el monto de los derechos liquidados y multando a las empresas FARMAGRO S.A. y a la Agencia de Aduanas Cano Brondi;
Que, con fecha 14 de noviembre de 1996, FARMAGRO S.A. interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución de Gerencia Nº 002755; Que, con fecha 4 de febrero de 1997, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú emitió la Resolución de Intendencia Nº 270 en la que declara no haber nulidad sobre la Resolución de Gerencia Nº 002755 y señala que en el caso no resulta necesario seguir con el procedimiento establecido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que del examen de las etiquetas no existe dudas acerca del origen de la mercadería importada;
Que, en el caso señalado, los productos importados contaban con etiquetas en las que se consignaban como fabricados en Suiza, no obstante lo cual tenían el correspondiente Certificado de Origen emitido por el INCOMEX, autoridad competente para emitir los Certificados de Origen en la República de Colombia; Que, con fecha 3 de junio de 1997, las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A. se dirigieron a la Junta del Acuerdo de Cartagena para denunciar que el Gobierno peruano vendría incumpliendo la Decisión 293 en materia de Normas de Origen al no seguir el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 de la referida Decisión;
Que, con fecha 7 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno peruano la Nota de Observaciones Nº J/AJ/F 328-97, la cual otorgaba un plazo máximo de 11/09/98 2.8 10 días para informar sobre el posible incumplimiento de normas jurídicas comunitarias, al no haber seguido las autoridades aduaneras del Perú el trámite establecido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 293;
Que, no obstante la Nota de Observaciones enviada, el Gobierno peruano no ha enviado comunicación alguna sobre el particular; Que el artículo 13 de la Decisión 293 señalaba que “las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto.
En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países”; Que el artículo 14 de la Decisión 293 señalaba que “Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema.
Dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo”; Que, con fecha 31 de julio de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Decisión 416, que aprueba las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la cual derogó a la Decisión 293;
Que, la Decisión 416 mantiene en lo sustancial los criterios referidos al Control de los Certificados, precisando plazos y procedimientos materia del presente Dictamen; Que, con fecha 1 de junio de 1998, y no habiéndose cumplido con los procedimientos y los plazos contenidos en los precitados artícu- GACETA OFICIAL 11/09/98 los 13 y 14 de la Decisión 293 (hoy artículos 15 y 16 de la Decisión 416), las empresas FARMAGRO S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA DEL PERÚ S.A. han comunicado a la Secretaría General de la Comunidad Andina que hasta la fecha siguen en trámite los procedimientos iniciados para impugnar los derechos liquidados por Aduanas del Perú, debiendo continuar también con el otorgamiento de garantías a través de Cartas Fianza;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Se- 3.8 cretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al no seguir el trámite dispuesto por la Decisión 293 –sustituida por la Decisión 416– en materia de Calificación de los Certificados de Origen en el procedimiento denunciado por las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A. y COMERCIAL AGRÍCOLA S.A., ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Decisión 416.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 127 Dictamen 33-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de la Decisión 379 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 379 de la Comisión, sobre Declaración Andina del Valor, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 379, sobre Declaración Andina del Valor, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27 de junio del mismo año; Que, la utilización de la Declaración Andina del Valor de manera uniforme en los Países Miembros permite a las autoridades aduaneras conocer los elementos relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas, determinantes del Valor en Aduana de las mismas.
Asimismo, facilita la aplicación de las normas comunes basadas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, uno de los Acuerdos Multilaterales anexo al Tratado por el que se establece la Organización Mundial de Comercio; Que la Disposición Final de la Decisión 379 establece que dicha norma entraría en vigencia “a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”;
GACETA OFICIAL 11/09/98 Que, con fecha 13 de julio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG/DI/1048-98, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Decisión 379;
Que, la Decisión 379 establece que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor – (DAV)”, la cual deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación; Que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final de la Decisión 379 y en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 379 debió entrar en vigencia en Ecuador a más tardar el 30 de junio de 1996; 4.8 Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no aplicar la Decisión 379, referida a la Declaración Andina del Valor, ha incumplido normas del ordenamiento jurídico andino, en especial la referida Decisión 379 y el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Que, no obstante haber transcurrido el plazo de 30 días calendario estipulado en la Nota de Observaciones Nº SG/DI/1048-98, el Gobierno de Ecuador no ha cumplido con remitir a la Secretaría General la información requerida;
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 128 Publicación de Acuerdos suscritos en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 62 del Acuerdo de Cartagena y 7 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, y las Resoluciones 355 de la Junta y 035 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante la Resolución 355 del 9 de diciembre de 1994, la Junta publicó el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de setiembre de 1993, así como el Addendum al referido Convenio suscrito por los mismos Gobiernos el 20 de mayo de 1994; GACETA OFICIAL 11/09/98 5.8 Que, mediante Resolución 035 del 11 de diciembre de 1997, la Secretaría publicó el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela para la modificación del Addendum al Convenio de Complementación en el Sector Automotor;
Artículo 1.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución, el Acuerdo suscrito por los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, para la modificación del Addendum al Convenio de Complementación en el Sector Automotor. Que los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela han suscrito un Acuerdo para la modificación de lo establecido en la Resolución 035;
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, la Secretaría General publicará mediante Resolución los Acuerdos que alcancen los Países Miembros en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor;
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General
RESUELVE
ANEXO ACUERDO DE MODIFICACION DEL ADDENDUM AL CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR AUTOMOTOR SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA Y DEL ACUERDO DEL COMITE PUBLICADO SEGUN RESOLUCION 035 DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el 13 de Septiembre de 1993 suscribieron un Convenio de Complementación en el Sector Automotor el cual fue complementado por un Addendum suscrito el 20 de mayo de 1994; Que el Addendum del Convenio de Complementación en el Sector Automotor establece en el literal b) del Artículo 10, que el Comité de dicho Convenio debe definir, antes del 31 de diciembre de 1996, compromisos relacionados con la armonización de las políticas automotrices;
Que el Comité acordó extender el plazo mencionado en el considerando anterior hasta el 31 de diciembre de 1997, como consta en la Resolución 035 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que es necesario un mayor plazo para tomar las decisiones pendientes. ACUERDAN: Artículo 1.- Modificar el plazo establecido en el literal b) del Artículo 10 del Addendum del Convenio de Complementación en el Sector Automotor y su ampliación señalada en el Artículo 2 del Acuerdo del Comité publicado en la Resolución No. 035 de la Secretaría General, extendiendo el plazo hasta el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2.- El presente Acuerdo sustituye al anterior publicado mediante la Resolución No. 035 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 11 de diciembre de 1997. POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CARLOS JULIO GAITAN Ministro de Desarrollo Económico POR EL GOBIERNO DE ECUADOR BENIGNO SOTOMAYOR JAIME Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA HECTOR MALDONADO LIRA Ministro de Industria y Comercio GACETA OFICIAL 11/09/98 6.8 GACETA OFICIAL 11/09/98 7.8 GACETA OFICIAL 11/09/98 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú