GACETA OFICIAL Año XV - Número 376 Lima, 12 de octubre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 133.- Dictamen 35-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos Resolución 134.- Calificación del arancel variable sobre las importaciones de combustibles derivados del petróleo aplicado por el Gobierno del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación Resolución 135.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de octubre de 1998, correspondientes a la Circular N° 86 del 2 de octubre de 1998 Resolución 136.- Dictamen 36-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos Resolución 137.- Dictamen 37-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos Pág. 1 3 5 7 8 RESOLUCION 133 Dictamen 35-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión, que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de junio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AJ/F 280-97, solicitó al Gobierno de Perú que, en virtud de lo dispuesto en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391, designe y acredite ante la Junta a la Autoridad Nacional Com- petente en materia de acceso a recursos genéticos y a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que, con fecha 24 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno de Perú la Nota de Observaciones J/AJ/F 368-97, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de 20 días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;
Que, con fecha 12 de agosto de 1997, mediante comunicación SG/AJ/F/417-97, la Se- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 12/09/98 2.12 cretaría General de la Comunidad Andina reiteró al Gobierno de Perú su solicitud respecto al cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391; la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, con fecha 10 de marzo de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Perú la comunicación SG/AJ/F 199-98 ratificando el contenido de la Nota de Observaciones J/AJ/F 368-97 de fecha 24 de julio de 1997, dirigida por la Junta del Acuerdo de Cartagena al Gobierno de Perú, solicitando nuevamente acreditar ante esta Secretaría General tanto a las autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes al Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión disponen que, en un plazo de treinta días luego de la entrada en vigencia de la Decisión, los Países Miembros debían acreditar ante la Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General de la Comunidad Andina) tanto a las autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que la Decisión 391 fue aprobada con fecha 2 de julio de 1996, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio del mismo año, por lo que el plazo otorgado en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la referida Decisión ha vencido en exceso;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú, al no acreditar a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a los recursos genéticos ni designar a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, ha incumplido con normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Gobierno de Perú a las comunicaciones remitidas tanto por la Junta del Acuerdo de Cartagena como por la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 12/09/98 3.12 RESOLUCION 134 Calificación del arancel variable sobre las importaciones de combustibles derivados del petróleo aplicado por el Gobierno del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 -Reglamento General de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-; y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 10 de setiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la comunicación SG/AJ/F 1077-98, mediante la cual inició las investigaciones pertinentes a fin de establecer si las normas ecuatorianas por las cuales se aplican aranceles variables a las importaciones de combustibles derivados del petróleo constituían un gravamen en los términos establecidos en el artículo 72 del Acuerdo, concediéndole un plazo de 10 días para enviar los descargos correspondientes;
Que, en la misma fecha, dicha medida fue comunicada a los demás Países Miembros conforme al procedimiento establecido por la Decisión 425 para la calificación de gravámenes; Que, con fecha 21 de setiembre de 1998, la Secretaría General recibió el Fax 06-DININ/PIOI con los descargos siguientes por parte del Gobierno del Ecuador: a) Las medidas no resultaban discriminatorias “en razón que se aplican a la comercialización de combustibles de producción nacional y a la importada”, pues “para establecer el precio de venta interno de los combustibles, se toma como referencia el precio del producto importado”; b) Las medidas se han mantenido en vigencia debido a la crisis económica que se presenta en el Ecuador, no obstante lo cual se está preparando un proyecto de ley para establecer un consumo interno de derivados, con el que se eliminarían las distorsiones que se podrían producir en el mercado nacional debido a la derogatoria de los Decretos Eje- cutivos 1433, 1434 y 3303, normas por las cuales se regula la medida impugnada por la Secretaría General; y, c) Las medidas tienen por objeto precautelar las ventas y precios internos para evitar las distorsiones en el mercado ecuatoriano;
Que, del análisis de las normas ecuatorianas sobre la materia se aprecia que, mediante el Decreto 1433 de 28 de enero de 1994, que aprueba el “Reglamento de Regulación de Precios de los Derivados del Petróleo para consumo interno”, se establece un sistema de control de precios para los combustibles que deban ser expendidos en terminales y depósitos.
En este sentido, se dispone que el precio de venta en dichos terminales o depósitos no podrán ser inferiores al precio mínimo de aforo más el respectivo arancel, sumado el impuesto al valor agregado respectivo; Que, en conexión con lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 1434 de la misma fecha, el mencionado Gobierno establece dos tipos de derechos arancelarios, ad-valórem y específico, para las importaciones de derivados de hidrocarburos.
Ambos son de naturaleza variable, aplicándose el primero en relación con precios mínimos establecidos en función del precio de los hidrocarburos en el mercado internacional en un porcentaje que permita la estabilización con los precios de los mismos productos en el mercado nacional y el segundo, sobre la base de la cantidad importada, compensando las fluctuaciones en los ingresos del Estado por efecto de la variación de los precios internacionales, inferiores a los utilizados en el presupuesto del Gobierno. A tal efecto se disponen en los anexos de las referidas normas, una serie de tablas construidas con base en escalas progresivas en función de precios mínimos de importación pre-fijados y del precio por galón;
Que, en virtud del Decreto 3303 de 30 de noviembre de 1995, la aplicación de los aranceles antes indicados se hace extensiva a las GACETA OFICIAL importaciones de productos que provengan del territorio de países de la Comunidad Andina inclusive; Que, para efectos de la presente investigación, la Secretaría General debe circunscribirse a analizar lo concerniente a los derechos adicionales al arancel externo, por cuanto lo concerniente al cumplimiento de este último es materia de un procedimiento distinto;
Que, en cuanto a la vigencia de las medidas, en sus descargos, el Gobierno del Ecuador ha reconocido la plena y actual aplicación de las mismas así como voluntad de superar a la brevedad posible el problema objeto de la presente acción, mediante el establecimiento de un impuesto al consumo interno; Que, a los efectos del procedimiento de determinación de gravámenes que nos ocupa, el argumento de que la medida, en cuanto a sus efectos en los precios finales del producto en el mercado ecuatoriano, no sea discriminatoria, no desvirtúa el hecho de que existe un sobrecosto a la importación que no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros.
A este respecto, el ordenamiento jurídico vigente sólo reconoce dos excepciones: la establecida en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, y el régimen de la Decisión 414. La medida que se analiza no corresponde a ninguna de las excepciones señaladas.
Muy por el contrario, ha quedado establecido en el expediente que los aranceles variables adjudicados a las importaciones, entre ellas, las originarias de los Países Miembros, tienen la finalidad económica de regular los ingresos fiscales por importaciones y los precios de los combustibles al nivel de terminales y depósitos, al interior del mercado ecuatoriano;
Que, en un correcto análisis de la cuestión, el concepto de “discriminación” cobra relevancia como una de las variables a tener en cuenta al estudiar la validez de la invocación de las excepciones previstas en el artículo 72 del Acuerdo para justificar la eventual aplicación 12/09/98 4.12 de restricciones o cuando se trata de la aplicación de tributos internos, dentro del ámbito de lo establecido en el artículo 74 del Acuerdo.
Mas bien, la calificación de gravámenes, según se deslinda claramente de los artículos 71 y 72 del Acuerdo, no está condicionada ni sujeta a la existencia de un efecto discriminatorio entre nacionales y extranjeros, sino a la mera verificación de la existencia de derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de los Países Miembros, cualquiera sea su monto, finalidad o modalidad;
Que la improcedencia de la aplicación de la medida ha quedado acreditada asimismo por el hecho de que el Gobierno ecuatoriano pretendiera amparar la medida a través de una cláusula de salvaguardia, trámite que quedó frustrado al no cumplir el indicado Gobierno con la presentación de los elementos de juicio que permitieran evaluar su procedencia y que motivara los pronunciamientos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, entre otros la Resolución 405, publicada en la Gaceta Oficial Nº 208 de fecha 20 de mayo de 1996, y de la Secretaría General en el sentido de no autorizar su aplicación, no obstante lo cual, el mantenimiento de facto de los aranceles variables ha continuado;
Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”; Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;
Que la naturaleza jurídica de las medidas a que hace referencia la presente Resolución, es la de un impuesto a la importación bajo la forma de derechos arancelarios ad-valórem y específicos adicionales al arancel, según se aprecia del tenor de las normas citadas y según reconoce en sus propias manifestaciones el Gobierno de Ecuador, las que, según ya se ha señalado, no se encuentran amparadas por nin- GACETA OFICIAL 12/09/98 gún otro mecanismo de excepción previsto en el ordenamiento jurídico andino;
Arancel Nacional del Ecuador Que, en virtud de lo expuesto, corresponde que esta Secretaría General, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 73 del mismo texto legal, determine en el presente caso si las medidas antes referidas adoptadas unilateralmente por Ecuador, constituyen un “gravamen”; 2710.00.49.20 2710.00.49.30 2710.00.49.90 2710.00.60 2710.00.99.10 2710.00.99.20 2710.00.99.30 2710.00.99.90 2714.90.00.10 2714.90.00.20 2714.99.00.30 2714.90.00.90
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el cobro de un arancel variable y otro específico aplicado por el Gobierno del Ecuador a las importaciones originarias de los Países Miembros, de los productos que se listan a continuación, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena: Arancel Nacional del Ecuador 2710.00.11 2710.00.19 2710.00.19.10 2710.00.19.20 2710.00.19.30 2710.00.41 2710.00.41.10 2710.00.41.20 2710.00.49 2710.00.49.10 Descripción Gasolina para motores de aviación Las demás gasolinas para motores Gasolina Super 90 octanos Gasolina Eco 82 octanos Gasolina Extra 80 octanos Queroseno Turbo fuel Nº 1 Turbo fuel Nº 4 Los demás Diesel 1 5.12 Descripción Diesel 2 Spray Oil Los demás Fueloils (fuel) Rubber Solvent Solvente Nº 1 Mineral Turpentine Los demás Cementos asfálticos Cemento curado rápido Asfaltos industriales (oxidados) Los demás Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, y conforme a lo establecido en el Octavo Considerando de esta Resolución, se otorga un plazo no mayor de 15 días útiles para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 135 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de octubre de 1998, correspondientes a la Circular N° 86 del 2 de octubre de 1998 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 037, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; GACETA OFICIAL 12/09/98 Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; 6.12 adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;
Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y,
RESUELVE
Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de octubre de 1998: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 1 047 674 1 887 135 102 107 116 367 229 639 735 181 242 (Un mil cuarenta y siete) (Seiscientos setenta y cuatro) (Un mil ochocientos ochenta y siete) (Ciento treinta y cinco) (Ciento dos) (Ciento siete) (Ciento dieciséis) (Trescientos sesenta y siete) (Doscientos veintinueve) (Seiscientos treinta y nueve) (Setecientos treinta y cinco) (Ciento ochenta y uno) (Doscientos cuarenta y dos) Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 12/09/98 7.12 RESOLUCION 136 Dictamen 36-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, tantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
VISTOS: La Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión, que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y, Que, con fecha 20 de abril de 1998, el Gobierno de Venezuela informó a la Secretaría General que se estarían efectuando las consultas al organismo nacional competente y que pronto se daría a conocer el resultado de las mismas;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de junio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AJ/ F 281-97, solicitó al Gobierno de Venezuela que designe y acredite ante la Junta a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso de recursos genéticos, asimismo a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos; Que la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión disponen que, en un plazo de treinta días luego de su entrada en vigencia, los Países Miembros debían acreditar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina tanto a las autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que, con fecha 24 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de 20 días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;
Que, con fecha 12 de agosto de 1997, mediante comunicación SG/AJ/F/418-97, la Secretaría General de la Comunidad Andina reiteró al Gobierno de Venezuela su solicitud de información sobre el cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391; Que, con fecha 10 de marzo de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela la comunicación SG/AJ/F 200-98 ratificando el contenido de la Nota de Observaciones J/AJ/F 369-97 de fecha 24 de julio de 1997, solicitando acreditar ante esta Secretaría General tanto a su autoridad nacional competente en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus represen- Que la Decisión 391 fue aprobada con fecha 2 de julio de 1996, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio del mismo año, por lo que el plazo otorgado en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la referida Decisión ha vencido en exceso;
Que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Gobierno de Venezuela a las comunicaciones remitidas tanto por la Junta del Acuerdo de Cartagena como por la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que confor- GACETA OFICIAL 12/09/98 man el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al no acreditar a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos genéticos ni designar a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, ha incumplido con normas del orde- 8.12 namiento jurídico andino, específicamente la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 137 Dictamen 37-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia respecto de obligaciones derivadas de la Decisión 391 sobre Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión, que contiene el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de junio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AJ/F 278-97, solicitó al Gobierno de Bolivia que, en virtud de lo dispuesto en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391, designe y acredite ante la Junta a la Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos genéticos y a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos;
Que, con fecha 24 de julio de 1997, ante la falta de respuesta del Gobierno de Bolivia, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió la Nota de Observaciones J/AJ/F 366-97, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de 20 días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391;
Que, con fecha 14 de agosto de 1997, mediante comunicación SG/AJ/F 415-97, la Secretaría General de la Comunidad Andina reiteró al Gobierno de Bolivia su solicitud de información sobre el estado de cumplimiento de las referidas Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391; Que, con fecha 10 de marzo de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Bolivia la Nota de Observaciones J/AJ/lF 198-98 ratificando el contenido de la Nota de Observaciones J/AJ/F 366-97 de fecha 24 de julio de 1997, solicitándole acreditar ante esta Secretaría General tanto a las autoridades nacionales competentes de Bolivia en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes al Comité Andino sobre Acceso a Recursos Genéticos;
Que la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391 de la Comisión disponen que, en un plazo de treinta días luego de GACETA OFICIAL la entrada en vigencia de la Decisión, los Países Miembros debían acreditar ante la Secretaría General tanto a las autoridades nacionales competentes en materia de Acceso a Recursos Genéticos, así como a sus representantes al Comité Andino sobre Acceso a Recursos Genéticos;
Que la Decisión 391 fue aprobada con fecha 2 de julio de 1996, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 213 del 17 de julio del mismo año, por lo que el plazo otorgado en la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la referida Decisión ha sido cumplido en exceso; Que hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Gobierno de Bolivia a las comunicaciones remitidas tanto por la Junta del Acuerdo de Cartagena como por la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que confor- 12/09/98 9.12 man el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al no acreditar a su Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a los recursos genéticos ni designar a sus representantes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, ha incumplido con normas del ordenamiento jurídico andino, específicamente la Quinta y Sexta Disposiciones Transitorias de la Decisión 391.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 12/09/98 10.12 GACETA OFICIAL 12/09/98 11.12 GACETA OFICIAL 12/09/98 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú