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gace388CAN · Gacetas Oficiales1998-12-02

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GACETA OFICIAL Año XV - Número 388 Lima, 2 de diciembre de 1998 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 162.- Solicitud de la empresa WEPLAST C.A. para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia Resolución 163.- Lista de subpartidas Nandina que conforman el ámbito de las partes para autopartes referidas en la Decisión 444 RESOLUCION 162 Solicitud de la empresa WEPLAST C.A. para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 093 y 108 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 10 de febrero de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación s/n de fecha 12 de enero de 1998, suscrita por el Apoderado General de la empresa WEPLAST C.A. (WEPLAST), en la que solicita la apertura de una investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de inyectadoras plásticas desechables o jeringas de plástico desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. (RYMCO) y provenientes de Colombia;

Que, adicionalmente, la empresa WEPLAST solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de las medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar, el 13 de febrero de 1998, la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Venezuela y Colombia, mediante comunicaciones Nros.

SG/DC/C-026/98 y SG/DC/C027/98, respectivamente; y a la empresa solicitante, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-121/98; Que, la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-149/98 del 10 de marzo de 1998, comunicó a la empresa solicitante que la información proporcionada en su solicitud de fecha 12 de enero estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Decisión 283, requiriéndole que especificara el nivel de los derechos antidumping solicitados, y que proporcionara evidencias que permitieran presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional;

Que, la empresa WEPLAST cumplió con remitir la información solicitada, mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, la que fue entregada por el Apoderado General de la empresa, en la audiencia que le concediera la Secretaría General, el día 29 de mayo de 1998; Que, mediante Resolución 093 de fecha 26 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 351 del día 1 de julio del mismo año, la Secretaría General inició la investigación sobre supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa WEPLAST, respecto de las importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, identificadas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia;

Que, en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 093, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma. La Secretaría General recibió información de entidades gubernamentales de Colombia y Venezuela, y de las empresas WEPLAST, RYMCO y Suministros Médicos Jayor.

Asimismo, una funcionaria de la Secretaría General visitó a organismos públicos y empresas de Colombia y Venezuela a efectos de verificar la información acopiada y, de ser el caso, complementar la misma; 2/12/98 2.12 diante Decisión Nro. 004/97 del 4 de diciembre de 1997, inició una investigación a solicitud de la empresa WEPLAST, por presunto dumping en las importaciones de jeringas plásticas, incluso con aguja, originarias y procedentes de Italia, Tailandia y Corea del Sur, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20.

Asimismo, mediante Decisión Nro. 002/98 del 11 de agosto de 1998, la CASS decidió imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml, 3 ml, 5 ml, 10 ml y 20 ml, originarias de Italia, Tailandia y Corea del Sur, equivalentes al 23,93 por ciento, 10,34 por ciento y 3,59 por ciento del valor de factura, respectivamente, pudiendo los mismos ser pagados en dinero o garantizados con fianza de un banco o de una compañía de seguros a satisfacción de las autoridades aduaneras;

Que las empresas WEPLAST, RYMCO y Suministros Médicos Jayor C.A. han solicitado, en el curso de la investigación, tratamiento confidencial para parte de la información aportada. La Secretaría General ha otorgado dicho tratamiento confidencial; Que la empresa WEPLAST ha identificado como productor y exportador de las jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, exportadas a Venezuela desde Colombia, a Laboratorios RYMCO S.A. Por su parte, la empresa RYMCO identificó como sus importadores en Venezuela, a las empresas Suministros Médicos Jayor C.A. e Importadora de Productos Médicos C.A. (IMPROMED);

Que, la Secretaría General, mediante Resolución 108 de fecha 3 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 360 del día 6 del mismo mes y año, denegó la solicitud de la empresa WEPLAST para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de jeringas plásticas desechables, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por la empresa RYMCO y provenientes de Colombia;

Que según señalara el representante de Suministros Médicos Jayor S.A., dicha empresa inició operaciones con Colombia en 1993, importando jeringas plásticas desechables de dos piezas de marca RYMCO y, a partir de 1997, importó jeringas plásticas desechables de tres piezas con la marca SENSIMEDICAL. Dichas importaciones habrían continuado hasta enero de 1998, cuando la empresa venezolana le habría cancelado los pedidos a la empresa RYMCO.

A la fecha, las jeringas plásticas desechables marca SENSIMEDICAL provendrían de empresas coreanas y tailandesas, y no de Laboratorios RYMCO S.A.; Que, adicionalmente, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, me- Que, con base en las facturas de exportación de la empresa RYMCO, la Secretaría Ge- GACETA OFICIAL neral ha determinado que no se han registrado importaciones venezolanas de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones superiores a 20 ml, producidas y exportadas por Laboratorios RYMCO S.A.; 2/12/98 3.12 millar, US$ 42,50 millar, US$ 52,95 millar y US$ 74,02 millar, para las jeringas de 1 ml, 3 ml, 5 ml, 10 ml y 20 ml, respectivamente;

Que, con base en la información disponible, la Secretaría General ha determinado que las jeringas plásticas desechables producidas por la empresa RYMCO y exportadas a Venezuela, son similares a aquellas producidas por la empresa colombiana para su mercado interno, y a aquellas producidas por la empresa WEPLAST y vendidas en el mercado venezolano;

Que los márgenes de dumping promedio, estimados por la Secretaría General, para el período de enero de 1996 a septiembre de 1998, para las jeringas de 1 ml, 3 ml y 5 ml han sido, en promedio, de US$ 4,42 millar, US$ 1,16 millar y US$ 4,92 millar, equivalentes al 11,86 por ciento, 3,29 por ciento y 13,09 por ciento del precio de exportación y el 10,60 por ciento, 3,18 por ciento y 11,58 por ciento, del valor normal, respectivamente;

Que, con base en la información acopiada, la Secretaría General ha verificado que las importaciones venezolanas de jeringas han registrado un incremento del 59 por ciento (14 316 millares) en 1997 respecto de 1996, determinado principalmente por los incrementos registrados por las importaciones provenientes de países objeto de denuncia por supuestas prácticas de dumping, en tanto que las importaciones provenientes de otros terceros países decrecieron en dicho período;

Que el margen de dumping de las jeringas de 10 ml ha sido de US$ 0,93 millar, representando el 1,78 por ciento del precio de exportación, por lo cual es considerado como “de mínimis” según el Artículo 5.8 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a los Acuerdos de la OMC.

No se determinó margen de dumping para las jeringas de 20 ml al ser su precio de exportación superior al valor normal; Que la Secretaría General ha estimado los precios de exportación con base en los precios promedio de exportación por millar de jeringas, obtenidos con base en el Anexo relativo al Volumen histórico de ventas a Venezuela que presentara la empresa RYMCO, para 1996, 1997 y el período de enero a septiembre de 1998, ajustados por los gastos de ventas y financiación del capital de trabajo.

Los precios de exportación fueron estimados, para el período de enero de 1996 a septiembre de 1998, en US$ 37,28 millar, US$ 35,29 millar, US$ 37,58 millar, US$ 52,02 millar y US$ 79,86 millar, para las jeringas de 1 ml, 3 ml, 5 ml, 10 ml y 20 ml, respectivamente; Que, el artículo 17 de la Decisión 283 establece que, para la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas de dumping, se podrán considerar, entre otros, el incremento en el volumen de la importaciones objeto de la práctica; las variaciones en la capacidad instalada y utilizada, el empleo, la producción, las ventas domésticas, las existencias y los beneficios o pérdidas de la empresa; y, la evolución de los precios de los productos importados y de producción nacional;

Que la Secretaría General ha estimado como valores normales, los valores netos de facturación mensual de la empresa RYMCO de las jeringas exportadas, ajustados por descuentos, impuestos, financiación del capital de trabajo, del Impuesto del Valor Agregado (IVA) y de la retención del impuesto a la renta, fletes, diferencia en costos de producción y gastos de venta, entre otros, y por la tasa de cambio respectiva.

Los valores normales estimados para el período de enero de 1996 a septiembre de 1998, fueron de US$ 41,70 millar, US$ 36,45 Que, el representante de la empresa RYMCO ha manifestado que la empresa IMPROMED no ha realizado pedidos de jeringas en 1998 y que no se han registrado ventas a la empresa Suministros Médicos Jayor en septiembre de 1998.

Por su parte, el representante de Suministros Médicos Jayor ha manifestado que su empresa le ha cancelado sus pedidos a la empresa RYMCO para dicho año, a partir de enero de 1998. Por lo cual, la Secretaría General estima que no se registrarían exportaciones de la empresa RYMCO a Venezuela, en el cuarto trimestre de 1998; Que las importaciones de jeringas objeto de dumping provenientes de Colombia han creci- GACETA OFICIAL do en 1997 respecto de 1996 en 499 por ciento (794 millares a 4 755 millares) y, con base en la información disponible proveniente de las empresas RYMCO y Suministros Médicos Jayor S.A., se prevé caigan en 1998 respecto de 1997, en 67 por ciento (2 841 millares);

Que se han registrado exportaciones de la empresa RYMCO a Venezuela, de jeringas de 1 ml, hasta el mes de marzo de 1998, y de 10 ml hasta el mes de agosto de 1998. No se han registrado exportaciones de jeringas de 3 ml en el período de enero a septiembre de 1998; Que la demanda nacional aparente de jeringas plásticas desechables de Venezuela se habría incrementado en 14 por ciento en 1997 respecto de 1996, y se estima que crezca en 10 por ciento en 1998 respecto de 1997.

Por su parte, las ventas internas registraron caídas del 4 por ciento y 12 por ciento, en dichos períodos, respectivamente, y las ventas de la empresa WEPLAST crecieron en 16 por ciento en 1997 pero se prevé que caigan en 12 por ciento en 1998; Que, con base en la información disponible, la Secretaría General ha podido apreciar que la salida del mercado de las empresas INYECTOPLAST y PENTAFARMA en 1996, habría originado una redistribución del mercado venezolano de jeringas plásticas desechables a favor de las importaciones, principalmente provenientes de terceros países.

En 1997, si bien cayeron las ventas internas en 2 425 millares y las importaciones objeto de dumping provenientes de Colombia, se incrementaron en 3 961 millares, las importaciones provenientes de terceros países objeto de investigación por la CASS crecieron en 11 191 millares. Para 1998 se prevé que caigan las ventas internas en 7 204 millares, de continuar, en el cuarto trimestre, la tendencia registrada en los tres primeros trimestres; y, disminuyan las importaciones de jeringas objeto de dumping provenientes de Colombia, en 3 278 millares, de no registrarse importaciones en el cuarto trimestre.

No se dispone de información relativa a las importaciones venezolanas provenientes de terceros países objeto de investigación; Que la participación de las importaciones de jeringas objeto de dumping provenientes de Colombia, durante 1996, 1997 y el período de enero a septiembre de 1998, ha sido de 0,9 por 2/12/98 4.12 ciento, 4,7 por ciento y 1,7 por ciento, representando en promedio, para el período de enero de 1996 a septiembre de 1998, el 3,7 por ciento de la demanda nacional aparente de jeringas de Venezuela;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa WEPLAST, se aprecia que la empresa venezolana ha incrementado su capacidad instalada en 1996 respecto de 1995, en tanto que en 1997 dicha capacidad registró una caída respecto del año anterior. Para 1998, la capacidad instalada se mantiene igual que en 1997; Que, de otra parte, durante el período de 1995 a 1998, la empresa ha utilizado, en promedio, el 64 por ciento de su capacidad instalada.

WEPLAST registra una caída significativa en la utilización de la capacidad instalada en 1996, la que se recupera parcialmente en 1997 por la caída registrada en la capacidad instalada y por el incremento en la producción. En el período de enero a septiembre de 1998, dicha capacidad utilizada disminuye nuevamente por la caída registrada en la producción;

Que, asimismo, se observa que el número de trabajadores de la línea de jeringas ha venido decreciendo desde 1995, así como su participación respecto del total de trabajadores de la empresa; Que la Secretaría General ha podido apreciar que si bien la producción total de jeringas de la empresa WEPLAST y de aquellas objeto de dumping, disminuyeron significativamente en 1996 respecto de 1995, las mismas se recuperaron en 1997.

Según la tendencia mostrada en el período de enero a septiembre de 1998, puede preverse que la producción total caiga en 1998 respecto de 1997, en 16 por ciento; las de 3 ml y 5 ml, en 10 por ciento; y, las jeringas de 1 ml mantengan su nivel; Que los inventarios de las jeringas totales de la empresa WEPLAST han decrecido en el período de 1995 a septiembre de 1998, representando en esta última fecha el 1,50 por ciento de las ventas mensuales promedio del período enero a septiembre de 1998, superior a un mes de inventario que la empresa venezolana considera como óptimo.

Sin embargo, los inventarios de las jeringas objeto de prácticas de dumping han sido inferiores representando GACETA OFICIAL el 1,39 por ciento de las ventas mensuales promedio de dichas jeringas en el referido período. Unicamente las jeringas de 1 ml habrían registrado incrementos respecto del año anterior; Que los costos unitarios promedio de producción de la empresa WEPLAST se han incrementado en el período de enero a septiembre de 1998 respecto de 1995, en 123 por ciento.

Los costos que tuvieron un menor incremento fueron aquellos referidos a las jeringas de 5 ml, que se incrementaron en 90 por ciento; Que los incrementos registrados en las ventas netas, costos de ventas y gastos administrativos y generales de la empresa WEPLAST en la línea de jeringas plásticas desechables en 1996 respecto de 1995, han sido inferiores al incremento en el índice de precios para la ciudad de Caracas.

En 1997 respecto de 1996, se registra una caída en las variables antes mencionadas, a diferencia del índice de precios del período; Que los mayores incrementos registrados en el costo de ventas y gastos administrativos, respecto de las ventas netas, habrían generado una caída de la utilidad neta operativa en 1997. Dichos incrementos se deberían principalmente a los pagos que ha debido efectuar la empresa por concepto de prestaciones sociales debido al cambio en la legislación laboral venezolana, y por la previsión contable realizada por la empresa por el incumplimiento en el pago de las ventas de uno de sus clientes en el exterior;

Que según la empresa, la disminución de las ventas reales, conjuntamente con el incremento de la deuda de la empresa y la disminución del circulante, estarían afectando su flujo de caja, así como su capacidad para hacer frente a sus compromisos económicos en el corto plazo y su capacidad de inversión para mejorar su calidad y eficiencia; Que los valores unitarios promedio de venta de las jeringas plásticas desechables en el mercado venezolano, en el período de enero de 1995 a septiembre de 1998, crecieron en promedio en menor proporción que el índice de precios de la ciudad de Caracas (115 por ciento a septiembre de 1998 vs. 229 por ciento a julio de 1998); 2/12/98 5.12 Que, con base en información remitida por la empresa WEPLAST, se puede apreciar que los valores unitarios promedio de venta de los productos nacionales de la empresa WEPLAST son, en promedio, inferiores a los precios de venta de la empresa Suministros Médicos Jayor C.A., de jeringas plásticas desechables, en 16 por ciento;

Que las jeringas provenientes de las empresas WEPLAST y RYMCO compiten con otras marcas en el mercado venezolano de jeringas, siendo que existen en el mercado venezolano jeringas de mayor precio como las de las marcas Becton y Dickinson (norteamericanas) que son un 20 por ciento superior. Sin embargo, las jeringas de marca SAMSUNG (coreanas) tendrían igual precio que las jeringas venezolanas;

Que la Secretaría General ha determinado la existencia de perjuicio en las ventas de la empresa WEPLAST que habría generado una baja utilización de su capacidad instalada y una disminución de su producción y empleo en el período de 1995 a septiembre de 1998, y conllevado a incrementar las deudas de la empresa, disminuir su circulante y afectar el pago de sus compromisos en el corto plazo, en dicho período;

Que, sin embargo, con base en la información disponible, la Secretaría General no ha podido apreciar que las importaciones de jeringas plásticas desechables provenientes de la empresa RYMCO de Colombia hayan ocasionado un perjuicio importante a la producción de la empresa WEPLAST, debido a la baja participación de las importaciones objeto de dumping provenientes de Colombia respecto de la demanda nacional aparente venezolana de jeringas plásticas desechables, y no tener una incidencia importante en la formación de los precios de las jeringas plásticas desechables de la empresa WEPLAST;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa WEPLAST C.A., para la aplicación de medidas antidumping a las importaciones de jeringas plásticas desechables, incluso con aguja, en presentaciones de 1 ml y hasta 60 ml, comprendidas en la subpartida NANDINA 9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO S.A. y provenientes de Colombia. GACETA OFICIAL 2/12/98 Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 6.12 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 163 Lista de subpartidas Nandina que conforman el ámbito de las partes para autopartes referidas en la Decisión 444 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 62 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 444 de la Comisión, y la Resolución 355 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que la Decisión 370, en su artículo 7, establece que Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta 5% para los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje; Que, con fecha 26 de julio de 1998, la Comisión aprobó la Decisión 444 publicada en la Gaceta Oficial Nº 358 del 31 de julio de 1998, que amplía el artículo 7 de la Decisión 370, al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 370, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta un mínimo de 5% para las partes para autopartes;

Que la misma Decisión dispone que la Secretaría General, con apoyo del Comité Automotor, deberá definir la lista de subpartidas Nandina que conformarán el ámbito de las partes para autopartes a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión 444; Que el Gobierno de Colombia, con fecha 18 de septiembre de 1998, remitió a la Secretaría General, con la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, la lista de partidas y subpartidas que según su concepto conforman el ámbito de aplicación de la Decisión 444;

Que la Secretaría General dio a conocer a los demás países participantes en el Convenio Automotor la lista presentada por Colombia; Que en la XXI Reunión del Comité Automotor, llevada a cabo los días 6 y 7 de octubre de 1998 en la ciudad de Quito, Ecuador, se acordó que los países participantes presentarían nuevas propuestas u observaciones, a más tardar el 16 de octubre de 1998;

Que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, mediante oficio Nº 320-DI-SI, del 16 de octubre, remitió a la Secretaría General las observaciones de su país; Que con fechas 15 y 16 de octubre el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela remitió a la Secretaría General las observaciones de la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores (FAVENPA), de la Asociación de Industriales Metalúrgicos y de Minería de Venezuela, de la Asociación Nacional de Fabricantes de Caucho y del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT);

Que FAVENPA hizo llegar a la Secretaría General una propuesta de lista de subpartidas Nandina; Que, no obstante los plazos establecidos en la Decisión 444 y en el Informe de la XXI Reunión del Comité Automotor, la Secretaría General consideró necesario adelantar consultas adicionales, y en tal sentido, con fecha 27 de octubre, se dirigió nuevamente a los Gobiernos firmantes del Convenio Automotor;

GACETA OFICIAL 2/12/98 Que los Gobiernos de Colombia y Venezuela remitieron sus aportes, comentarios y observaciones mediante comunicaciones fechadas los días 11 y 23 de noviembre del presente, respectivamente; 7.12 Artículo 2.- Respecto de los productos que están contenidos en la lista de subpartidas que se incluyen en el Anexo 2, solicitar el concepto del Comité de Nomenclatura, a efectos de conocer su correcta descripción y clasificación arancelaria, para complementar criterios que permitan su plena identificación como partes para autopartes, y determinar su adición al Anexo 1.

Que la Secretaría General ha tenido en cuenta, para definir la lista que menciona el artículo transitorio de la Decisión 444, entre otras consideraciones, la correcta clasificación en la nomenclatura Nandina y la condición de partes para autopartes; Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que es obligación de la Secretaría General cumplir con lo establecido en el artículo transitorio de la Decisión 444;

RESUELVE

Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Artículo 1.- Definir la lista de subpartidas Nandina que corresponden a las partes para autopartes a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión 444, la misma que figura, con su respectiva descripción, como Anexo 1 de la presente Resolución. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ANEXO 1 NANDINA 3815.12.00 3926.30.00 3926.90.90 4016.93.00 7009.10.00 8301.60.00 8409.91.60 8409.91.99 8409.99.30 8409.99.90 8413.91.30 8414.90.10 8415.90.00 DESCRIPCION Únicamente: Catalizadores llamados “de poscombustión” para convertidor catalítico de vehículos automóviles.

Únicamente: Guarniciones para tapicería del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles del Capítulo 87. Únicamente: Sujetadores de instalaciones eléctricas de plástico, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles del Capítulo 87. Únicamente: Empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer, para radiadores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Partes de espejos retrovisores para vehículos. Únicamente: Partes para cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles. Únicamente: Partes de carburadores de motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa. Únicamente: Las demás partes, identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.

Inyectores y demás partes para sistemas de combustibles. Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nº 84.07 u 84.08. Partes de bombas para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores. Únicamente: Partes de compresores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Partes para aparatos para acondicionamiento de aire del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes. GACETA OFICIAL NANDINA 8424.90.00 8431.10.00 8481.90.00 8501.10.20 8507.90.10 8507.90.20 8507.90.30 8507.90.90 8511.90.20 8511.90.30 8511.90.90 8512.90.00 8518.90.00 8522.90.90 8529.90.90 8536.90.10 8538.90.00 8539.29.10 8539.90.90 8545.20.00 8547.10.10 8547.20.00 8708.10.00 8708.29.20 8708.39.40 8708.39.90 8708.60.90 8708.70.10 8708.93.99 8708.99.19 8708.99.29 8708.99.39 8708.99.91 8708.99.92 8708.99.93 2/12/98 8.12 DESCRIPCION Únicamente: Partes de lavaparabrisas del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Partes de gatos portátiles del tipo de los utilizados en vehículos automóviles de las subpartidas 8425.42.20 y 8425.49.10. Únicamente: Partes de válvulas para neumáticos. Únicamente: Motores universales del tipo de los utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. Únicamente: Cajas y tapas para acumuladores de la subpartida 8507.10.00.

Únicamente: Separadores para acumuladores de la subpartida 8507.10.00. Únicamente: Placas para acumuladores de la subpartida 8507.10.00. Únicamente: Las demás partes de acumuladores de la subpartida 8507.10.00. Únicamente: Tapas y ruptores (rotores) de distribución, excepto para motores de aviación. Partes de bujías, excepto para motores de aviación. Únicamente: Las demás partes para aparatos eléctricos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Partes de aparatos de alumbrado o señalización visual, de limpiaparabrisas o eliminadores de escarcha, eléctricos, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. Únicamente: Partes de altavoces (altoparlantes) del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. Únicamente: Las demás partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nº 85.19 a 85.21, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Las demás partes para aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, incluso los que pueden recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía. Únicamente: Terminales para vehículos del Capítulo 87. Únicamente: Las demás partes de interruptores, seccionadores y conmutadores de la subpartida 8536.50.11.

Únicamente: Los demás aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida nº 8512, excepto las de interior. Únicamente: Partes de faros o unidades “sellados”. Únicamente: Escobillas de carbón para usos eléctricos, del tipo de las utilizadas en dínamos de vehículos automóviles del Capítulo 87. Cuerpos de bujías. Únicamente: Piezas aislantes de plástico, para instalaciones eléctricas de vehículos automóviles del Capítulo 87.

Únicamente: Partes para parachoques (parachoques y defensas). Únicamente: Partes de guardafangos, cubiertas de motor, flancos y puertas. Servofrenos. Las demás partes de frenos y servofrenos. Partes de ejes portadores. Únicamente: Partes de ruedas. Las demás partes de embragues. Partes de bastidores de chasis. Partes de transmisiones cardánicas.

Las demás partes de los sistemas de dirección. Partes de ejes con diferencial. Partes de amortiguadores. Únicamente: Partes de rótulas de suspensión. GACETA OFICIAL 2/12/98 NANDINA 8708.99.94 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 8708.99.99 9025.90.00 9026.90.10 9026.90.20 9029.90.10 9029.90.90 9401.90.10 9401.90.91 9401.90.99 9.12 DESCRIPCION Partes de cajas de cambio.

Únicamente: Partes de cinturones de seguridad. Únicamente: Partes de radiadores. Únicamente: Partes de rejillas delanteras (persianas, parrillas). Únicamente: Partes de tableros de instrumentos (salpicaderos). Únicamente: Partes de vidrios enmarcados y de vidrios, incluso enmarcados, con resistencia calentadora o dispositivos de conexión eléctrica.

Únicamente: Partes de las demás partes de carrocería. Únicamente: Partes de silenciadores y tubos (caños) de escape. Únicamente: Partes de tanques para carburante. Únicamente: Partes de volantes, columnas y cajas de dirección. Únicamente: Partes de termómetros del tipo de los utilizados en vehículos automóviles del Capítulo 87, eléctricos o electrónicos.

Partes de medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87. Partes de manómetros para vehículos del Capítulo 87. Partes de velocímetro. Únicamente: Partes de taxímetros y de tacómetros. Únicamente: Dispositivos para asientos reclinables, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. Únicamente: Dispositivos para asientos de madera o metal, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

Únicamente: Las demás partes de asientos, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. ANEXO 2 NANDINA DESCRIPCION 3917.40.00 Únicamente: 3923.50.00 Únicamente: 3926.90.40 Únicamente: 7609.00.00 Únicamente: 7616.10.00 Únicamente: 8302.10.10 8413.91.90 8414.10.00 Únicamente: Únicamente: Únicamente: 8414.59.00 Únicamente: 8414.90.90 Únicamente: 8418.99.10 Únicamente: 8418.99.90 Únicamente: Accesorios para tuberías de plástico para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores del Capítulo 87.

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores del Capítulo 87. Juntas o empaquetaduras para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores del Capítulo 87. Conectores de tuberías para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores del Capítulo 87.

Placa de aluminio para filtros de aire, del tipo de los utilizados en los aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Partes de bisagras para vehículos automóviles. Partes para cilindros maestros de frenos para vehículos automotores. Actuadores de vacío utilizados en los aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores.

Electroventiladores para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Turbinas para aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Evaporadores de placas de unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías. Las demás partes de unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías.

GACETA OFICIAL NANDINA 8421.99.10 8421.99.90 8481.80.90 8483.50.00 8535.30.00 8536.49.90 8546.20.00 8708.99.99 9013.90.00 9032.10.00 2/12/98 10.12 DESCRIPCION Únicamente: Únicamente: Elementos filtrantes para filtros para motores de vehículos automotores. Las demás partes para aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases del tipo de los utilizados en motores de vehículos automotores.

Únicamente: Las demás válvulas utilizadas en los aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Únicamente: Poleas del tipo de las utilizadas en aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Únicamente: Seccionadores e interruptores del tipo de los utilizados en las puertas de los vehículos automóviles. Únicamente: Terminales para desempañadores del tipo de los utilizados en los vidrios de los vehículos automóviles.

Únicamente: Relés para una tensión superior a 60 V, pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A, utilizados en los aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Únicamente: Aislantes eléctricos de cerámica del tipo de los utilizados en los aparatos de aire acondicionado para vehículos automotores. Partes de techos (capotas).

Únicamente: Partes de espejos retrovisores para vehículos. Únicamente: Termostatos del tipo de los utilizados en los aparatos de aire acondicionado para vehículos del Capítulo

87. GACETA OFICIAL 2/12/98 11.12 GACETA OFICIAL 2/12/98 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú