GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XV - Número 399 Lima, 22 de diciembre de 1998 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 171.- Dictamen 51-98 de Incumplimiento por parte del Ecuador, a través de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Resolución 172.- Dictamen 52-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al conceder exoneraciones arancelarias y de otros tributos a las importaciones de vehículos terrestres de transporte colectivo Resolución 173.- Dictamen 53-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador al conceder exoneraciones arancelarias a las importaciones de vehículos terrestres de transporte colectivo Resolución 174.- Dictamen 57-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por el acatamiento del Dictamen 47-98 referente a la aplicación del artículo 2 de la Decisión 414 Resolución 175.- Dictamen 54-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la inaplicación de preferencias arancelarias a las importaciones de revestimientos para suelos, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 3918.10.10, concedidas a Chile Resolución 176.- Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte de la República de Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación Resolución 177.- Dictamen 56-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de las Decisiones 385 y 400 de la Comisión 6 8 10 12 13 15 RESOLUCION 171 Dictamen 51-98 de Incumplimiento por parte del Ecuador, a través de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 05 de agosto de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió una comunicación firmada por el Doctor Alejandro Ponce Martínez, abogado y socio del estudio jurídico Quevedo & Ponce de la ciudad de Quito, Ecuador, a través de la cual informó que la Sala Quinta de la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en providencia del 16 de julio de 1998 dictada en el juicio verbal sumario seguido por New Yorker S.A. contra Procter & Gamble Interamericas, Inc., referente a la interpretación que debe darse a los contratos de licencia de marcas de fábrica, manifestó que la normativa que conforma el ordenamiento jurídico andino, concretamente el artículo 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no constituye un imperativo para los jueces nacionales, sino que su aplicación es discrecional u optativa, y resolvió no acceder a la petición de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En su escrito, el Doctor Ponce Martínez expresó que los contratos de licencia de marcas de fábrica han sido regulados por varias Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, entre ellas la 24, 85, 291, 293 y 344, y que de conformidad con el artículo 33 del Tratado Modificatorio del Tratado de Creación del Acuerdo de Cartagena, los jueces nacionales de los Países Miembros que deban aplicar una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y cuya sentencia no es susceptible de recursos internos, tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial de las normas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Agregó que en el caso de la República del Ecuador, las sentencias que no son susceptibles de recursos internos son aquellas que provienen de las Cortes Superiores de Justicia, de los Tribunales Distritales de lo Contencioso - Administrativo y de los Tribunales Distritales Fiscales, pues contra dichos fallos, una vez ejecutoriados, sólo cabe el recurso extraordinario de casación, que es de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;
Que, con fecha 24 de agosto de 1998, la Secretaría General recibió un nuevo escrito suscrito por el Doctor Alejandro Ponce Martínez, al cual anexó la nueva Constitución Política del Estado, que rige en el Ecuador desde el 10 de agosto de 1998, la Ley Orgánica de la Función Judicial con sus respectivas reformas, el Código de Procedimiento Civil junto y la ley de Casación;
Que, con fecha 06 de noviembre de 1998, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1415-98 al Gobierno del Ecuador a través de su órgano de enlace. En esa 22/12/98 2.20 oportunidad, la Secretaría General manifestó que el Ecuador, a través de su Rama Judicial, y en particular de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al no tramitar la solicitud de interpretación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad Procter & Gamble en el juicio verbal sumario seguido por New Yorker S.A. contra aquélla, y al manifestar que el cumplimiento de la normatividad que conforma el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “es discrecional u optativo” estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
Que, la Secretaría General fundamentó la Nota de Observaciones en las siguientes consideraciones: 1. Que, el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena otorga a dicho Tribunal la facultad de “interpretar por vía judicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” Así mismo, el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal dispone que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.” Esta norma establece para los jueces de los Países Miembros la obligación de adoptar el criterio de interpretación prejudicial señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los procesos cuyas sentencias carezcan de recursos en el derecho interno;
GACETA OFICIAL 22/12/98 2. Que, el artículo 31 del mismo Tratado establece que “El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal”; Los recursos extraordinarios no están amparados por la norma del Tribunal de Justicia, ya que la viabilidad del recurso es incierta y su concesión depende de variadas circunstancias.
Si la sentencia del Juez de primera instancia en proceso de dos instancias es siempre susceptible de recurso ante el Tribunal Superior, la sentencia de éste no siempre puede ocurrirse en casación o en revisión; el Tribunal Superior de segunda instancia está obligado a solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia pues no tiene ninguna seguridad de que alguna de las partes interponga recurso de casación o de revisión, y si no solicita la interpretación prejudicial corre el riesgo de dictar una sentencia inválida por no cumplir con las normas del Tratado del Tribunal de Justicia. (…) En los procesos de única instancia el Juez está obligado a solicitar la interpretación prejudicial.
En los procesos con dos instancias, el Juez o Tribunal de segunda instancia está obligado a solicitar la interpretación prejudicial. Los recursos extraordinarios tales como la casación (…) no implican aplicación del Derecho Comunitario, pues en ellos se ventilan únicamente cuestiones de derecho interno que afectan tan solo la aplicación misma del derecho nacional.
El Tratado alude al proceso y a los recursos de las instancias, no a recursos extraordinarios que son siempre eventuales. Podemos concluir que los recursos de que habla el Tratado del Tribunal son los recursos ordinarios accesibles a todas las partes en todos los procesos civiles o contencioso - administrativos”3; 3. Que, en el caso presente, el único recurso viable en el derecho interno ecuatoriano sería el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia; 4.
Que, de acuerdo con el tratadista Rafael de Pino, en su Diccionario de Derecho, existe diferencia entre un recurso y un recurso extraordinario: “Recurso. Medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal. Medio de impugnación de ‘las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva’.” “Recurso extraordinario.
Medio de impugnación que sólo puede ser utilizado en casos concretos y determinados y que requiere ser fundado en motivos taxativamente predeterminados, derivados del error de derecho o de hecho que el recurrente considere que el órgano jurisdiccional ha cometido en la resolución que constituye su objeto”1; 5. Que, en el estudio “Posibles Desarrollos de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” se analiza la naturaleza de los recursos y de los recursos extraordinarios, para señalar que estos últimos “son viables cuando ocurren ciertos presupuestos procesales y no son accesibles en todos los procesos o en todas las circunstancias de los mismos”.2 En ese sentido, se señala que: “El Tratado del Tribunal (…) habla de procesos susceptibles de recurso, y por ello, debe entenderse de recursos ordinarios mediante los cuales el superior conoce, en todo caso, de la sentencia o providencia del inferior. 1 Tomado de CAVELIER, Germán en colaboración con SACHICA, Luis Carlos.
Posibles Desarrollos de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Bogotá, 1988. 2 Ibídem, página 42. 3.20 6. Que, en el Seminario Internacional “Integración, Derecho y Tribunales Comunitarios” llevado a cabo en La Paz (19 y 20 de agosto de 1996) y Sucre (22 y 23 de agosto de 1996), República de Bolivia, el Doctor Ernesto Velásquez Baquerizo, en la conferencia “La Interpretación Prejudicial en los Países Andinos - El Caso Ecuador”, manifestó lo siguiente: “Se ha precisado entonces que el juez nacional, en este caso el de Ecuador, en todos los casos en que durante un proceso se fundamente el derecho del nacional recurrente en alguna norma de integración, debe solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuer3 Ibídem, páginas 42 y
43. GACETA OFICIAL do de Cartagena, esto constituye obligación para el juez de última instancia, siendo facultativo para el juez cuya sentencia sea recurrible o para la parte litigante.”4; 7. Que, en el Seminario Internacional “La Integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios” (Quito, Cuenca, Guayaquil, Trujillo) celebrado durante los meses de julio y agosto de 1996, el Doctor Patricio Bueno Martínez expresó que “La solicitud obligatoria (de interpretación prejudicial) se prevé en el inciso segundo del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal y ha de aplicarse en el caso de que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno. Por recursos ha de comprenderse aquellos ordinarios que pueden ser interpuestos sin requisitos especiales por los justiciables, y no basta la existencia misma del recurso, sino que éste debe ser “directamente relacionado con la aplicación correcta o incorrecta de la norma que es parte integrante del ordenamiento jurídico andino.5” Nótese que se hace la precisión que por “recursos” han de entenderse los ordinarios, que se pueden interponer sin requisitos especiales, como los que existe el recurso extraordinario de casación; 8.
Que, el criterio expresado por los doctrinantes citados, a juicio de la Secretaría General, es acertado. En ese sentido, el artículo 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al hacer potestativa la facultad del juez de solicitar la interpretación del Tribunal Andino acerca de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, únicamente hace referencia a los recursos del derecho interno de los Países Miembros, excluidos los recursos extraordinarios.
Por lo tanto, si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tri4 Memorias del Seminario Internacional “Integración, Derecho y Tribunales Comunitarios”. Editorial Judicial, Sucre, Bolivia, marzo de 1997, página 196. 5 Memorias del Seminario Internacional.
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 1996, página 96. En su exposición, el Doctor Bueno cita a PACHON, Manuel. Protección de los Derechos de Propiedad Industrial. Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1986, página 33. 22/12/98 4.20 bunal, “de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente”, pues los recursos extraordinarios solamente admiten planteamientos jurídicos referentes exclusivamente al ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, resultaría inviable para la Corte de Casación, entrar a adoptar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues la técnica de casación impone como límite el debate de derecho interno objeto del recurso, sin que sea viable solicitar u ordenar la práctica de pruebas o la apertura de incidentes; 9.
Que, en el caso del Ecuador, la Ley de Casación en su artículo 2º establece taxativamente las providencias judiciales contra las cuales cabe dicho recurso extraordinario. Así mismo, el artículo 3º de la misma ley dispone que “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales”, y a continuación se señalan taxativamente las mismas, que en esencia corresponden a circunstancias de derecho interno. De acuerdo con lo dicho, el recurso de casación es un recurso extraordinario, y por lo tanto, si la decisión de la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no es susceptible de recursos diferentes al extraordinario de casación, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta obligatoria; 10.
Que, el artículo 13 de la Ley de Casación ecuatoriana establece que “Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno”. En ese sentido, como la sentencia de casación no es susceptible de recursos en el derecho interno, y en el caso de que una de las partes solicitara durante el trámite de la casación la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Suprema de Justicia ecuatoriana como Tribunal de Casación no estaría facultada legalmente para abrir el incidente para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ni podría suspender la causa, y en consecuencia, dicha Corte incumpliría el inciso segundo del artículo 29 del Tratado que crea el Tribunal;
GACETA OFICIAL 11. Que, de acuerdo con lo anterior, en el presente caso la solicitud de interpretación prejudicial a solicitud de parte en la segunda instancia judicial resulta obligatoria, como también es obligatorio acoger el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues siendo la casación un recurso extraordinario –y no de instancia–, su trámite no admite la apertura de incidentes ni la práctica de nuevas pruebas, situaciones que sí son viables en el caso de la primera y segunda instancias judiciales; 12.
Que, el hecho que la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil manifieste que “la normatividad que conforma el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, (…) no constituye un imperativo para los Jueces nacionales, sino que su precepto es discrecional u optativo,” da origen al incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, particularmente de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando el mismo es de obligatorio cumplimiento, tal como se consagra en el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia;
Que, a la fecha de emisión de este Dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F1415-98; Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contes- 22/12/98 5.20 tarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, a través de su Rama Judicial, y en particular como consecuencia de la conducta asumida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al no tramitar la solicitud de interpretación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad Procter & Gamble en el juicio verbal sumario seguido por New Yorker S.A. contra aquélla, petición que es obligatoria en el caso analizado, y al manifestar que el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “es discrecional u optativo” ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República de Ecuador, con el concurso de su órgano de enlace, ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 22/12/98 6.20 RESOLUCION 172 Dictamen 52-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al conceder exoneraciones arancelarias y de otros tributos a las importaciones de vehículos terrestres de transporte colectivo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 98 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que, el 24 de septiembre de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.546 la Ley Orgánica de Turismo, cuyo artículo 43 dispone que “Se concede una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de naves, aeronaves y vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso con su respectivo certificado de origen emitido por las fábricas correspondientes en el caso de estos últimos, destinados al transporte turístico de pasajeros, y a las partes y repuestos de aeronaves destinadas a esos servicios por quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.”;
Que, mediante Nota SG/AJ/F 1453-98 del 13 de noviembre de 1998, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno de Venezuela, indicando que las exoneraciones previstas en la Ley Orgánica de Turismo para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo contravienen normas del ordenamiento jurídico andino, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, y en la misma se concedió un plazo de 20 días calendario para su respuesta;
Que, mediante comunicación No. F-DM-98/ 259 del 2 de diciembre de 1998, el Ministro de Industria y Comercio de Venezuela respondió que a pesar de que la Ley Orgánica de Turismo está vigente, la exención que se concede mediante dicha Ley no ha sido implementada por falta de reglamentación. En la comunicación, el Gobierno venezolano continúa afirmando que “con la participación del Ministerio de Hacienda como órgano responsable de la administración de la exención indicada y el Ministerio de Industria y Comercio como ente responsable del seguimiento y control de la política automotriz, existen garantías adecuadas para que la reglamentación que se adopte sea compatible con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;
Que, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.” Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 80 del 4 de abril de 1991, dispone que “A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.
A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.” Que, por su parte, la Decisión 370 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 166 del 2 de diciembre de 1994, establece en su artículo 7 que “Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.
Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desar- GACETA OFICIAL mados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.” Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron, el 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 168 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia;
Que, el artículo 3 del referido Convenio establece que “Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994. Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.”;
Que, la República de Venezuela, al haber establecido en la Ley Orgánica de Turismo, una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros, por el término de quince (15) años contados a partir de la vigencia de dicha Ley, incurre en un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, y en especial el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, por establecer una exoneración tributaria prohibida de conformidad con las normas comunitarias citadas;
Que, no justifica el incumplimiento la falta de reglamentación por parte de la Rama Ejecutiva de la mencionada ley, por cuanto de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, las leyes tienen vigencia a partir de 22/12/98 7.20 su promulgación, lo cual ocurre “al publicarse con el correspondiente ‘Cúmplase’ en la Gaceta Oficial de la República” (artículo 174).
Si en gracia de discusión se admitiera el razonamiento presentado por el Gobierno de Venezuela, en el sentido que la exención que se concede mediante dicha Ley no ha sido implementada por falta de reglamentación, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución de Venezuela “Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: 1) Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
(…) 10) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”. Dichas funciones son de obligatorio cumplimiento por parte del Presidente de la República como cabeza del Gobierno, y conducen jurídicamente a que la reglamentación de la Ley Orgánica de Turismo se realice dentro del marco que la propia Ley le establece al Gobierno, esto es, reglamentando la exoneración de tributos establecida para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros;
Que el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Venezuela, al establecer en la Ley Orgánica de Turismo exoneraciones arancelarias y de otros tributos a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el GACETA OFICIAL 22/12/98 ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de un mes contado a partir de la fecha de 8.20 publicación de la presente Resolución para que se ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 173 Dictamen 53-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador al conceder exoneraciones arancelarias a las importaciones de vehículos terrestres de transporte colectivo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, blica de pasajeros, carga y correo, para servicio de las provincias de El Oro y Guayas.”;
VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 98 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta;
Que, mediante Nota de Observaciones SG/ AJ/F 1477-98 del 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que las exoneraciones previstas en la Ley 98-15 para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo contravienen normas del ordenamiento jurídico andino, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.
En la misma Nota de Observaciones se concedió un plazo de veinte (20) días calendario para su respuesta;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación recibida el 19 de noviembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia puso en conocimiento de esta Secretaría General la publicación de la Ley 98-15 en el Registro Oficial de la República del Ecuador Nº 54 del 26 de octubre de 1998, cuyo artículo 1º dispone lo siguiente: “Exonérese del pago de los impuestos generales, especiales, tasas y todo gravamen para la importación de veinte unidades de transporte terrestre a favor de la Cooperativa de Transportación Turística OROGUAYAS destinadas a la transportación pú- Que, habiendo transcurrido el plazo de veinte días calendario concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1477-98 del 27 de noviembre de 1998;
Que, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que “Los Países Miembros se com- GACETA OFICIAL prometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.”; Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 80 del 4 de abril de 1991, dispone que “A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.
A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.”; Que, por su parte, la Decisión 370 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 166 del 2 de diciembre de 1994, establece en su artículo 7 que “Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.
Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.”;
Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 168 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia;
Que, el artículo 3 del referido Convenio establece que “Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994. Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará 22/12/98 9.20 a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.
Ecuador podrá mantener sus actuales niveles arancelarios por un año, contado a partir de la suscripción del presente Convenio. Una vez cumplido ese plazo, lo unificará en el 10%.”; Que, la República del Ecuador, al haber establecido en la Ley 98-15, una exoneración del pago total de impuestos generales especiales, tasas y todo gravamen para la importación de veinte nuevas unidades de transporte terrestre a favor de la Cooperativa de Transportación Turística ORO-GUAYAS, incurre en un incumplimiento de obligaciones que se derivan del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, al conceder una exoneración tributaria prohibida de conformidad con las normas comunitarias citadas;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al establecer en la Ley 98-15 una exoneración del pago total de impuestos generales especiales, tasas y todo gravamen para la importación de veinte nuevas unidades de transporte terrestre a favor de la Cooperativa GACETA OFICIAL 22/12/98 de Transportación Turística ORO-GUAYAS, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282 y 370 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de 15 días calendario contados a partir 10.20 de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 174 Dictamen 57-98 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por el acatamiento del Dictamen 47-98 referente a la aplicación del artículo 2 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 414, 286 y 422 de la Comisión y la Resolución 160 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 16 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió comunicación firmada por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual informó que la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A. “exportó a Venezuela tableros contrachapados clasificados en la subpartida NANDINA 381: 4412.14.00, habiéndoseles cobrado un arancel de 13,5%, es decir, aplicándose la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414, en lugar de aplicar la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral” que fue suscrito entre Perú y Venezuela;
Que, simultáneamente, el Gobierno de Perú informó a la Secretaría General que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributa- ria de Venezuela, con fecha 25 de agosto de 1998, impuso una multa a la sociedad Distribuidora Madechapa C.A., que es la sociedad venezolana importadora de los tableros de madera contrachapada, por cuanto dicha empresa “realizó una importación consistente de Un (01) contenedor de 40’ con peso de kg 26 000 000 contentivo de Planchas de madera, declaradas en el código arancelario 4412.14.00 Libre de impuestos de importación y con base imponible de Bs. 12 500 544,37.” Esta mercancía fue reconocida por funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, “quienes determinaron que la misma no era libre de impuestos de importación sino que tiene una preferencia porcentual del 10%, motivo por el cual ordenaron el retiro de la misma por planilla y el pago de los impuestos de importación con tarifa del 13,50% Ad-valórem”;
Que, con fecha 23 de septiembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina abrió la investigación correspondiente y formuló al Gobierno de Venezuela la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1163-98, por cuanto dicho país, al cobrar un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., GACETA OFICIAL 22/12/98 11.20 clasificados en la subpartida 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia del 100% pactada en el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en particular del artículo 2 de la Decisión 414.
Para responder, la Secretaría General concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de 20 días calendario; Perú solicitó que “en consideración a las razones expuestas por el Gobierno de Venezuela, agradeceré ( ) que la Secretaría General de la Comunidad Andina solicite que se adopten las medidas transitorias pertinentes, que permitan el normal desenvolvimiento de nuestras exportaciones al amparo de los beneficios arancelarios pactados, en tanto el Decreto Modificatorio sea adoptado”;
Que, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Gobierno del Perú se dirigió a la Secretaría General para informar de otra multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Venezuela al mismo importador venezolano, y para remitir copia de la Ayuda Memoria sobre los problemas mencionados, preparada por el representante legal de la empresa venezolana “Distribuidora Madechapa C.A.”;
Que, el artículo 2 de la Decisión 414 estipula que “Las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Andinos, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.”; Que, con fecha 06 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió la respuesta del Gobierno de Venezuela a la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1163, a través de la cual informó que se ha “revisado el Decreto mediante el cual Venezuela pone en vigencia la Decisión 414 del Acuerdo de Cartagena, detectándose un error de impresión para el Código”, razón por la cual las autoridades correspondientes “elaboraron un Proyecto de Decreto Modificatorio que corrige esta situación, el cual debe ser considerado y adoptado por el Presidente de la República”;
Que, con fecha 13 de octubre de 1998, la Secretaría General envió al Gobierno de Venezuela el fax SG/AJ/F-1279-98, por el cual se le solicita indicar el plazo requerido por ese país para cumplir con los trámites que permitan la entrada en vigencia del mencionado Proyecto de Decreto Modificatorio, y de esta manera poner fin al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De esta situación se informó al Gobierno peruano mediante fax SG/AJ/F-128498. A la fecha de emisión del Dictamen de Incumplimiento 47-98 no se había recibido respuesta de Venezuela; Que, con fecha 21 de octubre de 1998, la Secretaría General recibió el fax 474-989-MITINCI/ VMINCI/DNINCI suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el cual el Gobierno del Que, analizado el Anexo IV de la Decisión 414, la subpartida negociada entre dichos países sobre la cual versa el presente asunto es la que se refiere a la “madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, en la que una hoja externa, por lo menos, sea distinta de las coníferas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 4412.10.10 contenida en la Decisión 286, que pasó a ser la subpartida NANDINA 4412.14.00 de la Decisión 422;
Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 47-98 contenido en la Resolución 160, la cual fue publicada en la Gaceta 387 del 30 de noviembre de 1998, pues el Gobierno de Venezuela, al haber cobrado un arancel del 13,5% aplicando la preferencia del Anexo IV de la Decisión 414 a la importación de tableros contrachapados efectuada por la empresa peruana Tryplay Enchapes S.A., clasificados en la subpartida NANDINA 4412.14.00, sin tener en cuenta la preferencia más favorable previamente pactada en el Acuerdo Bilateral, había incurrido en un incumplimiento pues está en la obligación de otorgar una preferencia del 100% a dichos productos;
Que, con fecha 3 de diciembre de 1998, el Ministerio de Industria y Comercio del Gobierno de Venezuela mediante comunicación Nº F DM/98/264 remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.587, de fecha 23 de noviembre de 1998, mediante la cual se modificó el Decreto Nº 2.365 del 21 de GACETA OFICIAL 22/12/98 enero del mismo año, excluyendo del Anexo III y IV del artículo 2 de este último Decreto los productos cuya importación procedente del Perú estaba siendo gravada con el arancel de aduanas;
Que de esta manera el Gobierno de Venezuela ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Decisión 414 y a la Resolución 160 que contiene el Dictamen 47-98, por lo cual corresponde a la Secretaría General emitir el presente Dictamen de Cumplimiento; 12.20 munidad Andina en el Dictamen 47-98, y por lo tanto ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Decisión 414.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha puesto fin al incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Co- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 175 Dictamen 54-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la inaplicación de preferencias arancelarias a las importaciones de revestimientos para suelos, correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 3918.10.10, concedidas a Chile LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 24 de noviembre de 1998, esta Secretaría General recibió la comunicación FAX No 309-98-MITINCI/ VMINCI, enviada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual se informó que las autoridades aduaneras colombianas estarían exigiendo el pago de un arancel equivalente al 18% para las importaciones procedentes de Perú de revestimientos para suelos, correspondientes a la subpartida arancelaria 3918.10.10.
En dicha comunicación, el Gobierno del Perú señaló que “en dicho país vienen aplicando al mencionado producto un arancel de 18%, pese a que según el Acuerdo suscrito por ese país con Chile el arancel residual es en la actualidad de 3%.”; Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98, para solicitarle remitiera la información correspondiente, por cuanto ese Gobierno, al haber suscrito un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica con Chile, por el cual se otorga un arancel equivalente al 3% a los productos comprendidos en la subpartida arancelaria 3918.10.10, está en la obligación de extender el mismo trato preferencial a los mismos productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, tal como lo señala el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
En la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1489-98 la Secretaría General concedió al Gobierno del Colombia un plazo máximo de veinte (20) días calendario para responder; Que, a pesar de haber transcurrido el plazo de veinte (20) días calendario, el Gobierno de Colombia no ha respondido a la Nota de Observaciones SG/AJ/F1489-98 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
GACETA OFICIAL 22/12/98 13.20 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, “cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros”; revestimientos para suelos procedentes del Perú, correspondientes a la subpartida arancelaria 3918.10.10, que Colombia otorga a Chile en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscrito entre Chile y Colombia, constituye un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, y en particular, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
Que, la inaplicación del arancel del 3%, otorgado a Chile, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscrito entre dicho Estado y Colombia, a las importaciones procedentes del Perú de revestimientos para suelos, correspondientes a la posición arancelaria 3918.10.10, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena antes citado;
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez días (10) calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Colombia ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, corresponde emitir Dictamen de Incumplimiento;
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
RESUELVE
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Artículo 1.- Determinar que la inaplicación del arancel del 3% a las importaciones de RESOLUCION 176 Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte de la República de Perú en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República de Venezuela, suscrito el 22 de octubre de 1992, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de octubre de 1998, la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para solicitar su pronunciamiento “en el sentido de determinar si el cobro de aranceles por parte del Gobierno de Perú en exceso de lo provisto en la Decisión 414 de la Comisión (a través de la cual se implementa el cronograma de desgravación a que serán sujetos los productos que se comercien entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina), constituye un gravamen al comercio” debido a que “el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión señala de manera expresa que las liberaciones alcanzadas en los Acuerdos Bilaterales suscritos entre Perú y los demás países andinos GACETA OFICIAL se mantendrán “en la medida que otorguen un tratamiento más favorable” que el previsto en esa Decisión”.
En dicha comunicación se señaló que: “Según el Acuerdo Bilateral suscrito entre Venezuela y Perú en fecha 29 de diciembre de 1992, los productos que nos ocupan, medicamentos correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 3004.20.10, 3004.20.20 y 3004.90.29 (producidos y exportados por esta empresa a Perú desde 1992 en volúmenes significativos), disfrutan de una liberación total de aranceles, mediante una preferencia arancelaria equivalente al 100 por ciento sobre el gravamen que regía para terceros países.
Esta liberación total de aranceles estaba vigente al momento de ser suscrita la mencionada Decisión 414. Y señala que “no obstante lo dispuesto en la Decisión 414, en la actualidad el Gobierno de Perú viene cobrando aranceles a nuestros productos, aplicando un margen de preferencia de apenas 15 por ciento sobre el arancel de terceros”; Que, mediante comunicación SG/AJ/F-147998 de fecha 26 de noviembre de 1998, la Secretaría General puso en conocimiento de la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., que las subpartidas NANDINA 3004.20.20 y 3004.90.29 no se encuentran incluidas en los Anexos I y II del referido Acuerdo Bilateral entre Perú y Venezuela, ni en las ampliatorias posteriores;
Que, con fecha 27 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina dirigió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-147698, al Gobierno del Perú, a los efectos de lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días calendario para su respuesta; Que, transcurrido el plazo previsto en la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1476-98 no se recibió respuesta por parte del Gobierno del Perú;
Que, el literal h) del artículo 1 de la Decisión 414 señala que el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros quedará liberado, en lo que se refiere a las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de dicha Decisión (entre las que figura la subpartida NANDINA 3004.20.10) al 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; al 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; al 50 por ciento al 22/12/98 14.20 31 de diciembre de 1999; al 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, al 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001;
Que, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable” que el previsto en el artículo 1 de la misma Decisión 414; Que, el artículo 2 del Acuerdo Comercial Bilateral, suscrito el 22 de octubre de 1992 entre Perú y Venezuela, al amparo de la Decisión 321, dispone que a la entrada en vigencia de dicho Acuerdo, “los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los gravámenes vigentes de su arancel nacional de importación, la desgravación total a los productos originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria NANDINA, señalados en los Anexos I y II del presente Acuerdo.”;
Que, el Gobierno del Perú, mediante Decreto Supremo 014-97-ITINCI, de fecha 11 de agosto de 1997, dispuso en su artículo 1° que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII;
Que, el artículo 2, literal h) del referido Decreto Supremo 014-97-ITINCI, señala que la liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en su Anexo VIII, que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, se efectuará al 15 por ciento de margen de preferencia para el 31 de julio de 1997, al 30 por ciento para el 31 de diciembre de 1998, al 50 por ciento para el 31 de diciembre de 1999, al 75 por ciento para el 31 de diciembre del 2000, y al 100 por ciento para el 31 de diciembre del 2001;
GACETA OFICIAL 22/12/98 Que, la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto Supremo 014-97-ITINCI excede el mandato establecido en el artículo 2 de la Decisión 414, al consagrar un tratamiento no previsto por dicha Decisión para las subpartidas incluidas en los Anexos VII y VIII, entre los cuales está incluida la subpartida NANDINA 3004.20.10;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; 15.20 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela, está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del citado artículo 2 de la Decisión 414, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Concédase un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que el Gobierno de Perú ponga fin al incumplimiento dictaminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f) de la Decisión 425. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Perú, al no aplicar la preferencia arancelaria establecida en el artículo 2 de la Decisión 414 SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 177 Dictamen 56-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador de las Decisiones 385 y 400 de la Comisión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 22 literal i) y 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia y las Decisiones 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y 385 y 400 de la Comisión; y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 28 de noviembre de 1995, la Comisión aprobó la Deci- sión 385, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 196 del 7 de diciembre de 1995, referente al presupuesto de la Junta del Acuerdo de Cartagena para el año 1996, la cual fijó el aporte de Ecuador a dicho presupuesto en US$ 451 040,00; Que, el artículo 3 de la Decisión 385 señala que “Los Países Miembros cancelarán las contribuciones a que se refiere el artículo 2 por trimestres adelantados, con excepción del primer pago que se cancelará durante el curso GACETA OFICIAL del primer trimestre ( ) Siempre que la Junta tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones, los intereses resultantes se sumarán en forma proporcional a los adeudos de los Países Miembros que se registren al cierre del ejercicio, salvo los intereses correspondientes a los aportes del primer trimestre, que se cargarán al Presupuesto Ordinario de la Junta”;
Que, conforme a lo establecido en la Decisión 385, debido al atraso en el pago de sus contribuciones, durante 1996 Ecuador incurrió en un cargo por concepto de intereses ascendente a US$ 29 418,75; Que, a la fecha, el Gobierno de Ecuador no ha cumplido con cancelar monto alguno correspondiente a su contribución al presupuesto de la Junta de 1996, y tampoco ha cancelado los intereses causados en dicho año por el atraso en sus pagos, con lo cual sus adeudos para dicho año ascienden a US$ 480 458,75;
Que, con fecha 17 de enero de 1997, la Comisión aprobó la Decisión 400, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 244 del 28 de enero de 1997, referente al presupuesto de la Junta del Acuerdo de Cartagena para el año 1997, la cual fijó el aporte de Ecuador a dicho presupuesto en US$ 451 040,00; Que, el artículo 3 de la Decisión 400 señala que “Los Países Miembros cancelarán las contribuciones a que se refiere el artículo 2 por trimestres adelantados, con excepción del primer pago que se cancelará durante el curso del primer trimestre ( ) Siempre que la Junta tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones, los intereses resultantes se sumarán en forma proporcional a los adeudos de los Países Miembros que se registren al cierre del ejercicio, salvo los intereses correspondientes a los aportes del primer trimestre, que se cargarán al Presupuesto Ordinario de la Junta”;
Que, conforme a lo establecido en la Decisión 400, debido al atraso en el pago de sus contribuciones, durante 1997 Ecuador incurrió en un cargo por concepto de intereses por el monto de US$ 5 915,67; 22/12/98 16.20 Que, con fecha 26 de mayo de 1997, se recibió un pago del Ecuador de US$ 139 845,41, de los cuales se imputó la suma de US$ 71 110,68 a los aportes correspondientes al presupuesto de 1997, mientras que el remanente se aplicó a los adeudos correspondientes al presupuesto de 1994.
Posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 1997, se recibió un pago de US$ 135 520,12, del cual se imputó la suma de US$ 12 521,09 a los adeudos de 1997, y el remanente se aplicó a los adeudos correspondientes al presupuesto de 1995. Finalmente, el 10 de agosto de 1998 se recibió un cheque del Gobierno del Ecuador por la suma de US$ 300 000,00, de los cuales US$ 35 181,00 correspondían al Tribunal de Justicia y US$ 264 819,00 a la Secretaría General.
Del monto que correspondía a la Secretaría General se imputaron US$ 112 760,00 a los adeudos correspondientes al presupuesto de 1997, US$ 5 915,67 a los intereses incurridos en dicho año, y el remanente se aplicó al presupuesto de 1998 a efectos de que el Ecuador no perdiera su derecho a voto en la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo de Cartagena.
Así las cosas, el Ecuador continúa adeudando la suma de US$ 254 648,23 referida a los aportes al presupuesto de 1997 de la Junta; Que, con fecha 2 de noviembre de 1998, se envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1335-98, en la cual consta el detalle de los adeudos correspondientes a los presupuestos de 1996 y 1997, y se manifiesta que de continuar dicha situación se estaría incumpliendo obligaciones derivadas de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de las Decisiones 385 y 400 de la Comisión, concediéndose un plazo de 20 días calendario para su respuesta;
Que, el 4 de diciembre de 1998, la Secretaría General recibió el Oficio No. 048-SAF del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador, en el que se informa que en reuniones mantenidas con el Ministerio de Finanzas se acordó que el referido país cancelará el valor total de la contribución de 1999 en el primer trimestre de dicho año, que se solicitará a los Organismos de la Comunidad Andina un plan de pagos a mediano plazo que incluya los respectivos intereses para las GACETA OFICIAL contribuciones vencidas del período 1992 a 1998, y que se está definiendo un pago con cargo al presupuesto de 1998 de por lo menos US$ 150 000,00;
Que, vencido el plazo concedido en la Nota de Observaciones, el Gobierno del Ecuador no ha cumplido con cancelar sus adeudos correspondientes a los presupuestos de la Junta del Acuerdo de Cartagena de 1996 y 1997, así como de los intereses causados en 1996; Que, conforme a la Disposición Transitoria contenida en el acápite noveno del Protocolo Modificatorio del Acuerdo Subregional Andino suscrito en Trujillo, “en el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena”;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; y Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; 22/12/98 17.20
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que, al no haber cumplido con el pago de sus contribuciones a la Junta correspondientes a los presupuestos de los años 1996 y 1997, y de los intereses causados en 1996 por el atraso en el pago de sus aportes, que en total suman US$ 735 106,98 (sin incluir las otras deudas que son objeto de dictámenes anteriores)1, el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de las Decisiones 385 y 400 de la Comisión. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General 1 Ecuador continúa adeudando el pago de su contribución correspondiente al presupuesto de 1995, cuyo monto asciende a US$ 349 278,27, hecho que fue objeto del Dictamen de Incumplimiento No. 02-96.
Asimismo, no obstante que el monto total de la deuda fue reducido mediante la Decisión 340 adoptada por la Comisión el 20 de agosto de 1993, Ecuador aún no ha cancelado su deuda vencida a 1992 que asciende a US$ 551 636,41, razón por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina procedió a emitir el Dictamen de Incumplimiento No. 03-98.