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gace432CAN · Gacetas Oficiales1999-04-29

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 432 Lima, 29 de abril de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 219.- Dictamen 11-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la implementación de la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 -Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales- Resolución 220.- Dictamen 12-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en el levantamiento de una medida calificada como “gravamen” al comercio subregional RESOLUCION 219 Dictamen 11-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la implementación de la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 -Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades VegetalesLA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena –Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales–, y la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina–; y

CONSIDERANDO

Que, con fecha 16 de abril de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 072 que contiene el Dictamen 001-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 sobre Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, la misma que estableció la obligación por parte de los Países Miembros de expedir la reglamentación en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos de dicha Decisión. El Gobierno de Venezuela no había expedido la reglamentación referida, pese a la insistencia de la Secretaría General, así como de las autoridades correspondientes de los demás Países Miembros, la cual quedó expresada en el Acta Preliminar de la Cuarta Reunión del Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales, realizada en la ciudad de Quito, Ecuador, los días 22 al 27 de julio de 1996, durante la cual exhortaron a las autoridades venezolanas a “agilizar la aprobación del Reglamento de la Decisión 345”;

Que, con fecha 14 de enero de 1999, el Gobierno de Venezuela envió la comunicación N° F-DRE 99/021, en la cual da cuenta de la publicación en la Gaceta Oficial de ese país del Decreto N° 3136 –Reglamento de la Decisión 345– el día 11 de ese mismo mes; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 29/04/99 2.4 Que, la norma venezolana arriba mencionada cumple con la obligación establecida en la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 de reglamentar en el orden jurídico interno esta Decisión; y, Que, en consecuencia, el Gobierno de Venezuela ha subsanado el incumplimiento decretado por la Secretaría General mediante la precitada Resolución 072 que contiene el Dictamen 001-98; al promulgar el Decreto N° 3136 que contiene el Reglamento de la Decisión 345 sobre Régimen Común de Protección a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y ha pasado a cumplir con lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha puesto fin al incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el Dictamen 001-98 emitido a través de la Resolución 072 de 1998, Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 220 Dictamen 12-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en el levantamiento de una medida calificada como “gravamen” al comercio subregional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, junio, solicitó la reconsideración de la Resolución 476 de la Junta;

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 101 de la Secretaría General; y, Que, mediante la Resolución 505 del 23 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 476 de la Junta y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación; lo anterior por cuanto el Gobierno recurrente no aportó en su recurso elementos adicionales ni distintos a los que la Junta ya conocía para emitir la Resolución impugnada;

CONSIDERANDO

Que, mediante la Resolución 476 del 14 de mayo de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena procedió a “determinar que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, constituye una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

Que el Gobierno de Colombia, mediante oficio 5023 del 19 de junio de 1997, recibido por la Junta del Acuerdo de Cartagena el 20 de Que, mediante Resolución 101 publicada en la Gaceta Oficial 355 del 14 de julio de 1998, la Secretaría General, agotadas las etapas previas del procedimiento administrativo, dictaminó el incumplimiento por parte de la República de Colombia al no cumplir con la Resolución 476 del 14 de mayo de 1997;

Que, con fecha 02 de octubre de 1998, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia re- GACETA OFICIAL mitió con destino a esta Secretaría General copia de la Resolución Externa No. 10 del 18 de septiembre de 1998, expedida por el Banco de la República, a través de la cual se eliminó la medida calificada como “gravamen”, consistente en el depósito obligatorio para las importaciones financiadas a plazos superiores a seis (6) meses, provenientes de los demás Países Miembros; 29/04/99 3.4 gación a las importaciones financiadas a más de cuatro meses”;

Que, de acuerdo con lo anterior, el Banco de la República de Colombia dio cumplimiento a las Resoluciones 476 y 505 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y a la Resolución 101 de la Secretaría General;

RESUELVE

Que, no existiendo certeza jurídica del levantamiento de la citada medida para las importaciones financiadas a plazos inferiores a seis meses, mediante fax SG-F/2.1/112/1999 de fecha 11 de marzo de 1999, la Secretaría General solicitó al Banco de la República de Colombia que aclarara este aspecto; Que, con fecha 16 de abril de 1999, la Secretaría General reiteró al Banco de la República que indicara si el depósito a las importaciones financiadas a plazos inferiores a seis (6) meses continuaba vigente;

Que, con fecha 21 de abril de 1999, el Banco de la República manifestó que “el régimen cambiario colombiano no contempla la obligación de constituir depósito alguno a la financiación de importaciones de menos de seis (6) meses. Así ha sido desde 1993 y sólo, de manera transitoria, se impuso en 1994 esta obli- Artículo 1.- Dictaminar que, mediante la expedición de la Resolución Externa No. 10 de fecha 18 de septiembre de 1998 del Banco de la República, la República de Colombia ha puesto fin al incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Dictamen 18-98, contenido en la Resolución 101, y ha pasado a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General