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gace433CAN · Gacetas Oficiales1999-04-30

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 433 Lima, 30 de abril de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 221.- Inicio de la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la autorización de aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán Resolución 222.- Dictamen 13-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria RESOLUCION 221 Inicio de la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la autorización de aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por dumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por causar y amenazar causar perjuicio grave a la producción comunitaria destinada a la exportación a Ecuador;

Que, mediante la referida comunicación, la empresa SIDOR solicitó la imposición de medidas provisionales con el objeto de evitar que continúe o se agrave el perjuicio que viene sufriendo su empresa; Que la Secretaría General acusó recibo de la solicitud, mediante comunicación Nro. SG-F/ 4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo en la misma fecha, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros.

SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente; Que la empresa SIDOR ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a parte de la información contenida en su solicitud referida, entre otros, a sus ventas, costos y cartera comer- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL cial, cuya divulgación pueda ocasionarles un perjuicio;

Que la empresa solicitante ha presentado información en la cual se aprecia que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina representando el 78 por ciento de productos laminados; y, que la empresa SIDOR es el principal productor venezolano con una capacidad instalada anual de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos que supera el consumo comunitario aparente estimado en 2,1 millones de toneladas.

Según SIDOR, el mercado andino constituye su primer mercado natural de exportación para este tipo de producto; Que los otros productores comunitarios de productos planos, las empresas colombianas Acerías Paz del Río y ACESCO, y la empresa peruana SIDERPERU, han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR; Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o laminados en frío, sin chapar ni revestir, no existiendo diferencia en las características, usos y funciones entre aquellos importados por Ecuador de Venezuela, con aquellos provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Asimismo, señala la empresa venezolana que una parte significativa de las ventas realizadas por los países denunciados corresponden a las llamadas “ventas de stock” consistentes en productos fabricados para un cliente pero que, al no haberse concretado la venta, se mantienen como parte del inventario del productor;

Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero, LAC o LAF, bajo supuestas condiciones de dumping, entre otras veinte empresas productoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania, e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán. Asimismo, ha identificado a veintiocho empresas importadoras en Ecuador, de dichos productos, así como a sus clientes en el referido país;

Que la empresa SIDOR ha manifestado que las importaciones ecuatorianas de los productos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, 30/04/99 2.8 originarios o procedentes de empresas de Rusia, Ucrania o Kazakhstán, habrían ingresado a precios de dumping, durante 1998; Que la empresa solicitante presentó información relativa a los valores C&F por tonelada estimados para las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, con base en la información de las importaciones mensuales por subpartida y país que le proporcionara el Banco Central del Ecuador y que SIDOR, en el caso de las importaciones provenientes de Venezuela, ajustara por los valores consignados en las facturas de venta de la empresa; y, en el caso de importaciones de otros países, eliminara los registros que presentaran inconsistencias.

A efectos de determinar los valores ex-fábrica por tonelada, SIDOR procedió a ajustar los valores C&F por tonelada estimados por concepto de gastos de flete marítimo y terrestre, comisiones, gastos por embalaje, financiamiento y carga y estiba; Que SIDOR ha señalado que existen serias distorsiones en los parámetros de medición económica de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, que impiden una correcta determinación de sus precios y costos, especialmente en lo que se refiere a la convertibilidad de las monedas, fijación salarial en el mercado laboral, asignación de recursos a las empresas, control de precios y persistencia del trueque en el comercio de los productos de hierro o acero como de los insumos básicos de la siderurgia;

Que, adicionalmente, las importaciones de productos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán han sido y son objeto de denuncias por prácticas de dumping desde 1994, incrementándose el número de dichas denuncias desde 1997. En ese sentido, la Unión Europea, Estados Unidos, países del Asia y varios países de Latinoamérica han iniciado investigaciones o han impuesto medidas antidumping a las exportaciones de dichos países.

Las autoridades nacionales competentes en materia de dumping de México, Unión Europea, Estados Unidos de América, Canadá, Colombia y Venezuela, han coincidido en otorgar tratamiento de economías centralmente planificadas a las repúblicas integrantes de la Confederación de Estados Independientes, a efectos del cálculo del valor normal en sus respectivas investigaciones;

GACETA OFICIAL Que, con base en lo anterior, la empresa SIDOR señala que podrían considerarse como economías centralmente planificadas a efectos de la determinación del valor normal, a las economías de Rusia, Ucrania y Kazakhstán; Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que, según SIDOR, existirían únicamente tres fabricantes que podrían poseer la preponderancia en la producción del acero similar a la de los países de la Confederación de Estados Independientes que se concentra en Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Estos países serían Japón, Estados Unidos y China. De ellos, la empresa solicitante descarta a China por ser una economía centralmente planificada, y a Japón por no disponer de información transparente.

Otros motivos que apoyarían la selección de Estados Unidos serían el hecho de que los insumos y materias primas para la producción de acero plano laminado en caliente o en frío son los mismos independientemente del país productor; la abundancia de recursos energéticos y minerales de que disponen tanto los países denunciados como Estados Unidos; la similaridad en el tamaño de las plantas; la diversidad de la producción siderúrgica de dichos países que incluye a los productos objeto de la solicitud; y, el hecho de la preponderancia de los Estados Unidos como uno de los principales mercados de exportación de los productos en cuestión;

Que SIDOR ha señalado que la única manera de llegar a un precio justo que sirva de base para la determinación del valor normal es el cálculo de un precio que tome en cuenta el costo de producción de los productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, en el curso de operaciones comerciales normales, en el tercer país que se determine, agregándole un margen razonable de gastos administra- 30/04/99 3.8 tivos, de venta y de beneficio.

Para tal efecto, la empresa venezolana ha presentado los costos de producción, y gastos administrativos, de comercialización y financieros, estimados para Estados Unidos, con base en la publicación de la firma Paine Weber para 1998 y a efectos de determinar el valor ex-fábrica, la empresa solicitante ajusta el valor total obtenido por un margen de utilidad del 8 por ciento que considera como un nivel aceptable en la industria siderúrgica;

Que, con base en lo anteriormente señalado, la empresa solicitante ha estimado márgenes de dumping para los productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, de US$ 213 tonelada y US$ 238 tonelada, respectivamente; provenientes de Ucrania, de US$ 169 tonelada y US$ 272 tonelada, respectivamente; y, provenientes de Kazakhstán, de US$ 236 tonelada y US$ 289 tonelada, respectivamente;

Que la empresa SIDOR ha presentado información relativa al perjuicio sufrido por la producción de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC y LAF, en lo que respecta a su capacidad utilizada, exportaciones a Ecuador, precios de exportación a Ecuador y utilidades. Se puede apreciar que, entre 1997 y 1998, la capacidad no utilizada de la empresa se habría incrementado en 4 por ciento promedio en las líneas de producción de laminados en caliente y en frío; sus exportaciones a Ecuador habrían decrecido en 33 por ciento; los precios de productos planos laminados en caliente o en frío habrían caído en US$ 53 tonelada (17 por ciento) y US$ 50 tonelada (11 por ciento), respectivamente; la empresa habría sufrido una pérdida acumulada de US$ 5,5 millones; y, estaría actualmente siendo afectada por una pérdida mensual de US$ 462 000;

Que la empresa SIDOR solicita la aplicación de derechos antidumping que calculados como porcentaje del precio ex-fábrica representan, en el caso de los productos LAC, el 122 por ciento para Rusia, el 77 por ciento para Ucrania y el 156 por ciento para Kazakhstán; y, para los productos LAF, el 87 por ciento para Rusia, el 114 por ciento para Ucrania y el 130 por ciento para Kazakhstán;

Que, en conclusión, la empresa SIDOR ha cumplido con presentar la información y docu- GACETA OFICIAL 30/04/99 4.8 mentación reseñada en el artículo 10 de la Decisión 283, referente a la naturaleza de la práctica y su período de duración, las características de los productos objeto de la práctica, la identificación de las empresas involucradas y el nivel de derechos solicitados;

Que, adicionalmente, la empresa SIDOR ha presentado evidencias que permiten presumir la posible existencia de un perjuicio en su capacidad utilizada, producción y exportaciones de productos planos de acero laminados en caliente y frío comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, que estaría siendo ocasionado por las importaciones de Ecuador de dichos productos bajo supuestas condiciones de dumping, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, por tal razón, la Secretaría General cuenta con los elementos suficientes que justifican la apertura de una investigación; y, Que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 283, de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Se- cretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;

RESUELVE

Artículo 1.- Iniciar la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., para la aplicación de derechos antidumping, a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Artículo 2.- En cumplimiento de los artículos 11 de la Decisión 283 y 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros, así como a las empresas involucradas, la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 222 Dictamen 13-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, la Secretaría General ha tenido conocimiento de la expedición de 62 Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, los cuales estarían incumpliendo obligaciones emanadas de la Decisión 328 de la Comisión y de la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, respecto de la expedición de estos documentos;

Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría General remitió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG/AJ/F 1582-98, y le otorgó un plazo que no exceda de diez días calendario para responder; Que, con fecha 22 de enero de 1999, el Gobierno de Ecuador respondió dicha Nota de Observaciones mediante Fax Nº 33 DININ/NCI, en el cual indica que con respecto a la supuesta no consignación de los requisitos establecidos en la Resolución 449, que el Inspector de Cuarentena, previo al otorgamiento del Certificado de Exportación, verifica el cumplimiento de los requisitos sanitarios, razón por la cual el cambio de los formularios utilizados para el Certificado Zoosanitario de Exportación y remi- GACETA OFICIAL tidos a la Secretaría, pudo haber causado confusión a los funcionarios del SESA, al consignar el detalle de los requisitos sanitarios;

Que, no obstante que el Gobierno de Ecuador ha señalado el incumplimiento de la Resolución 449, es de aplicación al presente caso la Resolución 347, toda vez que la Resolución 449 contiene la Norma Sanitaria destinada a regular las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países, en tanto que la Resolución 347 contiene la Norma Sanitaria destinada a regular el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario entre los Países Miembros;

Que, del análisis efectuado a los referidos certificados se concluye que los mismos adolecen de deficiencias que invalidan el propósito de dicha certificación, que es cumplir con los requisitos establecidos en la Decisión 328 y la Resolución 347, cuyo propósito es facilitar el comercio intrasubregional basado en la seguridad sanitaria; Que, las irregularidades más relevantes son las siguientes: - Cincuenta y cinco de los Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación han sido suscritos en el anverso por un Ingeniero Agrónomo y no por un Médico Veterinario Oficial, lo cual contraviene lo previsto en el Anexo III-3 de la Decisión 328, o la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro Exportador como se señala en la Resolución 347.

Este requisito obligatorio en el ordenamiento público andino es además universal, pues el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) establece la firma del veterinario para los certificados zoosanitarios. La firma por el reverso del certificado es la que acredita que los animales amparados por el mismo son los que se presentan al momento de su embarque internacional, y no sustituye la firma que debe figurar en el anverso, la misma que corresponde a quien asume la responsabilidad de dar fe del cumplimiento de los requisitos sanitarios. - En los Certificados Zoosanitarios Andinos para Exportación expedidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador para los 30/04/99 5.8 Bovinos para Engorde no se cumple con el requisito de la identificación de cada animal por número del tatuaje o arete, conforme se establece en la Resolución 347: 01.02C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA.

En aquellos casos, no precisados, cuyo destino hubiese sido la matanza, no se hace constar que se aplicó la marca indeleble en frío o en caliente, en la región masetérica izquierda del animal con la letra “M”; identificación que permite ejercer un control hasta su sacrificio, que debe ocurrir dentro del período de 7 días que establece la Resolución citada: 01.02A BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) y 01.02B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS Y HEMBRAS).

Que, estos aspectos referidos a la competencia de la persona que debe emitir el certificado zoosanitario para exportación y la identificación de los animales son fundamentales e imprescindibles para acreditar su salud y para ejercer un mayor control sobre la población ganadera que se importa; Que, algunos de los requisitos zoosanitarios en los bovinos para engorde o ceba son diferentes a los requisitos establecidos para bovinos de matanza en la Resolución 347, en razón de que el riesgo sanitario en engorde o ceba se considera semejante al de los bovinos para exposición o feria o para reproducción;

Que, sin perjuicio de las irregularidades señaladas párrafos arriba, se han identificado asimismo otras deficiencias entre las que se puntualizan las siguientes: Para la Fiebre aftosa: - No se acredita que los animales proceden de fincas que participan en el plan nacional dentro del Programa Subregional de erradicación de la Fiebre aftosa adoptado mediante Decisión 255. - Se ha incumplido con el requisito de inmovilizar bajo aislamiento a los animales para engorde o ceba en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque.

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a GACETA OFICIAL la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Decisión 328 y en la Resolución 347 de la Junta en lo referente al comercio 30/04/99 6.8 intrasubregional de productos pecuarios, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 328 y de la Resolución 347.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Ecuador un plazo que no excederá de 20 días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General