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gace449CAN · Gacetas Oficiales1999-06-18

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 449 Lima, 18 de junio de 1999 SUMARIO Pág. Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 237.- Reclamación presentada por las empresas Procter & Gamble Colombia S.A. y Procter & Gamble de Venezuela C.A., contra Colombia, por violación de trato nacional en materia tributaria Resolución 238.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de julio de 1999, correspondientes a la Circular N° 103 del 16 de junio de 1999 Resolución 239.- Directrices para la expedición de Certificados Fitosanitarios Resolución 240.- Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación Resolución 241.- Procedimientos Armonizados de Certificación Fitosanitaria para Exportación y Reexportación RESOLUCION 237 Reclamación presentada por las empresas Procter & Gamble Colombia S.A. y Procter & Gamble de Venezuela C.A., contra Colombia, por violación de trato nacional en materia tributaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425); y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 12 de abril de 1999, las empresas PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posible violación del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, por parte del Gobierno de Colombia; Que, las referidas empresas manifestaron que se estaría presentando un trato discriminatorio a las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 43 de la Ley Nº 488 de 1988, Ley de Reforma Tributaria de Colombia;

Que el señalado artículo dispone textualmente, el pago de “una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto a las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”, el mismo que sería aplicable a las importaciones correspondientes a la subpartida 4818.40.00;

Que, señalan las empresas recurrentes que de manera previa a la modificación legislativa, regía un principio de no causación del impuesto en dicha subpartida, que involucraba tanto a las importaciones como a la producción nacional y que en tal sentido “ se concluye que la venta de un amplio conjunto de bienes, cuando los mismos hayan sido manufacturados en Colombia, no da origen a la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado ”;

Que, asimismo, las reclamantes alegan que, conforme al artículo 63 de la misma Ley, los Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL productores nacionales estarían obteniendo un beneficio adicional consistente en la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado por las materias primas incorporadas al proceso productivo. En consecuencia, el productor nacional colombiano, en su opinión, podrá recuperar la integridad del IVA pagado en las materias primas utilizadas en su proceso productivo y luego ofrecer a los consumidores un producto cuya venta no da origen a la obligación de pagar el impuesto;

Que, a este respecto, resulta pertinente indicar que, el artículo 63 de la Ley antes referida dispone que “los productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 4818.40.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su producción”; Que, con base en lo señalado, las recurrentes concluyen que el Gobierno de Colombia estaría violando el principio de trato nacional consagrado en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/45499 del 16 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación por posible violación del principio de trato nacional, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/45399 del 16 de abril de 1999, se puso en conocimiento de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la comunicación para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional sobre el particular, sin haberse recibido los comentarios del caso;

Que, asimismo, dicho inicio de investigación fue notificado a las empresas recurrentes mediante comunicación No. SG-F/4.2.1/455/1999, en idénticos términos, otorgándoseles también veinte (20) días hábiles para presentar cualquier comentario o información adicional, sin haberse recibido los comentarios del caso; 18/06/99 2.20 Que, con fecha 14 de mayo de 1999, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la apertura de investigación por parte de la Secretaría General, señalando sobre este punto que “el Impuesto al Valor Agregado implícito en la importación de bienes no se está aplicando en la actualidad, debido a que no existe en la normativa colombiana que lo reglamente” y “ que en el proyecto de Decreto reglamentario, los bienes descritos en la subpartida 4818.40.00 no se someterán a este impuesto, toda vez que al permitírsele en el país al productor nacional la devolución de los IVAs cancelados para producir tales bienes, no existe fundamento legal para gravar la importación de los mismos ”;

Que, el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que: “en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”; Que, el principio de trato nacional supone el compromiso por parte de un País Miembro de reconocer a los productos originarios de otro País Miembro un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a los productos nacionales o a las actividades productoras existentes desarrolladas dentro del territorio nacional.

En tal sentido, en virtud de este principio, no puede presentarse una discriminación en el tratamiento de los bienes de origen subregional en el territorio de los Países Miembros con respecto a los bienes nacionales; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado el concepto de discriminación dentro del proceso 4-AI-96 (Gaceta Oficial No. 308 del 28 de noviembre de 1997), al manifestar que: “la noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”;

Que, asimismo, dentro del Proceso 2-AI-97 (Gaceta Oficial No. 391 del 11 de diciembre de 1998) dicho Tribunal ha señalado que “una medida adoptada por un País puede constituir una restricción al comercio, pero también podría ser un acto discriminatorio o una discriminación”; GACETA OFICIAL Que, en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha expresado que el artículo 95 del Tratado “prohibe colocar a los productos de otros Estados miembros en una posición de desventaja frente a los productos del país de importación que se comercializan en el territorio de este país” (Sentencia Gebruder Luck del 4 de abril de 1968);

Que, adicionalmente, en jurisprudencia de ese mismo Tribunal, recogida por el Tribunal andino, también ha señalado que “…Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de abril de 1997, asunto C-22/94, The Irish Farmers Association and others, and Minister For Agriculture, Food and Forestry, Ireland and Attorney General, Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 1997-4, página 1842.);

Que, sin perjuicio de lo anterior y por considerarlas ilustrativas del marco referencial de criterios a tener en cuenta para el análisis del Artículo 74 del Acuerdo, cabe también citar las sentencias del mencionado Tribunal europeo: “Vehículos con motor diesel” del 16 de diciembre de 1986 y “Bobie Getrankevertrieb” del 22 de junio de 1976, donde se ha señalado que: “(…) en el estado actual de su evolución, el Derecho Comunitario no restringe la libertad de cada Estado miembro de establecer, en función de criterios objetivos, un sistema impositivo diferenciado para ciertos productos.

No obstante, la libertad de que gozan los Estados miembros en materia de tributos internos no puede justificar excepciones al principio fundamental de no discriminación fiscal enunciado por el artículo 95, sino que debe enmarcarse en esta disposición y respetar las prohibiciones que establece. Con objeto de resolver acerca de la compatibilidad con el artículo 95 del Tratado de una diferenciación fiscal discutida es necesario examinar si ha sido establecida en función de un criterio objetivo, si discrimina directa o indirectamente y si puede proteger a 18/06/99 3.20 los productores nacionales que compiten con importaciones procedentes de los demás Estados miembros” y que el artículo 95 del Tratado “…si bien impide gravar los productos importados de otros Estados miembros con tributos superiores a los aplicables a los productos nacionales similares, no restringe, sin embargo, la libertad de cada Estado miembro de establece el sistema de tributación que estime más apropiado para cada producto”;

Que en la Resolución 453, la Junta del Acuerdo de Cartagena, al referirse a la obligación de trato nacional en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, indicó que “esta obligación de que los productos provenientes de otros Países del Grupo Andino no deben recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos de origen nacional, equivale a prescribir que cada País Miembro debe conceder a los productos importados de los demás Países Miembros, unas posibilidades de competir no menos favorables que las concedidas a sus productos nacionales”;

Que, la Secretaría General dentro del Proceso 3-AI-97 expresó su criterio en torno al principio de trato nacional, señalando en tal oportunidad que “…el objetivo de la obligación del trato nacional es el de asegurar el libre movimiento de mercancías originarias de la Subregión en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de todas aquellas formas de protección que puedan resultar de la aplicación de medidas internas que discriminen los productos de otros Países Miembros.

El trato nacional debe garantizar que las medidas aplicadas por Países Miembros sean completamente neutrales en lo que respecta a la competencia entre productos nacionales e importados.”; Que, como se aprecia, el análisis para determinar la existencia de discriminación en los términos del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, debe tener en cuenta no únicamente la mera diferenciación normativa entre productos importados y nacionales, sino también la racionalidad de tal diferenciación y sus efectos actuales o potenciales.

Así pues es menester tener en cuenta criterios analíticos tales como los de objetividad y neutralidad fiscal; alteración de la competitividad entre bienes nacionales e importados; competencia leal y afán proteccionista, entre otros, por lo que una recla- GACETA OFICIAL 18/06/99 4.20 mación por infracción del Artículo 74 del Acuerdo deberá demostrar la existencia de la discriminación (o cuanto menos de que en efecto exista una situación de desventaja competitiva artificialmente generada por el régimen tributario aplicable) y no limitarse a meramente alegarla, máxime cuando en el estadío actual del proceso andino de integración, los Países Miembros tienen libertad de regulación fiscal, dentro de tales límites; gión, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo.

La segunda: que los productos importados no estarían siendo objeto efectivo de un gravamen a las importaciones, habida cuenta que como consecuencia de la devolución del pago del IVA, habría desaparecido el parámetro referencial para establecer la sobretasa. Bajo la óptica de esta segunda interpretación, no se verificaría el cobro del aludido gravamen a las importaciones;

Que, prosiguiendo el caso con sus propios elementos de juicio, la Secretaría General encuentra que de la lectura de las normas cuestionadas por las empresas Procter & Gamble Colombia S.A. y Procter & Gamble de Venezuela C.A. se desprende que, el Gobierno de Colombia habría sustituido, en efecto, un régimen de exención tributaria del IVA aplicable tanto a productos nacionales como importados, por uno por el cual, en tanto las producciones internas estarían sujetas al cobro y devolución del IVA las importaciones originarias de la Subregión serían objeto de la aplicación de una sobretasa cuyo monto sería un equivalente o estaría relacionado con la tasa promedio del IVA que hubiere gravado los insumos del correspondiente producto nacional.

En este orden de ideas, no debe inducir a confusión la forma en que este último gravamen se determina (en el presente caso, con referencia al IVA), ya que lo relevante aquí es determinar la naturaleza jurídica de la imposición. En efecto, entiende la Secretaría General que las importaciones originarias de la Subregión, estarían siendo gravadas con un tipo de impuesto que desde el punto de vista técnico es distinto del IVA aun cuando desde el punto de vista económico (determinación del monto a cobrar) guarde con éste cierta semejanza;

Que, bajo ninguna de las interpretaciones posibles se verifica una vulneración de lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo, habida cuenta que el presente caso no versa sobre un trato discriminatorio frente a un mismo tipo tributo interno. El caso en cuestión estaría mas bien considerando la eventual sujeción de productos importados al pago de una sobretasa, la misma que se aplicaría precisamente en razón de la importación, supuesto cubierto por el Artículo 72 del Acuerdo;

Que, no obstante lo anterior, la Secretaría General también aprecia que la misma normativa colombiana, en su artículo 63, dispone la devolución del pago del IVA cancelado por las materias primas incorporadas en su producción a los productos de la subpartida objeto de la presente Resolución; Que, como resultado de la aplicación conjunta de las disposiciones citadas, podrían deducirse dos consecuencias normativas distintas.

La primera: que los productos importados estarían siendo objeto de un gravamen tributario a las importaciones originarias de la Subre- Que, el Gobierno de Colombia en sus descargos ha afirmado que la norma objeto de investigación no se está aplicando en la actualidad y que en el proyecto reglamentario se ha contemplado la intención de no generar la sobretasa, en consideración al hecho de que el pago del IVA de los productos nacionales de la subpartida antes citada sería devuelto;

Que, en virtud de lo expresado, la Secretaría General no considera procedente la reclamación planteada por violación del Artículo 74 del Acuerdo, sin perjuicio de lo cual, se reserva el derecho de iniciar las acciones legales que correspondan bien en función de la reglamentación que el Gobierno de Colombia apruebe, bien para otros productos que pudieran estar cubiertos por la señalada sobretasa o bien en función de la efectiva implementación de la norma bajo análisis.

Asimismo, la Secretaría General debe dejar a salvo el derecho de la parte recurrente a plantear una nueva reclamación si así lo considerara pertinente;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente la reclamación presentada por las empresas PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., por supuesta violación al principio de trato nacional consagrado en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, por parte del Gobierno de Colombia, mediante GACETA OFICIAL 18/06/99 5.20 los artículos 43 y 63 de la Ley Nº 488 de 1988, Ley de Reforma Tributaria de dicho país. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 238 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de julio de 1999, correspondientes a la Circular N° 103 del 16 de junio de 1999 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 169 de la Secretaría General; Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

RESUELVE

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de julio de 1999: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco 1 351 636 1 890 135 117 116 139 299 (Un mil trescientos cincuenta y uno) (Seiscientos treinta y seis) (Un mil ochocientos noventa) (Ciento treinta y cinco) (Ciento diecisiete) (Ciento dieciséis) (Ciento treinta y nueve) (Doscientos noventa y nueve) GACETA OFICIAL 18/06/99 6.20 NANDINA PRODUCTO MARCADOR 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se es- PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 201 420 448 144 239 (Doscientos uno) (Cuatrocientos veinte) (Cuatrocientos cuarenta y ocho) (Ciento cuarenta y cuatro) (Doscientos treinta y nueve) tablecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 239 Directrices para la expedición de Certificados Fitosanitarios LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo, los artículos 16 y 24 de la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 027 de la Secretaría General; y

CONSIDERANDO

Que, es conveniente establecer en la Comunidad Andina un procedimiento armonizado para la certificación fitosanitaria de Exportación y de Reexportación de plantas y productos vegetales, compatible con el documento relativo a las “Directrices para los Certificados Fitosanitarios” elaborado por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO);

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su XXV Reunión recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina adoptar la presente norma comunitaria; y Que, para una mejor interpretación de los términos y definiciones fitosanitarias contenidas en la Resolución 027 es conveniente modificar algunos términos y definiciones que la contiene;

RESUELVE

Artículo 1.- Adoptar, mediante la presente Resolución, los procedimientos armonizados para la expedición de los certificados fitosanitarios para la exportación y reexportación de plantas y productos vegetales. Artículo 2.- Para la aplicación de la presente Resolución se utilizarán las siguientes definiciones fitosanitarias: Certificación Fitosanitaria.- Uso de procedimientos fitosanitarios encaminados a la expedición de un certificado fitosanitario.

Certificado Fitosanitario.- Documento oficial que atestigua la condición fitosanitaria de cual- GACETA OFICIAL 18/06/99 7.20 quier envío sujeto a reglamentación fitosanitaria, diseñado según los modelos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). - Certificado Fitosanitario para Exportación de plantas y productos vegetales. - Certificado Fitosanitario para Reexportación de plantas y productos vegetales.

Lugar de producción.- Cualquier establecimiento o agrupación de campos que operan como una sola unidad de producción agrícola. Artículo 4.- Para expedir los Certificados Fitosanitarios para Exportación de plantas y productos vegetales se utilizarán las instrucciones que constan en el Anexo 1 y el formulario del Anexo 2 de la presente Resolución, en tanto que para los Certificados Fitosanitarios de Reexportación se utilizarán las mismas instrucciones del Anexo 1, en lo que sea aplicable, y el formato del Anexo 3.

Mercancía.- Plantas vivas, producto vegetal u otro artículo reglamentado que está siendo movilizado con fines de comercio u otros propósitos. Envío.- Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que están siendo movilizados de un país a otro y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (El envío puede estar compuesto por uno o más lotes).

ONPF.- Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Artículo 5.- Los Certificados Fitosanitarios para Exportación y Reexportación serán impresos en los idiomas español e inglés, y debidamente llenados en español. Sin embargo, a solicitud del país importador, se lo podrá hacer en el idioma inglés. En casos excepcionales su llenado se podrá efectuar en otro idioma según se convenga en los tratos comerciales con el país importador Permiso fitosanitario de importación.- Documento oficial expedido por la ONPF del país importador con la única finalidad de informar al importador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes que deben cumplir las plantas o productos vegetales importados.

Artículo 6.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Producto Vegetal.- Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo grano) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o la de su procesamiento puedan crear riesgos en la propagación de plagas.

Artículo 7.- La presente Resolución será puesta en conocimiento de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria, del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y de la Secretaría de la OMC. Punto de entrada.- Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre, oficialmente designado para el ingreso de envíos o de pasajeros.

DISPOSICIÓN FINAL Sitio de producción.- Area delimitada, que puede ser un lugar de producción o parte de la misma. Artículo 3.- Las ONPFs utilizarán los modelos y términos aprobados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997 que se indican en los Anexos correspondientes de la presente Resolución, para los siguientes certificados: Primera: Sustitúyanse en lo que fuere pertinente las definiciones contenidas en la Resolución 027 de la Secretaría General por las definiciones contenidas en el artículo 3 de la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 18/06/99 8.20 ANEXO 1 INSTRUCCIONES PARA EL CORRECTO LLENADO DE LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS 1. Consideraciones generales El Certificado Fitosanitario para Exportación o Reexportación será expedido por la ONPF a través del funcionario debidamente autorizado, fundamentado en los resultados de la inspección, pruebas o tratamientos sanitarios realizados oficialmente por funcionarios o personal acreditado. 2.

Propósito del Certificado Fitosanitario Certificado Fitosanitario para Exportación, las ONPFs deberán seguir las directrices a la que hacen referencia los siguientes términos: “Nº” (Número).- Es el número de identificación del Certificado. Deberá ser un número correlativo único, asociado a un sistema de identificación que permita el seguimiento, facilite la revisión y sirva para el mantenimiento de registros.

Los certificados fitosanitarios tendrán exclusivamente estos propósitos: “ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA DE”: 2.1 Los certificados fitosanitarios para exportación y reexportación (Ver Anexos 2 y 3) serán usados cuando lo requiera el país importador, para la certificación de la condición sanitaria de plantas y productos vegetales.

Este componente requiere el nombre de la organización oficial del país que está otorgando el certificado. Es parte del formato impreso. 2.2 Los certificados fitosanitarios serán expedidos para indicar que el envío de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador. 3.

Principios específicos y directrices para la preparación y expedición de Certificados Fitosanitarios Los Certificados Fitosanitarios para Exportación y Reexportación contendrán solamente información relativa a asuntos fitosanitarios. No deberán incluirse referencias de grado o calidad para la salud humana, residuos de plaguicidas, radioactividad, o información comercial.

Sin embargo, cuando ciertos tratamientos fitosanitarios puedan dejar residuos que generen un peligro a la salud y seguridad, se deberá suministrar información apropiada con el certificado o en anexo, indicando si es o no necesario cumplir con determinados tratamientos. “PARA (ORGANIZACIÓN DE PROTECCION FITOSANITARIA)”: Corresponde al nombre del país importador.

Si el medio de transporte se dirige a más de un país y el envío está amparado por un solo certificado (como en el caso de reexportación o tránsito), se deberá cuidar que los requisitos fitosanitarios de importación de cada país sean cumplidos. “Sección I. Descripción del cargamento” “Nombre y dirección del exportador” Esta información identifica el origen del envío y facilita su seguimiento y revisión por la ONPF del país exportador.

“Nombre declarado y dirección del destinatario” El nombre y dirección del importador o destinatario declarado por el exportador deberá constar en este espacio. 4. Certificado Fitosanitario para Exportación (de plantas o productos vegetales) “Número y descripción de los bultos” 4.1 Explicación de los componentes específicos del certificado: Al emitir el En esta sección deberá proporcionarse información suficientemente detallada pa- GACETA OFICIAL ra posibilitar que la ONPF del país importador identifique el envío y verifique su tamaño. “Marcas distintivas” Para una mejor identificación del envío, podrán anotarse en el Certificado Fitosanitario para Exportación las marcas de identificación que aparecen sobre las bolsas, cartones u otros contenedores; igualmente los números de los contenedores de transporte que contiene el envío. Cuando no hayan marcas o números en los contenedores, se deberá anotar el término “ninguno”.

“Lugar de origen” Se consignará el nombre del país de origen y en caso que sea posible el lugar o lugares de producción. “Medio de transporte declarado” Involucra términos tales como “marítimo”, “aéreo”, “terrestre”, “ferroviario”, “sistema postal” y “pasajeros”. El nombre del barco y número de viaje o el nombre de la empresa y número de vuelo del avión, también será incluido si fuere conocido.

“Punto de entrada declarado” Deberá ser el primer punto de llegada o de entrada en el país de destino, y si no es conocido se indicará sólo el nombre del país. “Nombre del producto y cantidad declarada” El nombre que se suministre deberá ser suficientemente descriptivo y la cantidad indicada tan precisa como para posibilitar que los funcionarios del país importador puedan verificar adecuadamente el contenido del envío. “Nombre botánico del producto” La información que se proporcione deberá identificar las plantas y productos vegetales del envío, consignándose los 18/06/99 9.20 nombres científicos y comunes más conocidos.

Si no fuere posible proporcionar una descripción botánica para productos de composición compleja, la ONPF se adecuará a los requerimientos del país importador. Declaración de la certificación.- Todo Certificado Fitosanitario para Exportación llevará impreso la siguiente declaración a pie de página: “Se certifica que las plantas o productos vegetales descritos han sido inspeccionados o sometidos a prueba, de acuerdo con procedimientos oficiales apropiados, y que se consideran estar libres de las plagas de cuarentena especificadas y en conformidad con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador, y se estima que están prácticamente libres de otras plagas”.

“Sección II: Declaración Adicional” Deberá referirse únicamente a la información adicional requerida por la ONPF del país importador y no a lo ya anotado en el Certificado Fitosanitario. Las declaraciones adicionales estarán limitadas a aquellos requisitos que sean técnicamente justificados y solamente serán expresadas para suministrar detalles o clarificar el estado fitosanitario del envío. Los permisos de importación, cuando sean requeridos, deberán ser identificados en la Declaración Adicional.

“Sección III: Desinfestación y tratamiento” Se informará sobre los tratamientos fitosanitarios realizados en el país exportador para cumplir con los requisitos fitosanitarios del país importador. En los casos que se realicen tratamientos fitosanitarios que no sean requeridos por el país importador, se podrá describirlos en el certificado, o en anexo, para fines de seguridad.

Esto permitirá a los funcionarios estar en alerta sobre potenciales problemas de salud y tomar las medidas de precaución si ello fuere necesario. GACETA OFICIAL Sello de la Organización Se usará el sello, estampilla o marca oficial que identifique a la organización que otorga el certificado fitosanitario. Puede ser impreso sobre el certificado o añadido a la parte final del formato, por la dependencia oficial.

Se tendrá cuidado de asegurar que la marca no dificulte la lectura de la información. Nombre del funcionario autorizado, fecha y firma El nombre del funcionario de la ONPF del país exportador que expide el Certificado Fitosanitario para Exportación deberá estar escrito o impreso. La fecha también será escrita o impresa. Se podrá usar abreviaturas o anotación numérica para identificar fechas, de tal manera que los días, meses y años no sean confundidos.

Declaración de responsabilidad financiera Se incluirá una declaración sobre responsabilidad financiera en los siguientes 18/06/99 10.20 términos: “Ninguna responsabilidad financiera con respecto al presente Certificado deberá ser imputada a la ONPF ni a sus funcionarios o representantes”. 5. Certificado Fitosanitario de Reexportación El Certificado Fitosanitario de Reexportación (Ver Anexo 3) será expedido cuando un envío importado por un país sea almacenado, dividido o reempacado, y tenga como destino final un tercer país. El certificado fitosanitario expedido por el país de origen deberá proporcionar las bases para expedir un Certificado de Reexportación. Si un envío únicamente está en tránsito, no necesita que se le expida Certificado Fitosanitario de Reexportación. Los espacios o recuadros que no se utilicen en los Certificados Fitosanitarios de Exportación y de Reexportación deberán cancelarse mediante el trazado de líneas que anulan dicho espacio.

GACETA OFICIAL 18/06/99 11.20 ANEXO 2 MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA EXPORTACIÓN 1/ (de plantas y productos vegetales) (Logotipo oficial del país) (Logotipo del Acuerdo de Cartagena) Nº _______________________________ REPUBLICA DE ________________________________________________________________________ MINISTERIO DE AGRICULTURA DE ______________________________________________________ ORGANIZACIÓN DE PROTECCION FITOSANITARIA DE _____________________________________ PARA (ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA) DE ______________________________ _____________________________________________________________________________________ Sección I. Descripción del cargamento Nombre y dirección del exportador _________________________________________________________ Nombre declarado y dirección del destinatario _______________________________________________ Número y descripción de los bultos ________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Marcas distintivas ______________________________________________________________________ Lugar de origen ________________________________________________________________________ Medio declarado de transporte ____________________________________________________________ Punto de entrada declarado ______________________________________________________________ Nombre del producto y cantidad declarada __________________________________________________ Nombre botánico del producto ____________________________________________________________ Sección II.

Declaración Adicional Sección III. Desinfestación o Tratamiento Fecha _______________ Tratamiento ______________ Químico (ingrediente activo): ______________ Duración y Temperatura __________________ Concentración _________________________________ Información adicional ___________________________________________________________________ Lugar donde se otorga __________________________________________________________________ Sello de la Organización Nombre del funcionario autorizado Fecha _________________ Firma ___________________ Ninguna responsabilidad financiera con respecto al presente Certificado deberá ser imputada a la _____________________ (nombre de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria) ni a sus funcionarios o representantes. 1 / Se certifica que las plantas o productos vegetales descritos han sido inspeccionados o sometidos a prueba, de acuerdo con procedimientos oficiales apropiados, y que se consideran estar libres de las plagas de cuarentena especificadas y en conformidad con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador, y se estima que están prácticamente libres de otras plagas.

GACETA OFICIAL 18/06/99 12.20 ANEXO 3 MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA REEXPORTACION (Logotipo oficial del país) (Logotipo del Acuerdo de Cartagena) Nº _______________________________ REPUBLICA DE ________________________________________________________________________ MINISTERIO DE AGRICULTURA DE ______________________________________________________ ORGANIZACIÓN DE PROTECCION FITOSANITARIA DE _____________________________________ PARA (ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA) DE ______________________________ _____________________________________________________________________________________ Sección I. Descripción del cargamento Nombre y dirección del exportador _________________________________________________________ Nombre declarado y dirección del destinatario _______________________________________________ Número y descripción de los bultos ________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________ Marcas distintivas ______________________________________________________________________ Lugar de origen ________________________________________________________________________ Medio declarado de transporte ____________________________________________________________ Punto de entrada declarado ______________________________________________________________ Nombre del producto y cantidad declarada __________________________________________________ Nombre botánico del producto ____________________________________________________________ Sección II.

Declaración Adicional Sección III. Tratamiento de Desinfestación y/o Desinfección Fecha ______________ Tratamiento ________________ Químico (ingrediente activo): _____________ Duración y Temperatura __________________ Concentración _________________________________ Información adicional ___________________________________________________________________ Lugar donde se otorga __________________________________________________________________ Sello de la Organización Nombre del funcionario autorizado Fecha _________________ Firma ___________________ GACETA OFICIAL 18/06/99 13.20 Certificación 2/ Se certifica que las plantas o productos vegetales descritos arriba fueron importados a ______________ ______________________ (país de donde se realiza la reexportación) desde _____________________ ________________(país de origen), amparados por el Certificado Fitosanitario No. 3/ ______________.

Las plantas o productos vegetales han sido empacados [ ] / reempacados [ ], en envase original [ ] / nuevo [ ] con base en el certificado fitosanitario original [ ], e inspección adicional [ ], los cuales se consideran estar en conformidad con las reglamentaciones fitosanitarias generales del país importador, y que durante el almacenamiento en ____________________ (país exportador) el cargamento no ha estado sujeto a los riesgos de infestación o infección. Ninguna responsabilidad financiera con respecto al presente Certificado deberá ser imputada a la _____________________ (nombre de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria) ni a sus funcionarios o representantes. 2 / Marcar con una X en los corchetes cuando sea apropiado. 3 / Especificar con una X si es: • original [ ] • copia certificada [ ] GACETA OFICIAL 18/06/99 14.20 RESOLUCION 240 Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 11, literal c), y 24 de la Decisión 328; y

CONSIDERANDO

Que los Países Miembros deben disponer de un procedimiento armonizado común para el otorgamiento de Permisos Fitosanitarios, a fin de evitar que éstos sean utilizados como medidas de restricción encubiertas al comercio de plantas y sus productos; Artículo 2.- La persona interesada en importar plantas y productos vegetales a un País Miembro deberá someter a consideración de la ONPF la solicitud del Permiso Fitosanitario consignando la siguiente información: - Nombre del importador: Dirección comercial y domiciliaria; - Nombre del producto; - Nombre científico del producto (en caso sea procedente); - Cantidad solicitada; - País de origen;

Que los Permisos Fitosanitarios de Importación son documentos informativos de cumplimiento obligatorio que contribuyen a determinar el nivel de protección sanitaria que el país importador considera adecuado frente a riesgos de introducción de plagas cuarentenarias; y - Punto de embarque; Que el Permiso Fitosanitario de Importación constituye un documento oficial cuyo único objetivo es precisar los requisitos fitosanitarios para la importación de productos agrícolas, de cuyo cumplimiento debe dar fe el Certificado Fitosanitario y por el cual la Autoridad Nacional Competente autoriza la importación de productos sujetos a tal certificación fitosanitaria; - Destino del producto (siembra, consumo, industria);

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su XXV Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente norma comunitaria mediante Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Los Países Miembros utilizarán el Permiso Fitosanitario de Importación como el documento oficial expedido por la Autoridad Nacional Competente (ANC) de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador, con la única finalidad de informar al importador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes que deben cumplir las plantas y productos vegetales que se importen. - Punto de llegada; - Medio de transporte; - Clase de envase y embalaje; - Número de bultos y marcas; - Lugar de siembra o propagación; y, - Nombre del exportador: Dirección comercial y domiciliaria.

Artículo 3.- La solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación debidamente llenada para cada producto deberá ser presentada previo al embarque a la Autoridad Nacional Competente, quien en un plazo máximo de (10) días hábiles: a) otorgará el Permiso solicitado; b) devolverá la solicitud si ésta estuviere indebidamente llenada o contuviere errores, a fin de que se subsane la falta; o c) informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio de análisis de riesgo, el mismo que deberá ser plenamente justificado.

Artículo 4.- El Permiso Fitosanitario de Importación sólo será valido para un embarque y tendrá una vigencia mínima de noventa (90) GACETA OFICIAL días calendario contados a partir de su emisión, conforme al criterio técnico de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 5.- Durante el plazo de vigencia del Permiso Fitosanitario de Importación, el interesado podrá realizar la importación consignada en el mismo y, para su ingreso al país, el producto deberá estar amparado por el respectivo Certificado Fitosanitario de Exportación. Es responsabilidad del importador que el producto a ser importado cumpla con los requisitos y condiciones especificadas en el Permiso.

Artículo 6.- Corresponde a la Autoridad Nacional Competente del país exportador constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el Permiso Fitosanitario de Importación que le son inherentes y extender el Certificado Fitosanitario de Exportación que acredite la observancia de tales requisitos. Artículo 7.- La Autoridad Nacional Competente del país importador reconocerá el certificado expedido por la Autoridad Nacional Competente del país exportador y verificará que se ajuste a las exigencias del Permiso Fitosanitario de Importación. Artículo 8.- Previo al internamiento o nacionalización del producto, la Autoridad Nacional Competente del país importador realizará la inspección fitosanitaria y las pruebas de verificación que fueren pertinentes en conformidad con los requisitos establecidos.

Artículo 9.- De acuerdo con los resultados de la inspección en el punto de entrada, el inspector de la ONPF podrá disponer se auto- 18/06/99 15.20 rice el internamiento o nacionalización del producto, cuando éste se sujete al cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación. En caso contrario, podrá disponer se proceda a dar tratamiento fitosanitario, reembarcarlo o la destrucción del producto, a costo del importador.

Artículo 10.- En aquellos casos en que no se tengan antecedentes de importación de productos agrícolas o cuando el estado fitosanitario de un país haya cambiado sensiblemente, la Autoridad Nacional Competente podrá, previo a la expedición del Permiso Fitosanitario de Importación, requerir que sus funcionarios puedan constatar en el país que realiza la exportación el procedimiento de certificación fitosanitaria, tratamiento sanitario o verificar la condición sanitaria del producto a exportar.

Artículo 11.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 12.- La presente Resolución será puesta en conocimiento de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria, del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y de la Secretaría de la OMC.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 18/06/99 16.20 RESOLUCION 241 Procedimientos Armonizados de Certificación Fitosanitaria para Exportación y Reexportación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, 16 y 24 de la Decisión 328 de la Comisión, y la Resolución 027 de la Secretaría General; y

CONSIDERANDO

Que, es conveniente establecer en la Comunidad Andina un procedimiento armonizado para la certificación fitosanitaria de exportación y de reexportación, compatible con el documento relativo al Sistema de Certificación para Exportación elaborado por el Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO); Armonización.- El establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes.

Certificación fitosanitaria.- Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición del Certificado Fitosanitario de Exportación. Certificado Fitosanitario de Exportación.Certificado aprobado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y diseñado según los modelos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su XXV Reunión recomendó a la Secretaría General adoptar la presente norma comunitaria mediante Resolución; y, Certificado Fitosanitario de Reexportación.Certificado aprobado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y diseñado según los modelos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

Que, para una mejor interpretación de los términos y definiciones fitosanitarias contenidos en la Resolución 027 de la Secretaría General es conveniente modificar algunos términos y definiciones; Fitosanitario.- Referente a la sanidad de las plantas y productos vegetales.

RESUELVE

País de origen (de un envío de plantas y productos vegetales).- El país donde se han cultivado las plantas y de las cuales se han obtenido los productos. Artículo 1.- Adoptar mediante la presente Resolución los procedimientos armonizados para la Certificación Fitosanitaria de Exportación y de Reexportación. Artículo 2.- Definir los procedimientos que los Países Miembros deben seguir con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos fitosanitarios específicos del país importador y determinar las responsabilidades de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria en el proceso de certificación y expedición del Certificado Fitosanitario.

Artículo 3.- Para la interpretación de la presente Resolución se usarán las siguientes definiciones: ONPF.- Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. País de reexportación.- País del cual se exporta a otro país un cargamento de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados importados luego de ser sólo almacenados, divididos o cambiados de empaque.

Permiso Fitosanitario de Importación.- Documento oficial expedido por la ONPF del país importador con la única finalidad de informar al importador y a la Autoridad Nacional Competente del país exportador los requisitos fitosanitarios específicos vigentes y que deben cumplir las plantas o productos vegetales importados. GACETA OFICIAL 18/06/99 17.20 Artículo 4.- El Ministro de Agricultura de cada País Miembro designará a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, como la Autoridad Nacional Competente, amparada por dispositivos legales y administrativos, para controlar y expedir los Certificados Fitosanitarios de Exportación. - Disponer de instructivos de operación para asegurar que los requisitos del país importador sean satisfechos;

Artículo 5.- Para ejercer sus funciones los Países Miembros contarán con autoridad legal, recursos de personal, estructura organizada, infraestructura física y demás instrumentos, requeridos para adoptar las responsabilidades establecidas en la presente Resolución. - Inspeccionar las plantaciones durante el desarrollo del cultivo (cuando ello sea requerido) o examinar los resultados de laboratorio de las muestras tomadas;

Artículo 6.- Las ONPFs de los Países Miembros deberán: a) Contar con un sistema de información que asegure el cumplimiento de todos los requerimientos administrativos, técnicos y legales relativos a las especificaciones para certificación. La información contendrá datos sobre: - Inspeccionar y examinar los productos de exportación, reexportación y los medios de transporte correspondientes; - Examinar y efectuar pruebas de diagnóstico (cuando sea necesario en casos de duda o para verificar datos); - Identificar las plagas encontradas durante la inspección de los envíos; - Verificar la autenticidad e integridad de los procedimientos fitosanitarios; - Expedir los Certificados Fitosanitarios; - La presencia de plagas y su distribución dentro del país exportador; - Conservar los documentos inherentes a la certificación; y, - La vigilancia epidemiológica, detección e identificación de las plagas cuarentenarias, su biología; y - Proporcionar información relacionada con la certificación. - El manejo fitosanitario del producto según la plaga, si fuera procedente. b) Autorizar a la persona o dependencia oficial responsable de desarrollar las actividades inherentes al proceso de certificación para exportación. c) Determinar los niveles de responsabilidad y las líneas de intercomunicación del personal involucrado con la certificación. d) Asegurar que se disponga de recursos humanos capacitados, infraestructura, equipos y materiales, para dar cumplimiento a las siguientes actividades: Artículo 7.- Los Países Miembros tomarán las acciones necesarias para que la respectiva ONPF cuente con personal que posea habilidades apropiadas para cumplir con las funciones a su cargo.

Asimismo, deberá disponer de, o tener acceso a, personal adiestrado y con experiencia para: - Realizar inspecciones de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados relacionados con la expedición de certificados fitosanitarios; - Identificar plantas y productos vegetales; - Detectar e identificar plagas de los vegetales; - Mantener actualizada la información sobre los requisitos fitosanitarios exigidos por el país importador; - Ordenar y supervisar los tratamientos fitosanitarios requeridos, previo al otorgamiento del certificado; - Verificar la legalidad y autenticidad de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país importador; - Efectuar actividades de encuesta, verificación y control en asuntos relativos a la certificación fitosanitaria;

GACETA OFICIAL - Verificar el trabajo del personal acreditado y de instituciones acreditadas para realizar actividades específicas dentro del proceso de certificación, cuando sea necesario. Artículo 8.- Cada Organización Nacional de Protección Fitosanitaria podrá acreditar instituciones o personal no oficial para desarrollar actividades específicas dentro del proceso de certificación en su país, excepto para expedir certificados fitosanitarios, de conformidad con los procedimientos y la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 9.- Las ONPFs deberán mantener actualizada, hasta donde sea posible, la información referente a los requisitos fitosanitarios de importación de los Países Miembros y de aquellos con los cuales mantienen relaciones de comercio. Dicha información será puesta a disposición de las personas e instituciones públicas y privadas interesadas.

La información podrá ser actualizada con la información proporcionada por los interesados. Artículo 10.- Los Países Miembros utilizarán los modelos de Certificados Fitosanitarios de Exportación y Reexportación, tal como se describen en los Anexos de la Resolución 239 de la Secretaría General. Artículo 11.- El certificado fitosanitario será expedido inmediatamente después de culminado el proceso de certificación para garantizar la idoneidad fitosanitaria y física del envío. Deberá contener información suficiente para identificar claramente el envío al cual hace referencia, y no llevará ningún dato de naturaleza distinta de la fitosanitaria.

Artículo 12.- Antes de expedir un certificado fitosanitario para la reexportación de un envío, la ONPF deberá examinar en primer término el certificado fitosanitario original expedido por el país de origen y determinar si cumple con los requisitos del país de destino. Si ese no fuera el caso, de ser necesario se realizarán los tratamientos e inspecciones necesarias para cumplir con lo exigido por el país importador.

Artículo 13.- Si el país de destino exige requisitos fitosanitarios que no puedan ser cumplidos por el país que reexporta, no se podrá 18/06/99 18.20 expedir un certificado fitosanitario para la reexportación, a menos que la exigencia haya sido subsanada o se hayan realizado pruebas de laboratorio equivalentes aprobadas por el país de destino. Artículo 14.- Las ONPFs deberán mantener en archivo los documentos generados en el proceso administrativo de certificación. Artículo 15.- Los Países Miembros dispondrán que las respectivas ONPFs revisen periódicamente la efectividad de resultados en todo el proceso de certificación fitosanitaria y, si es necesario, recomienden los cambios que sean necesarios para lograr la efectividad requerida.

Artículo 16.- La Secretaría General recopilará de los Países Miembros y de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria, información actualizada sobre los requisitos fitosanitarios exigidos por terceros países, principalmente de los productos agrícolas de mayor flujo comercial. Artículo 17.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 18.- La presente Resolución será puesta en conocimiento de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria, del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF/FAO) y de la Secretaría de la OMC. DISPOSICIÓN FINAL Primera: Sustitúyanse en lo que fuere pertinente las definiciones contenidas en la Resolución 027 de la Secretaría General por las definiciones contenidas en el artículo 3 de la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General