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gace453CAN · Gacetas Oficiales1999-06-25

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 453 Lima, 25 de junio de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 243.- Solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía Ltda. de Colombia, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela Resolución 244.- Calificación como restricción al comercio la imposición de precios mínimos a las importaciones por parte de Colombia para la importación de calzado originario del Ecuador RESOLUCION 243 Solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía Ltda. de Colombia, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 217 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 15 de junio de 1998, la Secretaría General recibió la comunicación Nro. 31-23002 de fecha 10 de junio del mismo año, suscrita por la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), solicitando, a petición de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda. (Guinovart), el inicio del procedimiento de investigación al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX C.A. (FANAINOX) de Venezuela;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General procedió a comunicar a los Gobiernos de Colombia y Venezuela la recepción de la solicitud indicada, mediante facsímiles Nros. SG/ DC/F-393/98 y SG/DC/F-394/98, de fecha 16 junio de 1998. Asimismo, en dicha fecha, la Secretaría General comunicó la recepción de la solicitud al INCOMEX y a la empresa Guinovart, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-395/ 98 y SG/DC/F-396/98, respectivamente; Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-459/98 del 13 de julio de 1998, comunicó al INCOMEX que la información proporcionada en su solicitud de fecha 10 de junio estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole que proporcionara evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción que complemen- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL ten la información suministrada hasta el año 1996;

Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-44069 de fecha 5 de noviembre de 1998, que recibiera la Secretaría General el 24 de noviembre, remitió la información que le presentara Guinovart mediante comunicación del 14 de octubre de 1998. La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros.

SG/DC/F-841/98, SG/ DC/F-842/98 y SG/DC/F-843/98, del 27 de noviembre de 1998, respectivamente; Que, de otra parte, la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-008/99 del 13 de enero de 1999, informó al INCOMEX que consideraba que la información proporcionada en sus comunicaciones Nros. 31-23002 del 10 de junio y 31-44069 del 5 de noviembre de 1998, relativas a la petición de la empresa Guinovart, para la apertura de una investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones colombianas de fregaderos originarios de Venezuela, estaba incompleta respecto de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283.

Por lo cual, se le requirió proporcionar evidencias adicionales que permitieran presumir la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio ocasionados por las referidas importaciones, a la producción de fregaderos de Colombia. Al respecto, se le solicitó información relativa a la producción y venta de productos elaborados sobre medida, precios de venta por producto, detalle de los costos de producción, gastos generales y márgenes operacionales diferenciados entre aquellos productos con producción anterior a 1997 y aquellos con producción a partir de dicho año, y cualquier otra información que considerase relevante y que sustentase el perjuicio o la amenaza de perjuicio;

Que dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG/DC/ F-087/99 y SG/DC/F-090/99, del 28 de enero de 1999; Que el INCOMEX, mediante comunicación Nro. 31-010437 de fecha 31 de marzo de 1999, que recibiera la Secretaría General el 5 de abril de 1999, remitió la información que le presen- 25/06/99 2.12 tara la empresa Guinovart mediante comunicación del 25 de marzo de 1999.

La Secretaría General procedió a acusar recibo al INCOMEX y a la empresa solicitante de la referida comunicación, e informó de la misma a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros. SG-F/4.3.1/324/1999, SG-F/4.3.1/ 325/1999, SG-F/4.3.1/327/1999 y SG-F/4.3.1/ 326/1999, del 6 de abril de 1999, respectivamente; Que la Secretaría General, mediante Resolución 217 del 20 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 430 del 22 de abril de 1999, resolvió iniciar investigación sobre supuestas prácticas de dumping, respecto de las importaciones colombianas de fregaderos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, fabricados y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela.

Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa solicitante y de las empresas productora-exportadora, comercializadora e importadora identificadas por el solicitante; Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 217, la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades gubernamentales y empresas involucradas pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. La empresa SOCODA S.A. (Socoda) ha remitido la información solicitada.

Asimismo, el representante de la empresa FANAINOX, mediante comunicación del 18 de junio de 1999, ha presentado sus alegatos; Que el Gerente General de la empresa Socoda, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1999, manifestó su disposición de apoyar la solicitud presentada por la empresa Guinovart; Que adicionalmente, mediante comunicación Nro. 2580 del 27 de mayo de 1999, la empresa Guinovart solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la aplicación de medidas provisionales.

La Secretaría General procedió a acusar recibo a la empresa Guinovart, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/549/1999 del 1 de junio de 1999, e informar la recepción de la referida comunicación a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, y a las empresas Socoda y FANAINOX, mediante facsímiles Nros. SGF/4.3.1/547/1999 y SG-F/4.3.1/548/1999, SGF/4.3.1/550/1999 y SG-F/4.3.1/551/1999, de la misma fecha, respectivamente;

GACETA OFICIAL Que la empresa Socoda ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a toda la información remitida por la empresa; Que la empresa solicitante es la empresa Guinovart, constituida en 1936 como Talleres Guinovart, cambiando su razón social por Industrias Guinovart & Cía. Ltda. en abril de 1996. Su planta y oficina operan en Barranquilla, Colombia.

Dicha empresa se dedica básicamente a la producción de fregaderos de acero inoxidable de referencias estándar y sobre medida. Produce también campanas extractoras de humo y lavaderos; Que la empresa solicitante ha identificado como otra empresa colombiana productora y exportadora de fregaderos o lavaplatos de acero inoxidable, a la empresa Socoda, con sede en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, la empresa FANAINOX ha identificado como productor colombiano de fregaderos de acero inoxidable a la empresa North;

Que la empresa Guinovart ha identificado como empresa venezolana productora y exportadora de fregaderos de acero inoxidable, a la empresa FANAINOX de Venezuela, la cual en 1991 habría iniciado sus exportaciones a Colombia. Asimismo, con base en la información presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se ha identificado como exportadores venezolanos a Colombia, de fregaderos de acero inoxidable, durante los años de 1995 a 1998, a las empresas INOXVEN C.A. (INOXVEN), CAVEGAS C.A. y EKA Nobel de Venezuela C.A.;

Que la empresa Guinovart ha identificado a la empresa Sarabia Better Ltda. (SABECOL) de Colombia como importador de los productos producidos por la empresa FANAINOX de Venezuela. Adicionalmente, con base en la información proporcionada por la DIAN de Colombia, se ha identificado como importadores en Colombia, de los fregaderos exportados por la empresa FANAINOX, durante los años de 1995 a 1998, y el período de enero y febrero de 1999, a las empresas SABECOL y FANAINOX.

En 1999, únicamente figura como importador la empresa FANAINOX; Que los productos objeto de la solicitud son los fregaderos o lavaplatos comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00 [fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxida- 25/06/99 3.12 ble]. Su nombre comercial es fregadero de acero inoxidable y se ofrece en varias referencias, dependiendo de sus dimensiones y de la forma de instalación, superpuesto o empotrado;

Que según las empresas Guinovart y Socoda, los fregaderos de acero inoxidable producidos en Colombia son similares a los importados de Venezuela, siendo las diferencias en sus acabados poco significativas; Que, con base en la información disponible, se ha observado que las importaciones colombianas de la subpartida NANDINA 7324.10.00, provenientes de Venezuela, han presentado una tendencia creciente entre 1995 y 1997, pero caen en 1998, en 21 por ciento.

El promedio mensual de las importaciones colombianas totales en el período de enero y febrero de 1999, muestran un incremento del 29 por ciento respecto del promedio mensual de 1998; Que, asimismo, se apreció que la participación de Venezuela en el total importado por Colombia se ha incrementado entre 1995 y el período de enero a febrero de 1999, al pasar de significar el 70 por ciento a representar el 98 por ciento, siendo la empresa FANAINOX, en este último año, el único exportador;

Que, de otra parte, las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia registraron un fuerte incremento en 1996 respecto de 1995, con la introducción de los modelos nuevos producidos especialmente para Colombia. Dichos fregaderos habrían representado 49 por ciento, 60 por ciento y 52 por ciento de las ventas de la empresa venezolana a Colombia, en 1996, 1997 y 1998;

Que la empresa Guinovart señala que los fregaderos o lavaplatos producidos por la empresa FANAINOX de Venezuela son exportados a Colombia a precios inferiores a los que se venden en el mercado venezolano y que dicha práctica podría haberse iniciado en 1996; Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

El artículo 5 de la Decisión 283 establece que cuando exista GACETA OFICIAL 25/06/99 4.12 una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente; Que los valores de venta en bolívares, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., de julio de 1997, según modelo de fregadero de acero inoxidable, fueron ajustados por el tipo de cambio promedio de los meses de agosto y septiembre de 1997, de Bs. 496,50 por dólar;

Que siendo que en la información que proporcionara la DIAN se consigna a la empresa FANAINOX como importadora de las exportaciones realizadas por la misma empresa en 1998 y en el período de enero y febrero 1999, se consideró que existe una asociación entre exportador e importador, por lo que se procedió a estimar el precio al que los fregaderos provenientes de la empresa venezolana son revendidos por primera vez a un comprador independiente en Colombia;

Que, con base en la información presentada, no se apreció márgenes de dumping para los fregaderos de acero inoxidable de referencias 62 cm x 48 cm, 40 cm x 40 cm y 53 cm x 53 cm; y 84 cm x 63 cm; el margen de dumping de los fregaderos de referencia 84 cm x 53 cm se estimó en US$ 0,30 unidad, equivalente al 1 por ciento del precio de exportación, por lo que se consideró insignificante; y, el margen de dumping del fregadero de referencia 100 cm x 50 cm se estimó en US$ 3,16 unidad.

Dicho fregadero de acero inoxidable representó el 44 por ciento de las exportaciones de la empresa FANAINOX a Colombia. No se dispone de información relativa a los precios de venta en Venezuela de los fregaderos de 60 cm x 40 cm; Que a efectos de la determinación del margen de dumping, se consideró como precios de exportación a los valores FOB de las importaciones por unidad de producto, ajustados por los gastos promedio de flete y seguro estimados en 1,2 por ciento del valor FOB con base en la información proporcionada por la DIAN; los gastos de nacionalización que incluyen costo de depósito, impuestos municipales y regionales, gastos de aduana, descargue en planta, formularios y otros gastos, estimados en 8,58 por ciento del valor CIF; y, los gastos administrativos y de ventas, así como un margen de utilidad en el mercado colombiano, estimados considerando el promedio de los referidos gastos y utilidad de las empresas Guinovart y Socoda, del 40 por ciento del valor del costo de producción, en este caso, del costo del producto nacionalizado;

Que para la determinación del valor normal, la empresa Guinovart presentó la Lista de precios antes de impuestos, de julio de 1997, de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., que según la empresa Guinovart sería el distribuidor exclusivo de la empresa FANAINOX. Por su parte, la empresa venezolana productora de fregaderos de acero inoxidable señaló que no es política de la empresa disponer de distribuidores exclusivos, siendo la participación de la empresa Distribuidora Turia S.R.L., del 1 por ciento del total de las ventas de la empresa FANAINOX en Venezuela.

Sin embargo, la empresa FANAINOX no ha presentado información adicional respecto de los ajustes a realizar a dichos precios; Que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX, se ha apreciado que sus exportaciones anuales del fregadero de 100 cm x 50 cm a Colombia, ha registrado incrementos anuales, del 20 por ciento y 16 por ciento en 1996 y 1997; y una caída del 4 por ciento en 1998 respecto de 1997;

Que para la determinación del perjuicio, la empresa Guinovart ha presentado información relativa a su capacidad instalada y utilizada, y empleo, para 1997; producción e inventarios, según modelo, para los años de 1995 a 1997; ventas, según modelo, y precios de venta de los fregaderos sobre medida, para los años de 1995 a 1998; Estados de Pérdidas y Ganancias, para los años de 1995 a 1997 y el período de enero a agosto de 1998.

Por su parte, la empresa Socoda ha presentado información para los años de 1995 a 1998, relativa a su capacidad instalada y utilizada; empleo; producción; ventas; precios de sus productos, según modelo; y, Estado de Pérdidas y Ganancias; Que no se dispone de información de la empresa colombiana North, que participaría en el mercado de fregaderos de acero inoxidable con el 20 por ciento de la demanda nacional aparente de dicho mercado; y, la empresa Guinovart no ha presentado información consistente GACETA OFICIAL respecto de su capacidad instalada y utilizada, ni información relativa a su producción e inventarios, para 1998; y, evolución de precios para los fregaderos de referencia estándar para el período de 1995 a 1998.

Asimismo, no se dispone de información de la empresa Guinovart respecto de la participación de los fregaderos sobre medida en el total de su producción, ventas y costos. Finalmente, no se dispone de información para los primeros meses de 1999, con excepción de la proyección de capacidad instalada y utilizada, producción y empleo, así como la lista de precios al 1 de enero de 1999, de la empresa Socoda.

La información faltante deberá completarse en el curso de la investigación; Que, con base en la información disponible, puede señalarse que la producción de la empresa Guinovart no representaría el 50 por ciento aproximadamente de la producción nacional colombiana, como señaló la empresa en su solicitud; Que las empresas Guinovart y Socoda habrían iniciado la producción de modelos económicos con referencias estándar a partir de la introducción en el mercado colombiano, por la empresa FANAINOX, de nuevos diseños elaborados exclusivamente para dicho mercado.

Asimismo, se ha apreciado que las ventas de las empresas Guinovart y Socoda se han incrementado en el período de 1996 a 1998, especialmente de los nuevos modelos de fregaderos más económicos colocados en el mercado colombiano a partir de 1997; 25/06/99 5.12 Que, con base en la información disponible, se ha apreciado que los precios de la empresa Socoda, para los fregaderos de acero inoxidable, después de la caída del 12 por ciento en agosto de 1996 respecto de septiembre de 1995, han presentado una tendencia creciente aunque inferior a la tasa de inflación registrada en la ciudad de Bogotá. Dichos precios han sido estimados considerando los modelos de fregaderos producidos con anterioridad a 1997 y los nuevos modelos más económicos introducidos a partir de dicho año;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa FANAINOX relativa a los precios de venta del fregadero de referencia 60 cm x 40 cm, se ha observado que los precios de venta en el mercado colombiano, de fregaderos de acero inoxidable de los modelos importados de Venezuela, serían similares a aquellos de los productos colombianos, con excepción de aquellos provenientes de la empresa Guinovart, que serían inferiores en 8 por ciento;

Que el margen operacional de la empresa Socoda habría caído entre 1995 y 1996, previo al período objeto de investigación, y entre 1997 y 1998, cuando el volumen de las exportaciones de FANAINOX decreció en 21 por ciento y el valor exportado de fregaderos de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm decreció en 4 por ciento; en tanto que, el margen operacional de la empresa Guinovart habría decrecido entre 1996 y 1997;

Que la empresa Guinovart habría iniciado la producción del fregadero de acero inoxidable de referencia 100 cm x 50 cm en 1997, fecha en que la empresa Socoda S.A. dejó de producirlo. Las ventas de la empresa Guinovart de los fregaderos 100 cm x 50 cm se habría incrementado en 108 por ciento entre 1997 y 1998; Que según la empresa FANAINOX, la disminución de las utilidades de la empresa solicitante no puede ser imputable directamente a las ventas de la empresa, pues en Colombia existen otros factores, como son la recesión económica que ha afectado al sector de la construcción, usuario principal del producto investigado;

Que, con base en dicha información, se ha apreciado un perjuicio de las empresas Guinovart en los precios de los fregaderos sobre medida, los que se habrían incrementado en el período de 1995 a 1998, por debajo de la tasa de inflación de la ciudad de Santafé de Bogotá, lo que habría repercutido en una baja de su margen operacional. No se dispone de información relativa a los precios de los modelos de referencia estándar de la empresa Guinovart;

Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que, con base en la información disponible, no se ha observado evidencias ciertas de que exista una relación causal entre las importaciones colombianas de fregaderos de acero producidos y exportados por la empresa FANAINOX, de referencia 100 cm x 50 cm, bajo supuestas condiciones de dumping, y el perjuicio alegado por las empresas Guinovart y Socoda;

GACETA OFICIAL 25/06/99 6.12 Que las medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investigación;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa Industrias Guinovart & Cía. Ltda., para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a los fregaderos de acero inoxidable, comprendidos en la subpartida NANDINA 7324.10.00, producidos y exportados por la empresa FANAINOX C.A. de Venezuela. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuní- quese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 244 Calificación como restricción al comercio la imposición de precios mínimos a las importaciones por parte de Colombia para la importación de calzado originario del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante Facsímil Nº 287 DINI/NCI del 23 de abril de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Gobierno de Ecuador presentó, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posibles restricciones a la importación de calzado por parte de Colombia, a través de la aplicación de precios mínimos a la importación de dicho producto;

Que, en sustento de su reclamación, el Gobierno recurrente adjuntó copia de la Resolución Nº 2288 del 19 de marzo de 1999 de la DIAN de Colombia, mediante la cual se dispuso la aplicación de precios mínimos oficiales FOB a la importación de, entre otros productos, calzado de plástico, de cuero y lona, identificados con las partidas arancelarias 6401.92.00.00, 6403.99.00 y 6404.11.00.00.

Asimismo, adjuntó la comunicación de la empresa Fisher de Colombia S.A. dirigida a la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Colombia, del 23 de febrero de 1999, mediante la cual le informa el grave perjuicio a la producción nacional y al empleo de mano de obra colombiana que se estaría causando por supuestas prácticas de competencia desleal al comercio internacional, por parte de industriales y comercializadores del Ecuador.

Señala que la producción afectada correspondería a la fabricación de botas de caucho y plástico, declaradas por la partida arancelaria 6401.92.00.00 (calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico que cubren el tobillo sin cubrir la rodilla), conocidas como botas industriales plásticas de caña media y caña alta; y, solicita el establecimiento de precios mínimos de importación para estos productos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/483/ 1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción al comercio intrasubregional de calzado, a la luz de los artículos 47 y 49 de la Decisión 425, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

GACETA OFICIAL Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG-F/4.2.1/480/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador de fecha 23 de abril de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicaciones SG-F/4.2.1/ 479, SG-F/4.2.1/481, SG-F/4.2.1/482/1999 del 30 de abril de 1999, se puso en conocimiento de Bolivia, Venezuela y Perú el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, habiendo transcurrido el plazo para presentar sus descargos, el Gobierno de Colombia no cumplió en presentarlos; Que, mediante comunicación No. 373 DININ/ NCI del 19 de mayo de 1999, recibido en esta Secretaría General el 20 de mayo del año en curso, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Gobierno de Ecuador, remitió copia de las comunicaciones enviadas por los representantes legales de la empresa Plasticaucho Industrial a dicha empresa, así como la de la Ministra de Comercio Exterior de Colombia a los representantes legales, relacionadas con la Resolución 2288 de la DIAN de dicho país. En dichas comunicaciones se señala que la medida es impuesta en un contexto de prácticas desleales de comercio exterior que consagra la facultad de la DIAN de señalar precios mínimos oficiales, “con el fin de evitar la subfacturación en productos especialmente sensibles a esta práctica y cuyo comportamiento histórico en materia de valoración, permite deducir la comisión de estas infracciones”.

De esta manera también se señala que el comportamiento general de los precios declarados en las importaciones de calzado a dicho país durante los últimos meses, “ha generado serios indicios de que las respectivas bases gravables están siendo objeto de subfacturación o subvaloración. Por lo que debió recurrirse al instrumento idóneo para el efecto, o sea a la determinación de precios mínimos, con carácter general y para todos los orígenes y no sólo para los productos ecuato- 25/06/99 7.12 rianos o para los fabricados por una determinada empresa” (subrayado nuestro);

Que, asimismo, en su respuesta a los representantes legales de la firma Plasticaucho, el Gobierno de Colombia señaló que los precios mínimos establecidos para la liquidación de gravámenes son valores que corresponderían al promedio de los precios de las transacciones efectuadas en el mercado más representativo. Esto es, se habría tomado “como base la información contenida en la National Trade Data Bank que establece el precio promedio de las importaciones efectuadas a los Estados Unidos, mercado representativo en condiciones de cantidad y diversidad”;

Que, mediante comunicación del 22 de abril de 1999, la empresa Plasticaucho se dirige a la Secretaría General solicitando su intervención en torno a la medida en cuestión adoptada por Colombia, manifestando que la misma afecta a la industria nacional y “directamente perjudica a la industria petroquímica colombiana ya que parte de la materia prima básica para la elaboración del calzado VENUS es importada de ese país”.

Asimismo, se ha señalado que el sector más perjudicado resulta ser los consumidores de dichos productos. Se adjunta a dicha comunicación la carta de la empresa Fisher antes referida, el Decreto de la DIAN y una carta dirigida por Plasticaucho a dicha entidad el 8 de abril, en la que le manifiesta haberle presentado información relacionada con la estructura de costos, rentabilidad sobre precio de venta, lista de precios debidamente certificada, entre otras, con el objeto de no tener obstáculos para la introducción de su mercadería en Colombia;

Que, mediante Facsímil Nº 301-99-MITINCI/ VMINCI-DNINCI del 14 de mayo de 1999, el Gobierno de Perú manifestó su desacuerdo con el establecimiento de precios mínimos oficiales en Colombia considerando que tal “medida distorsiona las condiciones leales de competencia en el mercado andino y sería violatoria del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”;

Que, mediante Fax Nº 360 DININ/NCI del 14 de mayo de 1999, el Gobierno de Ecuador remite copia de la comunicación de fecha 9 de abril de 1999 dirigida por la empresa Plasticaucho a la señora Ministra de Comercio Ex- GACETA OFICIAL terior de Colombia. En dicha comunicación la empresa señala la falta de motivación por parte de Colombia para expedir la Resolución 2288, toda vez que no se le ha investigado a fondo sobre las quejas de los productores nacionales por el incremento de las importaciones de calzado procedente de Ecuador, especialmente de la empresa en mención. De esta manera, dicha empresa manifestó la necesidad de que se dé “la opción de aportar pruebas y de referirse a la hipotética relación de causalidad que exista entre la producción foránea y la situación de los productores colombianos, haciendo el cotejo, entre unos y otros productores, en cuanto a la organización empresarial, la tecnología, la estructura financiera, los volúmenes de producción y costos, etc.”;

Que, con fecha 19 de mayo, la Secretaría General recibe por parte de la empresa Plasticaucho la misma información antes referida; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/502/ 99 del 27 de mayo de 1999, la Secretaría General, de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, requirió a la empresa Plasticaucho remitir la información que pudiera ser útil a los efectos del procedimiento iniciado a solicitud del Gobierno de Ecuador contra Colombia por posibles restricciones al comercio de caucho, en un plazo que no excediera de 10 días calendarios contados a partir de la fecha de la misma comunicación;

Que, mediante comunicación MCEI/VME/ DGCE-1/473/99 del 1 de junio de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia remite información sobre las exportaciones bolivianas de calzado para los años 1997 y 1998, señalando que las exportaciones de Bolivia a Colombia representan el 18,5% sobre las exportaciones totales de calzado y que “la imposición de precios mínimos restringe y desincentiva automáticamente al potencial exportador de calzado de la industria nacional”;

Que, mediante comunicación del 8 de junio de 1999, la empresa Plasticaucho en respuesta al requerimiento de esta Secretaría General, remitió un cuadro explicativo de la estructura de costos de la bota plástica llanera y del calzado Apolo, así como documentos que acreditan la situación financiera de la empresa y sus estructuras de creación y correspondientes reformas, destacándose además que a pe- 25/06/99 8.12 sar de su solicitud a las autoridades colombianas, éstas no habían entregado “una sola prueba de que los precios de PLASTICAUCHO INDUSTRIAL S.A. facturados a Colombia, no sean precios reales” (subrayado nuestro);

Que, a solicitud de la empresa interesada, en la misma fecha se le dio audiencia a fin de que expusiera su posición y presente elementos de juicio sobre los efectos de la aplicación de la medida adoptada por la DIAN de Colombia mediante la Resolución Nº 2288; Que, mediante comunicación del 10 de junio de 1999, la empresa Plasticaucho Industrial S.A. cumplió con completar la información requerida por esta Secretaría General consistente en información relativa al incremento en frontera del precio, a causa de los valores mínimos, base gravable del IVA en Colombia y sus consideraciones en cuanto a los perjuicios sufridos por la medida colombiana;

Que, en virtud de la información que obra en el expediente, la imposición de precios mínimos a las importaciones ecuatorianas correspondientes a las subpartidas 6401.92.00.00 y 6404.11.00.00 ha quedado probada; Que, de conformidad con la Resolución Nº 2288 de la DIAN, los precios oficiales a que se refiere dicha Resolución, se aplicarán a aquellas importaciones de las mercaderías allí señaladas, que lleguen a la zona primaria de la aduana habilitada para la respectiva operación, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución. Dichos precios se convertirán a moneda nacional, conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de llegada y constituirán la base imponible mínima para el cálculo de los impuestos correspondientes.

Cuando el precio oficial sea menor que el precio resultante de la factura comercial, se tomará este último, a fin de determinar la base imponible para el cálculo de los gravámenes a la importación; Que, en la Resolución antes referida, no se señala que si se deberán tomar en cuenta las unidades de peso kg bruto para así obtener una mayor facilidad en la aplicación y control de los precios oficiales;

Que, la base legal nacional en la cual se sustentan las medidas relativas a prevención y GACETA OFICIAL represión de irregularidades aduaneras, tales como la subfacturación, se encuentran contempladas en la normativa nacional colombiana, como se desprende de los vistos considerados en la mencionada Resolución; además, también se faculta al Director General de Aduanas de la DIAN, dependiendo del Ministro de Hacienda, a fijar precios oficiales para el cálculo de la base imponible con carácter temporal, a través de Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Colombia; asimismo, para modificar o revocar los precios oficiales cuando las circunstancias que los motivaron hayan cesado, conforme a lo establecido en la normativa nacional;

Que, si bien el artículo 2 de la Decisión 378 contempla la posibilidad de aplicación de precios mínimos a las importaciones, por parte de cualquiera de los países andinos, conforme al numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, esto no constituye una autorización para la imposición de restricciones al comercio, por lo que la medida adoptada debe responder a criterios de razonabilidad y debe ser apreciada en cuanto a su objeto y finalidad, así como en cuanto a su forma y necesidad de aplicación, a fin de que su utilización no signifique una exigencia que se aplique más allá de lo estrictamente necesario;

Que, en tal sentido, se debe determinar, en primer lugar, si la medida adoptada mediante la Resolución Nº 2288 constituye una medida en efecto permitida por la Decisión 378 o, en su defecto, si constituye una restricción al comercio intrasubregional de calzado y, en segundo lugar, si dicha medida, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudiera estar justificada a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el Artículo 72, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena, considera como “‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”; Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 25/06/99 9.12 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo”.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones” (el subrayado es nuestro);

Que, como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso 3-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 261 del 29 de abril de 1997, “las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden” (el subrayado es nuestro);

Que, la empresa afectada ha demostrado el efecto que sobre el costo del calzado genera la medida aplicada por Colombia, presentándose un incremento en el costo que tendría que asumir el importador para adquirir dicho producto, en un porcentaje que oscila entre 0,37% pudiendo llegar a 85,7%, dependiendo del mode- GACETA OFICIAL lo y de la serie de calzado de que se trate.

Si bien este incremento, según se desprende de la audiencia oral llevada a cabo en la Secretaría General el 8 de junio de 1999, no ha tenido por efecto disminuir el volumen de ventas de la empresa afectada, sí ha requerido de los importadores un mayor capital de trabajo para poder adquirir sus productos y soportar el incremento de los derechos a pagar.

En cualquier caso, a la luz de la información que se ha tenido a la vista se verifica un incremento en el precio de importación del producto ecuatoriano, encareciéndolo y por lo tanto haciendo más onerosas sus importaciones; Que, de otro lado, los criterios que habrían sido utilizados para la imposición de los precios mínimos no toman en cuenta ni guardan relación con la situación del producto ecuatoriano ya que los referentes utilizados se relacionan mas bien con la situación de un mercado extranjero surtido por importaciones de otros países, por productos que aun cuando pudieran estar clasificados bajo la misma subpartida arancelaria no son necesariamente idénticos o similares al producto ecuatoriano en cuestión y que responden a un costo FOB promedio de importación distinto.

Cabe señalar en este sentido que la base del Trade Data Bank de los Estados Unidos no pudo tener en cuenta los productos ecuatorianos en tanto dichos productos no se exportan a dicho país. Así pues, el referente utilizado no resultaría representativo ni proporcional a la situación concreta que se analiza; Que, es menester recordar a este respecto la sentencia del Tribunal Andino de Justicia (Proceso 3-AI-96, Gaceta Oficial Nº 261, del 29 de abril de 1997) que nos dice: “Para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, según la competencia asignada a la Junta, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto a que ella vaya dirigida ( ) sólo así se garantiza que no haya dudas de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías”;

Que, si bien el Gobierno de Colombia en sus comunicaciones dirigidas a la empresa afectada fundamenta la aplicación de tal medida en la existencia de subfacturaciones o subva- 25/06/99 10.12 luaciones a las importaciones de calzado en Colombia, no obra en el expediente prueba o indicio alguno que certifique o permita estimar que en efecto se han presentado casos de subfacturación en las importaciones ecuatorianas.

Es de señalar que el solo hecho de que un producto tenga un precio menor que el registrado por otros proveedores no es condición suficiente para presumir que existe subfacturación o subvaluación; Que, en tal virtud, esta Secretaría General considera que las características de la medida consistente en la imposición de precios mínimos al calzado, en el presente caso, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como “restricción”, ya que en efecto la medida adoptada no respondería a criterios de razonabilidad, objeto y finalidad, y forma y necesidad de aplicación, significando su utilización una exigencia que va más allá de lo estrictamente necesario y por ende no amparable por el artículo 2 de la Decisión 378;

Que, por lo demás, la medida adoptada por el Colombia no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de excepción previstas en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

La restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, de otro lado, es oportuno señalar que la medida impuesta por el Gobierno de Colombia podría suponer una afectación del principio de trato nacional consagrado en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena si dichos precios mínimos, aplicados conforme la Resolución Nº 2288 de 1999 de la DIAN, se emplearan para la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que la base imponible de los productos nacionales se determinara conforme al precio ex-fábrica declarado por éstos, en tanto que la de los productos importados se determinara no por GACETA OFICIAL 25/06/99 11.12 el precio FOB declarado por el importador, sino por el precio FOB imputado por la autoridad;

República de Colombia constituye una restricción al comercio intrasubregional; Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y para mayor fundamento, la Secretaría General debe observar que el Gobierno de Colombia, dentro del marco del Tratado de Libre Comercio celebrado con México y Venezuela (G-3), asumió la obligación de no aplicar, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, precios mínimos de exportación y de importación, conforme a lo dispuesto por el artículo 3-09 numeral 2 de dicho Tratado.

Así pues, en virtud del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena que consagra el principio de la Nación más Favorecida, el Gobierno de Colombia debe hacer inmediata e incondicionalmente extensivo el mismo privilegio o ventaja a sus demás socios andinos, por lo que este órgano técnico se reserva el derecho de iniciar las acciones que estime pertinente en este ámbito, en cualquier momento;

RESUELVE

Que la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación del Mercado Común; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando si la medida adoptada por la Artículo 1.- Determinar que la imposición de precios mínimos a la importación de calzado originario del Ecuador comprendido en las subpartidas arancelarias dispuestas por la Resolución Nº 2288 de 1999 de la DIAN de Colombia, constituye una restricción al comercio.

Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 61 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Colombia el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General