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gace507CAN · Gacetas Oficiales1999-11-12

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 507 Lima, 12 de noviembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 314.- Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras (avestruces y emús), y sus huevos fértiles o embrionados Resolución 315.- Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de algunos animales y productos pecuarios Resolución 316.- Dictamen 47-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. 1 4 17 RESOLUCION 314 Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras (avestruces y emús), y sus huevos fértiles o embrionados LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 028 de la Secretaría General; y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras: Avestruces y Emús, y sus huevos fértiles o embrionados, adoptados por Resolución 028 de la Secretaría General, Anexo I, en razón de las modificaciones en la situación sanitaria ocurridas en el mundo; Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Vigésima Sexta Reunión recomendó a la Secretaría General la adopción de nuevos requisitos para la importación de aves corredoras y sus huevos fértiles o embrionados, en sustitución de los que fueron adoptados por la Resolución 028;

RESUELVE

Artículo Unico.- Adoptar los requisitos zoosanitarios para la importación de aves corredoras (avestruces y emús), y sus huevos fértiles o embrionados, comprendidos en el Anexo de la presente Resolución, en sustitución del Anexo I de la Resolución 028 de la Secretaría General. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 12/11/99 2.20 ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE AVES CORREDORAS: AVESTRUCES Y EMÚS, Y SUS HUEVOS FÉRTILES O EMBRIONADOS 01.06 M AVES CORREDORAS (RATITES) AVESTRUCES Struthio camelus y EMÚS Dromaeus novae-hollandiae El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

El país exportador está libre de la FIEBRE HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO, la ENFERMEDAD DE WESSELSBRON, PARESIA INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y ENTERITIS CORONAVIRAL. 2. El país está libre de INFLUENZA AVIAR o las aves proceden de zonas o áreas que por análisis de riesgo fueron reconocidas por el País Miembro importador como apta para llevarse a cabo la importación y en la granja o establecimiento de origen se realiza un monitoreo oficial de prueba y sacrificio para esta enfermedad, habiendo resultado negativo. 3.

El ave o las aves corredoras nacieron y fueron criadas en el país exportador, en sus mismas granjas de origen, las que cuentan con instalaciones que permiten su aislamiento, en las que no ingresaron avestruces u otras aves durante el período de postura. 4. La granja o las granjas mantienen un control zoosanitario bajo supervisión oficial, estando reconocidas como libres de PULOROSIS Salmonella pullorum y TIFOIDEA (Tifosis) Salmonella gallinarum y TUBERCULOSIS AVIAR Mycobaterium avium y MICOPLASMOSIS Mycoplasma gallisepticum, Mycoplasma sinoviae y Mycoplasma meleagridis. 5.

La granja o las granjas mantienen un procedimiento que permite la identificación de cada ave mediante arete, anillo, tatuaje o por medio de la implantación de un microchip. La identificación de la granja o granjas de origen y del ave o las aves corredoras aparecen en este certificado. 6. En los 6 meses previos a la fecha del embarque en la granja o granjas de origen de las aves corredoras no ocurrió ni estuvieron expuestas a la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, CLAMIDIASIS/ORNITOSIS (Chlamidia psittaci), ENCEFALITIS EQUINA TIPO ESTE Y TIPO OESTE y TUBERCULOSIS Mycobacterium avium. 7.

El ave o las aves corredoras fueron aisladas en cuarentena, supervisada por un Médico Veterinario Oficial, antes de la exportación por un mínimo de 30 días, no mostrando signo alguno de enfermedad transmisible ni presencia de ectoparásitos. 8. El ave o las aves han sido tratadas contra parásitos internos y externos con un parasiticida registrado en el país de origen con productos registrados para uso en esta especie en el país exportador y aplicados en los 15 días previos a la fecha de embarque bajo supervisión oficial. 9.

Durante la cuarentena se les practicaron las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo: - Tuberculosis: Prueba intradérmica con Tuberculina Aviar PPD o seroaglutinación. - Enfermedad de Newcastle: Inhibición de la hemoaglutinación. - Influenza aviar: Inhibición de la hemoaglutinación. - Micoplasmosis: Aglutinación Mycoplasma gallisepticum, sinoviae y meleagridis. - Salmonelosis: aglutinación en placa o cultivo de muestra obtenida mediante un hisopo cloacal. 10.

En la inspección realizada por un Médico Veterinario Oficial previa al embarque el GACETA OFICIAL ave o las aves corredoras se encontraron en condiciones normales de salud, libres de parásitos y de lesiones externas. 11. Se cargó al ave o a las aves corredoras en la granja o las granjas de origen en jaulas especiales lavadas, desinfectadas y desinsectadas previo al embarque.

PARAGRAFO: I. El certificado debe estar escrito en el idioma oficial del país de origen y tener traducción al español, y llevar la firma, nombre, cargo y sello de la Autoridad Veterinaria que lo suscribe. II. No se permitirá el ingreso de viruta de madera u otra cama ni de alimento que hayan sido embarcados con el ave o las aves corredoras.

III. El ave o las aves corredoras permanecerán en cuarentena, bajo aislamiento completo de otras aves, en la granja de destino o en la estación cuarentenaria que determine la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador, por un período mínimo de 30 días, y serán sometidas a los exámenes y pruebas diagnósticas que determine la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. IV.

El importador deberá proporcionar los servicios de personal especializado en el manejo de las aves corredoras durante el período de cuarentena. V. Para la identificación del ave o de las aves corredoras que hayan sido implantadas con un microchip electrónico, el lector tipo escáner será suministrado por el importador a la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino. VI.

Por razones de seguridad y facilidad en el manejo, se importarán polluelos de talla inferior a 1 metro y un peso de hasta 14 kilogramos, compatibles con su edad. 04.07 D HUEVOS FERTILES O EMBRIONADOS DE AVES CORREDORAS (RATITES) AVESTRUCES Struthio camelus y EMÚS Dromaeus novae-hollandiae 12/11/99 3.20 El huevo o los huevos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

El país exportador está libre de la FIEBRE HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO, la ENFERMEDAD DE WESSELSBRON, PARESIA INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y ENTERITIS CORONAVIRAL. 2. El país está libre de INFLUENZA AVIAR o los huevos proceden de aves ubicadas en zonas o áreas que por análisis de riesgo fueron reconocidas por el País Miembro importador como apta para llevar a cabo la importación y en la granja o establecimiento de origen se realiza un monitoreo oficial de prueba y sacrificio, habiendo resultado negativo. 3.

Los huevos proceden de aves corredoras nacidas y criadas en el país exportador, en sus mismas granjas de origen, las que cuentan con instalaciones que permiten su aislamiento. 4. La granja o las granjas mantienen un control zoosanitario bajo supervisión oficial, estando reconocidas como libres de PULOROSIS Salmonella pullorum y TIFOIDEA (Tifosis) Salmonella gallinarum, TUBERCULOSIS AVIAR Mycobaterium avium y MICOPLASMOSIS Mycoplasma gallisepticum, sinoviae y meleagridis. 5.

En los seis meses previos a la fecha de embarque en la granja o las granjas de origen de las aves de las que proceden los huevos no ocurrió ni estuvieron expuestas a la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, ENCEFALITIS EQUINA tipo ESTE y tipo OESTE. 6. La granja o las granjas de origen de los huevos mantienen un procedimiento que permite la identificación de cada ave mediante arete, anillo, tatuaje o por medio de la implantación de un microchip y los huevos fueron identificados mediante tinta atóxica indeleble que señala la fecha, la granja, el código de la hembra que lo puso y el GACETA OFICIAL 12/11/99 país de origen según el código utilizado en el país exportador.

PARAGRAFO: I. 7. Durante la estación de postura no ingresó a la granja o a las granjas de origen ninguna ave. 8. Los huevos fueron manipulados en conformidad con las medidas previstas en el Anexo 4.2.4.1 Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias del Código Zoosanitario Internacional de la OIE y acondicionados en cajas y embalajes nuevos que exhiben la identificación de la granja de origen, el número de huevos y la fecha de embarque. 9.

La granja o granjas de origen de los huevos son inspeccionadas regularmente por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal, y en la fecha de la inspección previa al embarque las aves de la granja o granjas de origen se mostraban sanas y el huevo o los huevos se encontraron limpios, con su identificación legible, y no mostraban alteraciones en su cascarón. 4.20 El certificado debe estar escrito en el idioma oficial del país de origen y tener traducción al español, y llevar la firma, nombre, cargo y sello de la Autoridad Veterinaria que lo suscribe.

II. La planta de incubación y la granja de destino en el País Miembro importador estarán sujetas a inspección por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador, la que podrá disponer los exámenes y pruebas que considere del caso. Los huevos cuyos embriones mueran durante la incubación (aproximadamente 24 días) podrán ser sometidos a los análisis en el laboratorio que determine dicha Autoridad de Sanidad Animal, manteniéndose el control cuarentenario hasta 30 días después del nacimiento de la última ave corredora del lote.

III. El importador deberá proporcionar los servicios de personal especializado para la manipulación de los huevos. RESOLUCION 315 Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de algunos animales y productos pecuarios LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta; y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio intrasubregional de algunas especies animales y productos pecuarios establecidos por la Resolución 347 de la Junta, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en la Subregión; Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Vigésima Sexta Reunión, recomendó a la Secretaría General la adopción de nuevos requisitos zoosanitarios para las especies animales y productos pecuarios, en sustitución de los correspondientes que fueron adoptados por Resolución 347 de la Junta;

RESUELVE

Artículo Unico.- Adoptar los requisitos zoosanitarios para el comercio intrasubregional de los animales y productos pecuarios que figuran en el Anexo de la presente Resolución, en sustitución de los correspondientes que fueron adoptados por Resolución 347 de la Junta. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/11/99 5.20 ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE LOS SIGUIENTES ANIMALES Y PRODUCTOS PECUARIOS: Código 01.02 A BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) 01.02 B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS) 01.02 C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA 01.02 D BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) 01.02 E BOVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.02 F BOVINOS PARA REPRODUCCION 01.05 E PAVOS (RECIEN NACIDOS) 01.05 H POLLITOS Y POLLITAS RECIEN NACIDOS 02.07 A GALLINA, POLLO Y PAVO, ENTEROS, FRESCOS, REGRIGERADOS O CONGELADOS, sin menudillos (menudencia) 02.07 B GALLINA, POLLO Y PAVO, EN CORTES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, sin menudillos (menudencias) 04.07 B HUEVO FERTIL O EMBRIONADO.

Código 01.02 A 01.02 B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS) El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: letra “M” de 5 cm de alto por 3 cm de ancho, en la finca o establecimiento de origen y mantenidos en aislamiento bajo supervisión oficial en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque. 3.

Proceden de una finca o establecimiento donde no se ha presentado en los últimos 90 días ningún brote de ESTOMATITIS VESICULAR. 4. FIEBRE AFTOSA: 1. Han nacido o al menos permanecido 12 meses en el País Miembro exportador. El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: 2.

El animal o los animales han sido marcados en caliente o frío, en forma indeleble, en la región masetérica izquierda, con la 4.1 Proceden de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA. Que: GACETA OFICIAL 4.2 En los 90 días previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del lugar de la finca o establecimiento de origen.

Este plazo se reduce a 30 días si se aplica el sacrificio sanitario. 4.3 Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la enfermedad al menos en los 4 últimos períodos, con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro exportador. 4.4 En los 12 meses precedentes, así como la finca de origen, no han estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA.

El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: 4.5 Proceden de una finca o establecimiento donde en un radio de 10 km, y al menos en los 24 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho radio se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso que proteja contra dicho tipo. 4.6 Han sido aislados en el predio de origen durante 30 días y adicionalmente sometidos a cuarentena, en los 30 días previos a la fecha de embarque, en un lugar de cuarentena aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador. 4.7 Durante el aislamiento han resultado negativos a dos pruebas de EITB o ELISA, con una obtenida en la finca y la otra obtenida en el lugar aprobado para la cuarentena. 12/11/99 6.20 5.

No recibieron en los 14 días previos a la fecha de embarque ningún tipo de vacuna. 6. Han sido inspeccionados en el momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 7.

Han sido inspeccionados en el momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial de Sanidad del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 8. El vehículo o vehículos de transporte local hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo o internacional, fueron lavados, desinsectados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizando productos autorizados por el País Miembro exportador.

El desinfectante es reconocido como eficaz contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.

PARAGRAFO: I. El animal o los animales deberán ser transportados directamente al matadero autorizado, en vehículos que serán precintados al momento del embarque en el país Miembro de origen, por un Médico Veterinario Oficial. Dichos precintos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario Oficial del País Miembro de origen, tránsito o destino, si esto fuera necesario, debido a parada de descanso, otras causas de importancia o por cruces fronterizos.

El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable. Finalmente, los sellos serán eliminados definitivamente en el matadero de destino autorizado.

II. El animal o los animales deberán ser faenados en un plazo no mayor al tiempo ne- GACETA OFICIAL 12/11/99 7.20 cesario para su movilización hasta el matadero autorizado más el período de descanso antes del sacrificio. lugar de la finca o establecimiento de origen. Este plazo se reduce a 30 días si se aplica el sacrificio sanitario.

III. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados con desinfectantes efectivos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. 4.3 Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la enfermedad al menos en los 4 últimos períodos, con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo. 01.02 C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Han nacido o al menos permanecido 12 meses en el País Miembro exportador. 2. Han sido identificados mediante arete numerado, tatuaje o microchip, y mantenidos en aislamiento bajo supervisión oficial en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque. 3. Proceden de una finca o establecimiento donde no se ha presentado en los últimos 90 días ningún brote de ESTOMATITIS VESICULAR. 4.

FIEBRE AFTOSA: El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: 4.1 Proceden de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA. 4.2 En los 90 días previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del 4.4 En los 12 meses precedentes, así como la finca de origen, no han estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA. 4.5 Durante el aislamiento fueron sometidos a una prueba serológica de EITB o ELISA1, con resultado negativo.

El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: 4.6 Proceden de una finca o establecimiento donde en un radio de 10 km, y al menos en los 24 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho radio se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso que proteja contra dicho tipo. 4.7 Han sido aislados en el predio de origen durante 30 días y adicionalmente sometidos a cuarentena, en los 30 días previos a la fecha de embarque, en un lugar de cuarentena aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador. 1 La interpretación de los resultados de las pruebas de EITB o ELISA se establecerá con base en los criterios recomendados por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa.

GACETA OFICIAL 4.8 Durante el aislamiento han resultado negativos a dos pruebas de EITB o ELISA1, con una muestra obtenida en la finca y la otra obtenida en el lugar aprobado para la cuarentena. 5. BRUCELOSIS BOVINA: 5.1 Proceden de una finca o establecimiento reconocido oficialmente libre de BRUCELOSIS BOVINA Brucella abortus, y resultaron negativos a una prueba diagnóstica realizada en los 30 días previos a la fecha de embarque; o proceden de una finca o establecimiento en el que no ha ocurrido la BRUCELOSIS BOVINA en los últimos 6 meses previos al embarque y resultaron negativos a dos pruebas diagnósticas con un intervalo de 30 días, la segunda realizada en los 15 días previos a la fecha de embarque.

Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras si se realizan dentro de los 14 días posteriores al parto. 5.2 Los bovinos deberán ser negativos a la prueba serológica, con excepción de las hembras vacunadas oficialmente cuando fueron terneras con vacuna Cepa 19 e identificadas de modo permanente, las que se considerarán negativas hasta los 18 meses de edad.

Para hembras vacunadas con base en la Cepa RB 51 se exigirá que sean negativas a cualquiera de las pruebas serológicas. Pruebas Serológicas: ROSA DE BENGALA2 o FIJACION DE COMPLEMENTO: [Positiva 20 UIFCT/ml. En hembras mayores de 18 meses vacunadas oficialmente cuando fueron terneras de 3 a 8 meses de edad, con vacuna Cepa 19, se considerará Positiva 30 UIFCT/ml (UIFCT = Unidades Internacionales Fijadoras de Complemento por mililitro); o ELISA. 1 La interpretación de los resultados de las pruebas de EITB o ELISA se establecerá con base en los criterios recomendados por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa. 2 Frente a un resultado positivo a la prueba de Rosa de Bengala, los animales pasarán a la prueba de fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo. 12/11/99 8.20 6.

TUBERCULOSIS BOVINA: 6.1 Proceden de una finca o establecimiento declarado oficialmente libre de TUBERCULOSIS BOVINA y han resultado negativos a una prueba diagnóstica realizada 30 días previos a la fecha de embarque o proceden de una finca o establecimiento en el que los animales resultaron negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con un intervalo de 60 días, la segunda realizada en los 15 días previos a la fecha de embarque, en la totalidad del lote sujeto a exportación. Prueba diagnóstica: Prueba de intradermorreacción con tuberculina bovina PPD en la tabla del cuello.

Negativo, menor o igual de 2 mm. 7. RABIA: Proceden de zonas en las que no se presentó RABIA en el año precedente al embarque o si proceden de zonas donde ocurre la transmisión por quirópteros hematófagos, se practica la vacunación.

8. CARBUNCO BACTERIDIANO y CARBUNCO SINTOMATICO/EDEMA MALIGNO: Proceden de una finca o establecimiento en el que en los 30 días previos al embarque no se registró ningún caso de estas enfermedades. Si proceden de una zona con presencia de estas patologías han recibido entre los 6 meses y 30 días previos a la fecha de embarque las vacunas contra estas enfermedades. 9.

No recibieron en los 14 días previos a la fecha de embarque ningún tipo de vacuna. 10. Han recibido 2 tratamientos contra PARASITOS EXTERNOS, con intervalo de 14 días y realizado el segundo 48 horas antes del embarque, con productos autorizados por el País Miembro exportador (se deberá especificar el nombre del producto, el laboratorio productor y la fecha de su aplicación). 11.

Han recibido un tratamiento contra PARASITOS INTERNOS 15 días antes de la fecha de embarque con productos autorizados por el País Miembro exportador (se deberá especificar el nombre del producto, el laboratorio productor y la fecha de su aplicación). GACETA OFICIAL 12. Han sido inspeccionados en el momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 13.

Han sido inspeccionados en el momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial de Sanidad del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 14. El vehículo o vehículos de transporte local hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo o internacional, fueron lavados, desinsectados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizando productos autorizados por el País Miembro exportador.

El desinfectante es reconocido como eficaz contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. 01.02 D BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Han nacido o al menos permanecido los últimos 12 meses en el País Miembro exportador. 2. Proceden de una finca o establecimiento donde no se ha presentado en los últimos 90 días ningún brote de ESTOMATITIS VESICULAR. 3. El animal o los animales han sido identificados individualmente de forma visible y adicionalmente con el hierro de la ganadería de origen y mantenidos en aislamiento bajo supervisión oficial en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque. 12/11/99 9.20 4.

FIEBRE AFTOSA: El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: 4.1 Proceden de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA. 4.2 En los 90 días previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del lugar de la finca o establecimiento de origen.

Este plazo se reduce a 30 días si se aplica el sacrificio sanitario. 4.3 Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la enfermedad en al menos los 4 últimos períodos, con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro exportador. 4.4 En los 12 meses precedentes, así como la finca o establecimiento de origen, no han estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA.

El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: 4.5 Proceden de una finca o establecimiento donde en un radio de 10 km, y al menos en los 24 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho radio se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso que proteja contra dicho tipo.

GACETA OFICIAL 4.6 Han sido aislados en el predio de origen durante 30 días y adicionalmente sometidos a cuarentena, en los 30 días previos a la fecha de embarque, en un lugar de cuarentena aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador. 5. No recibieron en los 14 días previos a la fecha de embarque ningún tipo de vacuna. 6.

Han sido inspeccionados en el momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 7. Han sido inspeccionados en el momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial de Sanidad del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 8.

El animal o los animales han sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo encajonados y cargados en un vehículo o vehículos que han sido lavados, desinfectados y desinsectados, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen.

PARAGRAFO: I. Una vez cargados, el vehículo o los vehículos serán precintados, por el Médico Veterinario que haya designado la Autoridad de Sanidad Animal, de manera que el transporte se realice directamente y sin desviaciones hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo correspondiente o lugar de confinamiento cuarentenario en el País Miembro de destino. II.

El transporte se realizará sin desviaciones hasta los corrales de la plaza de toros, donde quedarán bajo aislamiento cuarentenario hasta su lidia a muerte. Podrán trasladarse a lugares de confinamiento cuarentenario previamente aprobados por la Autoridad de Sanidad Animal hasta su traslado a 12/11/99 10.20 la plaza de toros, de manera que no tengan relación con otros animales que no vayan a ser muertos.

III. Los precintos podrán ser retirados por personal oficial del País Miembro de origen, tránsito y de destino. El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable.

Finalmente, los precintos serán eliminados a la llegada del o de los vehículos a su destino. A la llegada, los piensos y cualquier residuo deberán ser incinerados y los cajones y el vehículo deberán ser lavados, desinfectados y desinsectados después de descargar los animales. El desinfectante deberá ser eficaz contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.

IV. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los mismos que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. Los embalajes, ropas y otros equipos deberán ser desinfectados, con productos autorizados, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. V. En caso de indulto, el animal será sometido a cuarentena en el lugar aprobado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Importador, en tanto se cumplan los requisitos aplicables a bovinos para reproducción. 01.02 E 01.02 F BOVINOS PARA EXPOSICIÓN O FERIAS BOVINOS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Han nacido o al menos permanecido 12 meses en el País Miembro exportador. GACETA OFICIAL 12/11/99 11.20 2. Han sido identificados mediante arete numerado, tatuaje o microchip, y mantenidos en aislamiento bajo supervisión oficial en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque. adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: 3.

Proceden de una finca o establecimiento donde no se ha presentado en los últimos 90 días ningún brote de ESTOMATITIS VESICULAR. 4.6 Proceden de una finca o establecimiento donde en un radio de 10 km, y al menos en los 24 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho radio se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso que proteja contra dicho tipo. 4.

FIEBRE AFTOSA: El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: 4.1 Procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA. 4.2 En los 90 días previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del lugar de la finca o establecimiento de origen.

Este plazo se reduce a 30 días si se aplica el sacrificio sanitario. 4.3 Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra la enfermedad al menos en los 4 últimos períodos, con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo. 4.4 En los 12 meses precedentes, así como la finca de origen, no han estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA. 4.5 Durante el aislamiento fueron sometidos a una prueba serológica de EITB o ELISA con resultado negativo3.

El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y 3 La interpretación de los resultados de las pruebas de EITB o ELISA se establecerá con base en los criterios recomendados por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa. 4.7 Han sido aislados en el predio de origen durante 30 días y adicionalmente sometidos a cuarentena, en los 30 días previos a la fecha de embarque, en un lugar de cuarentena aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador. 4.8 Durante el aislamiento han resultado negativos a dos pruebas de EITB o ELISA, con una muestra obtenida en la finca y la otra obtenida en el lugar aprobado para la cuarentena.

El animal o los animales que procedan de zonas de un País Miembro infectadas por la FIEBRE AFTOSA y se destinen a zonas libres con vacunación o zonas en proceso documentado y verificable de ser reconocidas libres de FIEBRE AFTOSA con vacunación, sea del mismo País Miembro o de otro País Miembro, estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos: 4.9 La finca o predio de origen debe estar registrado en una oficina local del Servicio de Sanidad Animal del País Miembro de origen. 4.10 La finca o establecimiento de origen ha registrado oficialmente la realización sistemática de la vacunación contra FIEBRE AFTOSA al menos en los 4 últimos períodos, con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los GACETA OFICIAL 12/11/99 tipos de FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro de origen. fueron terneras con vacuna Cepa 19 e identificadas de modo permanente, las que se considerarán negativas hasta los 18 meses de edad.

Para hembras vacunadas con base en la Cepa RB 51 se exigirá que sean negativas a cualquiera de las pruebas serológicas: 4.11 En los 90 días previos a la fecha de embarque no ha ocurrido FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del lugar de la finca o establecimiento de origen. Este plazo se reduce a 30 días si se aplica el sacrificio sanitario.

Pruebas Serológicas: ROSA DE BENGALA4 o 4.12 Su movilización debe tener como finalidad la reproducción. FIJACION DE COMPLEMENTO: [Positiva 20 UIFCT/ml. En hembras mayores de 18 meses vacunadas oficialmente cuando fueron terneras de 3 a 8 meses de edad, con vacuna Cepa 19, se considerará Positiva 30 UIFCT/ml (UIFCT = Unidades Internacionales Fijadoras de Complemento por mililitro); o 4.13 Han permanecido en la finca o establecimiento de origen desde su nacimiento o por lo menos 3 meses antes de la importación. 4.14 Permanecieron en aislamiento y cuarentena en un sitio aprobado por la autoridad sanitaria del País Miembro importador durante los 60 días previos al embarque, donde fueron sometidos, con resultado negativo, a 2 pruebas diagnósticas de EITB o ELISA realizadas con un intervalo de 30 días. 4.15 El transporte de los animales se realizó directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino en vehículos lavados, desinfectados, desinsectados y precintados.

El desinfectante es reconocido por ser eficaz contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. 5. BRUCELOSIS BOVINA: 5.1 Proceden de una finca o establecimiento reconocido oficialmente libre de BRUCELOSIS BOVINA Brucella abortus, y resultaron negativos a una prueba diagnóstica realizada en los 30 días previos a la fecha de embarque; o proceden de una finca o establecimiento en el que no ha ocurrido la BRUCELOSIS BOVINA en los últimos 6 meses previos al embarque y resultaron negativos a dos pruebas diagnósticas con un intervalo de 30 días, la segunda realizada en los 15 días previos a la fecha de embarque.

Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras si se realizan dentro de los 14 días posteriores al parto. 5.2 Los bovinos deberán ser negativos a la prueba serológica, con excepción de las hembras vacunadas oficialmente cuando 12.20 ELISA. 6. TUBERCULOSIS BOVINA: 6.1 Proceden de una finca o establecimiento declarado oficialmente libre de TUBERCULOSIS BOVINA y han resultado negativos a una prueba diagnóstica realizada 30 días previos a la fecha de embarque o proceden de una finca o establecimiento en el que los animales resultaron negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con un intervalo de 60 días, la segunda realizada en los 15 días previos a la fecha de embarque, en la totalidad del lote sujeto a exportación. Prueba diagnóstica: Prueba de intradermorreacción con tuberculina bovina PPD en la tabla del cuello.

Negativo, menor o igual de 2 mm. 7. LEPTOSPIROSIS: Han sido tratados con 2 inyecciones de dihidroestreptomicina en la dosis de 25 miligramos por kilo de peso vivo, con 14 días de intervalo, practicándose la segunda inyección en el día del embarque. 4 Frente a un resultado positivo a la prueba de Rosa de Bengala, los animales pasarán a la prueba de fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo.

GACETA OFICIAL

8. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL y TRICOMONIASIS: Prueba diagnóstica: Resultaron negativos a 2 pruebas diagnósticas de cultivo directo de muestras de esmegma prepucial o secreción vaginal, con intervalo de 7 días. (Quedan exentos de esta prueba las hembras vírgenes y los machos jóvenes que no han sido utilizados para la monta). 9. RABIA: Proceden de zonas en las que no se presentó RABIA en el año precedente al embarque o si proceden de zonas donde ocurre la transmisión por quirópteros hematófagos, se practica la vacunación.

10. CARBUNCO BACTERIDIANO y CARBUNCO SINTOMATICO/EDEMA MALIGNO: Proceden de una finca o establecimiento en el que en los 30 días previos al embarque no se registró ningún caso de estas enfermedades. Si proceden de una zona con presencia de estas patologías han recibido entre los 6 meses y 30 días previos a la fecha de embarque las vacunas contra estas enfermedades. 11.

No recibieron en los 14 días previos a la fecha de embarque ningún tipo de vacuna. 12. Han recibido 2 tratamientos contra PARASITOS EXTERNOS, con intervalos de 14 días, realizando el segundo 48 horas antes del embarque con productos autorizados por el País Miembro exportador (se deberá especificar el nombre del producto, el laboratorio productor y la fecha de su aplicación). 13.

Han recibido un tratamiento contra PARASITOS INTERNOS 15 días antes de la fecha de embarque con productos autorizados por el País Miembro exportador (se deberá especificar el nombre del producto, el laboratorio productor y la fecha de su aplicación). 14. Han sido inspeccionados en el momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 12/11/99 13.20 15.

Han sido inspeccionados en el momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial de Sanidad Animal del País Miembro de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS. 16. El vehículo o vehículos de transporte local hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo o internacional, fueron lavados, desinsectados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizando productos autorizados por el País Miembro exportador.

El desinfectante es reconocido como eficaz contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. 01.05 E PAVOS (RECIEN NACIDOS) El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Proceden de aves que nacieron en plantas de incubación y fueron criadas en granjas del País Miembro exportador, cuyos nombres y ubicación se indican. 2. El plantel o los planteles de origen de las aves y la planta o plantas de incubación donde nacieron los pavos (recién nacidos) mantienen un programa de control zoosanitario bajo supervisión oficial y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 3.

En los 6 meses previos a la fecha de embarque, en el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 5 km no ha habido resultados positivos a la prueba diagnóstica para: MICOPLASMOSIS AVIAR Mycoplasma gallisepticum, M. sinoviae, M. meleagridae, M. iowae, M. gallopavoni, SALMONELOSIS Salmonella arizonae y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE.

GACETA OFICIAL 4. El ave o las aves proceden de un plantel o planteles que cuenta con supervisión oficial y donde no ha habido resultados positivos a la prueba diagnóstica para la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA, dentro de los 6 meses previos a la fecha del embarque. 12/11/99 PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos, concentrados o camas que acompañen a las aves. 01.05 H 5.

En el plantel o los planteles de origen de las aves que se encuentran bajo supervisión oficial, se ha constatado la ejecución de un programa de vacunación contra ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, BRONQUITIS INFECCIOSA. 6. El plantel o los planteles de origen de las aves están libres de MICOPLASMOSIS AVIAR Mycoplasma gallisepticum, M. sinoviae, M. meleagridis, M. iowae, M. gallopavoni y en los mismos se somete a control a las aves mediante la prueba de seroaglutinación con resultado negativo a un 5% de las aves (con un máximo de 100 aves) representativas de los distintos grupos de edad presentes en la explotación a las 10 y 20 semanas de edad y, seguidamente, cada 4 semanas, habiendo resultado negativos al menos los dos últimos exámenes y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 7.

El plantel o los planteles de origen de las aves están libres de SALMONELOSIS Salmonella arizonae con base en la aplicación de las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE y no tuvieron contacto durante la incubación o la eclosión con aves o cualquier materia procedentes de planteles que no cumplían con este requisito. 8.

Las cajas y embalajes utilizados para el transporte de las aves son nuevos y no han estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos. 9. El vehículo o vehículos de transporte desde la granja de origen al lugar de embarque, han sido lavados, desinsectados y desinfectados previamente al embarque de los animales utilizando productos autorizados por el país exportador. 14.20 POLLITOS Y POLLITAS RECIEN NACIDOS El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Los pollitos y pollitas proceden de aves que nacieron en plantas de incubación y fueron criadas en granjas del País Miembro exportador, cuyos nombres y ubicación se indican. 2. El plantel o los planteles de origen de los huevos fértiles y la planta o plantas de incubación donde nacieron los pollitos y pollitas mantienen un programa de control zoosanitario bajo supervisión oficial y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 3.

En los 6 meses previos a la fecha de embarque en el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 5 km no ha habido prueba diagnóstica positiva para: ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA/ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDADES NEOPLASICAS (Reticuloendoteliosis y Leucosis), PULOROSIS Salmonella pullorum, TIFOIDEA AVIAR (Tifosis) Salmonella gallinarun y MICOPLASMOSIS Mycoplasma gallisepticum, M. Sinoviae y BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR. 4.

El ave o las aves proceden de un plantel o planteles con supervisión oficial y donde no ha habido un diagnóstico positivo para la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA, dentro de los 6 meses previos a la fecha del embarque. GACETA OFICIAL 5. En el plantel o los planteles de origen de las aves, que se encuentran bajo supervisión oficial, se ha constatado la ejecución de un programa de vacunación, con vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial del país exportador, para las siguientes enfermedades: REOVIROSIS, ENCEFALOMIELITIS AVIAR, ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA/ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE y BRONQUITIS INFECCIOSA. 6.

El plantel o los planteles de origen de las aves están libres de la MICOPLASMOSIS AVIAR Mycoplasma gallisepticum, M. Sinoviae y en los mismos se somete a control a las aves mediante la prueba de seroaglutinación con resultado negativo a un 5% de las aves (con un máximo de 100 aves) representativas de los distintos grupos de edad presentes en la explotación a las 10 y 20 semanas de edad y, seguidamente, cada 4 semanas, habiendo resultado negativos al menos los dos últimos exámenes y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 7.

El plantel o los planteles de origen de las aves están libres de PULOROSIS/TIFOIDEA AVIAR (Tifosis) Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum con base en la aplicación de las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE y no tuvieron contacto durante la incubación o la eclosión con aves o cualquier materia procedentes de planteles que no cumplieron con este requisito. 8.

Los pollitos y pollitas fueron vacunados en la planta de incubación con vacuna contra la ENFERMEDAD DE MAREK utilizándose vacuna con virus apatógeno, cepa SB1 o HVT. 9. Las cajas y embalajes utilizados para el transporte de las aves son nuevos y no han estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos. 10. El vehículo o vehículos de transporte desde la granja de origen al lugar de embarque, han sido lavados, desinsectados y des- 12/11/99 15.20 infectados previamente al embarque de los animales utilizando productos autorizados por el país exportador.

PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos, concentrados o camas que acompañen a las aves. 02.07A 02.07B GALLINA, POLLO Y PAVO, ENTEROS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, sin menudillos (menudencias) 5 GALLINA, POLLO Y PAVO, EN CORTES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, sin menudillos (menudencias)5 Las carnes y despojos de aves estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1.

Las carnes o despojos comestibles proceden de aves que han sido criadas y engordadas en el País Miembro de origen. 2. En los 120 días previos a la fecha de embarque de las aves hacia el matadero, el plantel o los planteles de origen así como los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 6 km no han registrado ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, MICOPLASMOSIS AVIAR Micoplasma gallisepticum, M. sinoviae, ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA/ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDADES NEOPLASICAS (Reticuloendoteliosis y Leucosis). 5 Menudillos (menudos), el hígado de donde se ha quitado la vesícula biliar, el corazón con o sin pericardio y la molleja, de la que se ha eliminado la membrana y el contenido, y cualquier otro material considerado comestible por el país consumidor a condición de que todo este material haya sido preparado y lavado convenientemente.

GACETA OFICIAL 3. La ruta seguida para el transporte de las aves, desde el plantel o los planteles de origen hasta el matadero, no ha cruzado por ninguna zona que haya estado sometida a cuarentena por razones sanitarias y las aves no han tenido contacto con otros animales durante su transporte. 12/11/99 16.20 taminación microbiana o química, determinación de presencia de aditivos y residuos tóxicos para los análisis que deberán realizarse en laboratorios oficiales. 04.07 B HUEVO FERTIL O EMBRIONADO 4.

El matadero donde han sido procesadas las aves cuenta con registro oficial del País Miembro exportador, y reconocido por el País Miembro importador con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, incluyendo los puntos críticos de control (HACCP) reconocidos por dicho Código. Los huevos fértiles o embrionados están amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 5.

Las aves han sido sometidas a inspección antemortem y postmortem por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por el Servicio de Sanidad Animal del País Miembro de origen. 1. Los huevos proceden de aves nacidas o criadas en el País Miembro exportador. 6. La carne cuenta con un certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, que la acredita como apta para consumo humano. 7.

La carne ha sido empacada en envolturas de polietileno autorizadas para uso alimentario que identifique el nombre y ubicación del matadero y planta procesadora, la fecha del empaque y colocadas en cajas precintadas y rotuladas para su identificación. 8. El vehículo de transporte ha sido lavado y desinfectado previamente al embarque del producto, con un desinfectante autorizado por la autoridad sanitaria del País Miembro de origen.

PARAGRAFO: I. La carne deberá transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. II. En los casos en que la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino considere necesario, podrán tomarse las muestras requeridas por contenedor para el reconocimiento de las características organolépticas, así como para realizar los análisis para determinar ausencia de con- Que: 2.

El plantel o los planteles de origen de los huevos mantienen un programa de control zoosanitario bajo supervisión oficial y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 3. En los 6 meses previos a la fecha de embarque en el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 5 km no ha habido resultados positivos a la prueba diagnóstica para: ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA/ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDADES NEOPLASICAS (Reticuloendoteliosis y Leucosis), PULOROSIS Salmonella pullorum, TIFOIDEA AVIAR (Tifosis) Salmonella gallinarum, MICOPLASMOSIS Mycoplasma gallisepticum, M. sinoviae y BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR. 4.

Los huevos proceden de un plantel o planteles con supervisión oficial y donde no ha habido resultados positivos a una prueba diagnóstica para la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VELOGENICA VISCEROTROPICA dentro de los 6 meses previos a la fecha del embarque. 5. En el plantel o los planteles de origen de los huevos, que se encuentran bajo supervisión oficial, se ha constatado la ejecución GACETA OFICIAL 12/11/99 de un programa de vacunación, con vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial del país exportador, para las siguientes enfermedades: REOVIROSIS, ENCEFALOMIELITIS AVIAR, ENFERMEDAD INFECCIOSA DE LA BURSA/ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE y BRONQUITIS INFECCIOSA. 6.

El plantel o los planteles de origen de los huevos están libres de MICOPLASMOSIS AVIAR Mycoplasma gallisepticum, M. sinoviae y en los mismos se somete a control a las aves mediante la prueba de seroaglutinación con resultado negativo a un 5% de las aves (con un máximo de 100 aves) representativas de los distintos grupos de edad presentes en la explotación a las 10 y 20 semanas de edad y, seguidamente, cada 4 semanas, habiendo resultado negativos al menos los dos últimos exámenes y se aplican las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 7.

El plantel o los planteles de origen de los huevos están libres de PULOROSIS/TIFOIDEA AVIAR (Tifosis) Salmonella pullorum y 17.20 Salmonella gallinarum con base en la aplicación de las Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias previstas en el Anexo 4.2.4.1 del Código Zoosanitario Internacional de la OIE y no tuvieron contacto durante la incubación o la eclosión con aves o cualquier materia procedentes de planteles que no cumplían con este requisito. 8.

Los huevos fueron manipulados en conformidad con las medidas previstas en el Anexo 4.2.4.1 Medidas de Higiene y Seguridad Sanitarias del Código Zoosanitario Internacional de la OIE y acondicionados en cajas y embalajes nuevos que exhiben la identificación de la granja de origen, el número de huevos y la fecha de embarque, habiéndose colocado el sello oficial. 9.

Las cajas y embalajes utilizados para el transporte de los huevos son nuevos y no han estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos. 10. El vehículo o vehículos de transporte desde la granja de origen al lugar de embarque, han sido lavados y desinfectados previamente al embarque de los huevos utilizando productos autorizados por el país exportador.

RESOLUCION 316 Dictamen 47-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba), el artículo 15 de la Decisión 425 y la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 25 de junio de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 453 la Resolución 244 de la Secretaría General, mediante la cual se determinó que la imposición de precios mínimos a las importaciones de calzado originario del Ecuador, comprendido en las subpartidas arancelarias contenidas en la Resolución 2288 de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -DIAN-, constituye una restricción al comercio.

En dicha Resolución se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpliera con levantar la restricción antes señalada. Dicho plazo venció el 15 de julio de 1999; GACETA OFICIAL Que, con fecha 15 de julio de 1999, mediante comunicación 9012, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que la Resolución 2288 de la DIAN expiró el 19 de junio de 1999, con lo cual, señaló dicho Ministerio, que “está dando cumplimiento a lo señalado en la Resolución 244 de la Secretaría General”;

Que, no obstante lo anterior, el Gobierno de Colombia presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 244. La Secretaría General, mediante la Resolución 281 publicada en la Gaceta Oficial 480 del Acuerdo de Cartagena de fecha 10 de septiembre del año en curso, resolvió el referido recurso de reconsideración, confirmando la Resolución impugnada;

Que, posteriormente, la Secretaría General tuvo conocimiento de que, con fecha 28 de junio de 1999, la DIAN de Colombia expidió la Resolución 4885, mediante la cual se establecen precios mínimos a las importaciones de calzado, en idénticos términos que los establecidos en la Resolución 2288, la que fue materia de la citada Resolución 244 de la Secretaría General;

Que, como consecuencia de la expedición de la Resolución 4885 de la DIAN, con fecha 12 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 2249/99, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución 244 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 10 días hábiles para que Colombia enviara la correspondiente respuesta;

Que, con fecha 27 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la mencionada Nota de Observaciones, informando a la Secretaría General que el Ministerio de Comercio Exterior “se encuentra adelantando las consultas internas con la Dirección de Aduanas y las entidades competentes en la materia”, y agregó que “como quiera que la medida debe ser analizada por el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, organismo encargado de asesorar al Gobierno en materia de valoración, en los próximos días estaremos sometiendo a su consideración los estudios pertinentes”; 12/11/99 18.20 Que, con fecha 03 de noviembre de 1999, el Gobierno del Ecuador informó de su preocupación a la Secretaría General por la expedición de la Resolución 4885 de la DIAN de Colombia, y solicita calificar la conducta de este último País Miembro como incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que se consideran como “‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”. Así mismo, el artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

Igualmente, el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que “en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”; Que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino, la medida impuesta por el Gobierno de Colombia resulta en oposición al principio de trato nacional consagrado en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que dichos precios mínimos, aplicados conforme a las Resoluciones 2288 y 4885 de 1999 de la DIAN, son empleados para determinar la base imponible del impuesto al valor agregado para los productos importados no por el precio FOB declarado por el importador, sino por el precio FOB imputado por la autoridad, en tanto que para los productos locales se hace conforme al precio ex-fábrica declarado por el productor nacional;

Que, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De otra parte, el artículo 4 de dicho Tratado establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el GACETA OFICIAL cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”; Que, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente.

En este sentido, el Gobierno de Colombia debió acatar lo dispuesto en la Resolución 244 a partir del 25 de junio de 1999, sin que le fuera posible adoptar una nueva medida de similar naturaleza a la calificada como restricción a las importaciones a través de la precitada Resolución, como lo hizo la DIAN al expedir la Resolución 4885 del 28 de junio de 1999;

Que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia al aplicar precios mínimos a la importación de calzado, conducta que fue calificada por la Secretaría General como restricción al comercio mediante la citada Resolución 244, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 244 de la Secretaría General; 12/11/99 19.20 ta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que con el establecimiento de precios mínimos a las importaciones de calzado, en el presente caso mediante la expedición de la Resolución 4885 de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia -DIAN-, en idénticos términos que la Resolución 2288 expedida por esa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular de la Resolución 244 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 453 de fecha 25 de junio de 1999, por medio de la cual la Secretaría General calificó como restricción al comercio la imposición de precios mínimos a las importaciones de calzado originario del Ecuador, comprendido en las subpartidas arancelarias contenidas en la Resolución 2288 de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -DIAN-.

Así mismo, ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena. Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo final de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Que, de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses.

Recibida la respues- Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. NICOLAS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 12/11/99 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú