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gace513CAN · Gacetas Oficiales1999-11-30

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 513 Lima, 30 de noviembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 323.- Sustitución de las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del sector automotor Pág. 1 RESOLUCION 323 Sustitución de las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del sector automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416, 417 y 422 de la Comisión y las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que la evolución de la industria subregional hace necesario modificar mecanismos tales como el origen requerido para los productos del sector automotor; Que para tener derecho al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en el territorio de cualquier País Miembro, los bienes automotores deberán cumplir con las Normas de Origen establecidas por la Comunidad Andina;

Que el tema ha sido materia de análisis y evaluación en diferentes reuniones del Comité del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, y los Países Miembros han coincidido en la necesidad de modificar el requisito específico de origen establecido para los bienes automotores; Que el mencionado Comité, en desarrollo de sus funciones, ha solicitado a la Secretaría General la modificación de dicho requisito; y, Que corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran;

RESUELVE

Artículo 1.- Sustituir las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena por la presente Resolución. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Resolución, los bienes automotores que figuran en el Anexo 1 se agrupan en las categorías definidas a continuación: Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4 537 toneladas (o 10 000 libras americanas), así como sus chasis cabinados.

Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 30/11/99 Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas, incluido el conductor. Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a. Artículo 3.- Se fija como Requisito Específico de Origen para los bienes automotores incluidos en las subpartidas NANDINA que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, el cumplimiento de un porcentaje de integración subregional -IS- el cual se calculará a nivel de categoría y por períodos anuales, de acuerdo con la definición de categorías establecida en el Artículo 2 y conforme a la siguiente fórmula: MO IS = x 100 MO + MNO Donde: IS: MO: Integración subregional.

Sumatoria del valor de los materiales originarios de la Subregión, incluyendo CKD compuesto exclusivamente por partes o piezas originarias. MNO: Sumatoria del valor de los materiales y CKD no originarios de la Subregión. Nota 1: Los materiales originarios y no originarios adquiridos en la Subregión se medirán a precios de factura, los demás en valores CIF.

Nota 2: El denominador (MO+MNO) deberá incluir la totalidad de los materiales que conforman los vehículos. Los porcentajes mínimos de integración subregional exigidos según categoría serán los siguientes: CATEGORIA 1 Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela Bolivia y Ecuador 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 24,8 25,8 26,8 27,8 28,8 30,4 31,5 32,6 33,7 34,6 14,3 15,7 17,1 18,6 20,0 21,4 22,1 22,9 23,6 24,3 2.8 CATEGORIA 2a Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela (vehículo) Colombia, Perú y Venezuela (chasis) Bolivia y Ecuador (vehículo) Bolivia y Ecuador (chasis) 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 24,7 25,7 26,7 27,7 28,9 30,1 31,3 32,5 33,7 34,9 13,5 14,0 14,5 15,0 15,5 16,0 16,5 17,0 17,5 18,0 14,3 15,7 17,1 18,6 20,0 21,4 22,1 22,9 23,6 24,3 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 CATEGORIA 2b Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela Bolivia y Ecuador 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 13,5 14,0 14,5 15,0 15,5 16,0 16,5 17,0 17,5 18,0 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 Parágrafo: En el cálculo del IS de los vehículos de la categoría 2a, en cuanto se refiere al chasis, solamente podrá llevarse al factor MO el valor de sus materiales que cumplan su respectiva norma de origen.

Artículo 4.- Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores del Anexo 1. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble: 1.

Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: Piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga. 2. Chasis desensamblado. 3. Bastidor de chasis desensamblado, o ensamblado en rieles y travesaños. GACETA OFICIAL 4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

Parágrafo: El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría 2a. Artículo 5.- Para el cálculo de la Integración Subregional (IS) de los bienes automotores comprendidos en el Anexo 1, en cuyo ensamblaje se utilicen subensambles no expresados en el texto de una subpartida NANDINA producidos o ensamblados en el territorio de los Países Miembros, se procederá así: a) Los subensambles se desagregarán en sus componentes que sí se encuentren expresados en una subpartida NANDINA y se determinará el origen de cada uno de ellos; b) Aquellos componentes que resulten ser no originarios se llevarán al factor MNO y la diferencia entre el valor del subensamble y el de los componentes llevados al factor MNO, se llevará al factor MO.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los subensambles que figuran en el Anexo 3 de esta Resolución. Parágrafo: Para la determinación del origen de los subensambles destinados al mercado de reposición, se aplicarán las normas de origen establecidas en la Decisión 416 o en el artículo 6 de esta Resolución. Artículo 6.- Para los productos de las subpartidas NANDINA relacionados en el Anexo 2, que no cumplan con los literales b) o e) del artículo 2 de la Decisión 416, se fija como Requisito Específico de Origen la condición de 30/11/99 3.8 que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 55% del valor FOB del producto.

Para Bolivia y Ecuador el valor CIF de dichos materiales no podrá exceder el 60% del valor FOB del producto. Artículo 7.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2000. Artículo 8.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Artículo Transitorio.- Para las empresas establecidas en Venezuela antes del 30 de junio de 1999 y que sólo ensamblen vehículos de la categoría 2a con una producción inferior a 100 unidades anuales y comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás países participantes del Convenio, los Países Miembros podrán reconocer como requisito específico de origen para los chasis de los vehículos mencionados los siguientes porcentajes de integración subregional -IS-, para el período comprendido entre el año 2000 a 2004 inclusive.

Año Calendario IS Chasis 2000 2001 2002 2003 2004 11,0 11,5 12,0 13,0 14,0 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 30/11/99 4.8 Anexo 1 NANDINA DECISION 422 87021010 87029091 87032100 87032200 87032300 87032400 87033100 87033200 87033300 87039000 87042100 87043100 87060010 87021090 87029010 87029099 87012000 87042200 Descripción Vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) Demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) Demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 3.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada superior a 2.500 cm3 Demás vehículos, excepto con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, y motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Chasis, de los vehículos de la partida no 87.03 Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) Trolebuses Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, excepto trolebuses, excepto con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) Tractores de carretera para semirremolques Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t Categoría 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 y 2b 1 y 2b 1 2a 2a 2a 2b 2b GACETA OFICIAL NANDINA DECISION 422 87042300 87043200 87049000 87051000 87052000 87053000 87054000 87059010 87059090 87060090 30/11/99 Descripción Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de peso total con carga máxima superior a 20 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de peso total con carga máxima superior a 5 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, excepto con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semiDiesel), o de encendido por chispa Camiones grúa Camiones automóviles para sondeo o perforación, excepto los concebidos para uso fuera de la red de carreteras Camiones de bomberos Camiones hormigonera, excepto los concebidos para uso fuera de la red de carreteras Unicamente coches regadores y análogos para la limpieza de vías públicas Los demás vehículos automóviles para usos especiales Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 87.01, 87.02, 87.04 y 87.05 5.8 Categoría 2b 2b 2b 2b 2b 2b 2b 2b 2b 1 y 2b Anexo 2 NANDINA DECISION 422 DESCRIPCION 8301.20.00 8301.60.00 8409.91 - 8409.91.10 8409.91.30 ex 8409.91.60 - 8409.91.70 8409.91.80 8409.91.91 - 8409.91.99 8409.99.30 ex 8413.30 - 8413.30.20 8413.30.91 8413.30.92 ex 8413.30.99 8414.80.10 - Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles Partes - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón), de encendido por chispa: - - Bloques y culatas - - Bielas - - Carburadores y sus partes, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Válvulas - - Cárteres - - Las demás - - - Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible - - - Las demás - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles: - Las demás, de inyección - - De carburante - - De aceite - - Las demás, de agua - Compresores para vehículos automóviles GACETA OFICIAL NANDINA DECISION 422 8414.90 ex 8414.90.10 84.15 8415.20.00 ex 8421.23.00 8421.29.90 ex 8421.31.00 ex 8421.99.10 8424.89.10 8481.80.30 8483.10.91 8483.10.92 8483.10.93 ex 8484.10.00 ex 8484.90.00 85.07 8507.10.00 ex 8511.10.90 ex 8511.30.91 ex 8511.30.92 ex 8511.40.90 ex 8511.50.90 ex 8511.80.90 8511.90.20 8511.90.30 8511.90.90 ex 8512.20.10 ex 8512.20.90 ex 8512.30.00 ex 8512.40.00 8512.90.00 8539.10.00 ex 8539.29.10 8708.10.00 30/11/99 6.8 DESCRIPCION - Partes: - - De compresores, de las subpartidas nos 8414.30.40 y 8414.80.10 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. - Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes - - Aparatos para filtrar el aceite en los motores de encendido por chispa o compresión, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - - Los demás - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - - Elementos filtrantes para filtros de motores de encendido por chispa o compresión, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - - Lavaparabrisas - - Válvulas para neumáticos - - Los demás: - - - Cigueñales - - - Arboles de levas - - - Arboles flexibles - Juntas o empaquetaduras metaloplásticas del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles - Juegos o surtidos de juntas, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. - De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) - - Bujías de encendido para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Distribuidores para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Bobinas de encendido para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Motores de arranque para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Generadores para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores, excepto para motores de aviación - - De bujías, excepto para motores de aviación - - Las demás - - Faros de carretera (excepto los faros “sellados” de la subpartida no 8539.10.00) del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - Aparatos eléctricos de señalización acústica del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - Partes - Faros o unidades “sellados” - - - Lámparas de incandescencia para vehículos automóviles - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes GACETA OFICIAL NANDINA DECISION 422 - 8708.29.90 8708.31.00 8708.39.10 8708.39.20 8708.39.30 8708.39.40 8708.39.50 8708.39.90 8708.40 8708.40.10 8708.40.90 8708.50.00 8708.60 8708.60.10 8708.60.90 8708.70.10 8708.70.20 8708.80.00 8708.91.00 8708.92.00 8708.93 8708.93.10 - 8708.99.11 8708.99.19 8708.99.21 8708.99.29 8708.99.31 8708.99.32 8708.99.33 8708.99.39 8708.99.50 8708.99.91 8708.99.92 8708.99.93 8708.99.94 8708.99.99 7.8 DESCRIPCION 8708.21.00 8708.29.10 8708.29.20 8708.29.30 8708.29.40 8708.29.50 8708.93.91 8708.93.99 8708.94.00 30/11/99 - Cinturones de seguridad - Techos (capotas) - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) - Tableros de instrumentos (salpicaderos) - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica - - Los demás - Guarniciones de frenos montadas - - Tambores - - Sistemas neumáticos - - Sistemas hidráulicos - - Servofrenos - - Discos - - Las demás partes Cajas de cambio: - Mecánicas - Las demás Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión Ejes portadores y sus partes: - Ejes portadores - Partes - Ruedas y sus partes - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios Amortiguadores de suspensión - Radiadores - Silenciadores y tubos (caños) de escape - Embragues y sus partes - - Embragues - - Partes: - - - Platos (prensas), discos - - - Las demás - Volantes, columnas y cajas, de dirección - - Bastidores de chasis y sus partes: - - - Bastidores de chasis - - - Partes - - Transmisiones cardánicas y sus partes: - - - Transmisiones cardánicas - - - Partes - - Sistemas de dirección y sus partes: - - - Sistemas mecánicos - - - Sistemas hidráulicos - - - Terminales - - - Los demás - - Tanques para carburante - - Los demás: - - - Partes de ejes con diferencial - - - Partes de amortiguadores - - - Rótulas de suspensión - - - Partes de cajas de cambio - - - Los demás GACETA OFICIAL 9026.10.11 ex 9026.10.90 ex 9029.20.10 9104.00.10 - 9401.20.00 ex 9401.90.91 - 30/11/99 8.8 - Eléctricos o electrónicos: - - Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 - Los demás medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos, para vehículos automóviles Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para vehículos del Capítulo 87 Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles - - Partes de metal para asientos de vehículos automóviles Anexo 3 PAIS SUBENSAMBLE COLOMBIA Suspensión delantera, suspensión trasera, platón, conjuntos llantas rin, tuberías frenos y combustibles.

ECUADOR Piso balde camioneta, aro llanta. VENEZUELA Módulo de suspensión, amortiguador – resorte – punta eje. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú