GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 525 Lima, 18 de enero del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 338.- Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo para el periodo 1 de febrero al 31 de julio del 2000 Resolución 339.- Reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Venezuela, por restricción al comercio de azúcar blanco RESOLUCION 338 Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo para el periodo 1 de febrero al 31 de julio del 2000 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 468;
VISTAS: La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 430 sobre Modificación del Numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, y la Decisión 468 sobre la Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo; Que efectuados los cálculos por la Secretaría General, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3 y 4 de la Decisión 468, resulta que el arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para los productos clasificados en la subpartida NANDINA 1005.90.11 es de cuarenta y cuatro por ciento (44%) ad valórem;
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1 de la Decisión 468 se autoriza a Colombia y Ecuador a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto;
Que mediante el artículo 3 de la Decisión 468 se dispone que la Secretaría General debe emitir una Resolución en la cual se establezca
RESUELVE
Artículo 1.- Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al cuarenta y cuatro por ciento (44%). Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Decisión 468, la limitación señalada en el artículo anterior esta- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 18/01/2000 2.4 rá vigente entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2000.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de enero del dos mil. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 339 Reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Venezuela, por restricción al comercio de azúcar blanco LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, dos de garantía sanitaria, certificados de inspección y permiso sanitario de importación;
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02079/1999 del 10 de noviembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de azúcar blanco de la subpartida NANDINA 1701.99.00 procedentes de Ecuador, al impedir su ingreso a territorio venezolano, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos, sin que hasta la fecha los haya presentado;
CONSIDERANDO
Que, mediante Fax 630 DININ/NCI del 5 de noviembre de 1999 el Gobierno de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de una posible restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela, a la importación de azúcar blanco de la subpartida NANDINA 1701.99.00, específicamente al ingreso de siete mil quinientos setenta y cinco (7 575) toneladas métricas de dicho producto de origen ecuatoriano, transportados en el Buque “Kriako” de bandera griega, que fuera detenido en Puerto Cabello, pese a presentar la documentación legal exigida por Venezuela;
Que, asimismo el Gobierno de Ecuador señaló que el “Permiso de Importación fue concedido inicialmente por 15 000 TM de las cuales se entregaron 7 425 TM y, sin justificativo alguno las autoridades venezolanas impiden el ingreso de las restantes 7 525 TM, contraviniendo las disposiciones del Acuerdo de Cartagena y generando serios perjuicios para la empresa exportadora “Ingenio La Troncal””;
Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Ecuador, dicho país adjuntó copia de los documentos correspondientes a la importación de azúcar por parte de la empresa exportadora Ingenio La Troncal, exigidos por el Gobierno de Venezuela, consistentes en certifica- Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 01948/1999 del 16 de noviembre de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha los hayan presentado;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02887/1999 del 2 de diciembre de 1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Ecuador remitiera información adicional sobre las medidas concretas adoptadas por el Gobierno de Venezuela que estarían impidiendo el ingreso de azúcar blanco a dicho mercado, especialmente los documentos u otros elementos de prueba que sustenten que efectivamente se estaría presentando tal situación, que puedan permitir a este órgano comunitario realizar el análisis correspondiente a fin de emitir su pro- GACETA OFICIAL nunciamiento del caso en el debido plazo, sin que hasta la fecha dicho Gobierno haya dado respuesta a tal solicitud;
Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;
Que, el análisis para determinar la existencia de una restricción al comercio en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena debe proceder sobre bases objetivas, por lo cual se requiere que la parte recurrente demuestre que en efecto tal restricción existe y no limitarse a alegarla; Que, en el curso de la investigación el Gobierno de Ecuador no ha aportado los elementos probatorios que demuestren que efectivamente el Gobierno de Venezuela se encuentre impidiendo el ingreso de azúcar blanco procedente de dicho país a territorio venezolano;
Que, el Gobierno recurrente sólo ha alcanzado como toda prueba para la restricción al comercio alegada los certificados de inspección, el permiso de importación y los certifica- 18/01/2000 3.4 dos de garantía sanitaria, documentos requeridos para realizar la importación pero que no demuestran que el Gobierno de Venezuela haya impedido el ingreso de 7 575 toneladas métricas de azúcar blanco de origen ecuatoriano, alegado por el Gobierno de Ecuador;
Que, en virtud de lo expresado, la Secretaría General no considera procedente la reclamación planteada por supuesta violación del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho de la parte recurrente a plantear una nueva reclamación si así lo considera pertinente;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar improcedente la reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador por supuestas restricciones al comercio de azúcar blanco de la subpartida NANDINA 1701.99.00 por parte del Gobierno de Venezuela al impedir el ingreso de 7 575 toneladas métricas de dicho producto de origen ecuatoriano. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de enero del dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 18/01/2000 4.4 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú