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gace532CAN · Gacetas Oficiales2000-02-08

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Año XVI - Número 532 Lima, 8 de febrero del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 344.- Calendario de días hábiles de la Secretaría General para el año 2000 Resolución 345.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución 283 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 34-99 de Incumplimiento Resolución 346.- Dictamen 01-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú.. 6 Resolución 347.- Dictamen 02-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú.. 7 Resolución 348.- Dictamen 03-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú RESOLUCION 344 Calendario de días hábiles de la Secretaría General para el año 2000 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cidos por la legislación peruana que se detallan en el Anexo de la presente Resolución. VISTA: La Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y, Artículo 3.- Los demás días inhábiles que decrete la Secretaría General, incluidas las vacaciones colectivas, se darán a conocer oportunamente.

CONSIDERANDO

Que, el artículo 30 de la Decisión 425 dispone que el Secretario General debe dar a conocer anualmente el calendario de días hábiles de la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 1.- A efectos del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos que se sigan ante la Secretaría General, los días hábiles serán de lunes a viernes.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. Artículo 2.- No se considerarán días hábiles los sábados, domingos, y los feriados estable- SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 08/02/2000 2.12 ANEXO Jueves 20 de abril de 2000 Miércoles 30 de agosto de 2000 Viernes 21 de abril de 2000 Miércoles 1 de noviembre de 2000 Lunes 1 de mayo de 2000 Viernes 8 de diciembre de 2000 Jueves 29 de junio de 2000 Lunes 25 de diciembre de 2000 Viernes 28 de julio de 2000 RESOLUCION 345 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra la Resolución 283 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 34-99 de Incumplimiento LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías que sustituyó a la Decisión 293, y las Resoluciones 167, 283 y 337 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 17 de septiembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 483 la Resolución 283, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno del Perú, al no otorgar a las importaciones del producto “Kit de Curso Estudiante” originario de Colombia, el tratamiento arancelario preferencial que le corresponde por ser un producto originario de la Subregión, exigiendo por tanto el pago de los gravámenes arancelarios aplicables a las importaciones provenientes de terceros países, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (antes artículo 5), de la Decisión 416 de la Comisión y de la Resolución 167 de la Secretaría General.

En dicha Resolución, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de veinte (20) días calendario a partir de su fecha de publicación para que ponga fin al incumplimiento dictaminado; Que, con fecha 02 de noviembre de 1999, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, solicitó la reconsideración del Dictamen 34-99, contenido en la Resolución 283 de la Secretaría General, argumentando dicho Gobierno que “en las importaciones del producto “Kit de Curso Estudiante” realizadas con posterioridad a la Resolución 167, se ha observado que los CD que conforman parte del Kit, no corresponden a ninguno de los que fueron materia de análisis en la Resolución 167”;

Que, el Gobierno del Perú sostiene que “el INCOMEX viene emitiendo Certificados de Origen para los ‘Kit de Curso Estudiante’, que no cumplirían con la normativa andina en materia de origen, incluyendo la Resolución 167”, por cuanto en su opinión “la Resolución mencionada (Resolución 167) establece que el producto ‘Kit de Curso Estudiante’ proveniente de Colombia, cumplía con las normas de origen en caso que fuese producido por la empresa CARGRAPHICS S.A. utilizando discos compactos producidos por la empresa CD SISTEMS, tanto en su conjunto, como en cada uno de sus componentes”, por lo cual en su opinión “el INCOMEX de Colombia solo podía otorgar Cer- GACETA OFICIAL tificados de Origen a aquellos “Kit de Curso Estudiante” que cumpliesen con lo dispuesto por la Secretaría General de la CAN”;

Que, el Gobierno del Perú afirma que con posterioridad a la Resolución 167, “se realizaron diversas operaciones de importación del producto en cuestión, habiéndose determinado “a través de un control aleatorio, que el Certificado de Origen que acompañaba dichas importaciones no se ajusta a lo establecido en la Resolución 167.”; Agrega el recurso que el Dictamen 34-99 se basa en la no aplicación de la Resolución 167 en ciertas importaciones del “Kit Curso Estudiante” provenientes de Colombia, haciendo mención de los siguientes casos específicos que enumera en su recurso: - Declaración Única de Importación Nº 23599-002695 del 19 de febrero de 1999.

Manifiesta el Gobierno del Perú que “En esta importación se encontró que el producto aunque venía acompañado de su respectivo Certificado de Origen, al haberse presentado observaciones por parte de la Aduana, el importador optó por cancelar sus derechos voluntariamente.”; - Declaración Única de Importación Nº 23599-10-017159 del 9 de marzo de 1999.

Sobre este documento, el Gobierno recurrente afirma que “En esta importación se encontró que el Certificado de Origen no se ajustaba a la Resolución 167, ya que el CD que formaba parte del “Kit Curso Estudiante”, no figuraba como producido según lo dispuesto en la Resolución mencionada”, enfatizando que “dado que se presentaron varios casos similares en los que los CD figuraba como única leyenda “Made in United States of America”, se requirió la aclaración correspondiente al órgano de enlace de Colombia y a la Secretaría General (Facsímil Nº 65899-MITINCI/VMINICI/DNINCI), sobre la importación identificada con la DUI Nº 235-9910-041189-5”; - Declaración Unica de Importación No. 23599-10-058377 de julio de 1999, la cual “corresponde a la importación de un producto textil (subpartida NANDINA 54076100)”, razón por la cual la misma no debe formar parte del Dictamen de incumplimiento 34-99; 08/02/2000 3.12 Por último, señala el Gobierno del Perú que “es importante destacar, que la Resolución 167 de la Secretaría General, únicamente analizó el origen de dos tipos de Discos Compactos, que formaban parte de un determinado lote del producto “Kit de Curso Estudiante”.

Se trataba de discos compactos que presentaban en la matriz la leyenda “Made by Imations/USA” y los que tenían la leyenda “CD SYSTEMS/Hecho en Colombia”. Dicha Resolución se pronunció expresamente otorgándole origen al segundo tipo de CD”. Añade el Gobierno peruano que en las importaciones del producto en cuestión, realizadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Resolución 167, se ha observado que los CD que conforman parte del Kit, no corresponden a ninguno de los que fueron materia de análisis en la Resolución 167, lo que estaría generando “una incertidumbre respecto a que si los CD mencionados en el párrafo anterior, cumplen o no con las normas de origen andina, ya que no se les puede aplicar los alcances de la Resolución 167, y tampoco cumplirían con la norma de origen general”;

Que, con fecha 02 de diciembre de 1999, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú envió al Gobierno de Colombia el Fax Nº 825-99/MITINCI/VMINICI/DNINCI, mediante el cual le comunica que habiéndose excedido el plazo previsto en la Decisión 416 para la aclaración o demostración del certificado de origen Nº L0797255-0756286, procedió a solicitar pronunciamiento a la Secretaría General respecto al origen de dicho producto;

Que, con fecha 03 de diciembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General su respuesta a la comunicación del Gobierno de Perú antes señalada, manifestando que los kits están cumpliendo con lo dispuesto en la normativa andina de origen aplicables a los mismos; pero que por error de la empresa al no modificar la leyenda remitida por Microsoft se originó el equívoco, haciendo alusión a los resultados de su propia investigación;

Que, adicionalmente manifestó el Gobierno de Colombia que Cargraphics posee los documentos de parte del proveedor que certifican la fabricación del mismo, de lo que se puede concluir que el producto “Kit de Curso Estudiante” GACETA OFICIAL está cumpliendo con lo dispuesto en la normativa andina de origen; Que, el artículo 45 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que “los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”;

Que, el Gobierno de Perú, al emitírsele la Nota de Observaciones SG-F/2.1/316/1999 del 13 de marzo de 1999, que motivara la Resolución 283 de la Secretaría General, no presentó ningún alegato o prueba sobre el caso en particular; razón por la cual, desde el punto de vista procesal, no sería procedente el recurso instaurado; Que, no obstante lo antes señalado, la Secretaría General consideró oportuno analizar, de oficio, la Resolución 283, concluyendo lo siguiente: 1.

Que, la Decisión 416 de la Comisión contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías. En su artículo 16 establece que cualquiera de los Países Miembros involucrados en una eventual controversia acerca del cumplimiento de las normas de origen para el comercio subregional de un determinado producto “podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga”.

Agrega dicho artículo que “La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento.”; 2. Que, de acuerdo con dicha norma, a petición del Gobierno peruano, la Secretaría General adelantó los procedimientos para hacer las comprobaciones necesarias acerca del cumplimiento de los requisitos de origen del producto “Kit de Curso Estudiante” producido por la empresa Carvajal S.A. de Colombia, y 08/02/2000 4.12 emitió la Resolución 167 del 4 de diciembre de 1998, a través de la cual indicó lo siguiente: a) Que el producto “está conformado por un folder de plástico con hojas de tres perforaciones (“Student Workbook”), discos compactos (el número depende del curso que se trate), un “Lab.

Manual”, un cuaderno para apuntes y una tarjeta de identificación; todo dentro de un maletín de cartón”; b) “Que con base en la información suministrada y en la visita de verificación realizada en las plantas CD SYSTEMS y CARGRAPHICS S.A., la Secretaría General ha podido comprobar que los discos compactos del Kit son producidos en Colombia con base en insumos importados y la matriz metálica, también importada, con la información que proporciona Microsoft.

El valor total de los materiales no originarios, incluyendo los costos de la matriz, en relación al precio del CD-ROM, representa un 35%; y un 0,85% en relación al precio total del curso”; c) “Declarar que el producto “Kit de Curso Estudiante” producido por la empresa CARGRAPHICS S.A. utilizando discos compactos producidos por la empresa CD SYSTEMS, tanto en su conjunto, como en cada uno de sus componentes por separado, cumplen con las normas de origen establecidas por el ordenamiento jurídico comunitario, en especial el Capítulo II, artículo 2, inciso g) de la Decisión 416 que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.”; 3.

Que, la Resolución 283 objeto de impugnación, al dictaminar el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, consultó los hechos relacionados en los documentos que obran en el expediente, concluyendo que el Gobierno recurrente no estaba otorgando el tratamiento arancelario que correspondía al producto “Kit de Curso Estudiante”. De los hechos acreditados en el expediente, resulta necesario precisar que en efecto, como lo señala el Gobierno del Perú en el escrito de reconsideración, la Declaración Unica de Importación No. 235-99-10-058377 de julio de 1999, “corresponde a la importación de un producto textil (subpartida NANDINA 54076100)”, razón por la cual la misma no debe formar parte del Dictamen de incumplimiento 34-99.

Cabe destacar que la Resolución 283 obedeció al hecho de que Perú no aplicaba el procedimiento previsto en la Decisión 416 en caso de duda sobre la GACETA OFICIAL autenticidad de la certificación de origen, al momento de calificar el origen de las importaciones provenientes de Colombia del referido producto “Kit de Curso Estudiante”; 4.

Que, el hecho de que el importador hubiera cancelado voluntariamente sus derechos para ingresar el producto en cuestión, no exime al Gobierno recurrente de cumplir con sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino, en este caso la de otorgar el tratamiento arancelario que le corresponde a un producto que cumple con los requisitos de origen exigidos por las normas comunitarias; 5.

Que, en caso de que el INCOMEX de Colombia pudiere estar emitiendo certificados de origen para los “Kit de Curso Estudiante” que no cumplan con la normativa andina en materia de origen, no se constituye en razón para no otorgar el tratamiento arancelario que le corresponde a dicho producto, pues de ser ese el caso, existen los mecanismos jurídicos dentro del ordenamiento comunitario que permiten resolver este tipo de controversias, entre ellos, los procedimientos previstos para el control de los certificados de origen contenido en los artículos 15 y siguientes de la Decisión 416, y el procedimiento administrativo de incumplimiento previsto en la Decisión 425, el cual puede ser iniciado a petición de un País Miembro o de oficio, para que la Secretaría General, en su función de velar por el cumplimiento de las normas subregionales (artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena) dictamine si la conducta del país denunciado constituye o no un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino; 6.

Que, en el evento en que se presenten circunstancias que tengan efectos sobre una resolución de esta Secretaría General que declare que un determinado producto cumple con los requisitos de origen, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Decisión 416, los Países Miembros involucrados tendrán la posibilidad de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General.

En el caso de la Resolución 167 de la Secretaría General, obra en el expediente copia del fax 658-99/MITINCI/VMINCI/DNINCI del 7 de octubre de 1999, por el cual el Gobierno del Perú informó a esta Secretaría General 08/02/2000 5.12 que el producto “Kit de Curso Estudiante” no estaría cumpliendo con los requisitos de origen, en los términos de la Resolución 167, no obstante lo cual solicitó al Gobierno de Colombia las aclaraciones del caso.

A su turno, obra en el expediente la comunicación de fecha 03 de diciembre de 1999, en la cual el Gobierno colombiano presenta a la Secretaría General las aclaraciones que consideró necesarias para dar respuesta a la solicitud del Gobierno peruano, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 416; de esta comunicación la Secretaría General envió copia al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales mediante fax SG/ F/4.1.5/02908/1999 de fecha 03 de diciembre de 1999.

Así mismo, obra en el expediente la comunicación del 02 de diciembre de 1999, por la cual el Gobierno del Perú informó a Colombia que al no haber presentado sus aclaraciones oportunamente, solicitó a esta Secretaría General su pronunciamiento sobre el origen del producto en cuestión; Que, los documentos referidos anteriormente permiten concluir que el pronunciamiento acerca del origen del producto “Kit de Curso Estudiante” de que trata la Resolución 167 solicitado por el Gobierno del Perú, le corresponde a la Secretaría General bajo las normas contenidas en la Decisión 416, y por lo tanto no serán objeto de pronunciamiento en la presente Resolución. Por ello mismo, tampoco se pronunciará la Secretaría General en esta oportunidad acerca de los argumentos planteados por los Gobiernos de Perú y de Colombia en torno al origen del producto en cuestión, con motivo de las aclaraciones pedidas por las autoridades peruanas;

Que, de acuerdo con lo anterior, la Secretaría General expidió la Resolución 337 publicada en la Gaceta Oficial 523 del 10 de enero del 2000, mediante la cual procedió a “Declarar que la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286, no se acoge a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 167 de la Secretaría General.” Así mismo, en esa oportunidad la Secretaría General autorizó al Gobierno del Perú a hacer efectivas las garantías constituidas en la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certifi- GACETA OFICIAL 08/02/2000 cado de origen L0797255-0756286, y exhortó a la empresa exportadora del producto “Kit de Curso Estudiante” y a las autoridades colombianas a adoptar las previsiones necesarias para evitar la utilización de etiquetas o impresiones en el CD, que den lugar a confusiones sobre el origen del producto;

Que, por todo lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 283 debe declararse improcedente, salvo en lo referente al incumplimiento derivado de la Declaración Unica de Importación No. 235-9910-058377 de julio de 1999, el cual, al corresponder a un producto diferente al “Kit de Curso Estudiante”, no es objeto de incumplimiento por parte de la República del Perú; 6.12 bierno del Perú contra la Resolución 283 de la Secretaría General.

Artículo 2.- Declarar que la Declaración Unica de Importación No. 235-99-10-058377 de julio de 1999, corresponde a un producto diferente al “Kit de Curso Estudiante”, razón por la cual la misma no es objeto de incumplimiento por parte de la República del Perú. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil.

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración instaurado por el Go- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 346 Dictamen 01-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, en la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina, la representación de Perú solicitó a la Secretaría General que verificara si los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios lo estaban aplicando a las importaciones procedentes de Perú; Que, mediante facsímil 456 de fecha 16 de abril de 1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que informara si para la determinación del arancel total aplicable a las importaciones procedentes de Perú de acuer- do con la Decisión 414 de la Comisión, se aplica el Sistema Andino de Franjas de Precios, para lo cual se otorgó un plazo de 20 días calendario sin que dicho Gobierno respondiera;

Que, con fecha 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/23541999, mediante la cual se señaló al Gobierno de Colombia que de estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de productos provenientes de Perú, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la Decisión 371, concediéndose un plazo de 20 días calendario para su contestación;

Que, con fecha 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones mediante el facsímil No. 15256, GACETA OFICIAL 08/02/2000 pues considera estar haciendo una adecuada aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios procedentes de Perú y que en ningún momento está contraviniendo las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 24 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió la comunicación SGF/2.1/2915/1999, mediante la cual solicitó al Gobierno de Perú que suministrara información acerca del posible incumplimiento de Colombia, pues de acuerdo con la información recabada por la Secretaría General, obrante en el expediente, no era visible constatar si existía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte de Colombia;

Para dar respuesta, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de 15 días hábiles; Que, vencido el plazo concedido al Gobierno de Perú, éste no ha alcanzado las pruebas solicitadas; Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que una vez vencido el plazo para dar respuesta, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado; 7.12 incumplimiento por parte de la República de Colombia;

Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo de incumplimiento adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. Que, por lo anterior, en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento no se ha podido constatar la existencia de un posible SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 347 Dictamen 02-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, en la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina, la representación de Perú solicitó a la Secretaría General que verificara si los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios lo estaban aplicando a las importaciones procedentes de Perú; GACETA OFICIAL Que, mediante facsímil 458 de fecha 16 de abril de 1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Venezuela que informara si para la determinación del arancel total aplicable a las importaciones procedentes de Perú de acuerdo con la Decisión 414 de la Comisión, se aplica el Sistema Andino de Franjas de Precios, para lo cual se otorgó un plazo de 20 días calendario sin que dicho Gobierno respondiera;

Que, con fecha 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/23561999, mediante la cual se señaló al Gobierno de Venezuela que de estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de productos provenientes de Perú, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la Decisión 371, concediéndose un plazo de 20 días calendario para su contestación;

Que, el Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la Nota de Observaciones; Que, con fecha 24 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió la comunicación SGF/2.1/2915/1999, mediante la cual solicitó al Gobierno de Perú que suministrara información acerca del posible incumplimiento de Venezuela, pues de acuerdo con la información recabada por la Secretaría General, obrante en el expediente, no era visible constatar si existía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte de Venezuela;

Para dar respuesta, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de 15 días hábiles; 08/02/2000 8.12 dina señala que una vez vencido el plazo para dar respuesta, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado; Que, por lo anterior, en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento no se ha podido constatar la existencia de un posible incumplimiento por parte de la República de Venezuela;

Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo de incumplimiento adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Venezuela no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que, vencido el plazo concedido al Gobierno de Perú, éste no ha alcanzado las pruebas solicitadas; Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad An- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 08/02/2000 9.12 RESOLUCION 348 Dictamen 03-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador respecto a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que, en la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina, la representación de Perú solicitó a la Secretaría General que verificara si los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios lo estaban aplicando a las importaciones procedentes de Perú; Que, mediante facsímil 457 de fecha 16 de abril de 1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Ecuador que informara si para la determinación del arancel total aplicable a las importaciones procedentes de Perú de acuerdo con la Decisión 414 de la Comisión, se aplica el Sistema Andino de Franjas de Precios, para lo cual se otorgó un plazo de 20 días calendario sin que dicho Gobierno respondiera;

Que, con fecha 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/23551999, mediante la cual se señaló al Gobierno de Ecuador que de estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de productos provenientes de Perú, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la Decisión 371, concediéndose un plazo de 20 días calendario para su contestación;

Que, con fecha 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Ecuador dio respuesta a la Nota de Observaciones mediante el facsímil No. 641 DININ/NCI, señalando que dicho gobierno cumple con las disposiciones emanadas de las Decisiones 371 y 414 de la Comisión, en el sentido de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios únicamente a las importaciones procedentes de terceros países y, en ningún caso a las procedentes de Perú;

Que, con fecha 24 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió la comunicación SGF/2.1/2915/1999, mediante la cual solicitó al Gobierno de Perú que suministrara información acerca del posible incumplimiento de Ecuador, pues de acuerdo con la información recabada por la Secretaría General, obrante en el expediente, no era visible constatar si existía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte de Ecuador;

Para dar respuesta, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de 15 días hábiles; Que, vencido el plazo concedido al Gobierno de Perú, éste no ha alcanzado las pruebas solicitadas; Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que una vez vencido el plazo para dar respuesta, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado;

Que, por lo anterior, en el presente procedimiento administrativo de incumplimiento no se ha podido constatar la existencia de un posible incumplimiento por parte de la República de Ecuador; Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; GACETA OFICIAL

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo de incumplimiento adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Ecuador no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú. 08/02/2000 10.12 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 08/02/2000 11.12 GACETA OFICIAL 08/02/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú