JurídicoESEN
gace544CAN · Gacetas Oficiales2000-03-20

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVI - Número 544 Lima, 20 de marzo del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 367.- Dictamen 12-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 328 y la Resolución 347 al otorgar permisos zoosanitarios para la importación de leche pasteurizada originaria de la República de Colombia.

Resolución 368.- Dictamen 13-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 369.- Dictamen 14-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 430 de la Comisión Resolución 370.- Dictamen 15-2000 de Cumplimiento Parcial por parte del Gobierno de Perú respecto de obligaciones derivadas de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que establece los requisitos fitosanitarios aplicables al comercio de productos agrícolas 3 5 8 RESOLUCION 367 Dictamen 12-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 328 y la Resolución 347 al otorgar permisos zoosanitarios para la importación de leche pasteurizada originaria de la República de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal a) del artículo 30, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y

CONSIDERANDO

Que, con fecha 1º de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 273, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 30-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 476 del 2 de septiembre de 1999, que determinó que la cancelación de los Permisos Zoosanitarios de Importación Nos. 9820310 y 9820311 realizada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria – SASA de Venezuela, sin precisar la justificación sanitaria para proceder a dicha cancelación para la importación de leche líquida y evaporada originaria de Colombia, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (antes artículo 5), de la Decisión 328 y de la Resolución 347;

Que, con fecha 13 de diciembre de 1999, el Gobierno de Venezuela remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina una comuni- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL cación en la que expresa que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria – SASA incurrió en un error administrativo al celebrar el Convenio con la empresa AGROEXITO C.A., razón por la que éste ha sido declarado nulo, señalando además que dicho Convenio no tuvo por objeto establecer cuotas ni restricción mediante el uso del permiso zoosanitario andino para la importación de leche pasteurizada originaria de Colombia.

Señala, asimismo, que el Gobierno de Venezuela “ha procedido a otorgar a esta empresa todos los permisos solicitados, sin restricción alguna, por cantidades inclusive superiores a las establecidas en el citado convenio”. En este sentido, solicitó la emisión del Dictamen de Cumplimiento correspondiente; Que, con fecha 14 de enero del 2000, el Gobierno de Venezuela remitió a esta Secretaría General el Oficio 000124, mediante el cual adjuntó copia certificada de los permisos zoo-sanitarios de importación expedidos para la importación de leche pasteurizada procedente de Colombia;

Que, con fecha 25 de enero del 2000, mediante comunicación SG-F/2.1/162/2000, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia la solicitud formulada por el Gobierno de Venezuela, remitiéndole el informe en el cual se daba cuenta de los permisos de importación otorgados a la empresa AGROEXITO por parte de dicho Gobierno, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para remitir sus comentarios al respecto;

Que, con fecha 09 de febrero del 2000, el Gobierno de Colombia informó a esta Secretaría General que, conforme a la información recibida de la empresa COLANTA, “lo expresa-do por el Gobierno de Venezuela en dicha comunicación es cierto, por lo cual dicha empresa y este Ministerio dan por concluido el incidente …”; 20/03/2000 2.12 Que, en consecuencia, de la información recibida de los Gobiernos de Venezuela y Colombia se ha demostrado que el Gobierno de Venezuela ha dado cumplimiento a lo dictaminado en la Resolución 273 de la Secretaría General y que fuera materia del Dictamen de Incumplimiento antes mencionado;

Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuer-do y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Venezuela ha subsanado el incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 273, al haber emitido los certificados zoosanitarios para la importación de leche pasteurizada originaria de Colombia, dando cumplimiento a las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en especial la Decisión 328 y la Resolución 347.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 20/03/2000 3.12 RESOLUCION 368 Dictamen 13-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente;

VISTOS: Los artículos 30, literal a), 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 221, 231, 301 y 335 de la Secretaría General; y, Que, asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarias o provenientes de la República de Ucrania;

CONSIDERANDO

Que, mediante la Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación solicitada por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que, a través de la Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08 a los que hace referencia el artículo 1 de la referida Resolución; y, de US$ 75 por tonelada y US$ 92 por tonelada, a las importaciones de productos planos de hierro o acero LAF comprendidos en la partida NANDINA 72.09 a los que hace referencia el artículo 2 de la referida Resolución, originarios Que, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 del 14 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó: a) Que el Gobierno de Ecuador imponga por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC y LAF, a que hace referencia el artículo 1 de la Resolución antes referida; b) Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de las Repúblicas de Ucrania o Kazakhstán; y de los produc-tos diferentes a los señalados en el artículo 1 de la Resolución 301, provenientes de la Federación de Rusia; c) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones ecuatorianas originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero GACETA OFICIAL sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar o revestir, a que hace referencia el artículo 3 de la Resolución 301; d) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador haga efectiva la garantía o fianza a que hace referencia la Resolución 231 en el monto de US$ 8,88 tonelada como quedó definido en el artículo 4º de la Resolución 301, a las importaciones ecuatorianas originarias o provenientes de la Federación de Rusia, a los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAF, sin chapar ni revestir; e) Que de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 283, el Gobierno de Ecuador disponga el levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas a que hace referencia la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, diferentes a las que se hace referencia en el artículo 1 de la Resolución 301, y para las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las referidas partidas provenientes de Kazakhstán;

Que, mediante Resolución 335 del 10 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 523 del 12 de enero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó la modificación parcial de la Resolución 301 en sus artículos 1 y 3, en el sentido de que los mandatos al Gobierno del Ecuador, para la aplicación por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la Resolución 301, de derechos antidumping definitivos; y, de hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable, en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, con ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 y 6 000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso;

Que, las normas jurídicas comunitarias son de aplicación directa y producen sus efectos de manera inmediata en el territorio de los 20/03/2000 4.12 Países Miembros a partir de la fecha de su publica-ción en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, tal como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-96;

Que, mediante la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02603/1999 del 28 de octubre de 1999, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestos en la Resolución 301, dicho Gobierno estaría incumpliendo normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 19 y 23 de la Decisión 283 de la Comisión, y la propia Resolución 301 de la Secretaría General.

En la misma Nota de Observaciones se concedió un plazo de diez (10) días hábiles para su respuesta; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02603/1999 del 28 de octubre de 1999; Que, a su turno, mediante oficio del 5 de noviembre de 1999, dirigido al Secretario General de la Comunidad, el Director de Planeamiento de la empresa SIDOR afirmó que “a pesar de que la Resolución 301 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 del 14 de octubre de 1999, no tenemos conocimiento de acción alguna que haya adoptado el Gobierno ecuatoriano para poner en vigencia las medidas antidumping definitivas”;

Que, la República del Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General;

GACETA OFICIAL 20/03/2000 Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; 5.12 Ecuador, al no aplicar los derechos antidumping y hacer efectivas las garantías o fianzas dispuestas en la Resolución 301, modificada por la Resolución 335, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y de la propia Resolución 301 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo final de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo del año dos mil.

RESUELVE

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del RESOLUCION 369 Dictamen 14-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Decisión 430 de la Comisión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 430 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante la Decisión 430 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada el 03 de marzo de 1998 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Car- tagena Nº 326, se determinó que los Países Miembros podrían limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos an-te la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996, y que para la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en la OMC.

Dicha Decisión determina también que el País Miembro que aplique la disposición anterior deberá notificar a la Secretaría General, a más tardar cinco días GACETA OFICIAL 20/03/2000 después de iniciada su aplicación, los productos, niveles arancelarios y período de vigencia que comprende dicha aplicación; 6.12 sobre Agricultura, en lo que se refiere a algunas partidas que incluyen los productos trigo, morcajo y malta en materia de acceso a los mercados, son los siguientes: Que, los compromisos asumidos por Venezuela ante la OMC en el marco del Acuerdo Lista LXXXVI – Venezuela Parte I – Arancel de la Nación Más Favorecida Sección I – Productos Agropecuarios Sección I-A Aranceles y I-B Contingentes Arancelarios Identificación Partida Arancelaria Designación Aranceles Tipo Consolidado Contingente Inicial Contingente Final Cuantía Tipo arancelario Cuantía Tipo arancelario 1001.10.90 Los demás 130/117 1 314 643 30 1 314 643 20 1001.90.20 Los demás 131/118 Sc Sc Sc Sc 1001.90.30 Morcajo o tranquillón 181/118 Sc Sc Sc Sc 11.07 Malta, incluso tostada 143/119 203 526 20 203 526 20 Que, la Resolución Conjunta Ministerio de Hacienda Nº 3926 – Ministerio de Industria y Comercio Nº 090 – Ministerio de Agricultura y Identificación Partida arancelaria Designación 1001.10.90 Los demás 1001.90.20 Los demás 1001.90.30 Morcajo o tranquillón 1107.10.00 Sin tostar 1107.20.00 Tostada continuación: Que, con base en lo observado, el Gobierno de Venezuela está limitando los aranceles totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) en los productos que se clasifican en las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, hasta un límite notablemente inferior al necesario para cumplir sus compromisos ante la OMC;

Que, por otro lado, el Gobierno de Venezuela no notificó oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de la disposición referida; incumpliendo de esta manera el artículo único de la Decisión 430 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Cría Nº 317 de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1998, estableció los siguientes contingentes con los niveles que se muestran a Aranceles Tipo consolidado 30 30 30 20 20 Que, mediante la Decisión 470 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 469 de fecha 16 de agosto de 1999, se autorizó a Venezuela para limitar los derechos adicionales del SAFP hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%) para las subpartidas 1001.10.90 y 1001.90.20, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma Decisión;

Que, en consecuencia, Venezuela está incurriendo en incumplimiento de la Decisión 430 por la limitación que establece en su nor- GACETA OFICIAL mativa mediante la Resolución Conjunta antes referida, para las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, desde la fecha de su vigencia, así como por no indicar las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, y por no informar oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de tal disposición;

Que, con fecha 14 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 02422/1999 dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio, en la que se señala que mediante la situación arriba indicada se estaría incumplien-do las obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la Decisión 430.

En dicha nota se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días calendario luego de su recepción para dar respuesta a la misma. El Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02422/1999; Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Venezuela no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02422/1999;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento; 20/03/2000 7.12 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la limitación establecida por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta Ministerio de Hacienda Nº 3926 – Ministerio de Industria y Comercio Nº 090 – Ministerio de Agricultura y Cría Nº 317 de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1998, para las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, así como la no identificación de las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, y la falta de información oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia y las características de las disposiciones referidas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular de la Decisión 430 de la Comisión, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General. GACETA OFICIAL 20/03/2000 8.12 RESOLUCION 370 Dictamen 15-2000 de Cumplimiento Parcial por parte del Gobierno de Perú respecto de obligaciones derivadas de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que establece los requisitos fitosanitarios aplicables al comercio de productos agrícolas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, creto Supremo Nº 019-98-AG del 26 de octubre de 1998;

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 205 de la Secretaría General; y, Que, al haberse derogado el Decreto Supremo Nº 019-98-AG del 26 de octubre de 1998, el Gobierno del Perú ha subsanado parcialmente el incumplimiento dictaminado mediante la Resolución 205 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 22 de mar-zo de 1999, la Secretaría General de la Co-munidad Andina emitió la Resolución 205, publicada en la Gaceta Oficial 420 del 23 de marzo de 1999, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 06-99 por parte del Gobierno de Perú, al haber expedido el Decreto Supremo Nº 019-98-AG, publicado con fecha 26 de octubre de 1998 en el Diario Oficial “El Peruano”.

Mediante dicho Decreto, el Gobierno de Perú suspendió el otorgamiento de los Requisitos Fitosanitarios para la importación de plantas y productos cítricos de los países afectados por las enfermedades conocidas como Mancha Ne-gra Guignardia citricarpa Kiely, Elsinoe australis y Xanthomonas axonopodis pv. citri de los cítricos, mencionando en sus considerandos que Bolivia y Ecuador se encontraban afectados por las plagas antes señaladas.

Por lo anterior, esta Secretaría General señaló que el Gobierno de Perú no aplicaba las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de cítricos, con lo cual incurría en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la propia Resolución 431;

Que, con fecha 26 de agosto de 1999, mediante fax Nº 525-99 MITINCI/VMINCI/DNINCI, el Gobierno del Perú comunicó a la Secretaría General la expedición del Decreto Supremo Nº 029-99-AG, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 14 de agosto de 1999, mediante el cual había sido derogado el De- Que, no obstante, el incumplimiento persiste parcialmente al haberse establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-99-AG, la facultad del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria del Perú –SENASA- para adoptar “nuevos requisitos fitosanitarios específicos complementarios para otras plagas cuarentenarias no contempladas” en dicho Decreto;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú ha subsanado parcialmente el incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el Dictamen 06-99 emitido a través de la Resolución 205 del 22 de marzo de 1999, al haber derogado el Decreto Supremo Nº 019-98-AG, continuando la situación de incumplimiento al facultarse al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria -SENASA- a adoptar nuevos requisitos fitosanitarios específicos complementarios para otras plagas cuarentenarias no contempladas en el Decreto Supremo No. 029-99- GACETA OFICIAL AG.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 20/03/2000 9.12 Dada en la ciudad de Lima, Perú a los quince días del mes de marzo del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 20/03/2000 10.12 GACETA OFICIAL 20/03/2000 11.12 GACETA OFICIAL 20/03/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú