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gace550CAN · Gacetas Oficiales2000-03-31

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Año XVI - Número 550 Lima, 31 de marzo del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 377.- Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 337 de la Secretaría General Resolución 378.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen en el caso de una exportación de calzado del Ecuador Resolución 379.- Revocatoria de Oficio de la Resolución 346 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 01-2000 de Cumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a la República de Perú Resolución 380.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 357 de la Secretaría General 3 5 7 RESOLUCION 377 Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 337 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 112 y 115 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 337 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 10 de enero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 337, que declaró que la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L07972550756286, no se acoge a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 167 de la Secretaría General. Asimismo, autorizó al Gobierno del Perú a hacer efectivas las garantías constituidas en la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286, y exhortó a la empresa exportadora del producto “Kit de Curso Estudiante” y a las autoridades colombianas a adoptar las previsiones necesarias para evitar la utilización de etiquetas o impresiones en el disco compacto -CD-, que den lugar a confusiones sobre el origen del producto;

Que, con fecha 25 de febrero del año en curso, la Secretaría General recibió de la compañía Carvajal S.A. un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 337, amparado en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que destaca que el error cometido por Cargraphics de ninguna manera descalifica al producto como originario de Colombia.

Señala que los CDs son hechos en Colombia de dos formas: una cuando son de alta rotación que los inyecta CD Systems y cuando son de baja rotación que son quemados por Cargraphics y a los cuales se les coloca una etiqueta y que en este caso, lamentablemente, Cargraphics no observa a tiempo que la leyenda mencionaba Made in United States of America, y es observada por la aduana peruana, en el mes de junio de 1999.

Sin embargo, afirma la empresa, no hay duda que el producto es netamente colombiano y que cumple con la normativa andina de origen; Que, con fecha 28 de febrero del año en curso, la Secretaría General recibió la nota 04717 del Ministerio de Comercio Exterior de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Colombia, por la que presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución 337, en la que se resalta que si bien el error ha generado dudas en las autoridades peruanas y en la Secretaría General sobre el origen del producto, el hecho no invalida el carácter originario que el INCOMEX le otorgó al producto.

Señala además que, como se indica en la Resolución 337, las etiquetas o impresión en los discos compactos en los que hace mención al país de fabricación de los mismos, no determina el origen del producto. Considera que una vez explicadas las causales del equívoco y allegadas las pruebas pertinentes y teniendo en cuenta que es el proceso de producción del bien lo que determina el origen y no las etiquetas, los discos compactos, tanto elaborados por CD Systems como por Cargraphics, deben ser considerados como originarios de Colombia, por cumplir ambos con la normativa sobre origen de la Comunidad Andina;

Que, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia indica que para emitir la Resolución 337, la Secretaría General tuvo como base la Resolución 167, la cual solamente tiene en cuenta uno de los procesos de elaboración del disco compacto que utiliza Cargraphics, lo cual no debe ser limitante para otorgar el origen de los productos que al utilizar otro proceso de producción también califican como originarios;

Que, la Secretaría General considera que si bien los discos compactos -CDs- que utilizan soporte no originario pudiesen calificar como originarios al producirse un cambio de la partida 85.23 a la partida 85.24 como resultado de un proceso productivo en los términos de la Decisión 416, la incorporación del soporte que se produce en Colombia y se utiliza por parte de la empresa fabricante de los Kits de Curso Estudiante, despeja cualquier duda respecto del origen del CD grabado;

Que, la Resolución 167 efectivamente se refiere sólo al cumplimiento del origen por parte de los CDs grabados que utilizan soporte producido en Colombia, mas no se pronuncia sobre el origen del CD que utiliza soporte no originario. Ello por cuanto resultaba necesario aclarar las dudas suscitadas en el Perú que dieron lugar al pronunciamiento inicial de la Secretaría General mediante la citada Resolución 167.

Con ello se pretendía solucionar el caso asegurando que los Kits de Curso Estu- 31/03/2000 2.8 diante exportados por la empresa Cargraphics que utilizan los CDs de CD Systems no serían objeto de nuevas dudas en sus exportaciones al Perú; Que, el pronunciamiento de la Secretaría General realizado mediante Resolución 337 se hizo en uso de las facultades que le otorga el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416;

Que, la muestra de CD aportada por el Gobierno del Perú y que dio lugar a la Resolución 337 de la Secretaría General no sólo no se acoge a lo indicado en el artículo 1 de la Resolución 167, sino que tampoco trae evidencias de corresponder al material producido en Colombia con soportes no originarios. En efecto, la etiqueta de la prueba aportada trae la leyenda “Made in the United States of America”, cuando para el material quemado por Cargraphics en Colombia se utiliza en la etiqueta del CD la leyenda “Printed in Colombia”;

Que, en la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia existe un reconocimiento que el caso que dio lugar a la Resolución impugnada no se acoge a la declaratoria de origen en los términos de la Resolución 167, como tampoco se aportan elementos que prueben que los CDs de la importación del Kit de Curso Estudiante, amparada con el certificado de origen L07972550756286, corresponden a los producidos por Cargraphics; y, Que, la Secretaría General no encuentra razones jurídicas ni técnicas para reconsiderar la Resolución 337;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 337, por la cual: i) Se declara que la importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L07972550756286, no se acoge a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 167 de la Secretaría General; ii) Se autoriza al Gobierno del Perú a hacer efectivas las garantías constituidas en la GACETA OFICIAL 31/03/2000 importación del producto “Kit de Curso Estudiante”, amparada con el certificado de origen L0797255-0756286; y iii) Se exhorta a la empresa exportadora del producto “Kit de Curso Estudiante” y a las autoridades colombianas a adoptar las previsiones necesarias para evitar la utilización de etiquetas o impresiones en el CD, que den lugar a confusiones sobre el origen del producto. 3.8 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil. NICOLÁS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 378 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen en el caso de una exportación de calzado del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, en fecha 21 de enero del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación 0322000-MITINCI/VMINCI/DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, en la que comunica que la exportación de las mercancías “botines de plástico” y “calzado de lona (zapatillas)” de modelos variados, de las subpartidas 6401.92.00 y 6404.19.00 respectivamente, amparadas en certificado de origen expedido en la ciudad de Ambato – Ecuador el 24 de agosto de 1999 y conocimiento de embarque CLX-31301 del 4 de septiembre de 1999, certificado de inspección 1-239-1999-005274001-4 del 24 de agosto de 1999 y factura comercial 1062.99 del 30 de julio de 1999 procedentes de Ecuador, ha sido observada por Aduanas del Perú ya que los manifiestos y conocimiento de embarque acreditan que la mercancía fue embarcada en el puerto de Colón-Panamá, y que esta situación fue puesta en consulta del gobierno de la República del Ecuador;

Que, en fecha 25 de febrero del 2000, la Secretaría General recibió la comunicación 0242000-MITINCI/VMINCI/DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, en la que comunica que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo de Ecuador les remitió el oficio 2000371, mediante el cual confirma que por problemas logísticos la mercancía transitó por un tercer país no miembro de la Comunidad Andina.

Dicha comunicación adjuntaba documentación en la que el gobierno peruano habría detectado inconsistencias. El gobierno peruano solicita finalmente que al haberse cumplido el plazo para que se aclare la situación, la Secretaría General se pronuncie en torno al origen del indicado producto; Que, en fecha 24 de marzo del 2000, la Secretaría General recibió la nota sin número de la empresa Venus Peruana, por la que adjunta una nota recibida de la agencia naviera Naves C.A. de Guayaquil, en la que se indica que el problema logístico que impidió la entrada del vapor Corona V-13 al puerto de Paita se debió a varios retrasos que dicha nave registró en los diferentes puertos, motivo por el cual se decidió a última hora el no ingreso a Paita; y que se deja constancia que la mercancía salió de Guayaquil-Ecuador hacia puerto Colón-Panamá y en el transporte no sufrió ninguna operación o alteración y/o modificación alguna, distinta a la descarga.

Indica finalmente que el contenedor fue transbordado a la nave WASABORG V-05 con destino directo al puerto del CallaoPerú; GACETA OFICIAL Que, en la copia del Conocimiento de Embarque -B/L- CLX-31301 remitido por el Gobierno del Ecuador se registra como puerto de carga Colón – Panamá, como puerto de descarga Callao – Perú y que el destino final de las mercancías es Paita.

Sin embargo este documento adolece de una inconsistencia, en el sentido que se ha emitido el 4 de septiembre de 1999, no obstante que en el sello impreso por la Agencia Naviera en este mismo documento aparece una fecha de embarque anterior a su emisión, la de 24 de agosto de 1999; Que, al comparar la copia del conocimiento de embarque B/L CLX-31301 que acompaña la importación, enviada por el gobierno peruano, con la copia del mismo documento adjunta a la comunicación del gobierno ecuatoriano, se encuentran una serie de inconsistencias adicionales que sugieren que se habrían efectuado alteraciones en uno de los dos documentos;

Que, la proforma de B/L de Overseas Logistic International Forwarders que adjuntó el gobierno ecuatoriano y con la que se podría acreditar que el puerto de carga o embarque fue Guayaquil – Ecuador, es un documento que carece de codificación o numeración, no consigna lugar o fecha de expedición y no está sellado, suscrito o firmado ni contiene certificación alguna, razones que lo inhabilitan como documento válido;

Que, el argumento de cambio de ruta por existir retrasos de la nave Corona V-13, parece contraponerse a la decisión adoptada de enviarlo al puerto de Colón – Panamá y a la consideración de la empresa Plasticaucho Industrial S.A. de que la operación no podía atrasarse; Que, el artículo 9 de la Decisión 416 establece que las mercancías se consideran expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador, cuando son transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión o cuando son transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del 31/03/2000 4.8 transporte; las mercancías no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y no sufran durante su transporte y depósito ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación (el subrayado es de la Secretaría General);

Que, de los documentos aportados en la presente investigación, la Secretaría General no encuentra evidencias que permitan demostrar el despacho de las mercancías en cuestión de Guayaquil a Panamá; Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, “la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento”;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que la operación de exportación de botines de plástico y calzado de lona (zapatillas) de modelos variados, de las subpartidas 6401.92.00 y 6404.19.00 respectivamente, amparadas en certificado de origen sin número expedido en la ciudad de AmbatoEcuador el 24 de agosto de 1999 y conocimiento de embarque CLX-31301 del 4 de septiembre de 1999, certificado de inspección 1-2391999-005274-001-4 del 24 de agosto de 1999 y factura comercial 1062.99 del 30 de julio de 1999, procedentes de Ecuador, con destino final Paita-Perú, no se acoge a lo establecido en el artículo 9 de la Decisión 416 sobre expedición directa.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación GACETA OFICIAL 31/03/2000 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil. 5.8 NICOLÁS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 379 Revocatoria de Oficio de la Resolución 346 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 01-2000 de Cumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a la República de Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 346 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 07 de febrero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 346, publicada en la Gaceta Oficial 532 del 08 de febrero del mismo año, mediante la cual determinó que “de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo de incumplimiento adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú”;

Que, revisado el expediente que dio origen a la señalada Resolución 346, se observa que mediante comunicación de 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia, en respuesta a la nota de observaciones emitida por la Secretaría General, señaló textualmente lo siguiente: “El Gobierno de Colombia considera que se está aplicando correctamente la Decisión 414, por cuanto los márgenes de preferencia que otorga al Perú, recaen sobre el arancel vigente en Colombia frente a terceros países, el cual está conformado para los productos agropecuarios del SAFP, por el gravamen fijo (AEC) y el arancel variable resultado de la aplicación de la franja.

Así mismo, el cálculo del arancel total para efectos de la aplicación de las preferencias que se otorgan a los productos originarios y procedentes de Perú, contenidas en la Decisión 414, cumple con los procedimientos establecidos en la Decisión 371 del SAFP”; En esa misma oportunidad el Gobierno de Colombia señaló las razones por las cuales, en su opinión, una interpretación distinta a la señalada sería contradictoria, manifestando su preocupación y discrepancia con el criterio de la Secretaría General expresado en el Informe Final de la Reunión de Expertos de Franjas de Precios celebrada el 2 de diciembre de 1997;

Que, como lo señala el Gobierno de Colombia en la aludida comunicación, la Secretaría General ha sido del criterio que lo establecido en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se refiere únicamente a la determinación de la base de cálculo a los efectos de la aplicación de las preferencias negociadas en tal Decisión, lo cual no autoriza a aplicar directamente a un País Miembro los aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios.

La Secretaría General considera acertado el criterio antes señalado en torno a la forma de aplicación de la Decisión 414, razón por la cual lo confirma en la presente Resolución; Que, conforme a lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que la Secretaría General pueda dictaminar si se ha incurrido o no en un posible incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, debe motivar la correspondiente Resolución. GACETA OFICIAL Por ello, además del análisis de la opinión del País Miembro investigado, resulta necesario que su conducta se manifieste en hechos concretos como son la emisión de normas o instrucciones; la acotación de tales derechos variables o, en general, la realización de cualquier acto o conducta, por acción u omisión, que a juicio de la Secretaría General, arrojen como resultado la inobservancia del ordenamiento jurídico andino;

Que, en este procedimiento, al revisar nuevamente los documentos que obran en el expediente no se encuentran elementos que permitan un pronunciamiento de la Secretaría General acerca de si la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino, como tampoco resulta viable determinar que lo ha acatado plenamente;

Que, en ese sentido, consta en el expediente que mediante comunicación SG-F/2.1/2915/ 1999 del 30 de noviembre de 1999, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Perú que se veía impedida de continuar de oficio los trámites iniciados por falta de ilustración suficiente, por lo que solicitó a este País Miembro que si disponía de algún elemento de información que permitiera tener mayores elementos de juicio que acreditara el incumplimiento por parte de Colombia, lo remitiera a este órgano técnico, pues de lo contrario debía decretarse el cierre del expediente;

Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe entenderse con arreglo a la situación procesal y jurídica vigente a la fecha en que, de acuerdo con la Decisión 425, la Secretaría General debe emitir su pronunciamiento, por lo que al carecer ésta de los elementos de juicio suficientes para dictaminar el cumplimiento o incumplimiento de un País Miembro de la normativa andina, debe proceder conforme lo anunció en la comunicación SG-F/2.1/2915/1999 antes aludida;

Que, resulta conveniente mencionar que, con fecha 21 de febrero del 2000, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General que iniciara investigación para determinar el posible incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones agrícolas pe- 31/03/2000 6.8 ruanas.

Dentro de dicha investigación, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/F/2.1/00583-2000 de fecha 15 de marzo del 2000, en la que se alude al posible incumplimiento colombiano de la Decisión 371, en lo concerniente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios en el caso concreto de la subpartida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro).

Cabe destacar que para la fecha de emisión de la presente Resolución continúa el trámite de la referida investigación; Que, conforme al artículo 34 de la Decisión 425, la Secretaría General puede revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares; Que, en atención a lo expresado, la Secretaría General en ejercicio de las atribuciones de revisión de sus propios actos ha constatado que la parte resolutiva de la Resolución 346 no refleja claramente la situación jurídica resultante de lo actuado en el expediente, por lo que corresponde enmendarla.

En ese sentido, debe modificarse el artículo 1 de dicha Resolución que determina que “el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú”; y, en su lugar disponer el cierre de la investigación, dejando expresamente a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Revocar el artículo 1 de la Resolución 346 en la parte en que se señala que “el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú”; y, en su lugar, disponer el cierre de la investigación, dejando a salvo el derecho de los demás Países Miem- GACETA OFICIAL 31/03/2000 bros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General de la Comunidad Andina pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en 7.8 vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil. NICOLÁS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 380 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 357 de la Secretaría General LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 357 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 09 de febrero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 357, publicada en la Gaceta Oficial Nº 534 del 14 de febrero del mismo año, mediante la cual determinó que el sistema de administración de importaciones de oleaginosas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplicado por parte del Gobierno de Venezuela consistente en: - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido. - La aplicación de una licencia de importación que además se confería en forma discrecional en aplicación de un contingente de importación. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses, resultantes de la aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627 del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de noviembre de 1999, constituía una restricción al comercio intrasubregional.

En la misma Resolución se le otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpla con el levantamiento de la restricción antes señalada; Que, con fecha 23 de marzo del 2000, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 357 de la Secretaría General;

Que, en dicho recurso de reconsideración el Gobierno de Venezuela ha señalado los siguientes argumentos: 1.- “El Gobierno de Venezuela al proceder a dictar la Resolución Conjunta, actuó a fin de dar cumplimiento al Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el Acuerdo sobre Agricultura, anexos del Acuerdo de Marrakech, la lista LXXXVI de Venezuela, Sección 1-B sobre Agricultura, negociada en la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”.

Agrega dicho Gobierno que “estos acuerdos autorizan al país a establecer el Régimen de Contingentes Arancelarios y a distribuirlos mediante Licencias de Importación”; 2.- “La Resolución Conjunta mencionada no establece ninguna restricción arancelaria a los Países Andinos, por cuanto no es de aplicación directa en las Aduanas, ya que el Régimen de Licencias de Importación anunciado debe ser establecido en el Arancel de Aduanas, en sus columnas relativas al régimen legal, mediante una modifica- GACETA OFICIAL ción arancelaria, según lo dispone el párrafo primero del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela”.

Añade el Gobierno recurrente que “la Resolución Conjunta referida se complementa con la Resolución Nº 295, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se procedió a modificar parcialmente el artículo 21 del Decreto 989 de fecha 20/12/95- referido al Arancel de Aduanas”; 3.- “…La resolución 295, con base legal, a la Resolución Conjunta Nº 282 y 627 de fecha 15/11/99 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, procedió a establecer el Régimen legal 2 (licencias de importación) solo a las importaciones procedentes de terceros países en general”; 4.- De lo anterior, concluye el Gobierno de Venezuela que dicho país “modificó el Arancel de Aduana, con la Resolución Nº 295 emanada del Ministerio de Finanzas, a los productos y subproductos Oleaginosos procedentes de terceros países, pero no aplicó ninguna restricción arancelaria a los productos procedentes de la Comunidad Andina”.

Que, en lo concerniente a la Reconsideración interpuesta, la Secretaría General procedió a analizar todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno de Venezuela; 31/03/2000 8.8 Que, verificadas tales afirmaciones, la Secretaría General observa que, en efecto, como resultado de la aplicación conjunta de las disposiciones venezolanas citadas, se desprende que las licencias de importación en ellas previstas, no resultan de aplicación a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela con relación a la Resolución 357 y, en consecuencia, revocar la Resolución 357 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú