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gace557CAN · Gacetas Oficiales2000-04-19

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Año XVI - Número 557 Lima, 19 de abril del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 384.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 384 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión, las Resoluciones 020 y 262 de la Secretaría General y la Resolución 369 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA5579 del 9 de julio de 1997, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los tubos de nailon de 5 paredes, con capa exterior de nailon 12, siguiente capa de adhesivo, siguiente de polietileno EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm, clasificado en la subpartida 3917.39.00;

Que, la Secretaría General gestionó las consultas correspondientes con los Países Miembros, encontrando que en la Subregión Andina no se registraba fabricación de los tubos solicitados por Colombia, por lo que a través de la Resolución 020 de la Secretaría General incluyó dicho producto en la Nómina de Bienes No Producidos de la siguiente manera: 39173900 Los demás tubos de plástico Unicamente: Tubo de nailon (poliamida) de 5 paredes con capa exterior de nailon 12, segunda capa de nailon EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm Que, la descripción de los tubos incluidos por la Secretaría mediante Resolución 020 difiere de la solicitada por Colombia y consultada con los demás Países Miembros, por lo que cabe actualizar la Nómina de Bienes No Producidos a través de la presente Resolución, para ajustar la descripción de los tubos de nailon a las características solicitadas por Colombia;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-012 004184 del 17 de febrero de 2000, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 19/04/2000 2.4 solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los compresores de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91;

STCAAA-012 004184 del 17 de febrero de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00; Que, previamente, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 4 de marzo de 1999, había solicitado incluir en la citada nómina los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la citada subpartida, ante lo cual la Secretaría General, a través de notas fechadas el 5 de abril de 1999, adelantó las consultas pertinentes con los demás Países Miembros;

Que, a través de la Resolución 369 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se incluyó en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida 9032.10.00, que clasifica a los termostatos, exceptuando los termostatos para refrigeración de neveras, dado que éstos estaban siendo producidos por la empresa colombiana ELECTROCONTROL S.A.; Que, el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VME/DGCE-5/314/99 del 20 de abril de 1999, y el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 292 DININ/NCI del 21 del mismo mes y año, comunicaron que en sus países no se registra fabricación de los compresores solicitados por Colombia;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio Nº DAE/99/212 del 21 de abril de 1999, comunicó que la empresa Venezolana de Compresores y Motores S.A. (VECOMESA) estaba en condiciones de fabricar los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP) solicitados por Colombia. En dicha oportunidad, el Gobierno de Venezuela aportó la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada y los catálogos con especificaciones técnicas de la citada empresa;

Que, la firma VECOMESA, mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 1999, precisó que la menor capacidad frigorífica que produce es a partir de compresores de 1/8 de HP. Dado que VECOMESA es la única empresa remitida por los Países Miembros como productora de los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91, se considera pertinente atender favorablemente la solicitud de Colombia de incluir los compresores herméticos de potencia inferior a 0,07 kW (1/10 HP) en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº Que, dentro de la documentación allegada por Colombia para este caso, se adjuntó nota de ELECTROCONTROL S.A., a través de la cual se anunció que desde abril de 1999 dejaron de producir los termostatos de refrigeración de neveras. Adicionalmente se anuncia que actualmente sólo están fabricando termostatos para calentadores de agua;

Que, la Secretaría General, a través de nota del 16 de marzo de 2000, solicitó a ELECTROCONTROL remita las características de producción de los termostatos para calentadores de agua, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta; Que, analizado este caso, la Secretaría General considera procedente atender la solicitud del Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 006931 del 10 de abril de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las resinas epoxi líquidas, clasificadas en la subpartida 3907.30.00; Que, dentro de la documentación allegada para el caso citado en el párrafo anterior, el Gobierno de Colombia indicó que en la Subregión Andina se produce resina epoxi sólida, la que se obtiene a partir de la misma resina en forma líquida, clasificándose ambas en la subpartida 3907.30.00 que describe a las resinas epoxi en formas primarias.

Según el citado gobierno, la resina epoxi líquida no se produce en la Subregión Andina; GACETA OFICIAL 19/04/2000 3.4 Que, en la misma documentación el Gobierno de Colombia aporta notas de las empresas ANDERCOL, CIBA Especialidades Químicas y Pintuco de Colombia, así como RESIMON, Corporación Grupo Químico S.A.C.A. y Baker Petrolite de Venezuela; subpartida 8414.30.91, e incluidos en la Nómina de Bienes No Producidos mediante Resolución 020, para abarcar a los compresores de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP), clasificados en la misma subpartida, con lo que dicha Nómina reflejará lo siguiente: Que, salvo la Corporación Grupo Químico S.A.C.A. que certifica que INTESIKA cerró sus operaciones a partir del 30 de abril de 1997, el resto de las empresas citadas en el párrafo anterior afirmaron que producen resinas epoxi sólidas y que importan el 100% de sus necesidades de resinas epoxi líquidas; 8414.30.91 Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos, herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP) Que, las empresas citadas anteriormente son las registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Secretaría General como productoras de bienes de la subpartida 3907.30.00, por lo que se considera que los elementos aportados por el Gobierno de Colombia son suficientes para incluir la resina epoxi líquida, clasificada en la subpartida 3907.30.00, en la Nómina de Bienes No Producidos;

RESUELVE

Artículo 1.- Modificar la descripción de la subpartida 3917.39.00, incluida en la Nómina de Bienes No Producidos mediante Resolución 020 de la siguiente manera: Unicamente: Compresores herméticos de potencia igual a 0,37 kW (1/2 HP) y compresores herméticos de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP) Artículo 3.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00, con lo que dicha Nómina reflejará lo siguiente: 9032.10.00 Termostatos Artículo 4.- Incluir el siguiente producto en la Nómina de Bienes No Producidos: 3907.30.00 Resinas epoxi en formas primarias 3917.39.00 Los demás tubos de plástico Unicamente: Líquidas Unicamente: Tubo de nailon de 5 paredes, con capa exterior de nailon 12, siguiente capa de adhesivo, siguiente de polietileno EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm Artículo 2.- Ampliar la descripción de los compresores herméticos, clasificados en la Artículo 5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 19/04/2000 4.4 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú