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gace577CAN · Gacetas Oficiales2000-06-26

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Año XVI - Número 577 Lima, 26 de junio del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 407.- Calificación de la adopción del Registro Unico de Importadores, por parte de Venezuela, para las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios originarios de la Subregión, como restricción al comercio RESOLUCION 407 Calificación de la adopción del Registro Unico de Importadores, por parte de Venezuela, para las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios originarios de la Subregión, como restricción al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 12 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios sin exceptuar a los Países Miembros de la Comunidad Andina, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido mediante el Decreto 571 expedido el 22 de octubre de 1999 por el Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país;

Que, en la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia señaló que: “la introducción del Registro Unico de Importadores es una nueva restricción a las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios de países de la Subregión, que resulta no sólo en una situación menos favo- rable para los Países Miembros, sino que además implica un retroceso en el programa de liberación, el cual, según el Acuerdo, es irrevocable”;

Que, con fecha 19 de abril de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00888/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento del Registro Unico de Importadores, dispuesto mediante la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 00889/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de abril de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio contra Venezuela y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 000561/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General puso en conocimiento a Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela establece lo siguiente: 1. Un Registro Unico de Importadores con la finalidad de mantener control sobre el desarrollo de la producción, la seguridad en el suministro de alimentos así como una constante y actualizada fuente de información al respecto. 2.

La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios. 3. La facultad por parte de la Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas para solicitar a las personas inscritas en dicho Registro, cuando lo considere necesario, las proyecciones de importaciones futuras. 4.

La obligación, adicional a la inscripción en el Registro, por parte del importador de solicitar permisos de importación ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). 5. La exigencia, para toda importación de productos o subproductos de origen animal o vegetal, de Certificado Sanitario Oficial donde conste que los productos son de óptima calidad y que vienen libres de plagas y enfermedades.

La misma exigencia se hace extensiva a las importaciones de semillas debiéndose garantizar que éstas sean germinables. 6. Demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la presentación por parte del responsable de una 26/06/2000 2.8 lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas. 7.

Sujeción de la vigencia de los permisos no renovables e intransferibles, otorgados por el SASA, a 60 días continuos a partir de su otorgamiento. 8. Presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios. 9.

Notificación escrita al SASA cuando no se haga uso de los permisos sanitarios otorgados en un plazo de 5 días hábiles, explicando los motivos por los cuales no utilizó los permisos obtenidos. 10. La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años. Que, mediante comunicación 000182 del 19 de mayo de 2000, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la apertura de la investigación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señalando lo siguiente: 1.- Al referirse a la norma mediante la cual se estableció el Registro Unico de Importadores, dicho Gobierno indicó que “se trata de una Resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, no de un Decreto, mediante la cual se estableció este Registro, con la única finalidad de obtener información estadística sobre los importadores, volúmenes, productos, etc., que en ningún momento pretende establecer restricciones al comercio, sino, por el contrario, pretende facilitar el normal desenvolvimiento del comercio de Venezuela con los demás países, miembros o no de la Comunidad Andina”.

(subrayado nuestro) 2.- “En relación a la objeción planteada por el Gobierno de Colombia al artículo 9º, de la mencionada Resolución, en cuanto al deber que tiene el responsable de presentar la lista de los clientes a quienes vendió la carga importada, y copia de las órdenes de entrega respectivas, la única finalidad de este artículo es poder conocer cómo se GACETA OFICIAL comporta el flujo de la importación de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios; en ningún momento es restrictivo toda vez que el conocimiento del movimiento de los productos en el mercado, permite que las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina así como los demás países ingresen a Venezuela sin restricción y puedan ser competitivos en los mercados nacionales”. 3.- “Mal puede considerarse que el otorgamiento de información por parte de los importadores al Gobierno Nacional, sea una restricción al comercio, ya que esto de ninguna manera impide o dificulta el comercio intrasubregional, sencillamente se trata de la recopilación de información para fines estadísticos, que de ninguna manera entorpecen el libre comercio”.

(subrayado nuestro) Que, debe considerarse a este respecto el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, que señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, asimismo, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;

Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, 26/06/2000 3.8 privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”.

Agrega más adelante el Tribunal que “ Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

Que, asimismo, sobre la importancia del principio de la libre circulación de bienes se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado, que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional”;

Que, es conveniente tener en cuenta pronunciamientos de la Secretaría General, tales como los siguientes: La Resolución 357 del 9 de febrero del 2000, que determinó que el sistema de administra- GACETA OFICIAL ción de importaciones de oleaginosas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplicado por parte del Gobierno de Venezuela, entre otros, consistente en la aplicación de una licencia de importación que además se confiere en forma discrecional en aplicación de un contingente de importación; y, la sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses, resultantes de la aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627 del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de noviembre de 1999, constituía una restricción al comercio intrasubregional.

La Resolución 069 del 27 de marzo de 1998, que señaló, con respecto al sistema de administración de permisos de importación impuesto unilateralmente, que la aplicación de vistos buenos por parte de un País Miembro, a las importaciones originarias de otro País Miembro, constituía una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

La Resolución 184 del 29 de enero de 1999, al señalar que el permiso o licencia de importación impuesto con carácter unilateral y más aún cuando su concesión no es automática, constituye una restricción al comercio intrasubregional, particularmente cuando se concede la facultad discrecional a la autoridad nacional, para regular la entrada de productos y que este tipo de mecanismos no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio de libre circulación de mercancías.

La misma Resolución también señaló que establecer requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo. La Resolución 209 del 24 de marzo de 1999, que determinó que tanto la autorización previa por parte de una entidad pública, como la no tramitación de las solicitudes correspondientes o la cancelación de las autorizaciones vigentes sin expresión de causa, constituyen restricciones al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo.

La Resolución 258 del 19 de julio de 1999, que calificó la imposición de contingentes de impor- 26/06/2000 4.8 tación a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas, como una restricción al comercio intrasubregional. La misma Resolución señaló asimismo que “de hecho, mecanismos que controlan las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías”.

La Resolución 388 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 12 de diciembre de 1995, que determinó que el uso de un permiso por parte del Gobierno de Venezuela con fines de control de importaciones y sujetos a una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso, entre otros aspectos, constituye una restricción al comercio.

Complementariamente, la Resolución 254 del 12 de julio de 1999, que destacó que “…dentro del ordenamiento jurídico andino, no interesan los motivos que dieron origen a la medida o que su forma de aplicación sea proporcional o no, sino su efecto concreto en el comercio, más allá de cualquier justificación de orden conceptual. En este orden de ideas, cualquier medida que tenga un efecto limitativo en el comercio, se califica como “restricción”.” Que, de la lista ilustrativa, se observa claramente que en reiteradas oportunidades la Secretaría General ha declarado la naturaleza restrictiva de la imposición de licencias, o sujeción de los permisos a determinado plazo, la exigencia de requisitos adicionales para la importación y por ende la violación del ordenamiento jurídico andino por ese hecho, tanto respecto de los demás Países Miembros como de la propia República Bolivariana de Venezuela;

Que, asimismo, mediante la Resolución 184 la Secretaría General señaló que: “no obstante que el requerir información con finalidades estadísticas puede constituir un requerimiento válido, bajo determinados supuestos, dicho requerimiento se constituye en una restricción adicional cuando se presenta cualquiera de los casos siguientes: El requerimiento refuerza la existencia de un mecanismo restrictivo o se produce en dicho contexto o, cuando no presentándose en el contexto de un mecanismo GACETA OFICIAL legalmente permitido, no guarda relación con el objeto o finalidad que la norma busca alcanzar, no es idónea para alcanzar dicho fin, es excesiva con respecto al mismo, no es necesaria para ello o cuando el Estado dispone de otros medios menos restrictivos u onerosos para lograr el mismo objetivo”;

Que, si bien no se cuestiona el derecho de información que corresponde a cualquier país, los medios para obtenerla sí pueden constituir una restricción al comercio. En ese orden de ideas y como quiera que en el presente caso se trata de una medida compleja, es menester analizar cada uno de sus componentes, a fin de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico andino. - Sobre el primer requisito, esto es, la existencia misma de un registro único al cual deben sujetarse las importaciones andinas, el Gobierno de Venezuela ha señalado en sus descargos que la misma obedece a finalidades estadísticas.

No obstante, la Resolución DM/Nº 571 señala expresamente que dicho Registro “tiene como objeto mantener control sobre el desarrollo de la producción, la seguridad en el suministro de alimentos así como una constante y actualizada fuente de información al respecto” (subrayado nuestro). Como no escapa al entendimiento de la Secretaría General, según se desprende claramente de la estructura dispositiva, características y finalidad de la norma que se analiza, el objeto de tal medida no es únicamente el de obtener información con fines estadísticos, según lo afirma Venezuela, sino principalmente, el de sujetar las importaciones a una serie de mecanismos de control tales como, la demostración del destino de la importación, la presentación de planillas de reconocimiento de la mercancía, requerimientos de calidad, notificaciones y sujeción a plazos para realizar la importación o para mantener vigente el registro, entre otros.

De tenerse en cuenta lo afirmado por el Gobierno de Venezuela en sus descargos y sin perjuicio de lo anterior, sería menester hacer notar que algunos de los requisitos y condiciones establecidas por la disposición analizada no guardan relación con la actividad estadística ni son necesarios a tales efectos, así por ejemplo, los permisos, la 26/06/2000 5.8 sujeción a plazos de importaciones, las notificaciones, los requerimientos de calidad y otras condiciones atinentes al producto.

De otro lado, aquellos requisitos que podrían vincularse a la actividad estadística, como las proyecciones de importaciones futuras, no deben ser gravosos ni dificultar la importación, más aún si eventualmente se sujeta la importación a tales requisitos. En tal virtud, la Secretaría reitera el sentido de lo manifestado en las Resoluciones antes citadas.

Asimismo, es necesario establecer que se trata de un registro obligatorio o forzoso, de tal suerte que de no figurar en el registro, el importador se ve impedido de efectuar su operación de comercio. En ese sentido, el registro se convierte en una condición constitutiva del derecho a importar. - Con respecto a la exigencia de presentar la lista de clientes, el Gobierno de Venezuela manifiesta que la misma se realiza con “la única finalidad de conocer cómo se comporta el flujo de la importación de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios”; sin embargo, la Secretaría General observa que no existe motivo alguno para supeditar la importación al cumplimiento de condiciones ajenas a las de la misma operación de importación y que muchas veces escapan del control del importador o no corresponden a éste, pudiendo el Gobierno de Venezuela utilizar otros medios de información más idóneos para conseguir el mismo resultado informativo.

La Secretaría General nota además que la lista de clientes normalmente corresponde al ámbito reservado de las empresas, por lo que su presentación usualmente sólo se exige cuando se trata de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en los que, por su naturaleza, el suministro de la señalada información resulta indispensable, tal como ocurre en los procedimientos de libre competencia o dumping y siempre bajo garantía de reserva; - Con respecto a los permisos de importación ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y sobre los contenidos y requisitos relacionados con el Certificado Sanitario, la Secretaría General se reserva el derecho de efectuar las acciones legales que correspondan;

GACETA OFICIAL - En relación con la exigencia de presentación de planillas de reconocimiento y notificaciones de utilización de los permisos sanitarios, se trata de informaciones que la autoridad puede obtener directamente de los órganos competentes del gobierno, por lo cual solicitarlos al importador constituye una exigencia innecesaria; - No se encuentran razones para determinar la desincorporación del importador de un registro por el hecho de no haber efectuado operaciones durante un período determinado, con lo cual se obliga al importador a efectuar un trámite adicional de manera innecesaria; - Finalmente, la exigencia de un registro sin establecer procedimientos claros para la obtención del registro, ni indicar los plazos para su otorgamiento, impone un factor adicional de inseguridad jurídica y habilita un potencial manejo discrecional por parte de la autoridad administrativa;

Que, no interesa la forma o el mecanismo por el cual se hace efectiva una medida restrictiva sino su naturaleza y particularmente su efecto restrictivo en el comercio subregional, no pudiendo justificarse tales medidas por una finalidad estadística cuando por la forma como se ha regulado y los medios escogidos para obtenerla, resulta en un trámite de importación más oneroso, gravoso, dificultoso o innecesario, con el agravante de sujetarse a una administración que, ante la ausencia de pautas claras de procedimiento, pudiera ser ejercida de manera discrecional.

Que, las medidas establecidas por el Gobierno de Venezuela no facilitan el normal desenvolvimiento del comercio intrasubregional, sino por el contrario constituyen medidas que tienden a obstaculizar el libre comercio de bienes, constituyendo en tal sentido restricciones al comercio intrasubregional de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

Que, se debe resaltar, en el mismo orden de ideas, que el Gobierno de Venezuela no ha probado sus afirmaciones, por lo que es necesario indicar que la sola invocación de una justificación resulta de por sí insuficiente; 26/06/2000 6.8 Que la medida impuesta vulnera además lo señalado por el Artículo 84 del Acuerdo; Que, finalmente, con respecto a lo señalado por el Gobierno de Venezuela en el sentido que las medidas adoptadas en torno al Registro Unico de Importadores se dispusieron mediante una Resolución y no mediante un Decreto, como había sido señalado por el Gobierno de Colombia en su reclamación, debemos señalar que el error en la referencia al tipo de norma por parte del Gobierno reclamante, resulta irrelevante a los efectos del presente procedimiento, no sólo porque en su solicitud se describen claramente las medidas adoptadas, la fecha de emisión de la norma y el órgano que la emitió, sino porque la Secretaría General en su comunicación SG-F/4.2.1/00888/2000 de apertura de investigación al Gobierno de Venezuela, se refirió a la Resolución DM/Nº 571 en cuestión, y en dichos términos fue notificada a los demás Países Miembros;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando o no si la medida adoptada por la República de Venezuela constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que las medidas que se relacionan a continuación, establecidas en el presente caso, mediante la Resolución DM/ Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, aplicables a la importación de productos de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios, originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, constituyen una restricción al comercio en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

Dichas medidas son: a) La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para efectuar importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios de origen subregional; b) La demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la GACETA OFICIAL presentación por parte del responsable de una lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas; c) La presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios, así como la presentación de notificaciones de utilización de los permisos sanitarios; d) La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años; y, e) La ausencia de procedimientos claros y plazos pre-establecidos para la actuación administrativa. 26/06/2000 7.8 Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 26/06/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú