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gace580CAN · Gacetas Oficiales2000-07-10

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Año XVI - Número 580 Lima, 10 de julio del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 409.- Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 401 de la Secretaría General que denegó el diferimiento arancelario para el maíz amarillo y la torta de soya RESOLUCION 409 Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 401 de la Secretaría General que denegó el diferimiento arancelario para el maíz amarillo y la torta de soya LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 060 y 214 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior recibida el 16 de junio de 2000, interpuso un recurso de reconsideración a la Resolución 401 de la Secretaría General, mediante la cual esta Secretaría calificó como emergencia nacional los efectos del bloqueo de la principal vía terrestre directa entre la costa norte colombiana y el centro oriente del citado país durante el mes de mayo de 2000 y denegó la autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común al nivel de 0%, para las subpartidas 1005.90.11 maíz amarillo y 2304.00.00 tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets” (torta de soya);

Que dicho Gobierno fundamenta su recurso en el error de apreciación fáctica y jurídica en que incurrió la Secretaría General al adoptar la referida Resolución y a la contradicción flagrante que se manifiesta en dicha providencia, configurándose de este modo una desviación de poder y una extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Secretaría General.

Al efecto, dicho Gobierno señala que: - La conmoción política y social que se registró en el país, durante buena parte del mes de mayo de 2000, que se tradujo en un bloqueo de los ejes carreteros neurálgicos del norte y centro del país, impidió el tránsito y transporte de personas, vehículos y mercancías y causó graves perjuicios a la paz pública y economía en general. - En la Resolución que se impugna, la Secretaría General aceptó que en Colombia se presentaron unos hechos de bloqueo a unas carreteras que duró varias semanas y que implicó diversas consecuencias negativas pa-ra el desarrollo de diferentes actividades, entre ellas, el tránsito de vehículos. - No tiene explicación que se reconozca la situación de Emergencia Nacional, como presupuesto fáctico fundamental para poder apli- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL car el diferimiento, lo cual configura el sentido lógico de la norma, para, en vez de ello, admitir dicha situación de emergencia, pero no el diferimiento. - Entre los considerandos de la Resolución 401, la Secretaría invoca el artículo 5 de la Resolución 60.

“Según ella, este artículo establece que la emergencia debe estar vigente al momento de conferir la medida. Todo parece indicar que en esta premisa equivocada se basó la Secretaría para su pronunciamiento de fondo, el cual también resulta equivocado. El artículo 5 no dice lo que la Secretaría afirma y tampoco conduce a la conclusión interpretativa que ella hace del artículo (…) La norma en comento dispone que los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional, pero no que sean simultáneos con dicha situación. Una cosa es que exista una relación directa de causalidad entre la situación de emergencia y el diferimiento, lo cual presenta un escenario normativo lógico y coherente, y otra cosa muy diferente es que se exija como requisito que el diferimiento debe ser coetáneo con la emergencia.” (el resaltado es de Colombia). - La regla general es que cuando se supera la situación, comienza a verse con claridad el espectro de sus consecuencias, las mismas que deben tener vinculación directa con la emergencia, pues lo que la norma establece es una relación de causalidad y no una relación de simultaneidad entre la emergencia y las medidas aplicables para solucionarla.

(el subrayado es de la Secretaría). - Los departamentos de Norte de Santander y Santander se vieron altamente afectados por el bloqueo de carreteras y cuyos perjuicios económicos, causados por la situación anormal mencionada, sólo se dieron a conocer después de la terminación del bloqueo. Es bien claro entonces que la situación de emergencia nacional se dio y que hubo unos perjuicios directamente vinculados con aquella, razón por la cual resulta pertinente invocar el diferimiento para subsanar la situación y sus secuelas.

(el subrayado es de la Secretaría); Que, en virtud de lo reseñado, el Gobierno 10/07/2000 2.4 de Colombia solicita que, aceptada la calificación de Emergencia Nacional de la Resolución 401, la Secretaría General modifique el artículo 2 de la misma, en el sentido de autorizar el diferimiento señalado al Arancel Externo Común y en los términos planteados por Colombia en la solicitud inicial.

Esto es, para importar un total de 81 000 toneladas de maíz amarillo y 31 500 toneladas de torta de soya, por un período de tres meses, aplicables exclusivamente para el aprovisionamiento de los departamentos de Santander y Norte de Santander; Que, recibida la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría procedió a informar la solicitud a los demás Países Miembros mediante Fax Circular SG/X/4.1.1/00992/2000 del 20 de junio de 2000;

Que, mediante nota Nº 346 DININ/NCI del 4 de julio de 2000, el Gobierno de Ecuador manifiesta que considera no procedente la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia “puesto que no han variado las situaciones de hecho y de derecho que sirvieron de base” al primer pronunciamiento de la Secretaría General. No obstante, la mencionada comunicación del Gobierno de Ecuador no acompaña elementos para fundamentar su opinión;

Que, en virtud del recurso interpuesto, la Secretaría General debió revisar tanto las razones de hecho como las de derecho, a fin de verificar si existió o no algún error de apreciación fáctica o jurídica que hiciera procedente la reconsideración de la Resolución 401; Que sobre las consideraciones de derecho, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la propia Resolución 060 respecto de la vigencia de la situación de emergencia nacional.

Así se observa que el artículo 3 establece en su literal f) que el solicitante deberá señalar la contribución de la medida a la solución de la emergencia. El artículo 5, por su parte, dispone que “Los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional y las medidas solicitadas deberán contribuir a solucionarla.

Los niveles arancelarios a los que hace referencia el literal c) y las cantidades a que se refiere el literal e) del artículo 3, deberán corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia GACETA OFICIAL o evitar su agravamiento”. El artículo 8 asimismo indica que, a solicitud del País Miembro interesado, la Secretaría podrá conferir nuevamente el diferimiento hasta por tres meses adicionales si a su juicio persistiesen los motivos que dieron origen al diferimiento inicial y que, en caso de prórroga, la solicitud deberá presentarse con por lo menos 8 días de anticipación al vencimiento del diferimiento inicialmente conferido, acompañándose la misma de evidencias que acrediten la persistencia de la causa.

Finalmente el artículo 9 en su primer párrafo establece que, de subsistir aún la situación que dio origen al diferimiento, la Secretaría General, de manera inmediata y previa opinión del Consejo de Coordinación Arancelaria, propondrá a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla (los resaltados son de la Secretaría General);

Que, como se colige de la simple lectura y sentido lógico de la Resolución 060, vista en su integralidad, se observa que a diferencia de lo que sostiene Colombia basándose en un examen parcial del artículo 5 de la misma, existe por un lado, una necesaria relación de causali-dad entre la emergencia y el diferimiento solicitado, pero asimismo es una exigencia sine qua non para dictar el diferimiento que la emergencia se encuentre vigente.

Ello implica que existe, en efecto, una condición inequívoca de simultaneidad entre el hecho normativo (emergencia nacional) y la consecuencia legal atribuida (diferimiento arancelario), de tal suerte que sólo será posible conferir tal diferimiento si existiese o persistiese la emergencia, hasta el límite en que contribuya a solucionarla o evitar su agravamiento.

Se colige asimismo que la autorización de un diferimiento arancelario sobre una emergencia ya superada resultaría en un contrasentido normativo, una extensión indebida de los alcances de una norma de excepción, que debe entenderse en su sentido literal y restringido y se atentaría además contra la estabilidad del mecanismo arancelario comunitario.

Así pues, el conferir un diferimiento bajo un supuesto causal inexistente a la fecha de su concesión supondría para la Secretaría General, allí sí, una desviación de poder y una extralimitación en el ejercicio de sus funciones; Que en ese orden de ideas, el reconocimiento formal de un supuesto de hecho -la 10/07/2000 3.4 emergencia nacional- se distingue conceptualmente de la consecuencia jurídica -autorización del diferimiento arancelario-, siendo claro que lo segundo sólo tiene lugar a condición que exista una relación causal en sustancia y simultánea en el tiempo.

No resulta contradictorio en consecuencia que se reconozca el hecho fáctico como dato histórico (artículo 1 de la Resolución 401) y se deniegue sin embargo la consecuencia por ausencia de condicionalidad o simultaneidad (artículo 2 de la misma); Que bajo tales consideraciones, la Secretaría General no encuentra que exista un error de derecho en la Resolución 401, por lo que corresponde desestimar esta parte de los alegatos presentados por Colombia;

Que con respecto a la apreciación fáctica, la Secretaría General procedió a la revisión de los hechos sometidos a su consideración encontrando que en efecto, tal y como lo señala el Gobierno recurrente, en nota del 1° de junio de 2000 se informó a la Secretaría General sobre el origen de la conmoción, su incidencia en el abastecimiento oportuno de productos y en el encarecimiento de los mismos, debido a la utilización de vías alternas, haciendo hincapié en dos productos esenciales para el desenvolvimiento de la industria avícola ubicada en los departamentos de Norte de Santander y Santander, para los cuales se solicitó precisamente el diferimiento del arancel externo correspondiente;

Que, con base en dicha información, la Secretaría General encontró que el bloqueo de tránsito en sí mismo había culminado a la fecha de expedición de la Resolución 401, según también reconoce expresamente el Gobierno de Colombia en su escrito de reconsideración, por lo que determinó la improcedencia del diferimiento solicitado; Que no obstante lo anterior, la Secretaría General luego de interpuesto el recurso de reconsideración encuentra que existen elementos que muestran que otros alcances de la emergencia argumentada continúan vigentes.

Así, la Secretaría General pudo establecer que efectivamente la industria avícola del Norte de Santander y Santander representa una importante porción de la misma al nivel nacional, pues concentra el 25% de la producción de huevo y el 20% de la producción de pollo y GACETA OFICIAL genera alrededor de 20 000 empleos directos y más de 100 000 empleos indirectos.

Igualmente verificó que la situación de la industria avícola del nororiente colombiano, como resultado del bloqueo de las vías, se agravó sustancialmente aun después de terminado el mismo, ya que sufrió serios traumatismos productivos definidos por, entre otros aspectos, falta de materia prima para la alimentación de aves, disminución abrupta de la producción, pérdida de mercados, sobrecostos en materia prima y fletes, incremento en los costos de almacenamiento y riesgos financieros y de cartera, problemas sanitarios, deterioro de la calidad del producto.

Adicionalmente, estableció que dicha industria demanda 1 600 toneladas diarias de materia prima, equivalentes a un promedio mensual de 48 000 toneladas mensuales para la alimentación de las aves, sin las cuales, las pérdidas productivas pueden afectar la continuidad de las empresas en el mercado; Que, tales circunstancias hacen parte de la situación de emergencia reconocida, la misma que no se limita al mero proceso de abastecimiento fallido por el bloqueo, sino que también supone una situación de traumatismo productivo que generó la suspensión de la actividad productiva agrícola, vigente a la fecha de expedición de la presente Resolución, con los consecuentes riesgos de pérdidas adicionales de producto y empleo;

Que en virtud de lo expuesto, la Secretaría General encuentra que en efecto existió una insuficiencia de apreciación fáctica con respecto a la determinación de la situación de emergencia y su vigencia a la fecha de expedición de la Resolución recurrida, por lo que es menester declarar procedente lo alegado por Colombia en esta parte; Que, sin perjuicio de todo el análisis precedente, la Secretaría General revisó finalmente el cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Resolución 060, encontrando que no existe error en lo señalado en la Resolución 401, habida cuenta que Bolivia se encuentra en capacidad de abastecer la demanda colombiana, según lo afirma dicho Gobierno en las comunicaciones VREI-DGIN-DCA/216/2000 del 12 de junio de 2000 y VREI-DGIN-DCA/226/ 2000 del 27 de junio de 2000; 10/07/2000 4.4 Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 401 de la Secretaría General, por las consideraciones que se exponen en la parte motiva de esta Resolución. Artículo 2.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo precedente, revocar el artículo 2 de la Resolución 401 en la parte que deniega el diferimiento solicitado para el maíz amarillo y en consecuencia autorizar al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común a 0%, para la importación de 48 000 toneladas de maíz amarillo de la subpartida NANDINA 1005.90.11 y por un período de dos (2) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Dicha autorización deberá ser destinada para consumo exclusivamente de las empresas avícolas ubicadas en los departamentos de Santander y Norte de Santander. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia informará a la Secretaría General las cantidades importadas al amparo de esta Resolución, así como las fechas de cada despacho a consumo y las empresas destinatarias de dichas importaciones.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de julio del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú