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GACE632CAN · Gacetas Oficiales2001-01-16

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Año XVII - Número 632 Lima, 16 de enero del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 468.- Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo para el período 1 de febrero 31 de julio del 2001 Resolución 469.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena Resolución 470.- Delegación de funciones Resolución 471.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de febrero del 2001, correspondientes a la Circular N° 141 del 16 de enero del 2001 RESOLUCION 468 Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo para el período 1 de febrero - 31 de julio del 2001 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 430 sobre Modificación del Numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, y la Decisión 468 sobre la Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo;

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 1 de la Decisión 468 se autoriza a Colombia y Ecuador a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto;

Que mediante el artículo 3 de la Decisión 468 se dispone que la Secretaría General debe emitir una Resolución en la cual se establezca el arancel promedio ponderado mensual a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 468; Que efectuados los cálculos por la Secretaría General, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3 y 4 de la Decisión 468, resulta que el arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para los productos clasificados en la subpartida NANDINA 1005.90.11 es de cuarenta y seis por ciento (46%) ad valórem;

RESUELVE

Artículo 1.- Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para la importación de los productos Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 16/01/2001 que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al cuarenta y seis por ciento (46%) ad valórem.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Decisión 468, la limitación señalada en el artículo anterior estará vigente entre el 1 de febrero y el 31 de julio del 2001. 2.8 Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 469 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 262, 384 y 425 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 3 de febrero de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los quemadores de calentadores de paso a gas, clasificados en la subpartida 7321.90.00; Que, dentro de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, se anexa comunicaciones cruzadas entre la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, y empresas registradas en la Base de Datos de Producciones de la Secretaría General, como fabricantes de los bienes incluidos en la subpartida en cuestión;

Que, una vez analizada la documentación aportada por el Gobierno de Colombia, la Se- cretaría General dio curso a la presente solicitud ante los Países Miembros a través de notas fechadas el 6 de marzo de 2000 y se dirigió directamente a MABE ECUADOR C.A. y JOSERRAGO y RECONSTRUCTORA COMERCIAL LTDA. de Colombia, a través de notas fechadas el 2 de marzo del mismo año, por cuanto la ANDI no había obtenido respuestas por escrito sobre la producción de los quemadores requeridos;

Que, en cuanto a las acciones adelantadas ante las empresas, al momento de expedir la presente Resolución, en la Secretaría General se obtuvo respuesta sólo de la empresa RECONSTRUCTORA COMERCIAL LTDA. de Colombia, en el sentido de que no se están produciendo los quemadores en cuestión; Que, el Gobierno del Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del 3 de abril de 2000, solicitó muestras, catálogos o dibujos de los bienes solicitados con el fin de absolver la consulta, por lo que la Secretaría General, a través de nota del 10 de abril del mismo año, solicitó la información correspondiente a la ANDI;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 12 de mayo de 2000, remitió las especificaciones técnicas solicitadas, por lo que la Secretaría General, a través de nota del 17 de mayo del mismo año, las remitió al Gobierno del Ecuador. Al no recibir respuesta, la Secretaría General volvió a solicitarla al Gobierno del Ecuador, mediante nota del 17 de agosto de 2000, GACETA OFICIAL sin que hasta la fecha se haya recibido el pronunciamiento de dicho Gobierno;

Que, el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 7 de abril de 2000, reportó fabricación de los quemadores solicitados por Colombia, por parte de la empresa COLDEX. En dicha oportunidad se adjuntó la ficha técnica de producción debidamente diligenciada, a través de la cual no se anuncia expresamente que en dicha empresa se producen los quemadores en cuestión, por lo que la Secretaría General, a través de nota del 9 de enero de 2001, se dirigió directamente a la empresa, adjuntando las especificaciones técnicas disponibles;

Que, COLDEX, a través de nota del 10 de enero de 2001, anunció que en dicha empresa no se fabrican los quemadores solicitados por Colombia; Que, el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 30 de junio de 2000, anunció que en dicho país no se producen los quemadores requeridos por Colombia; Que, a la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Colombia de incluir los quemadores de calentadores de paso a gas, clasificados en la subpartida 7321.90.00 en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 5 de octubre de 2000, solicitó incluir los bloques y culatas para motores de maquinaria pesada, tractores, cargadores frontales, mototradillas, motores agrícolas, minishovels, etc., clasificados en la subpartida 8409.91.10 en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, conforme a lo acordado en la III Reunión Extraordinaria del Consejo de Coordinación Arancelaria, celebrada en Lima los días 17 y 18 de mayo de 1999, las delegaciones de los cinco Países Miembros se comprometieron a adelantar consultas de verificación de producción para un conjunto de bienes, entre los cuales se encontraba la subpartida 8409.91.10 y 16/01/2001 3.8 remitir el resultado de las investigaciones a la Secretaría General a más tardar el 30 de junio del mismo año. De no detectarse fabricación en la Subregión, las subpartidas correspondientes serían incluidas en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, atendiendo las recomendaciones del citado Consejo la Secretaría General expidió la Resolución 262 del 23 de julio de 1999, a través de la cual no se incluyó los bloques y culatas para motores de la subpartida en cuestión en la Nómina de Bienes No Producidos, por cuanto el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión del 9 de julio de 1999, reportó fabricación por parte de la empresa SERVICIOS Y MAESTRANZA BOWLES, sin remitir ficha técnica diligenciada.

Por su parte, el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 16 de julio del mismo año, comunicó que en dicho país se registran exportaciones para los bienes en cuestión, y anunció que las fichas técnicas respectivas serían enviadas con posterioridad;

Que, por lo expuesto, para atender la presente solicitud de Venezuela, la Secretaría General adelantó consultas de verificación de producción únicamente ante los Gobiernos de Bolivia y Perú a través de notas fechadas el 6 de noviembre de 2000, solicitando sean remitidas las fichas técnicas diligenciadas para las empresas que en dichos países estarían produciendo los bienes solicitados por Venezuela, tal como fuera anunciado a través de sendas notas de 1999;

Que, en respuesta a las consultas de la Secretaría, el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, de fecha 21 de noviembre de 2000, anunció que SERVICIOS Y MAESTRANZA BOWLES, única empresa reportada como fabricante de los bienes de la subpartida 8409.91.10 en Bolivia, dejó de operar durante el año 1999;

Que, dado que no se recibió respuesta de Perú, la Secretaría General, a través de nota del 6 de diciembre de 2000, solicitó nuevamente su pronunciamiento sobre el presente caso sin que a la fecha de expedición de la presente Resolución se haya obtenido respuesta; GACETA OFICIAL Que, dado que han transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte de Venezuela y, debido a que se cuenta con el pronunciamiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Colombia y Venezuela en el sentido de no registrar empresas fabricantes de los bloques y culatas para motores de maquinaria pesada, clasificados en la subpartida 8409.91.10, la Secretaría General considera conveniente atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de Venezuela;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 18 de setiembre de 2000, solicitó incluir las cerdas de cerdo o de jabalí, clasificadas en la subpartida 0502.10.00, en la Nómina de Bienes No Producidos; 16/01/2001 los Gobiernos de Colombia y Perú, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Venezuela de incluir las cerdas de cerdo o de jabalí, clasificadas en la subpartida 0502.10.00, en la Nómina de Bienes No Producidos;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 0502.10.00 Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 7321.90.00 Partes de estufas, calderas con hogar, cocinas, calientaplatos, asadores y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, de fundición, hierro o acero Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud de Venezuela a los demás Países Miembros a través de notas fechadas el 21 de setiembre de 2000;

Que, el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto recibida en la Secretaría General el 24 de noviembre de 2000, comunicó que en dicho país no se registran empresas fabricantes del mencionado producto; Que, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del 28 de diciembre de 2000, comunicó que en dicho país no se registra fabricación de las cerdas en cuestión;

Que, según estadísticas disponibles en la Secretaría General, no se registran exportaciones de la Comunidad Andina para el período 1998-1999 de los bienes incluidos en la subpartida 0502.10.00; Que, ante los elementos disponibles y, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses desde que se tramitó la solicitud de Venezuela, sin haber obtenido respuesta de 4.8 Unicamente: Quemadores de calentadores de paso a gas 8409.91.10 Bloques y culatas, identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa Unicamente: Para motores de maquinaria pesada Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 16/01/2001 5.8 RESOLUCION 470 Delegación de funciones LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 34 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 11, literales e), u) y w), del Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409); a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, incluyendo la facultad de presentar escritos, de recibir notificaciones y de designar mandatarios; y b) Dar fe de la autenticidad de actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración.

RESUELVE

Artículo Unico.- Delegar en los señores Víctor Manuel Rico Frontaura y Jorge Vega Castro, Directores Generales, las siguientes funciones: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 471 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de febrero del 2001, correspondientes a la Circular N° 141 del 16 de enero del 2001 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 328 y 404 de la Secretaría General; Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y,

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 328 y 404 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación;

RESUELVE

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de febrero del 2001: GACETA OFICIAL NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de febrero del dos mil uno. Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 328 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se esta- 16/01/2001 6.8 PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 242 601 1 968 157 142 120 124 224 216 310 295 253 276 (Un mil doscientos cuarenta y dos) (Seiscientos uno) (Un mil novecientos sesenta y ocho) (Ciento cincuenta y siete) (Ciento cuarenta y dos) (Ciento veinte) (Ciento veinticuatro) (Doscientos veinticuatro) (Doscientos dieciséis) (Trescientos diez) (Doscientos noventa y cinco) (Doscientos cincuenta y tres) (Doscientos setenta y seis) blecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 16/01/2001 7.8 GACETA OFICIAL 16/01/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú