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GACE638CAN · Gacetas Oficiales2001-02-08

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Año XVII - Número 638 Lima, 8 de febrero del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 478.- Autorizar la aplicación de franquicias arancelarias previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 608 de 2000 del Gobierno de Colombia, al amparo de la Decisión 282 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 13-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por supuesto incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos contenidos en el Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en especial el 78 y 84, y de las Resoluciones 184 y 249 de la Secretaría General RESOLUCION 478 Autorizar la aplicación de franquicias arancelarias previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 608 de 2000 del Gobierno de Colombia, al amparo de la Decisión 282 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias y el informe de la Secretaría General respecto a la solicitud de Colombia para la aplicación de franquicias arancelarias al amparo del artículo 7º de la mencionada Decisión;

CONSIDERANDO

Que mediante comunicación Nº 2-2000-38078 S del 18 de diciembre de 2000, recibida por la Secretaría General el 8 de enero de 2001, con sus respectivos anexos, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia solicita el concepto favorable de la Secretaría General para la aplicación de franquicias arancelarias a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 608, a las importaciones de bienes de capital no producidos en Colombia importados por las personas naturales y jurídicas ubicadas en el territorio de los municipios afectados por el sismo de enero de 1999 señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, en los doce meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de los citados municipios, durante el período de depreciación del bien.

Las franquicias arancelarias a que hace referencia la presente solicitud vencerían el 31 de diciembre de 2005; Que mediante comunicación del 6 de febrero de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de Colombia remitió a la Secretaría General la certificación del Municipio de Tuluá en la cual se indican los límites del corregimiento de Barragán, los mismos que no variaron antes ni después del 25 de enero de 1999;

Que el Decreto Nº 195 de 29 de enero de 1999, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por calamidad pública en los municipios de los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; Que el Decreto 223 del 5 de febrero de 1999, adiciona al Artículo 1 del Decreto 195 de 1999, al municipio de Génova, departamento del Quindío, dentro de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999;

Que los municipios a que se refieren los Decretos Nº 195 y 223 de 1999 son los siguientes: Departamento de Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya. Departamento de Caldas: Chinchiná. Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles. Departamento de Valle del Cauca: Alcalá, Calcedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y el Corregimiento de Barragán (Tuluá), dentro de los límites que dicho corregimiento tenía al 25 de enero de 1999; Que el Decreto Nº 350 de febrero de 1999 dispuso en su Artículo 6 que, previo al cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicaría en 1999 y 2000, una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos Nº 195 y 223 de 1999.

La Secretaría General no emitió concepto favorable en dicha oportunidad, por cuanto el mismo no fue solicitado; 08/02/2001 2.8 Que en la comunicación Nº 2-2000-38078 S del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, se señala que de acuerdo con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero - FORCE, hubieron en las áreas afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999, las siguientes afectaciones: más de mil personas murieron y cerca de ocho mil resultaron heridas;

Que asimismo, conforme la información proporcionada por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el Censo del Ministerio de Desarrollo concluyó que fueron afectadas 101 mil viviendas en los 28 municipios, de las cuales: 11 mil colapsaron totalmente, 20 mil tuvieron daños severos, 27 mil presentaron daños moderados y 43 mil resultaron con daños leves;

Que de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Comercio Exterior y según estimaciones de la CEPAL-PNUD, los daños ocasionados en el área rural sumaron aproximadamente los $ 20 mil millones: 13 mil millones en el sector cafetero y 7 mil millones en el sector no cafetero; Que adicionalmente, la CEPAL concluyó que la industria del Eje Cafetero tuvo pérdidas cercanas a los $ 36 mil millones; el comercio se afectó en una cifra alrededor de $ 200 mil millones; la producción de otros servicios lo hizo en $ 64 mil millones y en el turismo se produjeron impactos negativos cercanos a los $ 17 mil millones;

Que a consecuencia de los hechos descritos, Colombia emitió la Ley Nº 608 de 8 de agosto de 2000, mediante la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, expedidos en desarrollo de la Emergencia Económica declarada mediante el Decreto Nº 195 de 1999; Que con el fin de reglamentar el artículo 13 de la referida Ley, el Ministerio de Comercio Exterior solicita el concepto favorable de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la compatibilidad de la medida con los propósitos de la Decisión 282;

Que el artículo 7 de la Decisión 282 de la Comisión establece que los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geo- GACETA OFICIAL 08/02/2001 gráficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que las franquicias arancelarias a que se refiere la Ley Nº 608 de 2000, están destinadas exclusivamente a favorecer los municipios declarados en estado de emergencia económica, social y ecológica como resultado del sismo de enero de 1999;

Que las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias otorgadas por el Gobierno de Colombia al amparo de la Ley Nº 608 de 2000, podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 282;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de franquicias arancelarias a las importaciones de bienes de capital no producidos en Colombia que realicen las personas naturales y jurídicas ubicadas en el territorio de los municipios afectados por el sismo de enero de 1999, señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, en los doce meses siguientes 3.8 contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien.

El plazo para las importaciones al amparo de las franquicias arancelarias a que hace referencia el presente artículo vence el 31 de diciembre de 2005. Artículo 2.- El Gobierno de Colombia suministrará semestralmente a la Secretaría General la información referente a las importaciones realizadas al amparo de las franquicias arancelarias concedidas de conformidad con el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 13-AI-2000 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno. En la acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por supuesto incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos contenidos en el Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, en especial el 78 y 84, y de las Resoluciones 184 y 249 de la Secretaría General.

VISTOS: La demanda presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 09 de febrero del año 2000, contenida en el documento SGC/2.3/146/2000, fechado 04 de los mismos mes y año; El auto del Tribunal de fecha 18 de febrero del año 2000, a través del cual se admite la demanda a trámite y se ordena la notificación a la demandada;

El escrito de la Secretaría General SG-C/2.1/ 1870/2000 del 04 de diciembre del año 2000, recibido en este Tribunal, vía fax, el 05 de los mismos mes y año; GACETA OFICIAL El Acuerdo No. 301 del 16 de octubre del año 2000, emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, publicado en el Registro Oficial ecuatoriano No. 199 del 08 de noviembre del mismo año; y,

CONSIDERANDO

Que, en el libelo de la demanda intentada por la Secretaría General, se señala que el objeto de la misma, es el “incumplimiento por parte de la República del Ecuador al aplicar restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos provenientes de la Subregión, mediante los Acuerdos 059 y 060 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicados en el Registro Oficial de la República del Ecuador 46 del 14 de octubre de 1998 (cuya copia adjunto marcada como Anexo ‘B’), lo cual contraviene expresamente el artículo 4º del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (antes artículo 5º); el capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, específicamente los artículos 72 y 84; la Resolución 184 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se calificó a las referidas medidas como restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos por parte de la República del Ecuador, y la Resolución 249 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que dictaminó el incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”;

Que, en lo pertinente, el Acuerdo del Ministerio de Agricultura y Ganadería No. 301, expresa: que los Acuerdos Ministeriales Nº 059 y Nº 060, “ han sido objetados por la Comunidad Andina, considerándolos como ‘restricciones al comercio’, y como resultado de ello, se ha instaurado el Proceso Judicial Nº 13-AI-2000, a instancias del Tribunal Andino de Justicia;

“Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha sido siempre respetuoso de las Decisiones y dictámenes emitidos por la Comunidad Andina y todos sus organismos jurídicos y legales; y, “En uso de las atribuciones que le competen, 08/02/2001 4.8 “Acuerda: “Artículo Único.- Derógase los Acuerdos Ministeriales Nº 059 y Nº 060, suscritos el 1 de octubre de 1998 y publicados en el Registro Oficial Nº 46 del 15 de octubre de 1998”.

Que, y más aún, la Secretaría General mediante la comunicación fechada 04 de diciembre del año 2001, solicita al Tribunal, con base en el ya referido acuerdo interno, que “si lo estima procedente, disponga la terminación anticipada del proceso ”; Que, sinembargo, la Secretaría General sugiere al Tribunal proceda, pero “previa verificación del libre ingreso de productos lácteos y carne de aves al territorio ecuatoriano, procedente de los demás Países Miembros de la Subregión” y al respecto, considera el Tribunal que no es del caso ordenar tal verificación del cumplimiento de las normas comunitarias andinas en que se fundamenta la demanda, por cuanto en criterio de la propia actora esa violación es causada -según aparece de la demanda- por los acuerdos ministeriales ya derogados;

Que, conforme al criterio del Tribunal, la derogatoria de los Acuerdos Ministeriales 059 y 060 del 1 de octubre de 1998, deja sin objeto la demanda incoada, y, por tanto, también el proceso instaurado ante este Órgano Jurisdiccional Andino; derogatoria acorde con el interés comunitario; y, Lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Interno del Tribunal, DECIDE: 1.

Dar por concluido el presente juicio y, consecuentemente, ordena el archivo del expediente. 2. Remitir copia certificada del presente auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina para los fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE y

COMUNÍQUESE. El Presidente, Luis Henrique Farías Mata GACETA OFICIAL 08/02/2001 5.8 Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 08/02/2001 6.8 GACETA OFICIAL 08/02/2001 7.8 GACETA OFICIAL 08/02/2001 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú