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GACE658CAN · Gacetas Oficiales2001-04-04

Documentos publicados en esta gaceta

Año XVII - Número 658 Lima, 4 de abril del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 496.- Autorizar la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a varios municipios de Colombia, al amparo de la Decisión 282 Resolución 497.- Pronunciamiento sobre cumplimiento de Normas Especiales de Origen de medicamentos comprendidos en las subpartidas NANDINA 3004.90.29 y 3004.10.00, exportadas por la República de Venezuela a la República del Perú, respecto a transporte directo Resolución 498.- Conclusión del procedimiento de calificación de restricción por parte del Gobierno de Ecuador por la no autorización de desembarques de atún provenientes de Colombia Resolución 499.- Reclamación presentada por el Gobierno de Venezuela contra el Gobierno de Colombia por supuestas restricciones al comercio de atún RESOLUCION 496 Autorizar la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a varios municipios de Colombia, al amparo de la Decisión 282 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias y el informe de la Secretaría General respecto a la solicitud de Colombia para la aplicación de franquicias arancelarias al amparo del artículo 7 de la mencionada Decisión; y,

CONSIDERANDO

Que mediante comunicación Nº 2-2001-02533 S, recibida por la Secretaría General el 1 de marzo de 2001, con sus respectivos anexos, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia solicita el concepto favorable de la Secretaría General para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a los municipios de Inírida, en el Departamento de Guainía, y Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el Departamento del Vichada;

Que mediante comunicación SG-F/4.3.4/00369/ 2001, del 1 de marzo de 2001, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia que de acuerdo con lo establecido en la Decisión 282 el plazo para emitir la Resolución motivada sobre la solicitud de Colombia vencía el 30 de marzo de 2001; Que mediante comunicación Nº SG-F/4.3.4/ 00395/2001 del 5 de marzo de 2001, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia información adicional referida a si la solicitud de franquicias arancelarias se refiere a todo el universo arancelario o a determinados bienes; si solamente los municipios de La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo del Departamento del Vichada son considerados como zonas deprimidas para los efectos de la Decisión 282; si la franquicia estaría vinculada a planes o proyectos específicos para el desarrollo de la Zona o de los municipios objeto de la solicitud; y, si Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL existe una medición sobre el impacto que tendría la aplicación de franquicias arancelarias a favor de esos municipios para atenuar la situación de pobreza existente en los mismos;

Que mediante comunicación s/n del 27 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia señala que la solicitud de autorización de las franquicias arancelarias sería hasta el 31 de diciembre de 2005; Que mediante comunicación s/n del 28 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia da respuesta a la solicitud de información requerida por la Secretaría General.

El Gobierno de Colombia considera pertinente que el establecimiento de las franquicias arancelarias objeto de la solicitud se extienda a todo el universo arancelario, excepto las armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia o por Convenios Internacionales a los que Colombia haya adherido o adhiera;

Que dicha comunicación hace referencia al documento elaborado por la Oficina de Estudios Económicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de las importaciones del Departamento del Vichada durante el período de 1996 al 2000 y del valor que por concepto de aranceles debieron pagar dichas importaciones y cuya exención constituiría el alivio económico a su situación de pobreza;

Que conforme la información disponible que fuera proporcionada por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia mediante comunicación Nº 2-2001-02533 S, los municipios de Inírida, en el Departamento de Guainía, y Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el Departamento del Vichada, están ubicados en el extremo oriental del país, algunos de ellos sobre la frontera con Venezuela, en zonas apartadas de los centros de producción y abastecimiento del país y del exterior;

Que, asimismo, la mencionada comunicación señala que los referidos municipios cuen- 04/04/2001 2.12 tan con pocas y precarias vías de acceso, lo cual no sólo repercute en el elevado costo de los productos que llegan a ellos sino que inciden negativamente en el nivel de vida de sus habitantes, cuya inmensa mayoría pertenece a un estrato de pobreza y con servicios básicos insatisfechos;

Que de la información recibida respecto a los municipios objeto de la presente Resolución, se desprende lo siguiente: Municipio de Inírida Que el municipio de Inírida es el único existente junto con 7 corregimientos en el Departamento del Guainía. Su población al año 2000 proyectada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) era de 24.617 personas frente a 18.270 registradas en el censo de 1993, lo que representa un crecimiento de la población en 7 años de 34,7%.

Que según datos suministrados por el DANE y relacionados directamente con información obtenida en el censo de 1993, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en el municipio de Inírida es de 100%, lo que quiere decir que la población en general estaría en situación de pobreza, incluso es más grave si se tiene en cuenta que el NBI nacional registrado para el mismo período fue de 40,1%; y, sólo 3.913 habitantes cuentan con servicios públicos que representan el 21,42%, lo que significa que casi el 78% de la población no los posee.

Que la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el año 2001 de este municipio será de 3.480 millones de pesos, los cuales de acuerdo a la asignación establecida por la Ley 60 de 1993 incluye una partida adicional de 296,44 millones de pesos por ser un municipio menor de 50.000 habitantes. Que de acuerdo con la Encuesta Municipal sobre la Programación y Ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de 1999, el municipio de Inírida percibió ingresos por un valor de 3.817,8 millones de pesos, realizó gastos de funcionamiento por 1.258,3 millones y los gastos de inversión y pago de la deuda fueron de 3.899,5 millones.

GACETA OFICIAL Puerto Carreño Que el municipio de Puerto Carreño, ubicado en el Departamento del Vichada, según proyecciones del DANE (año 2000) tiene una población de 15.921 personas frente a las 11.452 registradas en el censo de 1993, lo que supone un incremento de la misma de 39%. Que las Necesidades Básicas Insatisfechas de este municipio son de 56,7%, lo que indica que la mayoría de la población estaría en situación de pobreza y está por encima del promedio nacional registrado para el censo de 1993 (40,1%); y sólo el 5,86% de las 11.452 personas registradas en el censo de 1993 tienen acceso a los servicios públicos.

Que la asignación por criterios de distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el año 2001 del municipio de Puerto Carreño será de 1.664 millones de pesos, de los cuales 130,64 millones se percibirán por tener una población menor de 50.000 habitantes. Que de acuerdo con la Encuesta Municipal sobre la Programación y Ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de 1999, el municipio de Puerto Carreño percibió ingresos por un valor de 3.231,4 millones de pesos, tuvo gastos de funcionamiento por 5.765,4 millones y los gastos de inversión y pago de la deuda fueron de 2.572,5 millones.

La Primavera Que el municipio de La Primavera ubicado en el Departamento del Vichada, según el censo de 1993, cuenta con una población de 9.746 personas y según proyecciones del DANE la población al año 2000 era de 13.549 habitantes, lo que representa un crecimiento de la población en 7 años de 39%. Que según los resultados obtenidos en el censo de 1993, el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas del municipio de La Primavera es del 85,8% que demuestra que la mayoría de la población estaría en situación de pobreza, pues el NBI del Departamento del Vichada para el mismo período fue del 58,8%.

Que la cobertura de servicios públicos igualmente registrada por el censo de 1993 para 04/04/2001 3.12 este municipio fue de 0,52%, cifra baja si se tiene en cuenta que del total de la población, tan sólo 5 personas tendrían acceso a los mismos. Que la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el año 2001 de este municipio será de 1.959 millones de pesos, de los cuales 149,12 millones serán percibidos por ser un municipio menor de 50.000 habitantes.

Que de acuerdo con la Encuesta Municipal sobre la Programación y Ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de 1999, el municipio de La Primavera percibió ingresos por un valor de 1.868,3 millones de pesos, tuvo gastos de funcionamiento por 443.667 millones y los gastos de inversión y pago de la deuda fueron de 1.760,7 millones.

Cumaribo Que el municipio de Cumaribo es el de mayor población de los cuatro municipios objeto de la solicitud de franquicias. La población del mencionado municipio para el año 2000 proyectada por el DANE era de 53.692 habitantes, frente a 38.621 habitantes registrados en el censo de 1993, lo que representa un crecimiento de la población en 7 años de 39%.

Que según los datos suministrados por el DANE y relacionados directamente con información obtenida en el censo de 1993 se puede observar que el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) es de 100% y la cobertura de servicios públicos en el municipio de Cumaribo abarca a 6.936 personas (18% de la población total). Que la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el año 2001 de este municipio será de 5.480 millones de pesos, de los cuales 483,71 millones son una partida adicional por ser un municipio menor de 50.000 habitantes.

No se dispone de datos actualizados sobre los ingresos, gastos de funcionamiento e inversión del municipio de Cumaribo; Que de otra parte, la comunicación Nº 2-2001-02533 S del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, señala que la metodología utilizada para medir la pobreza a través del índice de Necesidades Básicas Insatisfechas GACETA OFICIAL (NBI), permite identificar los hogares que presentan algunas características respecto de la ausencia de consumos básicos, la baja capacidad de generar ingresos, situaciones de carencia respecto a condiciones y formas de ocupación de la vivienda, acceso a servicios educativos, aprovisionamiento de agua, entre otros, señalando que en 2 municipios (Inírida y Cumaribo), la pobreza abarca la totalidad de la población;

Que, asimismo, la mencionada comunicación señala que otro indicador de las precarias condiciones sociales de estos municipios es la baja cobertura de servicios públicos. En promedio, dicha cobertura no supera el 11% de la población y en el municipio de La Primavera no alcanza el 1%; Que, finalmente, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia destaca en su comunicación que con el fin de aliviar la situación agobiante que pesa sobre esos municipios “el Gobierno nacional encuentra que desde el punto de vista social, político, económico y jurídico, la forma viable más inmediata en las actuales circunstancias consiste en la reducción de los niveles arancelarios vigentes para los productos que ingresen, mientras se instrumentan y ejecutan otros mecanismos y obras que tiendan a superar las condiciones generales de bajo desarrollo que presentan los territorios comprendidos por los citados municipios”;

Que el artículo 7 de la Decisión 282 de la Comisión establece que los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que la solicitud del Gobierno colombiano está dirigida a la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a los municipios de Inírida, en el Departamento de Guainía, y Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el Departamento del Vichada;

Que el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), permite determinar que los municipios de Inírida, en el Departamento de Guainía, y Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el Departamento del Vichada, 04/04/2001 4.12 constituyen en la actualidad zonas geográficas deprimidas; Que las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias otorgadas por el Gobierno de Colombia a favor de los municipios objeto de la presente Resolución podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 282;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de franquicias arancelarias a la importación del universo arancelario de mercancías, excepto las armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia o por Convenios Internacionales a los que Colombia haya adherido o adhiera, destinadas a los municipios de Inírida, en el Departamento de Guainía, y Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el Departamento del Vichada.

El plazo para las importaciones al amparo de las franquicias arancelarias a que hace referencia el presente artículo vence el 31 de diciembre de 2005. Artículo 2.- El Gobierno de Colombia suministrará semestralmente a la Secretaría General la información referente a las importaciones realizadas al amparo de las franquicias arancelarias concedidas de conformidad con el Artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de abril del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/04/2001 5.12 RESOLUCION 497 Pronunciamiento sobre cumplimiento de Normas Especiales de Origen de medicamentos comprendidos en las subpartidas NANDINA 3004.90.29 y 3004.10.00, exportadas por la República de Venezuela a la República del Perú, respecto a transporte directo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO

Que mediante oficio Nº 208-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI recibido en esta Secretaría General el 13 de noviembre del 2000, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (MITINCI) hace conocer que en revisión posterior al despacho a consumo, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (ADUANAS), ha planteado una observación a las importaciones de medicamentos de las subpartidas 3004.90.29.00 y 3004.10.10.00, mercancía proveniente de Puerto Manzanillo – Panamá, amparada en el Certificado de Origen Nº 008315 de fecha 30/11/1999 expedido por el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela.

Asimismo el MITINCI adjuntó copia del Certificado de Origen Nº 008315, del Conocimiento de Embarque y de cartas de las empresas de carga y administradora del puerto respectivamente; Que, ADUANAS realiza esta observación en razón a que considera que la mercancía fue embarcada en Puerto Manzanillo – Panamá, por lo cual al transitar por un tercer país no miembro de la Comunidad Andina, no podría acogerse al trato preferencial, salvo que se justifique que la operación comercial se realizó al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 9 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno peruano comunica que estaría a la espera de precisiones por parte del Gobierno venezolano; Que con fecha 8 de enero del 2001, se recibió en la Secretaría General el oficio Nº 2352000-MITINCI/VMINCI/DNINCI, por el cual el Gobierno del Perú informa que el Gobierno de Venezuela no ha dado ninguna respuesta a la consulta que le formulara, razón por la que quedaría a la espera de un pronunciamiento de la Secretaría General;

Que el 15 de enero del 2001, la Secretaría General recibió el oficio Nº 004-2001-MITINCI/ VMINCI/DNINCI, por el cual el Gobierno peruano hace llegar copia de la nota DAE/2001/008 del Ministerio de la Industria y el Comercio de Venezuela, en la que señala que se habrían realizado las consultas respectivas a la empresa Pfizer S.A. sin haber recibido ninguna respuesta;

Que, con fecha 30 de enero de 2001, la Secretaría General remitió a la Directora de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela la comunicación SG/F/4.1.5/00154/2001, mediante la cual se le solicitaba la remisión de sus comentarios y descargos con relación a la solicitud presentada por el Gobierno del Perú;

Que como resultado de dicha consulta, el Gobierno venezolano hizo llegar en fecha 5 de febrero del 2001 la nota DAE/2001/0016 a la que adjunta los documentos presentados por la empresa Pfizer S.A.; Que la copia del conocimiento de embarque Nº 58A002296 de la Compañía Sud Americana de Vapores S.A., enviada por el Gobierno peruano, indica para el contenedor de 40’ refrigerado conteniendo productos farmacéuticos venezolanos, como “lugar de recibo” a Puerto Cabello (Venezuela), como “puerto de carga” a Puerto Manzanillo (Panamá), como “buque” al CSAV PERU, como “puerto de descarga” a Cristóbal (Panamá) y “lugar de entrega” al Callao (Perú).

Este conocimiento de embarque presenta además unos sellos con la leyenda “correction approved” del Consorcio Naviero Peruano S.A.; Que, por su parte, la copia del conocimiento de embarque Nº CHIW58A002296 de la Com- GACETA OFICIAL pañía Sud Americana de Vapores S.A., enviada por el Gobierno venezolano, indica para el contenedor de 40’ refrigerado conteniendo productos farmacéuticos venezolanos, como “lugar de recibo” a Puerto Cabello (Venezuela), como “puerto de carga” a Puerto Cabello (Venezuela), como “buque” al Maullin II-803, como “puerto de descarga” a Cristóbal (Panamá) y “lugar de entrega” al Callao (Perú).

Este conocimiento de embarque no presenta los sellos de TRAMARSA V.B. CSV, de TECNIADUANA S.A.C., de Pfizer S.A., ni los sellos con la leyenda “correction approved” del Consorcio Naviero Peruano S.A.; los cuales sí aparecen en el enviado por el Gobierno peruano; Que la empresa Manzanillo International Terminal – Panamá S.A. (MIT) certifica el transbordo del contenedor refrigerado de 40’ TRLU 1966444, indicando que este contenedor fue descargado del buque Maullin viaje 804S el 23 de noviembre de 1999 a las 16:40 horas como un contenedor de transbordo lleno, y transportado el 24 de noviembre de 1999 a las 18:00 horas a bordo del buque CSAV Perú V.969B como contenedor lleno;

Que Norton Lilly International (Panamá) S.A. de Cristóbal, confirma mediante nota que el contenedor TRLU 1966444 fue transbordado directamente en Manzanillo International Terminal Panamá, de la nave Maullin a la CSAV Perú. De igual manera informa que debido a que se efectuó el transbordo directo en MIT Panamá, no se efectuó trámite aduanal con autoridades panameñas, quienes solamente requieren copia de manifiestos de descarga y embarque.

Señala así mismo, que “las autoridades panameñas sólo requieren de liquidación en tránsito cuando se camiona la carga de un terminal a otro”; Que la Declaración de Aduana para la exportación de la República de Venezuela Nº 079307 contiene la siguiente información: Aduana de salida y puerto de embarque es Puerto Cabello (Venezuela), el Vehículo Maullin V-803, empresa porteadora CSAV Sudamericana de Vapores y, puerto de destino Callao (Perú);

Que el Gobierno venezolano hizo llegar la nota de la empresa Marítima Dávila Venezuela C.A. representantes de la empresa CSAV, en la cual indica que el recorrido realizado por la 04/04/2001 6.12 mercancía amparada por el manifiesto de carga 58A002296 fue: llegada del buque a Cristóbal (Panamá) el 5 de noviembre de 1999 y salió de Manzanillo (Panamá) el 24 de noviembre de 1999, arribando al puerto de Callao (Perú) el 3 de diciembre de 1999.

El contenedor respectivo fue depositado en los almacenes Neptunia y retirado por el agente aduanal Tecniaduanas, el 10 de diciembre de 1999. Ratifica en dicha nota que el container estuvo en todo momento bajo potestad de CSAV Sudamericana de Vapores, garantizando la seguridad del mismo; Que con fecha 16 de marzo del 2001, el Gobierno venezolano remite a la Secretaría General la nota DAE/2001/082 dando alcance a la anterior de fecha 5 de febrero del 2001, a la que adjunta una comunicación de la empresa naviera Sud Americana de Vapores (CSAV) de fecha 13 de marzo del 2001, por la que dan a conocer que su comunicación de fecha 01/02/ 2001 contiene una información errada y que la correcta sería: “Barco salió de Pto.

Cabello el día 16 de noviembre de 1999 con destino al Tablazo (Maracaibo) llegando el día 17/11/99 a fin de realizar sus respectivas operaciones de carga y descarga, el mismo zarpó el 20/11/99 con destino a Cartagena al cual llegó el 21/11/ 99 y salió el 22/11/99 con destino al Terminal de Manzanillo (Panamá), arribando el 23/11/99 a las 16:40 hrs., donde se realizó el único transbordo que tuvo este container en el barco CSAV Perú V 969B, saliendo el día 24/11/99 a las 18 hrs. con destino final Callao-Perú arribando el día 03/12/99; una vez descargado el container fue direccionado a los almacenes de Neptunia para luego ser retirada la carga por el Agente Aduanal Tecniaduanas el día 10 Dic. 1999”.

La comunicación de la empresa destaca que en el B/L (Bill of Lading) original se muestra como puerto de transbordo Cristóbal, el cual fue suspendido por la naviera, y en sustitución, el respectivo transbordo se realizó en Manzanillo; Que la nota de la empresa Pfizer S.A., enviada por el Gobierno venezolano, señala que su exportación amparada bajo la factura “Nº VE003303” (el subrayado es nuestro) fue embarcada en un buque de la empresa CSAV, representados en Venezuela por Marítima Dávila, debido a que esa línea era la que cubría en ese momento la ruta más corta hacia el Callao, con transbordo en Panamá, y que para ese momento no había alguna línea naviera con ruta directa hacia el Callao;

GACETA OFICIAL Que, el artículo 9 literal b) de la Decisión 416 establece lo siguiente: “Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: (…) b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” Que, con relación al inciso i), la Secretaría General considera justificado, por razones geográficas, que las exportaciones de Valencia – Venezuela por vía marítima con destino al Puerto del Callao, hagan tránsito por el Canal de Panamá; 04/04/2001 7.12 Perú y Venezuela queda claro que las mercancías transportadas en tránsito no estaban destinadas al comercio, uso o empleo en Panamá;

Que, con relación al inciso iii), y conforme a la documentación suministrada por los Gobiernos de Perú y Venezuela, las mercancías transportadas en tránsito no han sufrido ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones; Que además se habría actuado conforme los requerimientos de la aduana panameña;

Que, de la información suministrada por los Gobiernos de Perú y Venezuela, la Secretaría General considera que la operación de exportación de que trata la presente Resolución se ajusta a lo establecido en el artículo 9, inciso b) de la Decisión 416 sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y, Que corresponde a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la exportación de medicamentos de las subpartidas 3004.90.29 y 3004.10.00 exportadas por Venezuela a territorio peruano con certificado de origen 008315 de fecha 30 de noviembre de 1999, se ajusta a las normas sobre expedición directa, contenidas en el artículo 9, inciso b) de la Decisión 416. Que debido a que los exportadores deben elegir las rutas más convenientes para poder cumplir con sus compromisos con los importadores y que debido a problemas de itinerarios de las líneas navieras, costos de transporte, tamaño de los buques y otros, en muchas ocasiones se debe realizar transbordo en puertos panameños, siendo por consiguiente una práctica que no es extraña a los operadores comerciales;

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Que, con relación al inciso ii), de la documentación suministrada por los Gobiernos de SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año dos mil uno. GACETA OFICIAL 04/04/2001 8.12 RESOLUCION 498 Conclusión del procedimiento de calificación de restricción por parte del Gobierno de Ecuador por la no autorización de desembarques de atún provenientes de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remite sus comentarios a la medida impuesta por el Gobierno de Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de embarcaciones con bandera boliviana, venezolana o colombiana; Que, la referida comunicación señala que la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano no tiene ningún sustento jurídico a nivel internacional y constituye una restricción al comercio por ser una medida de carácter administrativo que impide la importación a Ecuador del atún aleta amarilla originario de Colombia y haber sido adoptada por una decisión unilateral del Gobierno ecuatoriano. Además señala que no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 72 literal d) del Acuerdo de Cartagena referida a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

Que, la comunicación concluye señalando que la medida adoptada por Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de buques con bandera colombiana es una restricción al comercio en los términos de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, ya que carece de sustento legal dentro del derecho internacional, cumple con los requisitos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y no está amparada por la excepción consagrada en el literal d) del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 0435/2001 del 08 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de atún aleta amarilla procedentes de Colombia, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 0308/2001 del 12 de marzo de 2001, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela el inicio de investigación otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, mediante oficio Nº 023-SCEI del 20 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador comunica a la Secretaría General que el Subsecretario de Recursos Pesqueros del Ecuador, responsable de las definiciones en materia pesquera, mediante oficio Nº 2001148 del 19 de marzo del año en curso, decide dejar sin efecto el oficio Nº 2000573 del 04 de octubre de 2000, por lo cual las naves atuneras procedentes de Colombia y Venezuela podrán desembarcar atún en territorio ecuatoriano, sujetándose a las disposiciones legales reglamentarias correspondientes;

Que, habiendo sido derogada la norma que originó el presente procedimiento de calificación de restricción, la cual disponía la no autorización del desembarque del atún aleta amarilla proveniente de embarcaciones colombianas, carece de objeto el presente procedimiento;

RESUELVE

Artículo 1.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. GACETA OFICIAL 04/04/2001 Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 9.12 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 499 Reclamación presentada por el Gobierno de Venezuela contra el Gobierno de Colombia por supuestas restricciones al comercio de atún LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2001, el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela se adhiere en todos sus términos a la solicitud presentada por la Asociación Venezolana de Armadores del Atún referida a la medida adoptada por Ecuador y solicita se realicen las gestiones tendientes a subsanar el incumplimiento por parte de las Repúblicas de Ecuador y Colombia;

Que, la referida comunicación resalta la pasividad del Gobierno colombiano ante medidas adoptadas por organismos no gubernamentales, concretamente la organización ambientalista “Earth Island Institute”, orientadas a no permitir el desembarque de buques atuneros que no presenten certificación de etiqueta Dolphin Safe, la cual obedece a un concepto distinto al consagrado en la Convención Internacional de Atún Tropical (CIAT).

Presume que el Gobierno colombiano no se ha pronunciado prohibiendo estas medidas que constituyen una restricción a las operaciones de comercialización entre industriales venezolanos y colombianos, por razones comerciales de respaldo a proveedores colombianos, de estrategias de mercado o sociales de carácter unilateral, pero que evidentemente van en detrimento del Acuerdo de Cartagena;

Que, la referida comunicación concluye señalando que la pasividad del Gobierno colombiano, que se interpreta de respaldo y protección, constituye una restricción al libre comercio que viola el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 de la Decisión 472, al ser una medida de carácter unilateral adoptada por razones de índole comercial que dificulta las operaciones entre Países Miembros de la Comunidad Andina y genera pérdidas a su industria nacional de armadores atuneros;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 0417/2001 del 08 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de atún aleta amarilla procedentes de Venezuela, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 0307/2001 del 12 de marzo de 2001, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el inicio de investigación otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante comunicación Nº 239, de fecha 23 de marzo de 2001, se GACETA OFICIAL ratifica en su pretensión, solicitando a la Secretaría General emita pronunciamiento y realice las gestiones tendientes a subsanar el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte de la República de Colombia;

Que, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, el Gobierno de Colombia presenta sus descargos, describiendo la problemática de la siguiente manera: - En el año 2000 el grupo ambientalista Earth Island Institute (EII) anunció que, a partir de octubre de 2000, no certificaría el atún capturado en el Océano Pacífico Oriental (OPO), ya que su definición de Dolphin Safe era diferente a la definición establecida por la CIAT.

Según EII, para que el atún sea considerado Dolphin Safe y tenga derecho a su certificación, no puede capturarse en asocio con delfines, lo que significa que no puede pescarse en el OPO. - Por ello, algunos países bajo el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación del Delfín (APICD) no solicitaron Límite de Mortalidad de Delfines, sólo lo solicitaron Colombia, México y Venezuela, por lo cual EII advirtió a las empresas procesadoras que si descargaban atún de esos países, dicha organización no certificaría la planta respectiva como Dolphin Safe. - Las empresas atuneras colombianas no compran atún capturado en barcos de bandera colombiana, venezolana o mexicana, pues no lo pueden vender ya que el importador europeo no lo compra por carecer de dicha certificación;

Que, la referida comunicación adicionalmente señala que: - Los barcos de bandera colombiana se han visto igualmente afectados por la situación, pues las empresas no quieren comprar atún capturado en barcos de bandera colombiana porque no existe mercado para venderlo. 04/04/2001 10.12 trata de restricciones impuestas por el Gobierno de un País Miembro, sino de decisiones de negocios entre particulares influenciadas por organizaciones internacionales no gubernamentales y la demanda de empresas privadas de terceros países. - No es cierto que Colombia haya hecho caso omiso de la situación, por el contrario ha hecho propuestas a nivel internacional para encontrar una solución a la problemática.

A tal efecto, en enero de 2001 el Gobierno colombiano propuso la modificación del Anexo IX del APICD con el fin de incluir la calificación y certificación del atún capturado bajo el Acuerdo. - La propuesta de Colombia consiste en establecer una definición del atún Dolphin Safe que incluya al atún capturado en asocio con delfines en lances que no haya mortalidad de delfines o que la mortalidad se encuentre dentro del Límite de Mortalidad asignado de conformidad con el APICD, con base en esta definición la CIAT expedirá una certificación de Dolphin Safe con la cual el atún correspondiente quedará habilitado para el comercio internacional. - El origen del problema es una relación entre personas jurídicas de naturaleza privada, un grupo ambientalista, las empresas privadas colombianas y las empresas importadoras europeas, sin que el Gobierno colombiano tenga influencia o control en esa decisión de negocios entre particulares. - Ante la imposibilidad de extender su función a la actividad privada, pues violaría normas constitucionales que garantizan la libertad de empresa e impiden interferir en negocios de los particulares, el Gobierno colombiano ha efectuado todas las gestiones que le han sido posibles para solucionar la problemática existente presentando la propuesta de modificación del APICD descrita; - La única solución para eliminar los efectos adversos de la certificación de EII u otros grupos ambientalistas es la creación de una certificación expedida por un organismo internacional con credibilidad mundial.

Que, la referida comunicación señala que Colombia no está imponiendo una restricción al comercio de atún en el sentido de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, en base a los siguientes argumentos: - La Comunidad Andina no es el foro apropiado para resolver el problema, pues no se a) El Gobierno de Colombia no ha adoptado ninguna medida para restringir el comercio GACETA OFICIAL de atún proveniente de Venezuela y que, en la práctica, tampoco está prohibiendo las importaciones de atún proveniente de Venezuela. b) Venezuela no aporta pruebas que demuestren la veracidad de su afirmación en el sentido que Colombia está impidiendo las importaciones de atún de origen venezolano, no cita ejemplos de casos donde el Gobierno colombiano haya impedido la importación. Por el contrario, en este año se han presentado casos de barcos de bandera venezolana que han desembarcado en puertos colombianos, a tal efecto anexa comunicaciones de las respectivas Capitanías de Puerto. c) Al no haberse tomado ninguna medida para restringir el comercio de atún proveniente de Venezuela, no cabe entrar a discutir respecto del calificativo de unilateral de la respectiva medida;

Que, la referida comunicación concluye señalando que queda demostrado que el Gobierno colombiano no está imponiendo restricciones al comercio de atún aleta amarilla proveniente de Venezuela, por lo cual no está incumpliendo el ordenamiento jurídico andino y que resultaría ilegal que se adelante una investigación contra un país cada vez que comerciantes del mismo decidan variar sus condiciones de operación o sus decisiones de negocios;

Que, en el caso materia de la presente Resolución, la pasividad del Gobierno colombia- 04/04/2001 11.12 no ante medidas de presión de organizaciones ambientalistas para la comercialización del atún aleta amarilla no ha sido demostrada por la recurrente, por cuanto el Gobierno de Venezuela en su escrito de reclamación no adjunta prueba alguna que demuestre los hechos que denuncia;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Colombia constituye una restricción al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Venezuela por supuestas restricciones al comercio de atún por parte del Gobierno de Colombia en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/04/2001 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú